Decisión nº 1era-enero-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº D-000052-2005

PARTE DEMANDANTE: F.J.R.H.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO L.P..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOLCIM VENEZUELA C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

NARRATIVA

En fecha 21 de Marzo de 2005, fue presentada demanda por el ciudadano F.J.R.H., asistido por el Abogado L.P., venezolano, mayor de edad, domiciliados en el caserío San Ignacio, vía principal casa sin Nº, del Municipio Autónomo Z.d.E.F., en el juicio que por COBRO POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, tienen incoado el ciudadano antes identificado contra la Compañía Anónima Cementos Coro, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el Nº 595, Tomo 3-B, luego su denominación fue cambiada por la CONSOLIDADA DE CEMENTOS, C.A. “CONCECA”, y posteriormente modificada su denominación social por la de CEMENTOS CARIBE, C.A y por ultimo fue modificada por la actual HOLCIM (VENEZUELA), C.A, como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 87 A Pro.

En fecha 16 de Mayo de 2005, se celebro audiencia preliminar, la cual tuvo diversas prolongaciones en fechas 10-02-06, 06-03-06, 27-03-06, 18-04-06, 08-05-06, 30-05-06, 28-06-06, 01-08-06 y 24-10-06.

En fecha 24 de octubre del 2006, se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en Coro, toda vez que en las diversas oportunidades de Prolongación las partes no conciliaron, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez contestada la demanda.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio libro acta mediante la cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, así como también este Juzgado libro auto mediante el cual se fijo día y hora para llevar a cabo audiencia oral y publica de juicio, quedando fijada para el día 19 de diciembre de 2006, a las 10:00 de la mañana.

Seguidamente en fecha 19 de diciembre de 2006, este Juzgado procedió a Celebrar la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano F.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.291.188, asistido por el Abogado L.P., plenamente identificado en auto, así mismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, Abogada C.R.A., en este mismo acto luego de expuestos los alegatos y las pruebas promovidas por ambas partes y luego de concluida la Audiencia, la Juez Difiere el dispositivo del presente fallo para el quinto día de despacho siguiente, a las 02:30 pm, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de enero del 2007, se realizo acta de continuación de la Audiencia Oral, Publica de Juicio, donde el Tribunal se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la acción propuesta como defensa perentoria de fondo, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano F.J.R.H., plenamente identificado en auto, contra la Empresa HOLCIM DE VENEZUELA C.A, TERCERO: No hay condenatoria en costas todo de conformidad a lo establecido en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas de este Tribunal), una vez concluida la lectura del dispositivo se declaro concluido dicho acto, haciendo la salvedad que el mismo esta siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado el lapso legal para la publicación del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA

En fecha 15 de Febrero del 1.980, inicio una relación laboral con la Compañía Anónima Cementos Coro, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el Nº 595, Tomo 3-B, luego su denominación fue cambiada por la CONSOLIDADA DE CEMENTOS, C.A. “CONCECA”, y posteriormente modificada su denominación social por la de CEMENTOS CARIBE, C.A y por ultimo fue modificada por la actual HOLCIM (VENEZUELA), C.A, como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 87 A Pro.; como técnico de proceso cuya relación de trabajo duro 23 años y 10 meses poniéndole fin a esta el 15 de septiembre de 2003…, que le fue otorgado un préstamo por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares, garantizados por hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Seis Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares, sobre un inmueble que le pertenece en comunidad conyugal, tal y como consta de documento que señala esta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcon, de fecha 21-03-2001, bajo el Nº 6, folios 14-17, protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2001, y que acompaña marcado “1”, en dicho documento se convino de conformidad con la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Cementos Caribe, C.A, que establece que: …”En caso de muerte o incapacidad absoluta y permanente del Trabajador, la Empresa no cobrara el saldo existente quedando extinguida la deuda”…, expresa que su patrono resto de sus prestaciones sociales un monto considerado como saldo deudor correspondiente al mencionado prestamo hipotecario y que a su decir alcanza para ese momento la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Bolívares, a pesas de reconocer su patrono, en el documento Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales…”, el pago de concepto: “Cláusula Nº 28 (Incapacidad), y en tal virtud le fueron cancelados 120 días adicionales como Indemnización especial y Convencional, teniendo por causa dicha indemnización, la Incapacidad Absoluta y Permanente derivada de la enfermedad profesional, contraída durante la relación laboral; anexa hoja de liquidación de prestaciones sociales, cheque emitido por el patrono a su beneficio, Acta de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en la que el patrono entrego el mencionado cheque, con el que me adelanto el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos económicos laborales…, que en fecha 24 de octubre de 2001, se le detecto la Enfermedad Profesional denominada Necrosis Vascular de la cabeza Femoral Derecha, la cual le produjo la Incapacidad Absoluta y Permanente, la cual se evidencia de la forma 14-08, relativa a la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones…, a partir de eses día 24 de octubre de 2001, la deuda o la obligación de pago de préstamo, se extinguí de pleno derecho y de igual modo se extinguió la hipoteca que lo garantizaba, por haber ocurrido la condiciòn resolutoria previstas por ambas partes, como lo es la enfermedad profesional, todo a tenor del articulo 1.198 del Código Civil…, …que se configuro un incumplimiento contractual generándose con tales deducciones, el pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa para la Empresa patronal…, alega que le fueron canceladas incompletas sus prestaciones sociales, y demás conceptos económicos contractuales derivadas de la relación de trabajo…, … a tal efecto opone la confesión patronal que opone en toda forma de derecho a la demandada, y que esta expuesta en la hoja de liquidación de prestaciones sociales, donde aparece el pago de la Cláusula 28 (Incapacidad)…,… es por lo que solicita en su petitorio que se le libera la Hipoteca convencional, en primer grado constituida a favor de la empresa patronal, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, sobre un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal constituido por un terreno distinguido con el Nº 08 y la vivienda sobre el construida, la cual forma parte de la Etapa 1 del Conjunto Residencial T.R., ubicado en el sector Playa Blanca de la Población de Puerto Cumarebo del Municipio Autónomo Z.d.E.F. …, … que se le reintegre la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares, que es el monto del préstamo hipotecario, otorgado en fecha 21 de marzo de 2001, por la Empresa Cementos Caribe, C.A, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 40 del Contrato Colectivo…,… que se le cancelen los intereses generados por la retención indebida del préstamo, de sus prestaciones sociales, por concepto en la partida “saldo prestado de vivienda”, Bs. 4.800.000,00, los cuales alcanzan la suma de Seis Millones Setecientos Cuatro Mil Ochenta y Un Bolívares con Veinte Un Céntimos…, …que se le cancele la diferencia en la liquidación de la Prestaciones Sociales, que le corresponden las cuales ascienden a Veinte Millones Cincuenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos…,… que se le cancele la Indemnización de los días de salario por el retardo en el pago de diferencia de prestaciones sociales según lo establecido en la cláusula Nº 6 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe, C.A., los cuales ascienden a Veinticinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos, …,… que se le cancelen los interese generados por la diferencia de las prestaciones sociales los cuales alcanzan la cantidad de Cinco Millones seis mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diesiceis Céntimos,…,…solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, mas los intereses de mora que se siguen causando sobre las cantidades reclamadas, hasta la sentencia definitiva,…,… las costas y costos del proceso, que incluyen los honorarios profesionales estimados prudencialmente en la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Diecinueve céntimos a razón del Treinta por ciento de la suma total demandada; el total reclamado asciende a la cantidad de Sesenta y Dos Millones Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos.

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En vista de las infructuosas, formas de llegar a una conciliación entre las parte, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, mediante la cual, promueve:

El Mérito Favorable de los Autos, tales como los documentos públicos, administrativos y privados que se anexaron al libelo de demanda específicamente las actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón.

Documentales:

Promovió Contrato Colectivo celebrado entre la patronal Cementos Caribe, C.A, hoy denominada Holcim Venezuela, C.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Cementos Caribe, C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, la parte demandada, Empresa Holcim Venezuela C.A., a través de su Apoderada Judicial, Abogada C.J.R.A., promovió los siguientes medios probatorios:

Primero

El principio de la comunidad de la prueba en beneficio de su representada invoca a su favor la imprecisión en la que incurre el demandante cuando no indica cual era su salario devengado.

Segundo

Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, y en el beneficio de su representada para comprobar la prescripción de la acción intentada, promueve e invoca en todo su valor, marcado “B”, en original y constante de un (01) folio útil acta de fecha 10/11/2003.

Tercero

Invoca y promueva, marcado “C”, en fotocopia y constante de un (01) folio útil, carta de renuncia de fecha 08/09/2003 suscrita por el Señor F.R.H..

Marcado “D” texto de la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre Cementos Caribe C.A., hoy Holcim de Venezuela C.A: y sus trabajadores, obreros durante los años 2002 al 2005.

III

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de a prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por a parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alego la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, este Tribunal pasa a decidir dicha defensa perentoria de fondo, referida a la prescripción de la acción, como punto previo, de la siguiente manera:

La prescripción, constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una eceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concedida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demandas, tal como lo afirma el jurista J.M.O..-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” Y en lo que respecta a este caso en particular.

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del articulo 1969 del Código Civil, que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa, que la parte actora en su escrito libelar alegó que fue la relación de trabajo terminó 15 de septiembre del 2003 y que en fechas 24 de noviembre del 2003, 15 de enero del 2004, 6 de febrero del 2004, 22 de abril del 2.004, se levantó actas ante la Inspectoría del Trabajo, Coordinación Zona Z.F., como igualmente se observa, que en fecha 28 de mayo del 2005, fuè admitida la presente demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Como puede evidenciarse de las actas procesales, la parte actora interpuso escrito de demanda en tiempo oportuno y además consta que las actas levantadas ante el organismo administrativo, como lo es, la Inspectoría del Trabajo, actuaciones éstas administrativas que interrumpen la prescripción de un (01) año a partir de la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso concluir para ésta Sentenciadora, que el presente alegato de la prescripción de la acción formulado por la parte demandada , debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Sentado el anterior criterio, para esta sentenciador a analizar las probanzas promovidas por las partes en la presente litis:

Como consecuencia de la anterior declaratoria se proceden a valorar cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -Reprodujo el mérito favorable de los autos, de tales documentos públicos y privados que se anexaron al libelo de demanda , especialmente las actas levantadas en la Inspectoria del Trabajo del Ministerio del Trabajo, de fechas 24-11-2.003, 15-01-2.004, y 22-04-2.004.

Este Tribunal considera necesario, tomando como fundamento el principio pro- operario, entrar analizar de oficio, las pruebas promovidas en este particular, de la manera siguiente:

Liquidación de prestaciones sociales suscrito por la parte actora, en original , copia fotostática del pago de la diferencia de prestaciones sociales, con dichas probanzas quedó demostrado la relación laboral que existió entre el actor y la parte demandada, a través del pago parcial que le hizo la referida parte, al trabajador, e igualmente se evidencia, que uno de los conceptos cancelados se refiere específicamente a “CLAUSULA 28 (INCAPACIDAD), lo que quiere decir, que la parte demandada al momento de cancelar los conceptos referidos, lo hizo con conocimiento y causa de la incapacidad absoluta y permanente que tenía el trabajador , hoy actor , ciudadano F.J.R.H., y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados ni tachados de falsos, ni atacados en ninguna forma derecho, por la parte demandada, esta juzgadora le otorga valor probatorio, y así se decide.

Actas levantadas en la Inspectoria del Trabajo de fechas 10 de noviembre del 2003, 24 de noviembre del 2003, 15 de enero del 2004, 6 de febrero del 2004, 22 de abril del 2004, 14-08 forma 14-08 referido a la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensión emanada de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, certificación de la dirección de s.d.I.V. de los Seguros Sociales, mediante la cual se establece un porcentaje del 67% de incapacidad del trabajador F.J.R.H.,

Analizadas dichas probanzas, observa esta sentenciadora, que ha quedado demostrado que el actor.ciertamente como lo alegó en su libelo de demanda, sufrió una incapacidad absoluta y permanente, como igualmente lo determinó la misma demandada en uno de sus conceptos de pago en la liquidación de prestaciones sociales pagadas al actor, tal en el ya citado documento , como igualmente se evidencia de las actas procesales, que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsos ni atacados en ninguna forma de derecho por la ya mencionada parte demandada, por lo que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio, y así se decide.

Hojas de Cálculos, de intereses, así como análisis de salario integral, procedente de S.A.S.E.C., servicio, asesoría, suministro y estimado de costos, como se tratan de documentales aportados por un tercero, el cual debía haber sido promovido en juicio como prueba testimonial, esta sentenciadora, los desecha, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el principio de la comunidad de la prueba, el cual no le fuè admitido, en razón de que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, y al no ser un medio de valoración, esta sentenciadora no tiene materia sobre que pronunciarse, y así establece.

Documentales:

Promovió en reproducción fotostática carta de renuncia de fecha 8- 9- 2.003, y por cuanto este Tribunal negó la expedición de la copia certificada, por no estar facultada para la certificación de las mismas en el expediente No.13.343, y en consecuencia, al no ser evacuada la referida prueba, esa sentenciadora no tiene materia sobre que pronunciarse, y así se decide.

Analizada la mencionada Convención Colectiva en su artículo 40, el Tribunal observa que la misma se refiere al otorgamiento de préstamos por diferentes conceptos ,que obligan al patrono a otorgarlos, y que en caso de que el trabajador dejare de prestar servicios para la empresa por cualquier causa distinta a la muerte o la incapacidad absoluta y permanente, el trabajador se comprometerá a pagar a la empresa la totalidad del saldo existente …”Ahora bien, como puede observarse, la cláusula en cuestión exceptúa los casos de muerte o incapacidad absoluta y permanente del trabajador, y en la presente causa el trabajador sufrió una incapacidad absoluta y permanente, tal y como ha quedado demostrado de las probanzas aportadas por las partes en este juicio, por lo que de acuerdo a dicha convención colectiva, debía habérsele extinguido el saldo restante de la deuda que mantenía con la demandada, por lo que esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la partes, tanto demandante como demandada, y del análisis exhaustivo de cada una de ellas , forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por los ciudadano F.J.R.H. contra la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA)C.A .por pago DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS debe ser declarada parcialmente con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Conviene este Tribunal pronunciarse respecto a la Solicitud de la liberación de la Hipoteca Convencional en Primer Grado constituida a favor de la empresa patronal sobre el inmueble distinguido con el Nº 8 y la vivienda sobre él construida, la cual forma parte de la Etapa Nº 1 del Conjunto Residencial T.R., ubicada en la sector Playa Blanca de la población Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Z.d.E.F., el cual es propiedad del ciudadano F.J.R.H., queda debidamente demostrado que al haber realizado la empresa la debitación de la suma adeudada por el ciudadano antes referido, procedió a liberar la Hipoteca en referencia según consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registrote los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, el 24 de Agosto del 2000, anotado bajo el Nº 46, folio 135 al 137 Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de los Libros respectivos por lo que esta sentenciadora niega tal pedimento. Y así se decide.

