Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veinticinco (25) de julio de 2008. 198° y 149°.-

Por recibido el presente libelo de la querella que interpusiera el ciudadano F.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.888.878, debidamente asistido para ello por el abogado en ejercicio E.G.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.351, contra los ciudadanos M.Á.M.B. y Y.V.O., este juzgador a los fines de pronunciarse sobre su admisión procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se verifica del escrito libelar que el querellante mantiene una relación, en su decir, de co-poseedor conjuntamente con el ciudadano J.A.M., de un inmueble ubicado entre las esquinas San Nicolás a Pirineos, Nº 38, Parroquia A.d.M.B.L.d.D.C., el cual se encuentra afectado por medida de expropiación decretada por el Ejecutivo Metropolitano; asimismo podemos leer: “…En la circunstancia de ser el ciudadano J.A.M. poseedor legitimo del inmueble, entró mi persona en condición de co-arrendatario y co-poseedor legitimo, por propia voluntad del citado J.A.M., estableciendo con el un modelo de colaboración mutua que devino en amistad y apoyo personal. Ocurrido evento por el cual el mencionado J.A.M. abandonó el inmueble y que narraré mas adelante, pasé a ocupar en su nombre y por su cuenta y en mí propio nombre y por mi cuenta,…”; “…Para la época de encontrarme en condición de co-poseedor legitimo del inmueble, se apersonó el hermano de mi co-poseedor, ciudadano M.A.M.B., solicitándole éste a mi co-arrendatario co-poseedor el alojamiento temporal y humanitario, ya que se encontraba en la calle junto a su cónyuge o concubina, la ciudadana Y.V.O. hoy denunciada. Mi co-poseedor y yo, devenimos ambos en ese momento como poseedores pacíficos que habíamos dejado de pagar cánones a la administradora, dimos alojamiento a su hermano y su concubina o cónyuge,…”, (negritas del tribunal); y verificados los alegatos contenidos en autos y en especial los anteriormente transcritos, es difícil para este juzgador tanto catalogar u otorgar la posesión del accionante o su cualidad para interponer la demanda, aunado al hecho que efectivamente el accionante confiesa haber dado alojamiento a los hoy querellados.

Así las cosas, establece el sistema legal Venezolano la figura del interdicto de amparo y lo clasifica entre los interdictos posesorios, en muy específicos y determinados casos, y es pertinente que este juzgador establezca si el supuesto de hecho planteado encuadra dentro del derecho establecido en el petitorio del escrito libelar, artículos 782 del Código Civil y 700 Código de Procedimiento Civil, que rezan: “…Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación , pedir que se le mantenga en dicha posesión…”; y “…En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimento de su Decreto…”; de las normas antes trascritas, se evidencia que el legislador fue especifico y enfático al dividir los criterios de perturbación y despojo, por cuanto son excluyentes entre si, aun cuando se puedan presentar subsidiariamente, conjuntamente a esto se establece de igual manera que la perturbación posesoria no existe cuando la actuación se realiza con el consentimiento del poseedor, hecho controvertido y aceptado por el querellante en el caso que nos ocupa y así se deja establecido.

Ahora bien, cabe aclarar que la perturbación es el acto enfocado en disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión y solo se demostró de los documentos consignados en autos que los presuntos agraviantes denunciaron ante distintas entidades judiciales y administrativas abusos de violencia psicologica-verbal y amenaza de muerte, no pudiendo este juzgador verificar o encontrar temor fundado del despojo sobre un poseedor legitimo de la cosa por parte de los organismos recurridos.

En razón de los argumentos esgrimidos, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el juicio de INTERDICTO DE AMPARO, presentado por F.R.R., contra M.Á.M.B. y Y.V.O., y así se decide.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

H.V.

En la misma fecha, siendo las ____________________, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

HJAS/hv/wgmw.

Exp: 2008-15.836.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR