Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia interlocutoria

Exp.: 30.508 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE RECONVENIDA: F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nos. V-11.859.910, V-6.923.313 y V-7.174.853 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: N.J.P.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.519.

DEMANDADA RECONVINIENTE: M.I.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-15.974.096.

APODERADAS JUDICIALES: I.C. F. y M.Z. F., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.132 y 80.648 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (oposición a la admisión de las pruebas).

I

Y vistos estos autos, resulta que:

En escrito presentado en 10/05/2007 por la abogada M.Z. F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.648, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente M.M.D., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los demandantes reconvenidos F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V., porque la prueba que éstos denominaron “HECHO NO CONTROVERTIDO” sería improcedente por extemporánea, ya que se evidenciaría de las actas procesales la inexistencia de documentos fundamentales arrimados con el libelo que demuestren sumas de dinero que los demandantes obtendrían por ganancias durante la vigencia del contrato de representación artística. Igualmente la representación del demandado se opone a la prueba documental ofrecida por los demandantes consistentes en: 1) el Registro número S008929 del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (S.A.P.I.) por impertinente e ilegal pues la litis no versa sobre la existencia o no de una obra colectiva, sino en la reclamación de unos daños contractuales que no estarían demostrados; 2) el Registro de Comercio Agrupación Calle Ciega por impertinente e ilegal dado que no existiría contrato firmado entre el demandado y la persona jurídica a la que corresponde el mencionado registro de comercio; 3) la Publicación del Diario El Universal de fecha 25 de enero de 2007 por impertinente, extemporánea e ilegal dado que se evidenciaría de autos que los documentos agregados como fundamentales a la reconvención no fueron desconocidos en su oportunidad; 4) el contrato de representación artística a título personal por impertinente dado que la licitud y reconocimiento del contrato de representación, no niega la existencia de violaciones legales en la misma; 5) a la exhibición de las declaraciones de impuesto sobre la renta del demandado por impertinente, extemporánea e ilegal dado que con ellas no puede suplirse la prueba del monto requerido por los demandantes reconvenidos ya que ello derivaría de los recibos de pagos demostrativos de los ingresos del artista; y, 6) al hecho comunicacional por impertinente, extemporánea e ilegal porque se pretendería eliminar un hecho ilícito y su daño resultando impertinente la prueba relativa a un éxito posterior del demandado.

II

Para decidir, se considera:

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.

Con fundamento a la normativa transcrita, este Juzgado antes de proceder a la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas, debe hacer pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:

En relación a la oposición a la admisión de la prueba que la parte actora denominó “HECHO NO CONTROVERTIDO”, porque sería improcedente por extemporánea, ya que se evidenciaría de las actas procesales la inexistencia de documentos fundamentales arrimados con el libelo que demuestren sumas de dinero que los demandantes obtendrían por ganancias durante la vigencia del contrato de representación artística; el Tribunal desecha dicha oposición, dado que se encuentra que lo que el demandante aduce ser un “hecho no controvertido”, no es un medio probatorio, si no apreciaciones de dicha parte que encontrarían respaldo en dichos del demandado que se hallarían afirmados en la contestación de la demanda, luego, no es una prueba que requiera pronunciamiento de admisibilidad del Tribunal, ya que ello corresponde a lo que la doctrina forense denomina mérito favorable de autos, que de haberlos, deben ser analizados en el pronunciamiento de fondo. Siendo así, no prospera la oposición y así se decide.

Atinente a la resistencia que se hace a la admisión de las pruebas de los puntos 1) que es el Registro número S008929 del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (S.A.P.I.), 2) que corresponde al Registro de Comercio Agrupación Calle Ciega, 3) atinente a la Publicación del Diario El Universal de fecha 25 de enero de 2007, y 4) que es el contrato de representación artística a título personal, por las razones indicadas anteriormente; este Tribunal desecha la oposición del demandado, en virtud de que las pruebas ofrecidas por los demandantes no muestran de perogrullo como impertinentes, ilegales o contrarias al orden público, en razón de lo cual se ordenará su admisión en providencia aparte, dejando a salvo su apreciación o rechazo para cuando en definitiva se proceda a fallar la causa, en consecuencia, la oposición a su admisión se declara improcedente. Así se decide.

Por último, en lo que atañe a la oposición efectuada en los particulares 5) relacionado con la exhibición de las declaraciones de impuesto sobre la renta del demandado, y, 6) relativa a lo que el actor llamó “hecho comunicacional”, por las razones narradas en punto anterior de esta decisión; el Tribunal desecha dicha oposición, en virtud de que la misma tiene estribo en hechos que de analizarse ahora rozarían el mérito de la causa, con lo que incurriría el juzgador en riesgo de avanzar opinión sobre la matriz del pleito, por lo que no apareciendo el medio probatorio manifiestamente impertinente, ilegal ni contrario al orden público, se ordenará admitirlo por auto separado, salvo su apreciación o rechazo en la definitiva, declarándose impróspera la oposición respecto de esta prueba y así se decide.

III

Por los planteamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas que el demandado M.M.D. formuló a las promovidas por los demandantes F.J.R.P., R.A.Q.R. y E.E.V.;

Segundo

ordenar admitir las pruebas de los demandantes por auto separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de MAYO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

El Juez,

Dr. Gervis A.T..

El Secretario Acc.,

P.M.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR