Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE QUERELLANTE: F.R.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.276.083..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: N.M. y M.I.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.477 y 43.954, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: D.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.470.179

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.590.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

EXPEDIENTE Nº 11743

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 25 de junio de 2001, los abogados en ejercicio N.M. y M.I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.477 y 43.954, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.R.P.F., interpusieron querella interdictal de despojo contra el ciudadano D.A.C.R.. Alega el querellante en su libelo de demanda que es arrendatario de manera verbal desde el mes de junio de 1999, de un consultorio en la Clínica Preventiva contra el Cancer D.C.C.A., ubicada en la calle San D.d.A., Sector Chaparral, PB, de las Residencias Camatagua, Jurisdicción del Municipio T.L., de la ciudad de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, cuyo propietario es el ciudadano D.A.C.R., y se puede evidenciar en el Registro Mercantil, debidamente registrado por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el No. 41, Tomo 91-A-SGDO, el cual anexó en catorce (14) folios, fotocopia previa presentación de la copia certificada marcado “B”. Que el querellante instaló sus equipos con que trabaja, que mas adelante detallarán, dentro de las instalaciones de la mencionada Clínica, donde de igual manera el Doctor D.A.C.R., le cancelaría por el alquiler de los mismos al Doctor F.R.P.F.. Que el día 15 de mayo de 2001, sin ningún tipo de motivo en forma abrupta y grosera sacó al personal administrativo, enfermeros y médicos, como pacientes que se encontraban ya listos para ser intervenidos como lo que estaban por consulta, dando como resultado la intervención Juez del Municipio T.L., a petición de los mismos pacientes y del Doctor F.R.P.F., a ejercer un amparo constitucional cuyas actuaciones anexan en veinticinco (25) folios de copias certificadas marcada “C”, donde el ciudadano D.A.C.R., propietario de la Clínica dejó sacar una parte de los equipos propiedad del querellante, negándose rotundamente a entregar el resto de los mismos a su propietario. Que en esa misma fecha, es decir, el 15 de mayo de 2001, se logró una inspección ocular la cuan anexo en fotocopias en ochenta y cinco (85) folios en fotocopia previa presentación de las copias certificadas marcado “D”, para dejar constancia que los equipos que el Doctor D.A.C.R., no dejó que se sacaran, se encontraban en la misma y en perfecto estado. De la mencionada inspección ocular se encuentran anexas las facturas en copias certificadas que se logró presentar al momento de la inspección, y los folios que se mencionan en el listado que a continuación especifica a las facturas certificadas que se encuentran en la inspección ocular. Anexan marcado “E”, factura No. 100112, de Medical Deport de fecha 01 de julio de 1998, en dos (2) folios útiles, fotocopia previa presentación en original para su debida certificación por Secretaría. “F” factura No. 00224, de Extintores Marín 1 S.R.L., de fecha 24 de octubre de 1996, en un folio fotocopia previa presentación en original y una fotografía. “G” factura No. 00225 de Extintores Marin 1 S.R.L. de fecha 26 de septiembre de 1996 en dos (2) folios fotocopia previa presentación en original. “H” factura No. 131-2000, de Electromédica S.M., de fecha 23 de marzo de 2000, en un folio fotocopia previa presentación del original. “I” factura No. 057-49 de Electromédica S.M., de fecha 11 de junio de 1999, en un folio fotocopia previa presentación del original. “J” factura No. 0017-2.000 de Electromédica S.M., fecha 17 de mayo de 2000, en un folio fotocopia previa presentación del original. “K” factura No. 100449 de Medical Depot, de fecha 19 de noviembre de 1998, en un folio en fotocopia previa presentación del original. Estos anexos ( E,F,G,H,I,J y K), no se encontraban al momento de la inspección ocular y se anexan en estos momentos para que forme parte del expediente, los equipos o instrumentos solicitados por estas factura ya están solicitados en la línea general. Que como quiera que tales actos realizados por el ciudadano D.A.C.R., constituye un despojo a los equipos e instrumentos que pertenecen al querellante y que se detallaron antes, interponen en este acto querella interdictal por despojo, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, al ciudadano D.A.C.R., a fin de que restituya los equipos e instrumentos que se encuentran en la calle San D.d.A., Sector Chaparral, PB, de las Residencias Camatagua, Jurisdicción del Municipio T.L., de la ciudad de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, y desde hace mucho tiempo ha pertenecido al querellante, con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con lo pautado en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que sea puesto en posesión del querellante los equipos e instrumental médico que le pertenece, y por lo delicado que son, no sean enviados a una depositaria judicial alguna para evitar contaminación por ser material de pabellón y equipos muy sofisticado. Estimaron la cuantía en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Solicitaron que para el procedimiento de restitución sea comisionado al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C., con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy. (Folios 1 al 12).

En fecha 02 de julio de 2001, la representación judicial de la parte querellante, consignó recaudos. (Folios 13 al 151).

En fecha 17 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte querellante, solicitó el avocamiento de la Juez. (Folio152).

En fecha 02 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte querellante, consignó justificativo de testigos. (Folios 153 al 163).

En fecha 03 de octubre de 2001, este Tribunal admitió la querella y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a la restitución, le exigió al querellante la constitución de una garantía. En esa misma fecha se ordenó abrir una segunda pieza (Folios 164 y 165).

En fecha 11 de octubre de 2001, este Tribunal mediante auto ordenó desglosar del expediente las actuaciones señaladas en el referido auto, y se ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio (29) de la primera pieza. (Folio 2 II pieza).

En fecha 11 de octubre de 2001, el ciudadano L.R.M.A., en su carácter de Director de ADQUI-VALORES CAPITAL C.A., constituyó su representada en fiadora solidaria y principal pagadora hasta la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (69.000.000,00), a favor de F.R.P.F. para garantizar las resultas que se produzcan con motivo del presente procedimiento. (Folios 3 al 28).

En fecha 22 de octubre de 2001, este Tribunal mediante auto solicitó a la oferente balance auditado de los tres (3) meses a los fines de determinar si los bienes de la afianzadora pueden ser ejecutables. (Folio 29 II pieza).

En fecha 30 de octubre de 2001, la afianzadora consignó estado de cuentas solicitado en original para que previa su certificación le fuera devuelto. (Folio 30)

En fecha 15 de noviembre de 2001, la afianzadora consignó copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles que forman parte del capital de la compañía (Folio 32 II pieza).

En fecha 22 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia expuso que por cuanto la afianzadora no cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal se decretara la medida de secuestro. (Folio 46 II pieza).

En fecha 26 de noviembre de 2001, este Tribunal mediante auto decretó la medida de secuestro a que se refiere el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y para la práctica de la misma se dio comisión suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B., y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se le libró despacho junto con oficio. (Folios 47 al 50 II pieza).

En fecha 04 de diciembre de 2001, el Director de la afianzadora, solicitó la devolución de los originales consignados previa su certificación. En esta misma fecha fue acordado lo solicitado. (Folios 51 y 52 II pieza).

En fecha 17 de diciembre de 2001, este Tribunal recibió las resultas de las diligencias practicadas por el Juzgado comisionado relacionadas con el secuestro. (Folios 53 al 79 II pieza).

En fecha 10 de diciembre de 2001, el ciudadano D.A.C.R., debidamente asistido de abogado, consignó escrito de oposición a la medida y anexos, y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.590. (Folios 80 al 116 II pieza).

En fecha 13 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte querellada, consignó recaudos, y escrito de pruebas. (Folios 117 al 121 II pieza).

En fecha 14 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas (Folios 122 al 130 II pieza).

En fecha 18 de diciembre de 2001, este Tribunal mediante auto ordenó la devolución de los documentos acompañados en el escrito contentivo de la oposición a la parte querellada En esta misma fecha se ordenó abrir una tercera pieza (Folios 131 al 293 II pieza).

En fecha 21 de diciembre de 2001, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, librando al efecto los respectivos despachos y oficios (Folios 2 al 13 III pieza).

En fecha 20 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal prorroga para la evacuación de las testimoniales. (Folio 14 III pieza).

En fecha 20 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte querellada, dejó constancia de haber recibido los documentos originales solicitados. (Folio 15 III pieza).

En fecha 14 de enero de 2002, este Tribunal mediante auto acordó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de diez días. (Folio 16 III pieza).

En fecha 18 de enero de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregados despachos de pruebas a los Tribunales comisionados. (Folios 17 y 18 III pieza).

En fecha 21 de enero de 2002, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó al Tribunal se declare reconocido el documento allí señalado. (Folio 19 III pieza).

En fecha 24 de enero de 2002, la representación judicial de la parte querellada, impugnó el documento presentado por el actor. (Folio 20 III pieza).

En fecha 01 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos. (Folios 21 al 31 III pieza).

En fecha 05 de febrero de 2002, se recibieron resultas de los despachos de pruebas evacuados por los Tribunales comisionados. (Folios 32 al 73 III pieza).

En fecha 07 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte querellada, mediante diligencia solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de citación del querellado, por las razones expuestas en su mencionada diligencia. (Folios 74 al 83 III pieza).

En fecha 14 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó se declarara la confesión ficta en el presente procedimiento. (Folio 84 III pieza).

En fecha 19 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte querellada solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a su diligencia de fecha 07 de febrero de 2002. (Folio 85 III pieza).

En fecha 22 de febrero de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la devolución de los documentos originales que fueron consignados por la afianzadora. (Folios 86 al 102 III pieza).

En fecha 27 de febrero de 2002, el representante de la afianzadora dejó constancia de haber recibido los documentos originales. (Folio 103 III pieza).

En fecha 28 de febrero de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual estableció que sobre la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte querellada se pronunciaría como punto previo en la sentencia definitiva. (Folio 104 III pieza).

En fecha 05 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte querellada, apeló del auto de fecha 28 de febrero de 2002. (Folio 105 III pieza).

En fecha 11 de marzo de 2002, el Tribunal mediante auto oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 106 III pieza).

En fecha 20 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte querellada consignó las copias a ser remitidas al Tribunal de Alzada. (Folio 107 III pieza).

En fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la remisión de las copias certificadas al Tribunal de Alzada junto con oficio. (Folios 108 y 109 III pieza).

En fecha 09 de abril de 2002, la representación judicial de la parte querellante, consignó copias para ser remitidas al Tribunal de Alzada. (Folio 110 III pieza).

En fecha 16 de abril de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la remisión de las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte querellante junto con oficio (Folios 111 y 112 III pieza).

En fecha 07 de agosto de 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido las resultas de la apelación procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 113 al 171 III pieza).

En fecha 12 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte querellante solicitó el avocamiento del Juez para que procediera a dictar sentencia. (Folio 172 III pieza).

En fecha 14 de agosto de 2002, el Juez Titular Dr. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación mediante boleta de la parte querellada. (Folios 173 al 174 III pieza).

En fecha 14 de agosto de 2002, mediante auto se ordenó corregir la foliatura. (Folio 175 III pieza).

En fecha 23 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte querellada, consignó inspecciones judiciales y formuló alegatos. (Folios 176 al 220 III pieza).

En fecha 14 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte querellante, mediante escrito solicitó al Tribunal se deje sin efecto la diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellada en fecha 23 de octubre de 2002, por las razones expuestas en el referido escrito. (Folios 221 al 228 III pieza).

En fechas 20 de noviembre de 2002, 31 de enero, 07 de abril y 06 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte querellante, solicitó se proceda a dictar sentencia en el presente procedimiento. (Folios 229 al 232 III pieza).

En fecha 03 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte querellada, solicitó al Tribunal se proceda a dictar sentencia. (Folio 233 III pieza).

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

La parte querellante en su escrito libelar alega lo siguiente:

• Que es arrendatario de manera verbal desde el mes de junio de 1999, de un consultorio en la Clínica Preventiva contra el Cancer D.C.C.A., ubicada en la calle San D.d.A., Sector Chaparral, PB, de las Residencias Camatagua, Jurisdicción del Municipio T.L., de la ciudad de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, cuyo propietario es el ciudadano D.A.C.R., y se puede evidenciar en el Registro Mercantil, debidamente registrado por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el No. 41, Tomo 91-A-SGDO.

• Que el querellante instaló sus equipos con que trabaja, que mas adelante detallarán, dentro de las instalaciones de la mencionada Clínica, donde de igual manera el Doctor D.A.C.R., le cancelaría por el alquiler de los mismos al Doctor F.R.P.F..

• Que el día 15 de mayo de 2001, sin ningún tipo de motivo en forma abrupta y grosera sacó al personal administrativo, enfermeros y médicos, como pacientes que se encontraban ya listos para ser intervenidos como lo que estaban por consulta, dando como resultado la intervención Juez del Municipio T.L., a petición de los mismos pacientes y del Doctor F.R.P.F., a ejercer un amparo constitucional, donde el ciudadano D.A.C.R., propietario de la Clínica dejó sacar una parte de los equipos propiedad del querellante, negándose rotundamente a entregar el resto de los mismos a su propietario.

• Que en esa misma fecha, es decir, el 15 de mayo de 2001, se logró una inspección ocular, para dejar constancia que los equipos que el Doctor D.A.C.R., no dejó que se sacaran, se encontraban en la misma y en perfecto estado.

• Que de la mencionada inspección ocular se encuentran anexas las facturas en copias certificadas que se logró presentar al momento de la inspección, y los folios que se mencionan en el listado que a continuación especifica a las facturas certificadas que se encuentran en la inspección ocular.

• Que como quiera que tales actos realizados por el ciudadano D.A.C.R., constituyen un despojo a los equipos e instrumentos que pertenecen al querellante y que se detallaron antes, interponen en este acto querella interdictal por despojo, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, al ciudadano D.A.C.R., a fin de que restituya los equipos e instrumentos que se encuentran en la calle San D.d.A., Sector Chaparral, PB, de las Residencias Camatagua, Jurisdicción del Municipio T.L., de la ciudad de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, y desde hace mucho tiempo ha pertenecido al querellante, con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con lo pautado en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicita que sea puesto en posesión del querellante los equipos e instrumental médico que le pertenece, y por lo delicado que son, no sean enviados a una depositaria judicial alguna para evitar contaminación por ser material de pabellón y equipos muy sofisticado.

DE LA CITACION DEL QUERELLADO

La citación del querellado, se verificó al momento de la práctica de la medida de secuestro por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y como consta del acta levantada al efecto en fecha 05 de diciembre de 2001.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 10 de diciembre de 2001, el ciudadano D.C.R., asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual, alegó lo siguiente:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formular oposición a la medida de secuestro practicado el día 05 de diciembre de 2001, por ilegalidad de la ejecución de tal medida, realizada sobre una serie de bienes muebles comprendidos por unos equipos e instrumentos médicos que se encontraban en la sede la Clínica de Pesquisa contra el Cáncer C,C.A.”, cuyo documento anexó marcado con la letra “A”, ubicada en la Calle San D.d.A. , sector Chaparral, planta baja de las Residencias Camatagua de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M..

• Que existe ilegalidad en la ejecución de la medida de secuestro, en virtud de que el querellante en su escrito de querella que corre inserto en el folio once (11) de este expediente pide textualmente: “ASIMISMO SOLICITO QUE SEA PUESTO EN POSESION DE NUESTRO MANDANTE LOS EQUIPOS E INSTRUMENTAL MEDICO QUE LE PERTENECE, Y POR LO DELICADO QUE SON, NO SEAN ENVIADOS A DEPOSITARIA JUDICIAL ALGUNA PARA EVITAR CONTAMINACION POR SER MATERIAL DE PABELLON Y EQUIPOS MUY SOFISTICADOS”. Por lo que no se entiende ni se explica, que habiéndolo solicitado tanto el querellante como el mismo, que le sugirió al Juez Ejecutor de Medidas, que por lo delicado de los equipos se dejara en custodia en el lugar donde se encontraban, como se puede evidenciar del acta que levantó el prenombrado Juez, se haya hecho caso omiso a estas dos peticiones, y no solamente eso, sino que también se contrató una depositaria judicial como se puede corroborar en la prenombrada acta.

• Que se vio en la necesidad de hacer una inspección judicial, cuyo documento anexó, en el sitio donde se encontraban los equipos, para dejar constancia de los daños, destrozos y deterioros que le causaron a la sede de la clínica anteriormente nombrada, lo que seguramente traerá como consecuencia una demanda por daños y perjuicios.

• Que si bien es cierto quien aparece como propietario de los equipos objeto de esta querella, es el querellante, no es menos cierto que los mismos pertenecen en su mayoría, a la empresa CLINICA PREVENTIVA CONTRA EL CANCER D.C. C.A., de la cual él es accionista mayoritario, como se puede evidenciar del Registro Mercantil que en documento original y copia anexó, para que una vez certificada la copia le sea devuelto el documento original, la cual dejó de funcionar a partir del día 15 de agosto de 2001, por causa de cierre debido a la mala administración y gastos descontrolados tanto por el Doctor PEÑA FRANCO como su persona, pero que a pesar de todo eso, con el saldo restante se pudo liquidar al personal así como otras deudas con acreedores.

• Que es importante señalar, que cuando el Dr. F.R.P.F., comenzó a ser arrendatario de manera verbal, (que por cierto jamás llegó a pagar ni siquiera un canon de arrendamiento correspondiente a los cubículos de consultas, mamógrafo y laboratorio, durante todo el tiempo que estuvo allí), como bien lo afirma en su escrito de querella que corre inserto en el folio uno (1) de este expediente, y lo cual admitió como un hecho cierto, también de manera verbal, el prenombrado doctor y él, basándose en la relación de compradores que los une, acordaron que los siguientes bienes: 1. Una (1) mesa de operación marca Shampeine, Modelo DC-600, Serial 6517T; 2. Una (1) mesa quirúrgica, marca Amsco, Modelo 800, Serial 0432578074; 3. Un (1) Electrobisturic Excalibur, Marca Aspen Lab, Modelo Excalibur Serial ECO39218; 4. Un Monitor ECG con Oxímetro, Marca Puritan Bennet, Modelo PB240, Serial 805021; 5. Un (1) Desfibrilador Life Pak 6, Marca Picio Control, Modelo Like Pak, Serial 0012040; 6. Una (1) Camilla de recuperación, Marca Styker, Modelo Constacare, Serial 39610; 7. Una (1) Lampara Scialitica Marca Amsco, Modelo Central 360 LTM72, Serial 0435579046; 8. Un (1) aspirador quirúrgico, marca Gomco, modelo móvil, serial 37166; 9. Un (1) aspirador quirúrgico, Marca Gomco, modelo móvil, Serial E37548; 10. Una (1) máquina de anestesia, marca Dragger, Modelo Carcomed, Serial 6216; 11. Una (1) cama de paciente, marca Borg Warner, Modelo 362, serial 108809; 12. Una (1) lámpara scialitica, marca Amsco, Modelo central 360, serial 385748, formarían parte de la prenombrada clínica y que serían pagados por los dos, a la arrendadora BANCARAC C.A., tal y como se hizo de acuerdo con el informe contable, su cuenta de ahorros del Banco Caracas No. 0601100071159, así como de su cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 456-29111, cuyos recibos pueden ser corroborados a través de los cheques emitidos de dicho banco, solicitándole esa información a la agencia de Ocumare del Tuy, así como los recibos de pago de la cuenta corriente de la Clínica Preventiva contra el Cáncer D.C. C.A. No. 456-275.167-4, del Banco de Venezuela como de las declaraciones definitivas de renta la Clínica, que anexó en un solo legajo en documento original y copia fotostática, para que una vez certificada la copia le sea devuelto el documento original, así como de la ya nombrada declaración definitiva de las rentas de la mencionada clínica, se puede comprobar que muchos de los instrumentos fueron cancelados al ya tantas veces nombrado Doctor Peña, y por lo tanto pertenecen a la ya muchas veces nombrada Clínica y son los siguientes: 1. PLOMO; 2. UN (1) AIRE ACONDICIONADO, SAMSUNG 14000 BTU; 3. SEIS (6) PINZAS ALLYS; 4. DOS (2) TIJERAS DE MAYO CURVA 15 CM; 5. DOS TIJERAS DE MAYO RECTA 15 CM; 6. DOS (2) TELEVISORES 13’; 7. PARTE DE LA CENTRAL CONTRA ROBO; 8. UNA (1) VITRINA DE DOS CUERPOS; 9. UN (1) DESFIBRILADOR 7/MON/REG.AGILENT (HP)M17; 10. UN (1) A.A.B. 25000 BTU; 11. UN (1) GENERADOR KUBOTA DIESEL 10 K ASKR3100B; 12. UN (1) AIRE ACONDICIONADO CENTRAL; 13. SIETE (7) PINZAS QUIRÚRGICAS VARIAS; 14. PLANTA DE OZONO BOTELLÓN C/FILTRO NEGRA; 15. CINCO (5) PINZAS ALLIS INTES, 15CM.4X5 C/DIENTES, CINCO (5) PINZAS ALLIS INTEST, 15 CM. 5X6 C/D, CINCO (5) DISECCIÓN, PINZA 1X2 C/DIENTES 20 CMS, 5 DISECCIÓN, PINZA SIN DIENTES 20 CMS, 2 DEAVER SEPARDOR DE 30X2.5 CMS, (1) DISECCIÓN PINZA SIN DIENTE 20 CMS; (2) HISTEROLABO SOMER 24 CMS, (1) RESUCITADOR MANUAL INFANTIL FANEM, (2) ESTETOCOPIO AD 22’, NEGRO LITTMAN 22, (1JG) LARINGOSCOPIO AD MCINTOSH TRUPHATEK, (2) TENSIOMETRO ANEROIDE KING SATACO, (1G) LARINGOSCOPIO PED. MINIMELLER TRUPHAT, (1) DEAVER SEPARADOR DE 21.5X2.2 CMS, (1EQ) SUCCIONADOR PORTATIL THOMAS MOD 1130, (10MTS) TUBO SUCCION 9/32 REF.20-10-0006,GOMC; 16. (1) ADSON, PINZA DISECCION 12 CM S/DIENTE, (1) ADSON,PINZA DISECCION 12 CM C/DIENTE, (1) MAYO HEGAR, PINZA PORTA AGUJA 12 CMS, (10) FOERSTER, PINZA RECTA ASERRADA 25 CMS, (5) MOSQUITO, PINZA HEMOSTATICA RECTA 12 CMS, (5) MOSQUITO, PINZA HEMOSTATICA CURVA 12 CMS, (1) IRIS, TIJERA RECTA 09 CMS, (1) IRIS TIJERA CURVA 09 CMS (2), YANKAUER, CANULA DE SUCCION DE 33, (1) CURETA UTERINA CORT.SIMS #1 MALEABLE, (1) CURETA UTERINA CORT. SIMS #2 MALEABLE, (1) CURETA UTERINA CORT. SIMS #3 MALEABLE, (1) CURETA UTERINA CORT SIMS #4 MALEABLE, (4) COLLIN HARTMAN, SEPARADOR 16 CMS 45-13, (1PR) FARABEUP, SEPARADOR (PAR 12 CMS), (1EQ) SUCCIONADOR PORTATIL THOMAS MOD 1130, (10MTS) TUBO SUCCION 9/32 EF. 20-10-0006 GOMD, (3) DISECCION PINZA 1X2 C/DIENTE 11,5 CMS, (3) DISECCION PINZA SIN DIENTE 14 CMS, (2) LISTER, TIJERA P/EPISIOTOMIA 14 CMS 024; (3) MAYO, TIJERA DISECC. RECTA 14 CMS, (3) MAYO, TIJERA DISECC. CURVA 14 CMS, (1EQ) DOPPLER FETAL 2,5 MHZ (D920) HUNTLEIG. 17. (4) FOERSTER, PINZA RECTA ASERRADA 25 CMS, (2) SAMASAKI, VALVA OBSTETRICA MEDIS, (2) DOYEN, ESPECULO VAGINA 90X45 MM 183, (1) BALFOUR, SEPARADOR ABDOMINAL 180X63 MM, (1) BALFOUR, SEPARADOR ADOMINAL 250X63 MM. 18. (1) SET DE 8 DILATADORES HEGAR, (1) SET DE 4 CURETAS UTERINAS, (4) PINZAS ARO, (1) PZA FORCEPS OBST. LUIKART 36 CMS., (1) PINZA UTERINA POZZI. 19. (1) PAR DE SEPARADORES ARTICULADOS AESCAULAP, (1) SET VALVAS VAGINALES SIMS AMICO, (1) PZA VALVA VAGINAL COM PESA CHIRURG. 20. (1) MANGO DE BISTURI #3, (1) MANGO DE BISTURI #7, (1) TIJERA MAYO RECTA, (1) TIJERA MAYO CURVA, (1) TIJERA METZENBAW CURVA, (1) TIJERA METZENBAW RECTA, (1) PAR DE SEPARADORES FARABEUF, (1) PAR DE SEPARADORES HARTMAN, (4) PINZAS DE ARO 18 CMS, (5) PINZAS CRILLE CURVOS, (3) PINZAS CRILLE RECTAS, (1) PINZA RINONERA, (1) VALVA DE DOTEN GRANDE, (2) PINZAS DE COCHER, (1) PORTA AGUJA DE 14 CMS, (1) PORTA AGUJA DE 16 CMS, (5) PINZAS DE CAMPOS, (2) PINZAS DE DISECCION. 21. (1) EPISOTOMIO. (1) TIJERA DE MAYO CURVA, (1) TIJERA DE MAYO RECTA, (1) PORTA AGUJAS #18, (2) PINZAS DE KELLY RECTAS, (1) PINZA DE DISECCION C/D, (1) PINZA DE DISECCION S/D, (1) CACHARRO 18/8. 22. (10) PINZAS CRILLE CURVOS, (6) PINZAS CRILLE RECTAS, (6) PINZAS KELLY CURVAS, (4) PINZAS KELLY RECTAS, (1) PINZA KOCHER CURVA, (1) PINZA KOCHER RECTA, (1) MANGO DE BISTURI #3, (1) MANGO DE BISTURI #7, (1) PAR SEPARADOR DE FARABEUF, (1) PAR SEPARADOR HARMAN; (4) PINZAS DE CAMPOS, (3) PZAS PORTA AGUJAS 14 16 18, (6) PINZAS ALLIS, (2) PINZAS BACOK, (2) PINZAS ARO, (1) RINONERA:

• Que los bienes que le pertenecen en forma exclusiva al querellante, él se los llevo de la prenombrada Clínica, el día en que se intentó un amparo contra la misma y lo cual puede ser corroborado tanto en la copia del mismo que se encuentra anexa al presente expediente, con la salvedad que de los bienes que está alegando como propios de él y que admite como otro hecho cierto son los siguientes: 1. Una (1) Silla de tomar muestra, 2. Una (1) base para infante wamewr; 3. Una (1) base de enfriador de agua; 4. Peto y Paraban de vidrio; 5. Una (1) nevera; 6. Parte de la central contra robo; 7. Un (1) monitor de ECG, marca Ohio.

• Negó, contradijo y rechazó, que haya sacado abrupta y groseramente al personal, lo que quedó demostrado y explicado cuando la acción de amparo que no tuvo éxito y que también corre inserto en este expediente.

• Negó, rechazó y contradijo que él cancelaría por el alquiler de los equipos al Doctor Peña Franco, ya que como se entiende y se explica que siendo él, propietario tanto de la Clínica como del inmueble donde funcionaba la misma, iba a pagar por lo de él y el Doctor Peña Franco no le haya pagado nada por el arrendamiento que él dice que tenía con él.

• Negó, contradijo y rechazó que todos los bienes objeto de esta querella sean propiedad exclusiva del Doctor Peña Franco, en virtud de que él en su escrito de la querella que dice que comenzó en la prenombrada Clínica en el mes de junio de 1999 e instaló sus equipos en la sede de la misma y más adelante presenta facturas con fecha muy posteriores a tal día como son las marcadas con las letras “H, I, J”, lo que está en el folio diez (10) de este expediente.

• Que en virtud de que los bienes objeto de la querella, algunos pertenecen al querellante, otros a él, y la mayoría a la Clínica Preventiva contra el Cáncer D.C. C.A., como un acto de buena voluntad de su parte y debido a que ambos ejercen la profesión de la medicina, que es un servicio fundamental para la sociedad y en especial para la población de Ocumare del Tuy, por carecer ésta de suficientes centros de atención médica, propone que se haga una PARTICION A TRAVES DE UNA TRANSACCION JUDICIAL, de tales bienes con el único fin de terminar con este bochornoso espectáculo y evitar que esos equipos lleguen a deteriorarse en forma definitiva,

• Que por todo lo anteriormente expuesto, pide respetuosamente al tribunal se sirva acordar lo siguiente:

• PRIMERO: Revocar el decreto de secuestro, dejando sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de la ilegalidad de la ejecución del mismo sobre los bienes anteriormente descritos, y que como consecuencia se devuelvan a su sitio de origen, se coloquen cada uno donde se encontraban al momento de la ilegal ejecución, así como que dichos equipos se dejen en perfecto estado de funcionamiento, para lo cual solicitó se designe un profesional en instalación de equipos médicos para que corrobore que dichos equipos están en óptimas condiciones; esta solicitud la hace por así haberlo pedido ambas partes y en resguardo de los ya tantas veces nombrados bienes muebles, porque de lo contrario se estaría violando el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al petitorio.

• Que se decrete la partición judicial a través de una transacción también judicial, de los bienes muebles entre el querellante y él como querellado de este proceso.

• Que en virtud de que no existe elemento alguno con el cual se le puede atribuir responsabilidad alguna, invoca a su favor para que se aplique en forma análoga, el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual transcribió.

• Por último pide que el presente escrito sea admitido y proveído de conformidad con la ley.

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CAPITULO II

MOTIVA

Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:

Como punto previo, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte querellada, al estado de que se cite al querellado, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., por las razones expuestas en su diligencia de fecha 07 de febrero de 2002, al respecto este Tribunal observa:

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., de fecha 25 de marzo de 2003, Exp. 02-3040, (caso: O.R.F.R. y otros), la referida Sala estableció lo siguiente:

…omissis…

Observa la Sala, que el argumento central en el que el que (sic) se dijo fundamentó la solicitud de revisión fue que el Juzgado que dictó la decisión objeto de la misma vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados por cuanto desacató la doctrina que sentó la Sala de Casación Civil en sentencias 22 de mayo de 2001 y 31 de mayo de 2002, en relación con el procedimiento Interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, esta Sala, en un caso análogo asentó:

En el caso de autos, como ya se advirtió, el supuesto agraviado fundamentó la violación de sus derechos constitucionales en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil vertió en la sentencia que dictó el 21 de mayo de 2001.

Sin embargo, ello no produce violación de derechos constitucionales, pues, a pesar de que dicha Sala consideró, en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, esa norma estaba vigente y, por tanto, quedaba a criterio del juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala de Casación Civil, que su aplicación contrastara con los principios de la Carta Magna. De hecho, nótese que la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 21 de mayo de 2001, no manifestó que el razonamiento que se siguió en ese fallo, fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que, únicamente, exhortó a los jueces a seguirlo.

En efecto, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

A los efectos de puntualizar el procedimiento especial aquí establecido a la materia Interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. (resaltado añadido)

En unión con lo anterior, esta Sala estima necesario realizar otra consideración, la cual expone de seguidas.

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

‘ Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’

Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. ‘procurar’ significa ‘[h] hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.’

En tal sentido, considera esta Sala que el tribunal que expidió la sentencia que se impugnó no actuó fuera de su competencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de no haber acatado la doctrina de casación, en razón de que esta circunstancia ni siquiera materializa una violación legal y, por lo tanto, tampoco una de rango constitucional.

omissis

.

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere, que: a) La sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2001, por la Sala de Casación Civil, no manifestó que el razonamiento allí establecido, fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino, que únicamente se exhortó a los jueces a seguirlo; b)Que si bien es cierto, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es menos cierto, que si los Tribunales de instancia no acogen tales criterios se estén infringiendo normas de rango legal ni mucho menos de rango constitucional como lo son el derecho a la defensa o al debido proceso.

Por otro lado, en la secuela del proceso la parte querellada y solicitante de la reposición de la causa, dentro del lapso legal establecido formuló los alegatos en defensa de sus derechos e intereses y promovió las pruebas que consideró pertinentes.

En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la reposición de la causa, planteada por la representación judicial de la parte querellada y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal realizar su pronunciamiento al fondo en base a los siguientes argumentos:

El Tribunal admitió la querella y con petición de la parte querellante, se procedió a decretar el secuestro de los bienes muebles, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Esta medida fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2001, quedando a derecho la parte querellada, donde quedó a derecho el querellado a los actos de procedimiento en el presente p.I..

Transcurrida la secuela procesal respectiva, se abrió el proceso a pruebas conforme a derecho, por lo que las partes promovieron las que estimaron procedentes.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte querellante:

  1. Junto con su querella, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa CLINICA PREVENTIVA EL CANCER DC C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 41, Tomo 91-A-SGDO, de fecha 23 de marzo de 1998.

  2. Junto con su querella, copia certificada del expediente signado con el No. 1.120-2001, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por HERYSBETH J.R. y D.L.G.D., asistidas de abogado contra D.A.C.R..

  3. Junto con su querella, Factura No. 100112 de fecha 01 de julio de 1998, emitida por MEDICAL DEPOT.

  4. Junto con su querella, facturas Nos. 00224 y 00225, de fechas 24 de octubre de 1996 y 26 de septiembre de 1996, respectivamente, emitidas por DISTRIBUIDOR SOVICA Y FABENEX.

  5. Junto con su querella, facturas Nos. 131-2000, 057-49 y 0017-2000, de fechas 23 de marzo de 2000, 11 de junio de 1999 y 17 de marzo de 2000, respectivamente, emitidas por ELECTROMEDIA S.M. R.X.

  6. Junto con su querella, factura No. 100449, de fecha 19 de noviembre de 1998, emitida por MEDICAL DEPOT.

  7. Junto con su querella, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  8. Junto con su querella, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M..

  9. En el lapso de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable contenido en los autos, hasta de las pruebas documentales que pudiera promover la parte querellada, que favorezcan a su representado.

  10. En el lapso de promoción de pruebas, copia simple del acta emanada de la CLINICA PREVENTIVA CONTRA EL CANCER DC. C.A., de fecha 22 de enero de 2001, firmada por el Dr. F.P., Dr. D.C. y el Sr. ALERDO ARGUINZONES.

  11. En el lapso de promoción de pruebas, copia simple del acta de fecha 28 de abril de 2001, emanada de la CLINICA PREVENTIVA CONTRA EL CANCER DC. C.A., donde se deja claro que los equipos e instrumentales médicos propiedad del Dr. F.P., estaban alquilados o arrendados al Dr. D.C..

  12. En el lapso de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos HEMERSON S.M., G.M.V.G., L.N.C.B., EDASIO DE J.V.C., C.L.A.V., ALERDO R.A.F. y K.J.M.D.C..

  13. En el lapso de promoción de pruebas, solicitó la exhibición del documento acompañado a los autos en copia simple.

    Pruebas de la parte querellada

  14. Junto con su escrito de oposición, copia certificada del Registro Mercantil de CLINICA DE PESQUISA CONTRA EL CANCER DC. C.A., debidamente registrado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 157-A-PRO., del año 2001.

  15. Junto con su escrito de oposición, copia certificada de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  16. Junto con su escrito de oposición, copia de los depósitos realizados al Banco de Venezuela, comprobantes de egreso emitidos por el Banco de Venezuela, recibos emitidos por el Banco Caracas, libreta de ahorro del Banco Caracas a nombre del ciudadano D.A.C.R..

  17. Junto con su escrito de oposición, Informe contable, declaración definitiva de rentas y legajo de facturas.

  18. En el lapso de promoción de pruebas, invocó todo el mérito favorable de los autos a favor de su representado.

  19. En el lapso de promoción de pruebas, admitió que es propietario de la CLINICA PREVENTIVA CONTRA EL CANCER D.C C.A., en su condición de accionista mayoritario, así como que hubo un convenio verbal entre el Dr. Peña Franco y él, desde el mes de junio de 1999, más no un contrato de arrendamiento ya que el Dr. Peña Franco, nunca le llegó a pagar ni siquiera una mensualidad como canon de arrendamiento, tal y como lo expresa en querella que corre inserta en el folio uno (1) de este expediente.

  20. En el lapso de promoción de pruebas, admite que el Doctor Peña Franco, instaló sus equipos de trabajo en la sede de la prenombrada Clínica, así como también que la mayoría de ellos se los llevó el día 15 de mayo de 2001. El resto de los bienes que son de su exclusiva propiedad los detallará más adelante, tal y como lo manifiesta en su escrito de querella que corre inserto al folio (2) de este expediente,

  21. En el lapso de promoción de pruebas, admite como él lo expresa en su querella en el mismo folio (2) del expediente, que su representado se negó rotundamente a entregar el resto de los equipos que más adelante detallará, por pertenecer éstos, tanto al Doctor Peña Franco como a su representado, por haber sido adquirido con dinero de ambos.

  22. En el lapso de promoción de pruebas, admite que los siguientes bienes son propiedad exclusiva del querellante: 1. Una (1) silla de tomas muestra; 2. Una (1) base para infante WAMEWR; 3. Una (1) base de enfriador de agua; 4. Un (1) peto y paraban de vidrio; 5. Una (1) Nevera; 6. Parte de la central contra robo; 7. Un (1) monitor de Ecg, marca Ohio.

  23. En el lapso de promoción de pruebas, admite que los equipos no sólo se encontraban en la misma y en perfecto estado de funcionamiento, como lo señala en el mismo folio, sino que así mismo se encontraban para el momento cuando se produjo la ejecución de la medida de secuestro.

  24. En el lapso de promoción de pruebas, negó, contradijo y rechazó, que su poderdante haya sacado abrupta y groseramente al personal, lo que quedó demostrado y explicado cuando la acción de amparo que no tuvo éxito y que también corre inserto en este expediente.

  25. En el lapso de promoción de pruebas, negó, rechazó y contradijo que él cancelaría por el alquiler de los equipos al Doctor Peña Franco, ya que como se entiende y se explica que siendo él, propietario tanto de la Clínica como del inmueble donde funcionaba la misma, iba a pagar por lo de él y el Doctor Peña Franco no le haya pagado nada por el arrendamiento que él dice que tenía con él.

  26. En el lapso de promoción de pruebas, negó, contradijo y rechazó que todos los bienes objeto de esta querella sean propiedad exclusiva del Doctor Peña Franco, en virtud de que él en su escrito de la querella que dice que comenzó en la prenombrada Clínica en el mes de junio de 1999 e instaló sus equipos en la sede de la misma y más adelante presenta facturas con fecha muy posteriores a tal día como son las marcadas con las letras “H, I, J”, lo que está en el folio diez (10) de este expediente.

  27. En el lapso de promoción de pruebas, promovió instrumento aceptado y suscrito tanto por el Doctor F.R.P.F. como por el Doctor D.A.C., contentivo del acta de un acuerdo entre médicos, partes de esta querella que se celebró el día veintiocho (28) de abril de 2001, a través de la cual se demuestra que su representado canceló dinero para la adquisición de los equipos médicos de esta querella, lo que sirve como base para una vez más, negar, contradecir y rechazar que todos los bienes que fueron objeto de la prenombrada medida de secuestro sean propiedad exclusiva del Doctor F.R.P.F..

  28. En el lapso de promoción de pruebas, impugnó, rechazó y desconoció formalmente la documental así como su contenido, que corre inserta en este expediente entre los folios 289 al 291, en primer lugar, por contener declaraciones de personas que son manifiestamente enemigos de su representado y amigos del querellante. En segundo lugar, por ser este justificativo de testigos una prueba extra litem, no se le permitió a su representado hacer uso de su derecho a la repregunta cuando éste fue ratificado en el Tribunal.

  29. En el lapso de promoción de pruebas, promovió la testimoniales de los ciudadanos E.G.R. y E.S.R.L..

  30. En el lapso de promoción de pruebas, promovió la prueba de posiciones juradas, para lo cual solicitó la citación del ciudadano F.R.P.F., y para su evacuación solicitó se comisionada al Juzgado del Municipio L.d.E.M..

  31. En el lapso de promoción de pruebas, solicitó: 1°) Que se revoque el decreto de la medida ejecutada, dejando sin efecto las actuaciones practicadas sobre los bienes anteriormente descritos, y que como consecuencia se devuelvan a su sitio de origen, se coloquen cada uno donde se encontraban al momento de la ilegal ejecución de la medida de secuestro, así como que dichos equipos se dejen en perfecto estado de funcionamiento, para lo cual solicita se designe un profesional en instalación de equipos médicos para que corrobore que dichos equipos están en óptimas condiciones; esta solicitud la hace por así haberlo pedido ambas partes y en resguardo de los ya tantas veces nombrados bienes muebles; 2°) Que se decrete la partición judicial a través de una transacción también judicial, de los bienes muebles entre el querellante y él como querellado de este proceso. 3°) Que en virtud de que no existe elemento alguno con el cual se le puede atribuir responsabilidad alguna, invoca a su favor para que se aplique en forma análoga, el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual transcribió.

    Con vista a los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal procede al estudio de los elementos que cursan en autos, atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    En lo que respecta al documento mencionado en el literal A, el Tribunal lo desecha, pero sin desconocerle el carácter de instrumento público que tiene, reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que en él se demuestra la constitución de la Clínica Preventiva contra el Cáncer DC C.A., no siendo ello materia controvertida en este proceso, sino la posesión.

    En lo que respecta a la prueba contenida en el literal B, el Tribunal lo desecha, en virtud de que dicho procedimiento de amparo fue desistido y no aporta ningún mérito probatorio al caso bajo estudio.

    En lo que respecta a las pruebas contenidas en los literales C, D, E y F, referida a las facturas al respecto este Tribunal observa:

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego, del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica – en cuanto a su autoría – para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraria sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dicen emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretender ratificar y de esa forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículos 431, antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia, dado que los documentos acompañados por la representación judicial de la parte Actora, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha tanto en su mérito y su contenido y así se decide.

    En lo que respecta a la prueba contenida en el literal G, referente a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue evacuada extra proceso, y al no ser ratificada en la presente querella, ni ser de las contempladas en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la desecha en cuanto a su contenido y mérito y así se decide.

    En lo que respecta a la prueba contenida en el literal H, referente al Justificativo de Testigos por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 01 de octubre de 2001, en el cual declararon los ciudadanos: ALERDO R.A.F. y K.J.M.D.C., quienes declararon que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano F.R.P.F., que les consta que es propietario y dueño de los equipos que aparecen en el anexo marcado “A”, que les consta que él adquirió los referidos equipos médicos; que si es cierto y le consta lo allí preguntado; que si es cierto y les consta que no ha abandonado sus equipos; que si es cierto y les consta lo ocurrido en la Clínica el día 15 de mayo de 2001; que si es cierto y les consta que se negó a entregarle los equipos; que si es cierto y les consta que los equipos se encontraban en perfecto estado; que si es cierto y les consta lo allí preguntado; que si es cierto y les consta que han llegado pacientes preguntando por él y le han dicho que se fue de Ocumare del Tuy; que si es cierto y les consta que los equipos médicos se encuentran amparados por una p.d.s.

    Esta prueba, consistente en un Justificativo de testigos evacuado ante un notario público, el cual tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, y valor probatorio en este juicio debe determinarse posteriormente al ser analizadas las deposiciones de los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, promovidas por la parte querellante durante el curso del lapso probatorio. Así queda establecido.

    En lo que respecta a la prueba contenida en el literal I, referido al mérito favorable de autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza en improcedente y así se declara.

    En lo que respecta a las pruebas contenidas en los literales J y K, referidas a copias simples de actas emanadas de la Clínica Preventiva contra el Cáncer DC C.A., el Tribunal por cuanto observa que las mismas son copis simples de documentos privados que carecen de valor, se desechan las mismas y así se declara.

    En lo que respecta a la prueba contenida en el literal L, referida a las testimoniales, el Tribunal procede a su análisis de la siguiente manera:

    HEMERSON S.M.: Este testigo al ser interrogado por la parte promovente, afirma que: conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente cinco años a la parte querellante; que laboró en la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA, desde julio del 99 hasta el día 15 de mayo de 2001, fecha en que fue despedido por el dueño de la clínica; que si son del querellante los equipos que se encontraban en la clínica ya que los había visto en la casa del querellante en el año 98; que se encontraba en la clínica el día 15 de mayo de 2001, en la sede de la Clínica y el Dr. D.C., les dijo que se salieran, que se fueran y que estaban botados y los sacó a todos; que también sacó a unas pacientes que se encontraban dando a luz.

    G.M.V.G.: Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente, afirma que: conoce de vista, trato y comunicación desde hace seis años al querellante; que los equipos e instrumentos que se encontraban en la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA, sin son propiedad del Dr. F.R.P.; que si se encontraba el día 15 de mayo de 2001, en la sede de la clínica; que el día 15 de mayo de 2001, el Dr. D.C., si sacó a unas pacientes que se encontraban dando a luz; Que una de las pacientes dio a luz en la Clínica Lander y la otra le hicieron una cesárea el día siguiente en el Centro Materno Ocumare y el mismo Dr. F.P., fue quien las atendió.

    L.N.C.B.: Esta testigo al ser interrogado por la parte promovente, afirma que: conoce de vista, trato y comunicación desde hace cinco años al querellante; que si le consta que los equipos e instrumentos médicos que estaban en la Clínica Preventiva contar el cáncer DCCA, son propiedad del Dr. F.P.; que si se encontraba el día 15 de mayo de 2001 en la sede de la clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA, cuando el Dr. D.C. desalojó en una forma hostil al personal de los médicos, enfermeros, personal administrativo y obreros de la mencionada clínica; que ese mismo día 15 de mayo de 2001, cuando sacó al personal, sacó también a dos pacientes que se encontraban dando a luz en la clínica; que Heribert Hernández, parió el mismo día 15 de mayo de 2001, en la Lander, y D.G., fue una cesárea el día 16 de mayo de 2001, en el Centro Materno Ocumare, y fueron atendidas por el Dr. F.P., quien les solventó el problema.

    EDASIO DE J.V.C.: Este testigo al ser interrogado por el promovente, afirmó que: conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de diez años al querellante; que los equipos e instrumentos médicos que se encontraban en la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA son propiedad del Dr. F.P.; Que le consta que los equipos e instrumentos médicos son propiedad del Dr. F.P., ya que en el año 98 estuvo en su casa y le presentó los equipos que iban a ser utilizados en la clínica que él iba abrir, e incluso fue el primero que empezó a trabajar con dichos equipos y los manejaba; Que se encontraba el día 15 de mayo de 2001, en la sede de la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA, porque su trabajo era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., incluso recibió a las pacientes que iban a hacer atendidas en esa Clínica, cuando se presentó el Dr. Casañas, y dio la orden de desalojar al personal de la clínica e incluso a la pacientes, estando una de ellas hospitalizada recibiendo un tratamiento médico, el con su propia persona en forma grosera le quita el tratamiento a la paciente y la saca de la clínica, retirándole la venopunsión que es el catete (jerco) mediante el cual se le estaba suministrando solución de estroza de 5%, quinientos cc, más 2,05 unidades de pitosin, que era la inducción del parto; la paciente del parto fue atendida ese mismo día en la clínica Lander por el Dr. Peña, y la otra fue atendida al día siguiente en el Centro Materno Ocumare por el Dr. F.P., realizándole una cesárea.

    C.L.A.V.: Esta testigo al ser interrogada por el promovente, afirmó que: conoce de vista, trato y comunicación desde hace catorce años al querellante; que los instrumentos y equipos médicos que se encontraban en la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA, son propiedad del querellante; que le consta que son de él porque estaban en su casa; que se encontraba el día 15 de mayo de 2001, en la sede la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA, cuando el Dr, D.C., sacó abruptamente a los médicos, enfermeros, personal administrativo y obrero; que se encontraban unas pacientes, una fue parto normal y otra fue cesárea, el problema lo solventó el Dr. Peña, en la clínica Lander la del parto fue el mismo día y la cesárea fue el día siguiente.

    ALERDO R.A.F.: Este testigo al ser interrogado por la parte promovente, afirmó que: conoce de vista, trato y comunicación al querellante; que le consta que los equipos e instrumentos médicos que estaban en la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA, son propiedad del Dr. F.P., porque en una oportunidad él se los enseñó en su casa en noviembre del 98, en una fiesta de cumpleaños de su señora esposa; ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 01-10-01.

    K.J.M.D.C.; Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente, afirmó que: conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de cinco años al querellante; que los equipos e instrumentos médicos que estaban en la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA, son propiedad del Dr. F.P., porque una vez los vio en su casa; ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 01-10-01, que se encontraba el día 15 de mayo de 2001, en la sede de la Clínica Preventiva contra el Cáncer, cuando el Dr. Casañas, sacó a las dos pacientes, una ya estaba en la sala de parto preparada para el parto y la otra estaba en espera del ingreso, una parió ese día y la otra al día siguiente.

    Estas deposiciones las desecha el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aun cuando en las mismas, no hubo contradicción en sus dichos, no aportan ningún elemento probatorio que demuestre la posesión que dice tener el querellante sobre los bienes muebles objeto del presente procedimiento. Y así se decide.

    En cuanto a la prueba contenida en el literal M, referida a la prueba de exhibición, el Tribunal por cuanto observa que dicha prueba no fue evacuada, durante el lapso correspondiente, desecha la misma y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    En cuanto a la prueba contenida en el literal A, el Tribunal lo desecha , pero sin desconocerle el carácter de instrumento público que tiene, reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que en él se demuestra la constitución de la Clínica Preventiva contra el Cáncer DC C.A., no siendo ello materia controvertida en este proceso, sino la posesión.

    En cuanto a la prueba contenida en el literal B, contentiva de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al respecto este Tribunal observa: Es de hacer notar que la misma fue promovida y evacuada con ocasión de la instauración del presente juicio y en este sentido, y con el objeto de dejar constancia del estado en que se encuentra el local, sus instalaciones así como los bienes muebles que están dentro del local, razón por la cual la desestima en cuanto a su mérito y contenido, por no ser el local materia controvertida en el presente proceso y así se decide.

    En cuanto a la prueba contenida en el literal C, referidas a depósitos bancarios, comprobantes de egresos y libreta del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano D.A.C.R.. Al respecto este Tribunal observa, que si la parte querellada quería demostrar algo con tales recaudos, debió promover la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la entidad bancaria remitiera a este Juzgado un informe relacionado con el objeto a probar, por lo que no habiéndolo hecho así la parte querellada, el Tribunal no puede apreciar dichos recaudos y así se decide.

    En cuanto a las pruebas contenidas en el literal D, al respecto este Tribunal observa:

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego, del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica – en cuanto a su autoría – para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraria sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dicen emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretender ratificar y de esa forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículos 431, antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia, dado que los documentos acompañados por la representación judicial de la parte querellada, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha tanto en su mérito y su contenido y así se decide.

    En cuanto a la prueba contenida en el literal E, referido al mérito favorable de autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza en improcedente y así se declara.

    En cuanto a los hechos admitidos por el querellado y contenidos en los literales F, G, H , I, J el Tribunal observa, que la admisión de los hechos no constituye un medio probatorio

    En cuanto a los hechos que el querellado, negó, rechazó y contradijo, contenidos en los literales K, L y M, el Tribunal observa, que la oportunidad de formular este tipo de alegatos conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, corresponde luego del lapso probatorio, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, y por no constituir tales fundamentos materia probatoria, el Tribunal los desecha y así se declara.

    En cuanto a la prueba contenida en el literal N, este Tribunal por cuanto observa, que tal instrumento fue presentado en copia simple de un instrumento privado, este Tribuna lo desecha por no aportar a los autos el mérito para ser valorado como prueba suficiente y así se declara.

    En cuanto a la impugnación, rechazo y desconocimiento contenido en el literal O, el Tribunal al respecto observa que la testimonial derivada del justificativo de testigos puede ser atacada mediante la inhabilitación o tacha de los deponentes, y no por medio de la impugnación, razón por la cual este Tribunal desecha tal alegato y así se declara.

    En cuanto a la prueba contenida en el literal P, referida a la prueba testimonial, se procede a su análisis de la siguiente manera:

    E.G.R.: Este testigo al ser interrogado por la parte promovente, afirmó, que conoce al Dr. F.P., por haberlo visto en el consultorio de la Clínica Preventiva contra el Cáncer; que el Dr. F.P. debe haber trabajado en la Clínica, porque lo vio en varias oportunidades y el nombre de él aparecía en uno de los pasillos, que tiene entendido que el Dr. Peña Franco si trabajó en la clínica y con el carácter de socio del Dr. Casañas: Que tiene entendido que el inmueble es propiedad del Dr. Casañas y los equipos que habían adquirido en socio o sea ambas partes. Que el sabe que los aparatos médicos fueron adquiridos por ambos médicos, porque le hizo el comentario en alguna oportunidad el Dr. Casañas, y también el le hizo en alguna oportunidad el favor de hacerle depósitos que eran pago de algunos equipos, que no sabía, que él le daba el depósito y el lo hacía. Al ser repreguntado por la contraparte respondió: Que trabaja en Ocumare del Tuy en una agencia de loterías; que no conoce a los ciudadanos HEMERSON S.M., G.M.V.G., L.N.C.B., EDASIO DE J.V.C., C.L.A.V. y K.J.M.D.C. y que le parece conocer al de nombre ALERDO, administrador del Centro Contra el Cáncer, y no sabe si es su nombre exacto. Que solo eran socios en la adquisición de unos equipos, que si los adquirieron se supone que son socios., que el sabe que hay una sociedad porque el Dr. Casañas en una conversación y tomando en cuenta que en dos o tres oportunidades le hizo el favor de efectuar unos depósitos en el Banco de Venezuela, que eran el pago en parte de esos equipos. Que tiene una amistad de varios años con el Dr. Casañas, y por la frecuencia a su consultorio él iba mucho a consulta y llevaba a familiares a la consulta y se fue creando una amistad.

    E.S.R.L.: Este testigo al ser interrogado por la parte promovente, afirmó que: conoce al Dr. F.P. a través de la señora M.d.R. quien era p.d.D.. Casañas, como trabajan en la misma clínica su mamá lo observaba cuando trabajaba con él, de hecho acompañaba a su mamá algunas consultas con el Dr. Casañas; que el Dr. F.P. trabajó en la Clínica; que no tiene conocimiento que el Dr. Peña trabaja como arrendatario en la Clínica, ya que el Dr. Peña y el Dr. Casañas, eran socios y comprades; que la parte física de la clínica corresponde al Dr. D.C. y los equipos médicos corresponden al Dr. Casañas y al Dr. Peña. Que él sabe que los aparatos médicos corresponden a ambos, porque existía una amistad con la señora M.d.R. y el Dr. Casañas, y él realizó cuatro o cinco depósitos bancarios en el Banco de Venezuela, a nombre de arrendadora Bancaracas. Que los depósitos fueron realizados por el Dr. Casañas, para la cancelación de los equipos médicos. Al ser repreguntado por la parte querellante, respondió: Que como indicó anteriormente como existía una buena amistad entre el Dr. Casañas y la señora M.d.R., su madre, le comunicaban que eran socios y compadres; Que en el mes de noviembre tuvo conocimiento que el Dr. Peña y el Dr. Casañas, realizaron una visita a la empresa que vende equipos médicos ubicada en las Mercedes para la compra de equipos médicos. Que en noviembre cuando empezó a trabajar en esa clínica, el Dr. Peña hizo la compra de estos equipos a su nombre sin consultar con el Dr. Casañas, en el mes de julio del 99, que el Dr. Casañas, recibe una llamada de la empresa donde se realizó la compra de esos equipos informando de la cuota inicial que no se había cancelado. Que no conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HEMERSON S.M., G.M.V.G., L.N.C.B., EDASIO DE J.V.C., C.L.A.V.A.R.A. y K.J.M.D.C..

    Estas declaraciones el Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no aportan ningún elemento probatorio, de la materia controvertida, que es la posesión, y así se decide.

    En lo que respecta a la prueba contenida en el literal Q referida a la prueba de posiciones juradas, al respecto este Tribunal observa:

    Para la evacuación de dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas resultas cursan en el expediente, y de las cuales se evidencia que:

    En fecha 22 de enero de 2002, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, para que tuviera lugar las posiciones juradas del querellante, ciudadano F.R.P.F., dicho acto fue declarado desierto en virtud de que la parte promovente no compareció por sí ni mediante apoderado judicial.

    En fecha 23 de enero de 2002, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, para que tuviera lugar las posiciones juradas, del querellado, ciudadano D.A.C.R., el mismo compareció y al ser interrogado, por la representación judicial de la parte querellante, contestó: AL PRIMERO: Diga como es cierto que los equipos e instrumentos médicos que fueron entregados por Ud., el día 15-05-01, más los equipos e instrumentos que fueron secuestrados el día 05-12-01, son propiedad del DR. F.R.P.F.?. Contestó: No es cierto; AL SEGUNDO: Diga como es cierto por la respuesta anterior, porque esos equipos no son del Dr. F.R.P.F.?. Contestó: Esa pregunta no puede ser respondida de acuerdo a la naturaleza de este medio probatorio. AL TERCERO: Diga como es cierto y por favor diga la cantidad de dinero que le adeuda al DR. F.P., por concepto de honorarios médicos e inversión de la construcción de la Clínica Preventiva contra el Cáncer DCCA?. Contestó: Esta pregunta no puede ser respondida de acuerdo a lo establecido para este medio probatorio. AL CUARTO: Diga como es cierto que usted percibió la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de cancelación de alquiler del Consultorio y Mamógrafo?. Contestó No es cierto. AL QUINTO: Diga como es cierto que el Dr. F.P., no ha percibido dinero por concepto de Alquiler de los equipos e instrumentos médicos? Contestó: No entiendo la pregunta. AL SEXTO: Diga como es cierto que usted sacó de una manera abrupta el día 15 de mayo de 2001, al personal médico, enfermeros, personal administrativo y obrero de la Clínica Preventiva contar el Cáncer DCCA?. Contestó: A pesar de que esta pregunta no guarda ningún tipo de relación con el objeto de la querella responde, que no es cierto.

    Del análisis de la evacuación de dicha prueba, se observa: 1°) Que el acto de posiciones juradas que debió absolver la parte contraria al promovente, quedaron desiertas; 2°) Que en el acto de posiciones juradas correspondientes a la parte promovente de la prueba, las preguntas segunda, tercera, quinta y sexta, formuladas al absolvente no fueron realizadas de manera asertiva tal y como lo establece el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal por las mismas no aportan mérito alguno para ser valorada, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la referida probanza y así se decide.

    Planteado lo anterior, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentará su decisión, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada. En tal sentido observa:

PRIMERO

El artículo 771 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y el artículo 772 del mismo Código pauta que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

SEGUNDO

En el presente caso ha sido ejercida la querella interdictal restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil, que establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año siguiente al despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De tal norma la doctrina ha señalado además, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los autos la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.

En el caso que nos ocupa, el querellante se encuentra alegando un pretendido derecho cuando ni siquiera ha demostrado su condición de poseedor de los bienes muebles que él dice son de su propiedad. Al leer el contenido de la disposición legal del artículo 782 del Código Civil, ‘ quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión’; es imperativo referirse a la posesión legítima, la cual no fue demostrada por el querellante y a la cual estaba llamados hacerlo por imperatividad de la ley.

Así las cosas, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se hace necesario los siguientes requisitos concurrentes y no excluyentes: a) La posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de dichos requisitos, hace improcedente la acción interdictal. Ahora bien, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger de ese estado de hecho relativo a la posesión y específicamente la acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. De la adminiculación dialéctica procesal de los artículos 782 y 783 del Código Civil, podemos decir que el querellante debe probar que su posesión, debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia.

Pero es el caso, que el querellante en ningún momento comprobó la posesión que dice tener sobre los equipos e instrumentos médicos, alegada, ni con los testigos, ni con ninguna de las pruebas por él aportadas, tal y como se evidencia del análisis que se hizo de las mismas anteriormente y las cuales fueron desechadas en su mayoría por el Tribunal, ya que a juicio de quien aquí decide, carecen de relevancia a los efectos de la demostración de la posesión del querellante y mucho menos se puede hablar de despojo. Así se declara

Por su parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 254

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Así las cosas y como consecuencia de todo lo declarado precedentemente, producto del análisis de las actas procesales, el Tribunal concluye que el querellante no logró demostrar su pretensión, por lo tanto se deben acatar las pautas para juzgar que establece el artículo precedentemente citado y declarar sin lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, la querella Interdictal restitutoria que con fundamento en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, intentó el ciudadano F.R.P.F. contra el ciudadano D.A.C., ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, SE REVOCA, el secuestro decretado por este Tribunal y practicado en fecha 05 de diciembre de 2001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre los siguientes instrumentos y equipos médicos que a continuación se especifican: 5 PINZAS DE CRILLER CURVO; 3 PINZAS DE CRILLER RECTO; 2 PINZAS DE COHER; 2 PINZAS DE ALLIS; 4 PINZAS DE ARO; 2 TIJERAS DE MAYO RECTA; 2 TIJERAS DE MAYO CURVA; 5 ALLIS, PINZA INTES. 15 CM c/DIENTE; 5 ALLIS, PINZA INTES. 15 CM s/DIENTE; 2 TIJERAS DE MEZEMBAUF CURVA; 1 PAR DE SEPARADORES DE HARTMAN; 1 PAR DE SEPARADORES DE FARABEUF; 2 PINZAS DISECCION c/DIENTE; 2 PINZAS DISECCION s/DIENTE; 2 VALVA SUPRAPUBICA; 2 PORTA BISTURI; 2 CANULAS DE SUCCION JANKAGUAR; 1 PORTA AGUJA; 2 VALVAS DE SAWASAKI; 1 RIÑONERA; 2 CAJAS DE ACERO INOXIDABLE; 2 PINZAS DE CRILLER CURVOS; 2 PINZAS DE CRILLER RECTOS; 1 TIJERA DE MAYO RECTA; 1 PORTA AGUJA; 1 EPISIOTOMO; 2 PINZAS DISECCION c/DIENTES; FORCEPS LUIKART; 1 CAJA DE ACERO INOXIDABLE; 1 PINZA DE CRILLER CURVO; 4 PINZAS DE CRILLER RECTO; 3 PINZA DE MOSQUITO CURVO; 1 PINZA DE COHER RECTO; 1 PINZA DE ALLIS; 1 PINZA DE BACCO; 1 SONDA ACANALADA; 1 PORTA AGUJA; 1 TIJERA DE MEZEMBAUF CURVA; 1 TIJERA DE MEZEMBAUF RECTA; 1 MANGO DE BISTURI; 1 PINZA DE DISECCION CON DIENTE; 1 PINZA DE DISECCION SIN DIENTE; 1 CAJA DE ACERO INOXIDABLE; SET DE 8 DILATADORES; SET DE 4 CURETAS UTERINAS; CURETA UTERINA N°1; CURETA UTERINA N° 2; CURETA UTERINA N° 3; CURETA UTERINA N° 4; 1 PORTA AGUJA, 1 PINZA DE CRILLER RECTO; 1 PINZA DE CRILLER CURVO; 1 TIJERA DE MICROCIRUGIA; 1 DISECCION DE PINZAS DE ACKSON; 1 CAJA DE ACERO INOXIDABLE; 10 PINZAS DE CRILLER CURVO; 6 PINZAS DE CRILLER RECTO; 1 PINZA DE COHER RECTO; 2 PINZAS DE BACCO; 2 TIJERAS DE MEZEMBAUF CURVAS; 2 TIJERAS DE MEZEMBAUF RECTAS; 1 TIJERA DE MAYO CURVO, 3 PORTA AGUJAS; 1 CANULA DE SUCCION JANKAGUAR; 1 PORTA BISTURI N° 3; 2 PINZA DE CAMPO; 2 PINZAS DE MOSQUITO CURVO; 1 TIJERA DE MAYO RECTA; 1 PAR DE SEPARADORES FARABEUF; 1 PAR DE SEPARADORES HARTMAN; 2 PINZAS DISECCION s/DIENTES; 1 PINZA DISECCION c/DIENTE; 1 PINZA DISECCION c/DIENTE; 1 VALVA MALEABLE; 3 PINZA POSSI; 8 PINZAS DE CRILLER CURVO; 6 PINZAS DE CRILLER RECTO; 2 PINZAS DE KELLY; 6 PINZAS DE ALLIS; 2 PINZAS DE COHER; 4 PINZAS DE BACON; 4 PINZAS DE CAMPO; 2 SEPARADORES DE FARABEUF; 2 VALVAS VAGINALES; 2 SEPARADORES DE HARTMAN; 3 SEPARADORES DE DIVER; 2 PINZAS DE ARO; 1 PINZA DE BOSSEMAN; 2 PORTA AGUJA; 1 PORTA AGUJA MANGO DE ORO; 1 TIJERA MAYO RECTA; 1 TIJERA MAYO CURVA; 3 TIJERAS MEZEMBAUF CURVA; 1 TIJERA MEZEMBAUF RECTA; 1 VALVA MALEABLE; 2 SEPARADORES DEAVER; 1 HISTEROLABO; 1 TIRABUZON; 4 PINZAS DE DISECCION SIN DIENTE; 4 PINZAS DE DISECCION CON DIENTE; 1 MANGO DE BISTURI N°3; 1 MANGO DE BISTURI N°4; 1 RIÑONERA GRANDE; CACHARITA PEQUEÑA; 1 CAJA DE ACERO INOXIDABLE; 1 REGULADOR PARA OXIDO NITROSO; 2 MTS DE MANGUERA Y CONECT. OXIGENO; A.A.B. 25000BTU; GENERADOR KUBOTA DIESEL 3100B; 1 VITRINA DE DOS CUERPOS; 1 SILLA PARA LA TOMA DE MUESTRA; 1 LAMPARA DE TRABAJO; 2 MESAS DE MAYO PARA INSTRUMENTAL; 1 BANCO MEDICO; 1 AIRE ACONDICIONADO SAMSUNG 14000BTU; 1 CENTRAL CONTRA INCENDIO; 1 CENTRAL CONTRA ROBO; SISTEMA DE ALARMA CONTRA ROBO; DISCADO TELEFONICO, ALARMA CONTRA ROBO E INCENDIO; 2 TV 13’: BASE PARA INFANT WARMER; LAMPARA SCIALITICA; LAMPARA DE BILI; MONITOR DE ECG; FABRICACION DE UN PARABAN; 1 PETO MARACA EM/ AZUL DE PLOMO; 20 METROS DE PLOMO EN LAMINA 1,5 mm.; MONITOR DE SIGNOS VITALES; MONITOR CO2 CAPNOGRAFO; UNIDAD CONDENSADORA E INSTALACION; ENFRIADOR DE BOTELLON; NEVERA DE DOS PUERTAS SIN ESCARCHA; DESFIBRILLADOR; CARRO AUX PARA EMERGENCIA; LARINGOSCOPIO PED MINIMILLER TRUPHATEK; LARINGOSCOPIO AD MCINTOSH TRUPHATEK; SUCCIONADOR PORTATIL THOMAS MOD 1130; SUCCIONADOR PORTATIL THOMAS MOD 1130; OXIHOOD PEQUEÑO 7’’; OXIHOOD MEDIANO 9’’; OXIHOOD GRANDE 12’’; MESA DE OPERACIÓN MARCA SHAMPEINE MODELO DC-600, SERIAL 65117 t QUIRURGICA MARCA CHAMPEINE; MESA QUIRURGICA MARCA AMSCO MODELO 800 SERIAL 0432578074; ELECTROBISTURI EXCALIBUR MARCA ASPEN LAB MODELO EXCALIBUR SERIAL ECO39218; MONITOR ECG CON OXIMETRO MARCA PURITAN BENNET MODELO PB 240 SERIAL 805021; CAMILLA DE RECUPERACION MARCA SRTYKER MODELO CONSTACARE SERIAL 39610; LAMPARA SCIALITICA MARCA AMSCO MODELO CENTRAL 360 LTM72 SERIAL 0435579046; ASPIRADOR QUIRURGICO MARCA GONCO MODELO MOVIL SERIAL 37166; ASPIRADOR QUIRURGICO MARCA GONCO MODELO MOVIL SERIAL e37548; MAQUINA DE ANESTESIA MARCA DRAGGER MODELO NARCOMED SERIAL 6216.

De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

Conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1 00 p.m).-

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/ag

Exp. No. 11743

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