Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 04-5420.

Parte Querellante: F.R.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.276.083.

Apoderado judicial de la parte Querellante: Abogados N.M. y M.I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.477 y 43.954, respectivamente.

Parte Querellada: D.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.470.179.

Apoderado judicial de la parte Querellada: Abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.590.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.477, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, Ciudadano F.R.P.F., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la querella interdictal restitutoria.

Recibido el expediente en fecha 17 de mayo de 2004, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que en fecha 21 de junio de ese mismo año, ambas partes consignaron escrito contentivo de sus informes y que, el 28 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de observaciones.

En fecha 09 de agosto de 2004 (Ver f. 315 pieza III), el Dr. V.J.G.J., se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, oficiando a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación del Juez Accidental respectivo.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2004 (Ver f. 319 pieza III), asumí el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar el cargo de Juez de este Despacho, en fecha 13 de diciembre de 2004, para lo cual fui debidamente juramentada por ante la mencionada Comisión, en fecha 20 de enero de 2005, ordenando la notificación de las partes.

Consta de los autos que se examinan, diligencia estampada por la representación judicial de la parte querellada, en fecha 28 de marzo de 2005 (Ver f. 333 pieza III), mediante la cual solicitó se procediera a dictar sentencia.

Verificada las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 15 de abril de 2005 (Ver f. 333 pieza III), se pasó la presente causa al estado de dictar sentencia, para ser dictada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha.

De las actas que se examinan se evidencia, que el juicio se inició mediante escrito de querella interdictal restitutoria, que fuera admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2001 (Ver f. 164 pieza I), exigiendo al querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), que comprende el doble de la cantidad de la demanda, más la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) en costas prudencialmente calculadas por el A-quo para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2001 (Ver F. 47 al 50 pieza II), el A-quo decretó la medida de secuestro a que se refiere el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B., y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 17 de diciembre de 2001 (Ver f. 53 al 79 pieza II), el A-quo recibió las resultas de las diligencias practicadas por el Juzgado comisionado relacionadas con el secuestro.

En fecha 10 de diciembre de 2001 (Ver f. 80 al 116 pieza II), el ciudadano D.A.C.R., debidamente asistido de abogado, consignó escrito de oposición a la medida y anexos, y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.590.

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte querellante alegó:

Que es arrendatario de manera verbal desde el mes de junio de 1999, de un consultorio en la Clínica Preventiva contra el Cáncer D.C.C.A., ubicada en la calle San D.d.A., Sector Chaparral, PB, de las Residencias Camatagua, Jurisdicción del Municipio T.L., de la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, cuyo propietario es el ciudadano D.A.C.R., y se puede evidenciar en el Registro Mercantil, debidamente registrado por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el No. 41, Tomo 91-A-SGDO.

Que el querellante instaló sus equipos con los que trabaja, que mas adelante se detallarán, dentro de las instalaciones de la mencionada Clínica, donde de igual manera el Doctor D.A.C.R., le cancelaría por el alquiler de los mismos al Doctor F.R.P.F..

Que el día 15 de mayo de 2001, sin ningún tipo de motivo en forma abrupta y grosera el ciudadano D.A.C.R., sacó al personal administrativo, enfermeros y médicos, así como también a pacientes que se encontraban ya listos para ser intervenidos y a los que estaban por consulta, dando como resultado la intervención del Juez del Municipio T.L., a petición de los mismos pacientes y del Doctor F.R.P.F., al ejercer un amparo constitucional, donde el ciudadano D.A.C.R., propietario de la Clínica dejó sacar una parte de los equipos propiedad del querellante, negándose rotundamente a entregar el resto de los mismos a su propietario.

Que en esa misma fecha, es decir, el 15 de mayo de 2001, se logró una inspección ocular, para dejar constancia que los equipos que el Doctor D.A.C.R., no dejó que se sacaran, se encontraban en la Clínica y en perfecto estado.

Que en la mencionada inspección ocular se encuentran anexas las facturas en copias certificadas que logró presentar al momento de la inspección, y los folios que se mencionan en el listado que a continuación especifica a las facturas certificadas que se encuentran en la inspección ocular.

Que como quiera que tales actos realizados por el ciudadano D.A.C.R., constituyen un despojo a los equipos e instrumentos que pertenecen al querellante y que se detallaron antes, interpone querella interdictal por despojo, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, al ciudadano D.A.C.R., a fin de que restituya los equipos e instrumentos que se encuentran en la calle San D.d.A., Sector Chaparral, PB, de las Residencias Camatagua, Jurisdicción del Municipio T.L., de la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, que desde hace mucho tiempo han pertenecido al querellante, con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con lo pautado en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita que sea puesto en posesión del querellante los equipos e instrumental médico que le pertenecen, y por lo delicado que son, no sean enviados a depositaria judicial alguna para evitar contaminación por ser material de pabellón y equipos muy sofisticados.

Por su parte, la parte querellada alegó:

De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formular oposición a la medida de secuestro practicado el día 05 de diciembre de 2001, por ilegalidad de la ejecución de tal medida, realizada sobre una serie de bienes muebles comprendidos por unos equipos e instrumentos médicos que se encontraban en la sede la Clínica de Pesquisa contra el Cáncer C.C.A.”, cuyo documento anexó marcado con la letra “A”, ubicada en la Calle San D.d.A. , sector Chaparral, planta baja de las Residencias Camatagua de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M..

Que existe ilegalidad en la ejecución de la medida de secuestro, en virtud de que el querellante en su escrito de querella que corre inserto en el folio once (11) de este expediente pide textualmente: “ASIMISMO SOLICITO QUE SEA PUESTO EN POSESION DE NUESTRO MANDANTE LOS EQUIPOS E INSTRUMENTAL MEDICO QUE LE PERTENECE, Y POR LO DELICADO QUE SON, NO SEAN ENVIADOS A DEPOSITARIA JUDICIAL ALGUNA PARA EVITAR CONTAMINACION POR SER MATERIAL DE PABELLON Y EQUIPOS MUY SOFISTICADOS”. (Mayúsculas del querellado). Por lo que no se entiende ni se explica, que habiéndolo solicitado tanto el querellante como el mismo, que le sugirió al Juez Ejecutor de Medidas, que por lo delicado de los equipos se dejara en custodia en el lugar donde se encontraban, como se puede evidenciar del acta que levantó el prenombrado Juez, se haya hecho caso omiso a estas dos peticiones, y no solamente eso, sino que también se contrató una depositaria judicial como se puede corroborar en la prenombrada acta.

Que se vio en la necesidad de hacer una inspección judicial, cuyo documento anexó, en el sitio donde se encontraban los equipos, para dejar constancia de los daños, destrozos y deterioros que le causaron a la sede de la clínica anteriormente nombrada, lo que seguramente traerá como consecuencia una demanda por daños y perjuicios.

Que si bien es cierto que quien aparece como propietario de los equipos objeto de esta querella, es el querellante, no es menos cierto que pertenecen en su mayoría, a la empresa CLINICA PREVENTIVA CONTRA EL CANCER D.C. C.A., de la cual él es accionista mayoritario, como se puede evidenciar del Registro Mercantil que en documento original y copia anexó, para que una vez certificada la copia le fuera devuelto el documento original, la cual dejó de funcionar a partir del día 15 de agosto de 2001, por causa de cierre debido a la mala administración y gastos descontrolados tanto por el Doctor PEÑA FRANCO como su persona, pero que a pesar de todo eso, con el saldo restante se pudo liquidar al personal así como otras deudas con acreedores.

Que es importante señalar, que cuando el Dr. F.R.P.F., comenzó a ser arrendatario de manera verbal, (que por cierto jamás llegó a pagar ni siquiera un canon de arrendamiento correspondiente a los cubículos de consultas, mamógrafo y laboratorio, durante todo el tiempo que estuvo allí), como bien lo afirma en su escrito de querella que corre inserto en el folio uno (1) de este expediente, y lo cual admitió como un hecho cierto, también de manera verbal, el prenombrado doctor y él, basándose en la relación de compradores que los une, acordaron que los siguientes bienes: 1. Una (1) mesa de operación marca Shampeine, Modelo DC-600, Serial 6517T; 2. Una (1) mesa quirúrgica, marca Amsco, Modelo 800, Serial 0432578074; 3. Un (1) Electrobisturic Excalibur, Marca Aspen Lab, Modelo Excalibur Serial ECO39218; 4. Un Monitor ECG con Oxímetro, Marca Puritan Bennet, Modelo PB240, Serial 805021; 5. Un (1) Desfibrilador Life Pak 6, Marca Picio Control, Modelo Like Pak, Serial 0012040; 6. Una (1) Camilla de recuperación, Marca Styker, Modelo Constacare, Serial 39610; 7. Una (1) Lampara Scialitica Marca Amsco, Modelo Central 360 LTM72, Serial 0435579046; 8. Un (1) aspirador quirúrgico, marca Gomco, modelo móvil, serial 37166; 9. Un (1) aspirador quirúrgico, Marca Gomco, modelo móvil, Serial E37548; 10. Una (1) máquina de anestesia, marca Dragger, Modelo Carcomed, Serial 6216; 11. Una (1) cama de paciente, marca Borg Warner, Modelo 362, serial 108809; 12. Una (1) lámpara scialitica, marca Amsco, Modelo central 360, serial 385748, formarían parte de la prenombrada clínica y que serían pagados por los dos, a la arrendadora BANCARAC C.A., tal y como se hizo de acuerdo con el informe contable, su cuenta de ahorros del Banco Caracas No. 0601100071159, así como de su cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 456-29111, cuyos recibos pueden ser corroborados a través de los cheques emitidos por dicho banco, solicitándole esa información a la agencia de Ocumare del Tuy, así como los recibos de pago de la cuenta corriente de la Clínica Preventiva contra el Cáncer D.C. C.A. No. 456-275.167-4, del Banco de Venezuela como de las declaraciones definitivas de renta de la Clínica, que anexó en un solo legajo en documento original y copia fotostática, para que una vez certificada la copia le fuera devuelto el documento original, así como de la ya nombrada declaración definitiva de las rentas de la mencionada clínica, se puede comprobar que muchos de los instrumentos fueron cancelados al ya tantas veces nombrado Doctor Peña, y por lo tanto pertenecen a la ya muchas veces nombrada Clínica y son los siguientes: 1. PLOMO; 2. UN (1) AIRE ACONDICIONADO, SAMSUNG 14000 BTU; 3. SEIS (6) PINZAS ALLYS; 4. DOS (2) TIJERAS DE MAYO CURVA 15 CM; 5. DOS TIJERAS DE MAYO RECTA 15 CM; 6. DOS (2) TELEVISORES 13’; 7. PARTE DE LA CENTRAL CONTRA ROBO; 8. UNA (1) VITRINA DE DOS CUERPOS; 9. UN (1) DESFIBRILADOR 7/MON/REG.AGILENT (HP)M17; 10. UN (1) A.A.B. 25000 BTU; 11. UN (1) GENERADOR KUBOTA DIESEL 10 K ASKR3100B; 12. UN (1) AIRE ACONDICIONADO CENTRAL; 13. SIETE (7) PINZAS QUIRÚRGICAS VARIAS; 14. PLANTA DE OZONO BOTELLÓN C/FILTRO NEGRA; 15. CINCO (5) PINZAS ALLIS INTES, 15CM.4X5 C/DIENTES, CINCO (5) PINZAS ALLIS INTEST, 15 CM. 5X6 C/D, CINCO (5) DISECCIÓN, PINZA 1X2 C/DIENTES 20 CMS, 5 DISECCIÓN, PINZA SIN DIENTES 20 CMS, 2 DEAVER SEPARDOR DE 30X2.5 CMS, (1) DISECCIÓN PINZA SIN DIENTE 20 CMS; (2) HISTEROLABO SOMER 24 CMS, (1) RESUCITADOR MANUAL INFANTIL FANEM, (2) ESTETOCOPIO AD 22’, NEGRO LITTMAN 22, (1JG) LARINGOSCOPIO AD MCINTOSH TRUPHATEK, (2) TENSIOMETRO ANEROIDE KING SATACO, (1G) LARINGOSCOPIO PED. MINIMELLER TRUPHAT, (1) DEAVER SEPARADOR DE 21.5X2.2 CMS, (1EQ) SUCCIONADOR PORTATIL THOMAS MOD 1130, (10MTS) TUBO SUCCION 9/32 REF.20-10-0006, GOMC; 16. (1) ADSON, PINZA DISECCION 12 CM S/DIENTE, (1) ADSON, PINZA DISECCION 12 CM C/DIENTE, (1) MAYO HEGAR, PINZA PORTA AGUJA 12 CMS, (10) FOERSTER, PINZA RECTA ASERRADA 25 CMS, (5) MOSQUITO, PINZA HEMOSTATICA RECTA 12 CMS, (5) MOSQUITO, PINZA HEMOSTATICA CURVA 12 CMS, (1) IRIS, TIJERA RECTA 09 CMS, (1) IRIS TIJERA CURVA 09 CMS (2), YANKAUER, CANULA DE SUCCION DE 33, (1) CURETA UTERINA CORT. SIMS #1 MALEABLE, (1) CURETA UTERINA CORT. SIMS #2 MALEABLE, (1) CURETA UTERINA CORT. SIMS #3 MALEABLE, (1) CURETA UTERINA CORT SIMS #4 MALEABLE, (4) COLLIN HARTMAN, SEPARADOR 16 CMS 45-13, (1PR) FARABEUP, SEPARADOR (PAR 12 CMS), (1EQ) SUCCIONADOR PORTATIL THOMAS MOD 1130, (10MTS) TUBO SUCCION 9/32 EF. 20-10-0006 GOMD, (3) DISECCION PINZA 1X2 C/DIENTE 11,5 CMS, (3) DISECCION PINZA SIN DIENTE 14 CMS, (2) LISTER, TIJERA P/EPISIOTOMIA 14 CMS 024; (3) MAYO, TIJERA DISECC. RECTA 14 CMS, (3) MAYO, TIJERA DISECC. CURVA 14 CMS, (1EQ) DOPPLER FETAL 2,5 MHZ (D920) HUNTLEIG. 17. (4) FOERSTER, PINZA RECTA ASERRADA 25 CMS, (2) SAMASAKI, VALVA OBSTETRICA MEDIS, (2) DOYEN, ESPECULO VAGINA 90X45 MM 183, (1) BALFOUR, SEPARADOR ABDOMINAL 180X63 MM, (1) BALFOUR, SEPARADOR ADOMINAL 250X63 MM. 18. (1) SET DE 8 DILATADORES HEGAR, (1) SET DE 4 CURETAS UTERINAS, (4) PINZAS ARO, (1) PZA FORCEPS OBST. LUIKART 36 CMS., (1) PINZA UTERINA POZZI. 19. (1) PAR DE SEPARADORES ARTICULADOS AESCAULAP, (1) SET VALVAS VAGINALES SIMS AMICO, (1) PZA VALVA VAGINAL COM PESA CHIRURG. 20. (1) MANGO DE BISTURI #3, (1) MANGO DE BISTURI #7, (1) TIJERA MAYO RECTA, (1) TIJERA MAYO CURVA, (1) TIJERA METZENBAW CURVA, (1) TIJERA METZENBAW RECTA, (1) PAR DE SEPARADORES FARABEUF, (1) PAR DE SEPARADORES HARTMAN, (4) PINZAS DE ARO 18 CMS, (5) PINZAS CRILLE CURVOS, (3) PINZAS CRILLE RECTAS, (1) PINZA RINONERA, (1) VALVA DE DOTEN GRANDE, (2) PINZAS DE COCHER, (1) PORTA AGUJA DE 14 CMS, (1) PORTA AGUJA DE 16 CMS, (5) PINZAS DE CAMPOS, (2) PINZAS DE DISECCION. 21. (1) EPISOTOMIO. (1) TIJERA DE MAYO CURVA, (1) TIJERA DE MAYO RECTA, (1) PORTA AGUJAS #18, (2) PINZAS DE KELLY RECTAS, (1) PINZA DE DISECCION C/D, (1) PINZA DE DISECCION S/D, (1) CACHARRO 18/8. 22. (10) PINZAS CRILLE CURVOS, (6) PINZAS CRILLE RECTAS, (6) PINZAS KELLY CURVAS, (4) PINZAS KELLY RECTAS, (1) PINZA KOCHER CURVA, (1) PINZA KOCHER RECTA, (1) MANGO DE BISTURI #3, (1) MANGO DE BISTURI #7, (1) PAR SEPARADOR DE FARABEUF, (1) PAR SEPARADOR HARMAN; (4) PINZAS DE CAMPOS, (3) PZAS PORTA AGUJAS 14 16 18, (6) PINZAS ALLIS, (2) PINZAS BACOK, (2) PINZAS ARO, (1) RINONERA:

Que los bienes que le pertenecen en forma exclusiva al querellante, él se los llevo de la prenombrada Clínica, el día en que intentó un amparo, lo cual puede ser corroborado tanto en la copia que se encuentra anexa al presente expediente, con la salvedad que de los bienes que está alegando como propios de él y que admite como otro hecho cierto son los siguientes: 1. Una (1) Silla de tomar muestra, 2. Una (1) base para infante wamewr; 3. Una (1) base de enfriador de agua; 4. Peto y Paraban de vidrio; 5. Una (1) nevera; 6. Parte de la central contra robo; 7. Un (1) monitor de ECG, marca Ohio.

Negó, contradijo y rechazó, que haya sacado abrupta y groseramente al personal, lo que quedó demostrado y explicado con la acción de amparo que no tuvo éxito y que también corre inserta en este expediente.

Negó, rechazó y contradijo que él cancelaría por el alquiler de los equipos al Doctor Peña Franco, ya que como se entiende y se explica que siendo él, propietario tanto de la Clínica como del inmueble donde funcionaba la misma, iba a pagar por lo de él y el Doctor Peña Franco no le haya pagado nada por el arrendamiento que él dice que tenía con él.

Negó, contradijo y rechazó que todos los bienes objeto de esta querella sean propiedad exclusiva del Doctor Peña Franco, en virtud de que él en su escrito de la querella dice que comenzó en la prenombrada Clínica en el mes de junio de 1999 e instaló sus equipos en su sede y más adelante presenta facturas con fechas muy posteriores a tal día como son las marcadas con las letras “H, I, J”, lo que está en el folio diez (10) de este expediente.

Que en virtud de que los bienes objeto de la querella, algunos pertenecen al querellante, otros a él, y la mayoría a la Clínica Preventiva contra el Cáncer D.C. C.A., como un acto de buena voluntad de su parte y debido a que ambos ejercen la profesión de la medicina, que es un servicio fundamental para la sociedad y en especial para la población de Ocumare del Tuy, por carecer ésta de suficientes centros de atención médica, propone que se haga una PARTICION A TRAVES DE UNA TRANSACCION JUDICIAL, de tales bienes con el único fin de terminar con este bochornoso espectáculo y evitar que esos equipos lleguen a deteriorarse en forma definitiva

Que por todo lo anteriormente expuesto, pide respetuosamente al Tribunal se sirva revocar el decreto de secuestro, dejando sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de la ilegalidad en la ejecución sobre los bienes anteriormente descritos, y que, como consecuencia se devuelvan a su sitio de origen, se coloquen donde se encontraban al momento de la ilegal ejecución, así como que dichos equipos se dejen en perfecto estado de funcionamiento, para lo cual solicitó se designara un profesional en instalación de equipos médicos para que corrobore que dichos equipos están en óptimas condiciones; esta solicitud la hace por así haberlo pedido ambas partes y en resguardo de los ya tantas veces nombrados bienes muebles, porque de lo contrario se estaría violando el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al petitorio.

Que se decrete la partición judicial a través de una transacción también judicial, de los bienes muebles entre el querellante y él como querellado de este proceso.

Que en virtud de que no existe elemento alguno con el cual se le puede atribuir responsabilidad alguna, invoca a su favor para que se aplique en forma análoga, el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual transcribió.

Por último pide que el presente escrito sea admitido y proveído de conformidad con la ley.

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte querellante:

Mediante diligencia estampada en fecha 02 de julio de 2001 (Ver f. 13 al 151), la parte consignó actora los siguientes recaudos:

Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda, anotado bajo el No. 20, Tomo 31, de fecha 1º de junio de 2001, por el ciudadano F.R.P.F., a los Abogados N.M. y M.I.C., ambos identificados.

Registro Mercantil de la empresa “Clínica Preventiva contra El Cáncer”, registrado por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el No. 41, Tomo 91-A-SGDO.

Actuaciones relacionadas con decisión de amparo constitucional, de las que consta, a decir del querellante, que el ciudadano D.A.C.R., propietario de la Clínica dejó sacar una parte de los equipos propiedad del querellante, negándose rotundamente a entregar el resto a su propietario.

Inspección Ocular practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Factura No. 100112, expedida por Medical Deport, de fecha 01 de julio de 1998.

Factura No. 00225, expedida por Extintores Marín 1 S.R.L. de fecha 26 de septiembre de 1996.

Factura No. 131-2000, expedida por Electromédica S.M., de fecha 23 de marzo de 2000.

Factura No. 057-49, expedida por Electromédica S.M., de fecha 11 de junio de 1999.

Factura No. 0017-2.000, expedida por Electromédica S.M., fecha 17 de mayo de 2000.

Factura No. 100449, expedida por Medical Depot, de fecha 19 de noviembre de 1998.

Parte querellada:

En la oportunidad de promover cuestiones previas (Ver f. 81 al 319 pieza II), la demandada consignó:

Registro Mercantil de la empresa “Clínica de Pesquisa contra El Cáncer”, inscrito por ante el Registo Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2001, bajo el No. 23, Tomo 157-A-PRO.

Actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B., y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con relación a la medida decretada en el presente juicio.

Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Registro Mercantil de la empresa “Clínica Preventiva contra El Cáncer D. C., C.A.”, el cual fue devuelto por el A-quo.

Declaraciones definitivas de renta de la empresa “Clínica Preventiva contra El Cáncer D. C., C.A.”, las cuales fueron devueltas por el A-quo.

Recibos marcados “F”, los cuales fueron devueltas por el A-quo.

Abierta la causa a pruebas ambas partes procedieron a promover las siguientes:

La parte querellada mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2001 (Ver f. 119 al 121 pieza II), promovió:

Invocó todo el mérito favorable de los autos a favor de su representado.

Admitió que es propietario de la CLINICA PREVENTIVA CONTRA EL CANCER D.C C.A., en su condición de accionista mayoritario, así como que hubo un convenio verbal entre el Dr. Peña Franco y él, desde el mes de junio de 1999, más no un contrato de arrendamiento ya que el Dr. Peña Franco, nunca le llegó a pagar ni siquiera una mensualidad como canon de arrendamiento, tal y como lo expresa en la querella que corre inserta en el folio uno (1) de este expediente.

Admite que el Doctor Peña Franco, instaló sus equipos de trabajo en la sede de la prenombrada Clínica, así como también que la mayoría de ellos se los llevó el día 15 de mayo de 2001. El resto de los bienes que son de su exclusiva propiedad los detallará más adelante, tal y como lo manifiesta en su escrito de querella que corre inserto al folio (2) de este expediente.

Admite como él lo expresa en su querella en el mismo folio (2) del expediente, que su representado se negó rotundamente a entregar el resto de los equipos que más adelante detallará, por pertenecer éstos, tanto al Doctor Peña Franco como a su representado, por haber sido adquirido con dinero de ambos.

Admite que los siguientes bienes son propiedad exclusiva del querellante: 1. Una (1) silla de tomas muestra; 2. Una (1) base para infante WAMEWR; 3. Una (1) base de enfriador de agua; 4. Un (1) peto y paraban de vidrio; 5. Una (1) Nevera; 6. Parte de la central contra robo; 7. Un (1) monitor de Ecg, marca Ohio.

Admite que los equipos no sólo se encontraban en la Clínica y en perfecto estado de funcionamiento, como lo señala en el mismo folio, sino que así mismo se encontraban para el momento cuando se produjo la ejecución de la medida de secuestro.

Negó, contradijo y rechazó, que su poderdante haya sacado abrupta y groseramente al personal, lo que quedó demostrado y explicado cuando la acción de amparo que no tuvo éxito, cuyas actuaciones también corren insertas en este expediente.

Negó, rechazó y contradijo que él cancelaría por el alquiler de los equipos al Doctor Peña Franco, ya que como se entiende y se explica que siendo él, propietario tanto de la Clínica como del inmueble donde funcionaba, iba a pagar por lo de él y el Doctor Peña Franco no le haya pagado nada por el arrendamiento que él dice que tenía con él.

Negó, contradijo y rechazó que todos los bienes objeto de esta querella sean propiedad exclusiva del Doctor Peña Franco, en virtud de que él en su escrito de la querella dice que comenzó en la prenombrada Clínica en el mes de junio de 1999, e instaló sus equipos en la sede de la misma y más adelante presenta facturas con fechas muy posteriores a tal día como son las marcadas con las letras “H, I, J”, lo que está en el folio diez (10) de este expediente.

Promovió instrumento aceptado y suscrito tanto por el Doctor F.R.P.F. como por el Doctor D.A.C., contentivo del acta de un acuerdo entre médicos, partes de esta querella que se celebró el día veintiocho (28) de abril de 2001, a través de la cual se demuestra que su representado canceló dinero para la adquisición de los equipos médicos de esta querella, lo que sirve como base para una vez más, negar, contradecir y rechazar que todos los bienes que fueron objeto de la prenombrada medida de secuestro sean propiedad exclusiva del Doctor F.R.P.F..

Impugnó, rechazó y desconoció formalmente la documental así como su contenido, que corre inserta en este expediente entre los folios 289 al 291, en primer lugar, por contener declaraciones de personas que son manifiestamente enemigos de su representado y amigos del querellante. En segundo lugar, por ser este justificativo de testigos una prueba extra litem, y no se le permitió a su representado hacer uso de su derecho a las repreguntas cuando éste fue ratificado en el Tribunal.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.G.R. y E.S.R.L..

Promovió prueba de posiciones juradas, para lo cual solicitó la citación del ciudadano F.R.P.F., y para su evacuación solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio L.d.E.M..

Solicitó: 1°) Que se revoque el decreto de la medida ejecutada, dejando sin efecto las actuaciones practicadas sobre los bienes anteriormente descritos, y que como consecuencia se devuelvan a su sitio de origen, se coloquen cada uno donde se encontraban al momento de la ilegal ejecución de la medida de secuestro, así como que dichos equipos se dejen en perfecto estado de funcionamiento, para lo cual solicita se designe un profesional en instalación de equipos médicos para que corrobore que están en óptimas condiciones; esta solicitud la hace por así haberlo pedido ambas partes y en resguardo de los ya tantas veces nombrados bienes muebles; 2°) Que se decrete la partición judicial a través de una transacción también judicial, de los bienes muebles entre el querellante y él como querellado de este proceso. 3°) Que en virtud de que no existe elemento alguno con el cual se le puede atribuir responsabilidad alguna, invoca a su favor para que se aplique en forma análoga, el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual transcribió.

Por su parte, en fecha 14 de diciembre de 2001 (Ver f. 123 al 126), la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito en donde promueve:

Reprodujo el mérito favorable contenido en los autos, hasta de las pruebas documentales que pudiera promover la parte querellada, que favorezcan a su representado.

Copia simple del acta emanada de la CLINICA PREVENTIVA CONTRA EL CANCER DC. C.A., de fecha 22 de enero de 2001, firmada por el Dr. F.P., Dr. D.C. y el Sr. ALERDO ARGUINZONES.

Copia simple del acta de fecha 28 de abril de 2001, emanada de la CLINICA PREVENTIVA CONTRA EL CANCER DC. C.A., donde se deja claro que los equipos e instrumentales médicos propiedad del Dr. F.P., estaban alquilados o arrendados al Dr. D.C..

Promovió las testimoniales de los ciudadanos HEMERSON S.M., G.M.V.G., L.N.C.B., EDASIO DE J.V.C., C.L. ALBARRACIN VEGA, ALERDO R.A.F. y K.J.M.D.C..

Solicitó la exhibición del documento acompañado a los autos en copia simple.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2001 (Ver f. 2 y vto. Pieza III), el A quo admitió las pruebas promovidas por las partes, comisionando tanto para las testimoniales promovidas por el querellante como por el querellado, así como la de posiciones juradas, al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de abril de 2004, el Tribunal de origen procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano F.R.P.F., contra D.A.C.R., ambos plenamente identificados, bajo las siguientes consideraciones previo el análisis de las pruebas aportadas:

Que el artículo 771 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y el artículo 772 del mismo Código pauta que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Que en el presente caso ha sido ejercida la querella interdictal restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil, que establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año siguiente al despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Que de tal norma la doctrina ha señalado además, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los autos la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.

Que en el caso que nos ocupa, el querellante se encuentra alegando un pretendido derecho cuando ni siquiera ha demostrado su condición de poseedor de los bienes muebles que él dice son de su propiedad. Al leer el contenido de la disposición legal del artículo 782 del Código Civil, ‘ quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión’; es imperativo referirse a la posesión legítima, la cual no fue demostrada por el querellante y a la cual estaba llamado hacerlo por imperatividad de la ley.

Que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se hacen necesarios los siguientes requisitos concurrentes y no excluyentes: a) La posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de dichos requisitos, hace improcedente la acción interdictal.

Que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger de ese estado de hecho relativo a la posesión y específicamente la acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado.

Que de la adminiculación dialéctica procesal de los artículos 782 y 783 del Código Civil, podemos decir que el querellante debe probar que su posesión, debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia.

Que el querellante en ningún momento comprobó la posesión que dice tener sobre los equipos e instrumentos médicos, alegada, ni con los testigos, ni con ninguna de las pruebas por él aportadas, tal y como se evidencia del análisis que se hizo de las mismas anteriormente y las cuales fueron desechadas en su mayoría por el Tribunal, ya que a su juicio, carecen de relevancia a los efectos de la demostración de la posesión del querellante y mucho menos se puede hablar de despojo.

Que por su parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. “En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Que como consecuencia de todo lo declarado precedentemente, producto del análisis de las actas procesales, el Tribunal concluye que el querellante no logró demostrar su pretensión, por lo tanto se deben acatar las pautas para juzgar que establece el artículo precedentemente citado y declarar sin lugar la demanda en la dispositiva del presente fallo.

Capitulo VI

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte querellante entre otras cosas alegó:

Que se apela de la decisión tomada por el Ciudadano Juez: V.J.G.J., en el presente proceso, porque para esta defensa y analizando sus dichos, empezando por la pagina No. 44 de la sentencia en su aparte primero donde dice "que el articulo 771 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre: y el articulo 772 del mismo Código, pauta que la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia". Al respecto, en la demanda se deja expresamente ver que en fecha 15 de Mayo del ano 2001, en una forma grosera, el Ciudadano D.C.R., sacó abruptamente de la Clínica Preventiva contra el Cáncer DC C.A., al personal de médicos (incluido el querellante), enfermeros y personal administrativo así como también a pacientes; y que el Dr. D.C. no dejó que sacaran los equipos e instrumentos médicos que todavía estaban dentro de la Clínica que era los que el Dr. F.P.F., había instalado para el uso de su profesión, es allí el momento preciso cuando se consuma el despojo, por parte del dueño de la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA hacia su defendido.

Que existen seis cualidades que se expresan en el artículo 772 del Código Civil, que son CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICIDAD, NO EQUIVOCA y DE TENER LA COSA COMO PROPIA,

Que a lo largo del debate restitutorio se dejó claro que los equipos los estaba cancelando su mandante y como no había terminado de cancelar, no tenia la propiedad de los mismos y a estos los llamaría poseer con justo titulo y no como alega el Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, poseer legítimamente, y se contradice, cuando desconoce las facturas porque alega que las mismas debían ser ratificadas por parte de quien emanaron, pero la intención del apelante a decir del Abogado de la parte querellante, era demostrar como una manera de ayuda a colorear la posesión, con las facturas consignadas. Que si ratificó con los testigos de dónde emanaron las mencionadas facturas, lo que estaría haciendo era probar la propiedad, pero la parte querellante lo que quiso demostrar era la posesión y el despojo, como quedó demostrado.

Que el anexo "A" de la demanda (querella), que es la Constitución de la Empresa Mercantil "Clínica Preventiva Contra el Cáncer DC C.A." es para demostrar que no existe sociedad alguna entre el querellante y el querellado y el Juez la desecha.

Que del anexo "B" el amparo constitucional emanado del Tribunal del Municipio T.L., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, esta prueba aunque desistida porque se había restituido el peligro de atención a dos parturientas una el mismo día 15 de Mayo del ano 2.001 y la otra al día siguiente, deja claro que ese mismo día, el Ciudadano D.C.R., si sacó abruptamente al personal médico, enfermeros, personal administrativo y pacientes de la mencionada clínica preventiva contra el Cáncer DC C.A. y se negó a la entrega de los equipos e instrumentos médicos que poseía el Ciudadano F.R.P.F..

Que de los anexos C, D, E, y F, referidos a las facturas, el Ciudadano Juez del Tribunal A quo las desecha tanto en su mérito y su contenido, diciendo que la parte querellante debía ratificarlas a través de la prueba testimonial, mediante la aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que si la parte querellante ratifica las mencionadas facturas en el presente juicio, ya no sería una querella Interdictal, sino un juicio reivindicativo, porque lo que estaba alegando no era la propiedad, sino meramente la posesión, y la consignación de las facturas era para colorear tal situación "ad colorandam", lo que traería como colación del Juez sentenciador, que existe manifiesta contradicción en lo referente a la propiedad y la posesión. Sin embargo estos instrumentos al no ser impugnados en su lapso de tiempo procesal se tomaran como fidedignas y por lo tanto ser apreciadas como pruebas, tal como lo consagra el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.

Que del anexo "G" referente a la inspección Judicial solicitada por la parte querellante al Tribunal del Municipio T.L., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, el Ciudadano Juez A quo la desecha en cuanto a su contenido y merito, y esta prueba demostró que los equipos e instrumentos médicos que poseía el Ciudadano F.R.P.F., que intentó sacar de la Clínica Preventiva Contra el Cáncer DC C.A., se encontraban en posesión del despojador cual es el Ciudadano D.C.R., y en qué estado se encontraban para el momento de la inspección. Se quiere resaltar que en autos y precisamente en esta inspección judicial existe una prueba fundamental que el Ciudadano Juez de Primera Instancia, no valoró, como es el Contrato de Arrendamiento (pieza 1 folios 124 al 131), emanado de ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO (Contrato singular N° 03) debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el No. 61, tomo 160, de fecha 07 de Julio de 1.998, el cual anexó marcado "A'" en fotocopia para que por secretaría fuera certificada previa presentación de la copia certificada, lo que equivale a que no se tenía el titulo de propiedad de los equipos e instrumentos médicos, pero si la posesión, y es por ello que hay clara violación del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no valorar el contrato de Arrendamiento.

Que del anexo "H", referente al Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., con sede en la Ciudad de Charallave en fecha 11 de Octubre del 2.001, en el cual declararon los Ciudadanos ALERDO R.A. y K.J.M.D.C., según el sentenciador, tiene su valor probatorio en el presente juicio y que debe determinarse posteriormente al ser analizadas las deposiciones de los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, promovidas por la parte querellante durante el curso del lapso probatorio. Pero cuando nos vamos a las deposiciones de estos dos testigos (pagina 37 de la sentencia) como fueron ALERDO R.A. y K.J.M.D.C., las desecha de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en las deposiciones no hubo contradicciones, no aparece en ningún momento trazas de mentiras, no son testigos inhábiles, y si hubiese habido otro razonamiento, debería haberlo motivado. Solo alegó que no aportan ningún elemento probatorio que demuestre la posesión que dice tener el querellante, sobre los bienes muebles. Cabe precisar que lo obligatorio para el Juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, comprendiendo la valoración de la sinceridad, exactitud, veracidad y credibilidad del testigo, y la apreciación critica de la prueba lo habrá de cumplir mediante la comparación de lo declarado por el testigo con las demás pruebas cursantes en los autos, a objeto de verificar lo anteriormente dicho y es de hacer notar que la expresión de rechazo carece de motivación, omitiendo los motivos o argumentos en el cual desecha la prueba testimonial. Es menester señalar que este prueba como es el justificativo de testigos, es un requisito sine qua non del procedimiento de interdicto de despojo o restitutorio, razón ésta que al no valorar las deposiciones de los testigos incurre en la violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se denuncia.

Que de los anexos “J” y “K” el sentenciador la desecha por ser copias simples, sin tomar en cuenta lo descrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No motivó por qué las desecha, solamente se detuvo a decir; "que las mismas son copias simples de documentos privados", y ni siquiera tomó en cuenta lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que se dan por reconocidos al no ser impugnados en su momento procesal, violando la normativa del articulo 508 ejusdem.

Que en cuanto a los testigos HEMERSON S.M.; G.M.V.G.; L.N.C.B.; EDASIO DE J.V.C.; C.L. ALBARRACIN VEGA; ALERDO R.A.F., y K.J.M.D.C., todos debidamente identificados en autos, que trabajaron el la Clínica Preventiva Contra el Cáncer DCCA, hasta el día 15 de Mayo del ano 2.001, todos fueron sacados abruptamente y de una forma grosera de la mencionada clínica y ese mismo día el Dr. D.C., parte querellada en el presente procedimiento negó la entrega de los equipos e instrumentos médicos, en el cual trabajaba el Dr. F.R.P.F., y es en ese momento, cuando se produce el despojo y el 15 de Mayo del 2.001. Que estos testigos depusieron sus dichos de una manera limpia y son la prueba testimonial de la posesión y del despojo de los equipos e instrumentos médicos en esa fecha, y el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito no valoró para nada los dichos de estos testigos, aduciendo que no aportan ningún elemento probatorio que demuestre la posesión que dice tener el querellante sobre los bienes muebles objeto del presente procedimiento. En las deposiciones de estos testigos, al unísono demuestran la posesión cuando dicen que vieron los equipos e instrumentos médicos en el mes de diciembre del ano 1998 en la casa del Dr. F.P., y se demuestra la posesión con esto, y se reafirma la posesión cuando los usaba en sus labores de trabajo, cuando el Ciudadano F.P., parte querellante en el presente juicio, se va a trabajar a la Clínica Preventiva contra el Cáncer DC C.A., a mediados del ano 1999, instala sus equipos e instrumentos de trabajo, que son exactamente los bienes muebles objeto de esta querella, y que le fueron despojados el día 15 de Mayo del 2.001, por el Ciudadano D.C.R., parte querellada en este juicio.

Que en el lapso de promoción de pruebas, el Abogado de la parte querellada admite en el folio dos (2) del expediente, que su representado se negó rotundamente a entregar los equipos e instrumentos médicos. Si el Dr. D.C.R., se negó a entregar los equipos, sacando a todo el personal de la Clínica, es porque estaban en posesión del Dr. F.R.P. y su negativa a entregarlos el despojo.

También existieron otros elementos como fueron los de la parte querellada cuando adujo que el querellante y el querellado eran socios y que los equipos eran del dueño de la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA, que le fueron despojados en fecha 15 de Mayo del 2.001, facturas que no se ratificaron con testigos en la evacuación de pruebas porque el juicio no era para buscar un propietario sino la posesión, tan es así, que si se ratificó lo del Justificativo de testigos, en los cuales fueron llamados como testigos y ratificaron sus dichos en mencionado Justificativo, y cabe destacar que existe una jurisprudencia que dice: "El solo titulo no es suficiente para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El titulo ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben, no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos de posesión sobre lo cual debe pronunciarse una decisión; es decir, para calificar la posesión, apreciándose si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o despojo han sido ejecutados con derecho o con el consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por este no ha sido pacifica, etc. En tales casos, son admisibles los títulos, por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida " (cfr CSJ. Sent. 25-5-61 GF 32p. 102, ob. Cit N° 2148)

"El derecho a poseer si puede fundamentarse en el derecho de propiedad sobre la cosa. Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la practica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental (cfr CSJ, SENT. 29-11-71, Sent. N° 100, ob. Cit, 2141)

Con base a esta jurisprudencia, también alega la no valoración de los testigos promovidos por la parte querellante que fueron: HEMERSON S.M.; G.M.V.G.; L.N.C.B.; EDASIO DE J.V.C.; C.L. ALBARRACIN VEGA; ALERDO R.A.F., y K.J.M.D.C., que trabajaron en la Clínica Preventiva Contra el Cáncer DCCA, hasta el día 15 de Mayo del ano 2001, señalando que todos fueron sacados abruptamente y de una forma grosera de la mencionada clínica y ese mismo día el Dr. D.C., parte querellada en el presente procedimiento negó la entrega de los equipos e instrumentos médicos, en el día que trabajaba el Dr. F.R.P.F., y es en ese momento cuando se produce el despojo el 15 de Mayo del 2.001, y que estos testigos depusieron su dichos de una manera limpia y son la prueba testimonial de la posesión y del despojo de los equipos e instrumentos médicos en esa fecha, y la cual el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito no valoró para nada, con clara violación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Que existe una prueba fundamental en el presente procedimiento, en la Pieza 1, folio 164, cual es el auto de admisión, dictado en fecha 03 de Octubre del 2.001, porque el Juez para ese momento se da cuenta de que en realidad están cumplidos todos los requisitos para el decreto respectivo. Que el Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capitulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. Que el mencionado decreto riela al folio 54 pieza II, del expediente, en la cual la Dra. S.A.R., dice en el acta de admisión: "HAY C.D.D." y en el decreto le da facultad al Tribunal Ejecutor de Medidas, para designar perito y depositario judicial.

Que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, es tajante al determinar, que "El Juez que privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene esta Ley, será responsable de todos los perjuicios", norma esta categórica que deja abierta una responsabilidad muy amplia para el Juez, por cuanto que no se trata de casos como multas, sino de la posibilidad de ser demandado por los perjuicios que se puedan ocasionar al violentar las formalidades exigidas en cada caso y es por ello, que el resguardo de tal responsabilidad, que se le permite ordenar las ampliaciones de las pruebas en aquellos casos en que, las considere insuficientes o se le da facultad, de ordenar el secuestro de la cosa objeto de la querella, aun sin la presentación de la garantía cuando considera suficientemente fundamentada la reclamación.

Que también se quiere resaltar que el Ciudadano Juez sentenciador, Dr. V.J.G.J., tuvo que tomar en cuenta lo expedito que son los interdictos, avocándose a la causa el día 14 de Agosto del 2.002, y dictando la sentencia en fecha 15 de Abril del 2.004, es decir veinte meses después.

Que con el acta de admisión y el decreto se constituye un estudio y análisis con lo aportado hasta ese momento llegando a la conclusión que si existe el despojo, y si existe el despojo es porque existió la posesión.

Que de las pruebas aportadas por la parte querellada, hay una confesión que el sentenciador no tomo en cuenta, el cual la define como las contenidas en los literales F, G, H, I y J, (folio 2 del escrito de promoción de pruebas) diciendo que no constituye un medio probatorio, sin decir por qué, y en qué articulación jurídica se apoya para no tomar en cuenta la confesión. Esta confesión o llámese admisión de los hechos, es lo que corrobora exactamente las pretensiones del querellante en cuanto a la posesión de los equipos que estaban hasta el día 15 de mayo del 2.001 en manos del Dr. F.P.F. y fueron despojados en esa misma fecha por el Dr. D.C.R..

Que el tratadista Venezolano, L.S., considera que, cuando una persona reconoce libremente y con conocimiento de causa la verdad de los hechos alegados contra ella, su declaración hace prueba, y una prueba no puede ser destruida por el hecho de la persona a quien ha de oponerse.

Que la jurisprudencia nacional ha mantenido la constante de que, tal como reza el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que los medios de pruebas a emplearse en juicio serán únicamente los que determina el Código Civil; y, por cuanto el articulo 1.400 de este Código cataloga la confesión, es un imperativo admitirla como prueba legitima en juicio. Por lo tanto es lógico pensar que dicha prueba, la confesión es permitida en toda clase de juicios.

Que pasa a enumerar los requisitos que se constituyeron para fundamentar la acción interdictal de restitución por despojo:

  1. La posesión de los equipos e instrumentos médicos, estaban desde el mes de julio del ano 1.998, cuando siete (7) testigos lo ven en la casa del querellante en el mes de Diciembre del ano 1.998 en su casa, y luego a mediados del ano 1.999, los instala el querellante Dr. F.P.F. en la Clínica Preventiva contra el Cáncer DC C.A. que continuaban en su posesión, y los utilizaba para su trabajo.

  2. Los hechos constitutivos del despojo radican exactamente en que el día 15 de Mayo del 2.001, cuando de una manera grosera y abrupta el Ciudadano: Dr. D.C.R., saca a todo el personal como son: Médicos (incluido el querellante), enfermeros, administrativos, obreros y hasta pacientes, negándose este Ciudadano: D.C.R., rotundamente a entregar los equipos e instrumentos médicos que instaló el Dr. F.R.P.F. en su clínica. Mas aun cuando, se ejecuta el secuestro era porque los equipos en el día en que se solicitaba la restitución se encontraban dentro de la clínica Preventiva Contra el Cáncer DC C.A. lo cual prueba el despojo.

  3. La querella interdictal se intento dentro del lapso establecido por la Ley como es dentro del año del ejecutado el despojo.

Que es de hacer notar que precisamente fueron cumplidos durante el proceso, todos y cada uno de los pasos antes enumerados con sus respectivas pruebas, bien sea instrumentales y testimoniales.

Que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

'Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas'.

Que por lo antes expuesto la parte querellante denuncia las infracciones referidas al silencio de prueba y a inmotivación, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 243, ordinal 4°, 244, y oportunamente el 12 del Código de Procedimiento Civil, expresando además que existe defecto de actividad y es técnicamente procedente su alegación, porque existen en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador realizó una apreciación parcial e incompleta, porque, dejó sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos.

Que por lo antes expuesto, y después del exhaustivo examen que tendrá el expediente en sus tres (3) piezas, solicita que se le admita la apelación con toda la fuerza y vigor para que sean tomadas en cuenta en el presente proceso y se deje sin efecto la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Escrito de Informes de la parte querellada:

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de informes a fin de que se ratifique la sentencia de fecha 15 de abril de 2004, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal de Despojo que interpusiera el ciudadano F.R.P.F. contra su representado ciudadano D.A.C..

Que en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la parte actora no trajo ningún elemento probatorio que respaldara su pretensión y alegatos, como se puede evidenciar en los autos de este expediente.

Que el procedimiento para los interdictos de Despojo, que tiene como norma sustantiva al artículo 783 de Código Civil y como norma adjetiva al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil

Que luego de un análisis profundo de los diferentes instrumentos probatorios aportados por la parte querellante, quedó evidenciado que no aportaron ningún elemento de juicio que demostrara la posesión y menos aun el despojo que alegó en su escrito el querellante; ya que todos estos medios probatorios únicamente están orientados a demostrar el derecho de propiedad, lo cual no es materia objeto de los procedimientos interdictales, y que de haber sido declarada con lugar la solicitud del accionante se hubiera desnaturalizado este procedimiento.

Que de haberse declarado con lugar la solicitud hecha por el actor sin haber traído ningún elemento probatorio que evidenciara la posesión y mucho menos el despojo de los bienes objeto de este procedimiento, la recurrida hubiera violado normas de estricto orden público como son, tanto la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como la contenida en el artículo 1.354 de Código Civil.

Que en virtud de que no existe ni existió ningún hecho imputable generador de responsabilidad civil para su mandante, la recurrida aplicó lo establecido en el primer párrafo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de todo lo narrado, del derecho invocado y debido a que la sentencia recurrida no presenta ningún tipo de vicios, solicita: que el presente escrito sea agregado a los autos y surta los efectos legales pertinentes; que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora de este proceso contra la sentencia dictada en fecha 15 de ABRIL de 2004, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual a su vez se declaró SIN LUGAR la querella interdictal de Despojo interpuesta por el ciudadano F.R.P.F. contra su representado ciudadano D.A.C., en fecha 25 de junio de 2001; y que en consecuencia se confirme el fallo apelado y se ratifique la condena a la parte actora por tan temerario recurso de apelación e infundada acción, al pago de las costas y costos de este proceso con la aplicación de la respectiva corrección monetaria e indexación, en virtud de la devaluación que constantemente está sufriendo nuestro signo monetario.

Escrito de Observaciones de la parte querellada:

Que el documento consignado por la parte recurrente no puede ser considerado un escrito de informes y por lo tanto no tiene ningún valor en virtud de presentar errores insalvables, ser un documento ambiguo y contradictorio como se desprende del siguiente análisis.

Que en fecha 21 de junio de 2004, día de consignar informes de acuerdo tanto con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, como por el auto emanado de este Despacho, el representante legal de la parte actora consignó un escrito contentivo de trece (13) folios más un anexo, a través del cual simplemente formula y pide que le sea admitida la apelación, todo esto se puede evidenciar tanto en el primer párrafo como del último del escrito del recurrente

Que en este sentido, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando establece textualmente en sus artículos 292, 293 y 294, lo siguiente:

Art. 292: La apelación se interpondrá ante el tribunal que pronuncio la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este código.

Art. 293: Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término

.

Art. 294 Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte

.

Que cómo se entiende y se explica que habiendo sido admitido el recurso de apelación por el Tribunal que dictó la sentencia, en este caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte perdidosa de este juicio le pida a este Tribunal de alzada que le admita el recurso de apelación.

Que en este mismo orden de ideas, en el escrito de marras, el apelante señala en el primer párrafo que formula la apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 701, pero no especifica a qué código o ley pertenece dicho artículo y, suponiendo que se refiere al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede tomarse en cuenta debido a que el informe que se presenta al vigésimo día debe ser de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 ejusdem

Que todo lo anterior, representa una razón suficiente como para considerar que la parte recurrente, en ningún momento consignó el informe que corresponde en esta Instancia Judicial.

Que el escrito presentado por la recurrente no sólo presenta los errores señalados anteriormente, sino que también contiene ambigüedades como las presentadas en el punto dos (2) en su folio número tres (N° 3) cuando textualmente expresa: “De las pruebas de la parte querellada”. En este punto, el actor atribuye a mi representado una serie de instrumentos probatorios que jamás fueron consignados y que darle algún valor a este argumento sería convalidar estas ambigüedades.

Que en el punto número ocho (8) contenido en el folio doce (12) del cuestionado escrito, el apelante expresa textualmente: “...por lo antes expuesto la parte querellante denuncia la infracción sobre el silencio de prueba y de inmotivación...”. Ciudadano Juez, esto es otra ambigüedad más, ya que no sólo el Juez de la recurrida analizó y valoró todas y cada una de las pruebas antes de sentenciar, sino que también en nuestra ley adjetiva no existe el vicio de silencio de pruebas y de inmotivación, sino el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Esto representa una razón más para no darle ningún valor a este escrito que deja mucho que desear.

Que tanto del escrito de la querella como de los diferentes instrumentos probatorios se desprende que el actor trató de demostrar una supuesta propiedad de los bienes objeto de la querella, y ahora en este escrito trata de desvirtuar esas afirmaciones de hecho, lo que es una total contradicción, y que a su vez invalida todas las pretensiones del recurrente, por lo que al escrito presentado por la parte actora no debe dársele ningún valor y debe concluirse que la parte actora no consignó ningún informe en su debida oportunidad.

Que en virtud de todo lo narrado, del derecho invocado y debido a que el escrito consignado por la parte recurrente presenta una serie de errores insalvables, ambigüedades y contradicciones, solicita: Que el documento presentado por la parte actora en la oportunidad procesal de Informes sea desechado de este procedimiento y por lo tanto no se le de ningún valor; que el escrito sea agregado a los autos y surta lo efectos legales pertinentes; que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora de este proceso contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la cual a su vez se declaró sin lugar la querella interdictal de Despojo que interpusiera el ciudadano F.R.P.F. contra el ciudadano D.A.C., en fecha 25 de junio de 2001; y que en consecuencia, se confirme el fallo apelado y se ratifique la condena a la parte actora por tan temerario recurso de apelación e infundada acción, al pago de las costas y costos de este proceso con la aplicación de la respectiva corrección monetaria e indexación, en virtud de la devaluación que constantemente está sufriendo nuestro signo monetario.

Capitulo VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2004, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano F.R.P.F., contra el ciudadano D.A.C.R., ambos identificados en el cuerpo inicial de este fallo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte querellante.

Ahora bien, el Interdicto de Despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el poseedor reclamante.

El despojo es la desposesión violenta y es la figura esencial del interdicto de despojo, éste, siguiendo a Calvo (2000) “se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos de eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión” (p. 597). Para que se configure el despojo es imprescindible que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo, permanente y a su voluntad.

Este interdicto se caracteriza porque el poseedor es excluido de la posesión, no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba, lo cual debe ocurrir mediante la desposesión violenta o clandestina.

El artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

. (Destacado del Tribunal)

Así las cosas, estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita la verificación de los siguientes extremos, para su procedencia y en este sentido encontramos: a) La existencia del despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legitima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir su naturaleza para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

Determinado lo anterior, por razones metodológicas esta Alzada pasa de seguidas a examinar si el querellante ha demostrado la posesión alegada a los fines de que prospere la acción incoada, en los siguientes términos:

El segundo requisito de ésta acción, se encuentra destinado a determinar el tipo de posesión y en ese sentido, observa quien decide que, la posesión es un concepto al que sólo es posible dar y lógicamente protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físico-materiales; y sólo es posible demostrarla para el derecho, en la medida que se expresa en dichos actos, de manera excepcional, de manera poco usual, la cual pudiera tener existencia no a partir de hechos sino de documentos o de posturas procesales de las partes, y así encontramos que:

El Derecho puede ser entendido como un orden jurídico que se expresa mediante un conjunto de normas coactivas que rigen la vida de una sociedad, regulando la conducta de los individuos y grupos que la conforman y resolviendo los conflictos que entre ellos se producen a lo que no escapa la figura de la posesión.

Etimológicamente el término posesión deriva de la locución latina possessio, que a su vez proviene de possidere, palabra compuesta de sedere y del prefijo latino pos, que equivale a poder sentarse o fijarse.

La posesión como institución jurídica existe desde tiempos inmemorables, si se quiere nace con el Derecho y arranca con la historia de la humanidad, cuando los primeros hombres defendían lo que consideraban suyo, puesto que estaban defendiendo su posesión. Al respecto expone Núñez: “algunos autores han llegado a establecer que la posesión es una circunstancia de facto, de hecho, que en sí la posesión no es un derecho; otros por el contrario, han señalado que la posesión es en verdad un hecho que es tutelado por el derecho; para algunos autores es un derecho”, lo cual se vincula estrechamente con la manera en cómo se expresa la posesión en la vida real.

La posesión implica un hecho, un señorío, sobre un bien o sobre un derecho, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el hombre y con su diario vivir y el desconocimiento de este poderío, significa el agotamiento de la paz social, es por ello que se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en el ordenamiento legal la posesión es un hecho.

En la posesión de los derechos es necesario distinguir dos cosas completamente distintas: poseer una cosa por virtud de un derecho, o bien poseer un derecho en sí.

En los derechos reales la primera forma consiste en poseer una cosa por virtud de un derecho real. Es la posesión que tiene el dueño como consecuencia de la propiedad; es la posesión del usufructuario sobre la cosa objeto del usufructo como consecuencia de su derecho real, y así sucesivamente.

La segunda manera se presenta cuando se posee un derecho real en sí mismo, consiste en gozar de ese derecho ejercitando todos los actos que implican su ejercicio efectivo, téngase título o no. En esta segunda forma, puede tenerse la posesión del derecho real sin tener el título que legítimamente acredite ese derecho. En cambio en la primera forma la posesión de cosa como consecuencia de un derecho real legítimamente adquirido.

En fin, la posesión existe con independencia de toda situación jurídica, mientras que la tenencia o detentación de la cosa surge siempre de una situación jurídica, que supone su origen en un título jurídico y siempre el detentador, reconoce el derecho real del propietario o titular de otros derechos reales.

El concepto de posesión de la idea de cosa material y de propiedad, así, Planiol y Ripert la definen como “un estadio de hecho. Consiste en detentar una cosa de una manera exclusiva y en efectuar sobre ella los mismos actos materiales de uso y de goce como si uno fuera su propietario…”. Como puede observarse en esta definición la posesión esta tomada en sentido estricto.

No obstante a la conceptualización que hacen los doctrinarios al respecto, el concepto de posesión debe extraerse del Código Civil venezolano (1982), puesto que el legislador le da, a esta institución una expresión legal, en el artículo 772 del Código Civil, en el cual dispone que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, así mismo señala dicho artículo que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El artículo 771 del Código Civil se limita a aceptar la tesis del corpus o poder de hecho sobre la cosa y en el artículo 772 acoge el concepto del animus, es decir, siguiendo a Núñez:

... que para nuestra ley civil la posesión es una situación de hecho, donde se admite su doble contenido, el animus, la voluntad de ejercer esa posesión por nosotros mismos, evidentemente de manera voluntaria y el corpus que es la tenencia que hace referencia la ley o el goce de un derecho (…) se poseen tanto los bienes como se poseen los derechos…

(p. 32)

En fin, la posesión en la legislación civil venezolana consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para si, ya sea en custodia, o garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio, y puede definirse como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno. En concordancia con el Código Civil vigente: la posesión es un poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho.

Para la existencia de dicha posesión, se exigen como elementos fundamentales: el corpus y el animus, sin los cuales, no se puede hablar de posesión, y que han sido reconocidos tradicionalmente como los elementos fundamentales de esta institución del Derecho Civil.

El corpus es el elemento material de la posesión, constituye el ejercicio sobre la cosa, de actos de dueño, para Nicola y F.S., citado por Gonzáles, el corpus puede definirse como “la forma con la cual, actuándose el poder sobre la cosa, la intención se hace expresamente manifiesta” (p. 34). Para Planiol y Ripert el corpus “es el conjunto de hechos que constituyen la posesión. Son actos materiales de detentación, de uso, goce, de transformación, ejecutados sobre la cosa”.

La relación existente entre la cosa y el sujeto poseedor permite que la misma esté a su disposición, para Messineo, citado por Gonzáles (1995):

…La relación existente entre el sujeto y la cosa (corpus) (sic), puede consistir en el hecho de que la cosa se encuentre en el círculo de disposición del sujeto, aún cuando él no ejercite un acto sobre ella, un poder manual; así la cosa mueble es poseída por mí, si la misma se encuentra en mi casa…

En fin, el corpus comprende el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva.

Por su parte, el animus es una voz latina que significa ánimo, voluntad, intención, propósito, fin, intento o deseo. El Diccionario Jurídico Venezolano define el animus como “la intención del poseedor de hacer suya la cosa poseída. Es elemento esencial de la posesión civil” (Vol. I, p. 143). Para Planiol y Ripert el animus “o elemento incorpóreo, es la intención del que posee de obrar por su propia cuenta”.

Es el segundo elemento de la posesión, de carácter psicológico, consiste en ejercer los actos materiales de la detentación con la intención de conducirse como propietario, a título de dominio.

El animus es el elemento intelectual de la posesión, es la intención que mueve al poseedor que no es otra que la intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo dispone el artículo 772 del Código Civil, Cabanellas expresa que:

“…Dentro de la técnica del acto jurídico o del negocio jurídico el “animus” (sic) representa el elemento espiritual, proveniente de la voluntad –fundada en cualquier razón o estímulo- (sic), ya le pertenezca la iniciativa, ya la acepte, ya se oponga o se abstenga, pudiendo y debiendo hacer…" (Vol. I, p. 294)

El animus es el elemento psicológico que se traduce en la intención o voluntad de obrar como dueño. El animus necesario es el animus domini, el cual consiste, siguiendo a Egaña “en la intención del sujeto que ejerce la posesión, de querer la cosa como suya propia, vale decir, la intención de tenerla con animo de propiedad”, para el caso de que se trate de la posesión frente al derecho de propiedad o con ánimo de ser titular del correspondiente derecho real, cuando se trate del ejercicio de facultades atribuidas a un derecho real distinto de la propiedad.

El animus se presume, puesto que, siguiendo a Planiol y Ripert (1997):

…cuando una persona detenta materialmente una cosa, no tiene que probar que actúa por su propia cuenta y que es realmente poseedora. A su adversario toca probar que no tiene más que una simple detentación y que solo es poseedor por cuenta ajena. Es más no se exige una voluntad consciente y especial que se aplique exactamente a cada toma de posesión. En muchos casos una voluntad general basta…

Sin embargo, para que exista la posesión se requiere la concurrencia del corpus con el animus domini, y solamente cuando esto ocurra se producirá el fenómeno posesorio.

Establecido lo anterior, y a los fines de determinar la posesión del querellante encontramos las siguientes pruebas:

El documento mencionado en el literal A, el cual fue desechado por el A quo, pero sin desconocerle el carácter de instrumento público que tiene, reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que en él se demuestra la constitución de la Clínica Preventiva contra el Cáncer DC C.A., no siendo ello materia controvertida en este proceso, sino la posesión. En efecto, considera quien decide, que la cuestión Interdictal, como ya se indicó, es eminentemente fáctica, por lo cual, la referida probanza no guarda relación alguna con respecto a los hechos controvertidos, cual es la posesión.

En lo que respecta a la prueba contenida en el literal B, el cual fue desechado por el A quo, en virtud de que dicho procedimiento de amparo fue desistido y no aporta ningún mérito probatorio al caso bajo estudio, evidentemente y a la luz de quien decide, debe desecharse del proceso la referida probanza por no contribuir la misma con los hechos alegados por el querellante, pues se refiere a circunstancias relacionadas con incidentes surgidos en la Clínica en cuanto al personal que allí laboraba y a los pacientes que allí se encontraban sin que de forma alguna, evidencie la posesión y el despojo alegado por el querellante.

En lo que respecta a las pruebas contenidas en los literales C, D, E y F, referida a las facturas, el A quo, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desecharlos tanto en su mérito y su contenido, toda vez que los mismos requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar, criterio que comparte en su totalidad este Juzgado Superior. Y así se decide.

Indicada con el literal G, Inspección Judicial evacuada extra litem por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue desechada por el A quo, toda vez que no emerge de los autos su ratificación y no ser de las contempladas en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido disiente quien aquí decide del argumento esgrimido por el sentenciador de Instancia, debido a las siguientes consideraciones.

La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia, ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.

En el caso sub exámine por tratarse el presente juicio de una Querella Interdictal Restitutoria, la Inspección Judicial es uno de los medios de prueba por excelencia para demostrar la posesión y el subsiguiente despojo, sin embargo, de una simple lectura a la que hoy nos ocupa, se evidencia que el solicitante de la misma, en este caso el querellante, quiso dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: La existencia de varios equipos médicos que le pertenecen y las condiciones físicas de las mismas; Segundo: Que las mismas se especifiquen por orden, desde la entrada de la Sala de la Clínica Preventiva contra el Cáncer, hasta el área de hospitalización; Tercero: Se reservó cualquier otro hecho que pudiera surgir al momento de realizarse la Inspección judicial.

Por su parte, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de lo siguiente: Primero: De la existencia de equipos médicos en todo el interior de la Clínica, los cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación; Segundo: Se observó y dejó constancia en el recibo, en la recepción, en el consultorio, en el laboratorio en el pabellón, en el área de hospitalización, en el área interna de la Clínica y en el área externa; Tercero: Se dejó constancia de la existencia de facturas y fotos que demuestran la propiedad de los diferentes equipos médicos. Ahora bien, tales particulares a criterio de quien aquí decide, en modo alguno aún demuestran la posesión que dice ostentar el querellante, ni mucho menos el despojo, para que proceda la acción interdictal incoada, pues, se insiste, no es un hecho controvertido la propiedad del bien, lo que se pretende con ésta es colorear a los ojos del jurisdicente la posesión, una vez probada, por tanto la cursante en autos, no contribuye en modo alguno con lo alegado por el querellante.