Por otra parte, conviene a este Tribunal pronunciarse respecto a la indemnización de los días de salario por el retardo en el pago del diferencial de las prestaciones sociales, según lo establecido en la Cláusula Nº 6 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe C.A. vigente para el período 1999 - 2002, solicitada por la parte actora en su petitum, esta sentenciadora considera pues bien que la parte demandante alega que se le debe imponer al demandado la indemnización por retardo en el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 6 de la Convecino Colectiva del Trabajo, en este sentido esta sentenciadora considera que una vez que la parte actora admitió que le fueron canceladas una parte de las prestaciones sociales contentiva en la Ley Orgánica del Trabajo, mas no algunos conceptos o beneficios que aporta la Convención Colectiva de Trabajo, no existe un retardo o incumplimiento en el pago de los beneficios Legales y Contractuales, sino que existe un pago parcial ya que la Empresa demandada no cancelo algunos conceptos o beneficios de dicha Convención Colectiva, por lo que esto no configura una sanción. Por lo tanto se declara improcedente lo alegado por el demandante. Y así se decide

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

Primero

El reintegro de la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares, (4.800.000,00), que es el monto del préstamo hipotecario otorgado en fecha 21 de Marzo del 2001 por la empresa Cementos Caribe C.A., conforme a lo previsto en la Cláusula N1 40 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de la empresa Cementos Caribe C.A. firmado en fecha 14 de Junio de 1999.

Segundo

La cantidad que genere la Experticia complementaria del fallo por la retención indebida del préstamo, calculados desde el 24 de octubre de 2001, hasta el mes de diciembre del 2004, sobre el saldo prestado de vivienda que es la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (4.800.000,00).

Tercero

La cantidad de Veinte Millones Cincuenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 20.057.996,19), que corresponde a la diferencia de las prestaciones sociales, según se evidencia de la Cláusula Nº 28 del Convenio Colectivo del Trabajo suscrito por la parte actora y la parte demandada.

Cuarto

La cantidad que genere la Experticia de Cinco Millones Seis Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 5.006.257,16), por concepto de intereses generados por la diferencia en prestaciones sociales, calculados según lo que determina el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto

con respecto a las costas y costos del proceso, incluidos en estos los honorarios profesionales estimados prudencialmente por el actor, esta sentenciadora niega tal pedimento por improcedente, toda vez que de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubo vencimiento reciproco en el presente juicio. Y así se decide.

Igualmente se condena a pagar:

Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente as la fecha en que se termino la relación laboral (08 de Septiembre del 2003) hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado J.R.P.. Y así se decide.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente el monto de los Honorarios Profesionales de los Abogados, calculados al 30%, una vez totalizados todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, en el presente procedimiento.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (08 de Septiembre del 2003) hasta la fecha de su pago definitivo.

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADA C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.122. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos tiene incoado el ciudadano F.J.R.H. contra la EMPRESA HOLCIM DE VENEZUELA C.A., por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos: La cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares, (4.800.000,00), por conceptos de reintegro, que es el monto del préstamo hipotecario otorgado en fecha 21 de Marzo del 2001 por la empresa Cementos Caribe C.A., conforme a lo previsto en la Cláusula N1 40 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de la empresa Cementos Caribe C.A. firmado en fecha 14 de Junio de 1999. La cantidad que genere la Experticia complementaria del fallo por la retención indebida del préstamo, calculados desde el 24 de octubre de 2001, hasta el mes de diciembre del 2004, sobre el saldo prestado de vivienda que es la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (4.800.000,00). La cantidad de Veinte Millones Cincuenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 20.057.996,19), que corresponde a la diferencia de las prestaciones sociales, según se evidencia de la Cláusula Nº 28 del Convenio Colectivo del Trabajo suscrito por la parte actora y la parte demandada. La cantidad que genere la Experticia de Cinco Millones Seis Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 5.006.257,16), por concepto de intereses generados por la diferencia en prestaciones sociales, calculados según lo que determina el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 59, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Diecinueve (19) día del mes de Enero de dos mil Siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG: H.A.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha Diecinueve de Enero de 2007, a la hora de las Tres Treinta minutos pos- meridiem (03:30.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

EXP. Nº D-OOOO52-2005

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