En lo que respecta a la prueba contenida en el literal H, referente al Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 01 de octubre de 2001, en el cual declararon los ciudadanos: ALERDO R.A.F. y K.J.M.D.C., de seguidas pasa esta Alzada a analizar la declaración esgrimida por dichos testigos adminiculando dicha probanza con la contenida en el literal L, referida a las testimoniales, de la siguiente manera:

El testigo HEMERSON S.M., identificado en autos, al ser interrogado por la parte promovente, afirma que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente cinco años a la parte querellante; que laboró en la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA, desde julio del 99 hasta el día 15 de mayo de 2001, fecha en que fue despedido por el dueño de la clínica; que si son del querellante los equipos que se encontraban en la clínica ya que los había visto en la casa del querellante en el año 98; que se encontraba en la clínica el día 15 de mayo de 2001, en la sede de la Clínica y el Dr. D.C., les dijo que se salieran, que se fueran y que estaban botados y los sacó a todos; que también sacó a unas pacientes que se encontraban dando a luz.

La testigo G.M.V.G., identificada en autos, al ser interrogada por la parte promovente, afirma que conoce de vista, trato y comunicación desde hace seis años al querellante; que los equipos e instrumentos que se encontraban en la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA, sin son propiedad del Dr. F.R.P.; que si se encontraba el día 15 de mayo de 2001, en la sede de la Clínica; que el día 15 de mayo de 2001, el Dr. D.C., si sacó a unas pacientes que se encontraban dando a luz; Que una de las pacientes dio a luz en la Clínica Lander y la otra le hicieron una cesárea el día siguiente en el Centro Materno Ocumare y el mismo Dr. F.P., fue quien las atendió.

La testigo L.N.C.B., identificada en autos, al ser interrogada por la parte promovente, afirma que conoce de vista, trato y comunicación desde hace cinco años al querellante; que si le consta que los equipos e instrumentos médicos que estaban en la Clínica Preventiva contar el cáncer DCCA, son propiedad del Dr. F.P.; que si se encontraba el día 15 de mayo de 2001 en la sede de la clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA, cuando el Dr. D.C. desalojó en una forma hostil al personal de los médicos, enfermeros, personal administrativo y obreros de la mencionada clínica; que ese mismo día 15 de mayo de 2001, cuando sacó al personal, sacó también a dos pacientes que se encontraban dando a luz en la clínica; que Heribert Hernández, parió el mismo día 15 de mayo de 2001, en la Lander, y D.G., fue una cesárea el día 16 de mayo de 2001, en el Centro Materno Ocumare, y fueron atendidas por el Dr. F.P., quien les solventó el problema.

El testigo EDASIO DE J.V.C., identificado en autos, al ser interrogado por el promovente, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de diez años al querellante; que los equipos e instrumentos médicos que se encontraban en la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA son propiedad del Dr. F.P.; Que le consta que los equipos e instrumentos médicos son propiedad del Dr. F.P., ya que en el año 98 estuvo en su casa y le presentó los equipos que iban a ser utilizados en la clínica que él iba abrir, e incluso fue el primero que empezó a trabajar con dichos equipos y los manejaba; Que se encontraba el día 15 de mayo de 2001, en la sede de la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA, porque su trabajo era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., incluso recibió a las pacientes que iban a hacer atendidas en esa Clínica, cuando se presentó el Dr. Casañas, y dio la orden de desalojar al personal de la clínica e incluso a la pacientes, estando una de ellas hospitalizada recibiendo un tratamiento médico, el con su propia persona en forma grosera le quita el tratamiento a la paciente y la saca de la clínica, retirándole la venopunsión que es el cateter jerco, mediante el cual se le estaba suministrando solución de estroza de 5%, quinientos cc, más 2,05 unidades de pitosin, que era la inducción del parto; la paciente del parto fue atendida ese mismo día en la clínica Lander por el Dr. Peña, y la otra fue atendida al día siguiente en el Centro Materno Ocumare por el Dr. F.P., realizándole una cesárea.

La testigo C.L.A.V., identificada en autos, al ser interrogada por el promovente, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace catorce años al querellante; que los instrumentos y equipos médicos que se encontraban en la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA, son propiedad del querellante; que le consta que son de él porque estaban en su casa; que se encontraba el día 15 de mayo de 2001, en la sede la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA, cuando el Dr. D.C., sacó abruptamente a los médicos, enfermeros, personal administrativo y obrero; que se encontraban unas pacientes, una fue parto normal y otra fue cesárea, el problema lo solventó el Dr. Peña, en la clínica Lander la del parto fue el mismo día y la cesárea fue el día siguiente.

El testigo ALERDO R.A.F., quien había declarado en el justificativo presentado por el querellante e identificado en autos, al ser interrogado por la parte promovente, afirmó que: conoce de vista, trato y comunicación al querellante; que le consta que los equipos e instrumentos médicos que estaban en la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA, son propiedad del Dr. F.P., porque en una oportunidad él se los enseñó en su casa en noviembre del 98, en una fiesta de cumpleaños de su señora esposa; ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 01-10-2001.

La testigo K.J.M.D.C., identificada en autos, al ser interrogada por la parte promovente, afirmó que: conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de cinco años al querellante; que los equipos e instrumentos médicos que estaban en la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA, son propiedad del Dr. F.P., porque una vez los vio en su casa; ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 01-10-2001, que se encontraba el día 15 de mayo de 2001, en la sede de la Clínica Preventiva contra el Cáncer, cuando el Dr. Casañas, sacó a las dos pacientes, una ya estaba en la sala de parto preparada para el parto y la otra estaba en espera del ingreso, una parió ese día y la otra al día siguiente.

Del texto de la recurrida, puede observarse que se estableció:

…Estas declaraciones el Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no aportan ningún elemento probatorio, de la materia controvertida, que es la posesión…

De la precedente trascripción, se observa que el A quo procedió a desechar las testimoniales rendidas porque dichas testimoniales no aportan algún elemento probatorio que demuestre la posesión que dice tener el querellante sobre los bienes muebles objeto del presente procedimiento, resultando de esta manera ajenos a la litis planteada, es decir, son hechos con lo cual al analizarlos, expresó sus razones para no valorarlas, de conformidad a la facultad prevista en el denunciado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lejos de infringirlo por una supuesta falsa aplicación, ciertamente el Juez de Instancia, aplicó la previsión contenida en el referido artículo, el cual es la norma jurídica aplicable al caso concreto. Cabe destacar que, si el hoy recurrente no comparte las razones expuestas por el sentenciador de Alzada en su decisión, debió atacarlas bien por una posible suposición falsa o accionar las reglas de valoración de las pruebas por parte de esta Alzada, mas nunca por falsa aplicación del artículo que le permite precisamente al juez, desechar las rendidas en juicio.

Por los anteriores consideraciones, quien decide concluye que cuando el A quo desechó las testimoniales rendidas por los ciudadanos HEMERSON S.M., G.M.V.G., L.N.C.B., EDASIO DE J.V.C., C.L.A.V., ALERDO R.A.F., y K.J.M.D.C., con fundamento en una incompatibilidad con el hecho de la posesión alegada -criterio que comparte esta Alzada-, no infringió la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que lo faculta para ello. En consecuencia, la presente denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Así se decide.

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el querellante, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja evidencia alguna que favorezca la posición del promovente. Y así se decide.

En lo que respecta a las pruebas contenidas en los literales J y K, referidas a las copias simples de actas emanadas de la Clínica Preventiva contra el Cáncer DC C.A., el A quo acertadamente las desechó, por cuanto observa que las mismas son copias simples de documentos privados que carecen de valor. Las copias simples de documentos privados no constituyen prueba en ningún caso, sin que sea necesaria su impugnación para que así se determine. Y así se declara.

En cuanto a la prueba contenida en el literal M, referida a la prueba de exhibición, la cual fue desechada por el A quo, toda vez que la misma no fue evacuada durante el lapso correspondiente, debe esta Alzada compartir tal criterio, pues, tal conducta equivale al desistimiento de la misma. Y así se decide.

No obstante lo anterior, y en cuanto a la prueba producida ante esta Alzada, en cumplimiento del principio de exhaustividad y lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Adjetiva Civil, procede a a.d.l.s. manera:

Contrato de Arrendamiento, entre ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO y el querellante F.R.P.F., debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el No. 61, tomo 160, de fecha 07 de Julio de 1.998, lo que equivale a decir del promovente a que no se tenía el titulo de propiedad de los equipos e instrumentos médicos, pero si la posesión, a juicio de quien hoy decide, dicho instrumento carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, cual es la posesión, pues, de tal documento no pueden emerger signos materiales que caracterizan el ejercicio o tenencia de la posesión. Y así se establece.

En atención a los elementos cursantes en autos y al respectivo análisis de las pruebas aportadas por el querellante, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente juicio interdictal, no se demostró la posesión cuya restitución se pretende por vía del presente procedimiento interdictal, concluyéndose en que tales circunstancias llevan a esta Alzada a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.

Capitulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.477, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, Ciudadano F.R.P.F., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria.

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria, bajo las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. H.L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. H.L.M.

HAdeS/raúl*

Exp. No. 04-5420

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