Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, tres (03) de marzo de dos mil once

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002654

PARTE ACTORA: F.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GAMA, C.A (NO COMPARECIO)

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

Hoy, TRES (03) de Marzo de 2011, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 131 del expediente bajo análisis. Visto que el día 24 de Febrero de 2011, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano F.R., titular de la cedula de identidad N° 9.448.352 en su carácter de demandante y representado por su apoderado judicial Abg. L.S. inscrito en el Inpreabogado Nº 32.954, En este estado el tribunal dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 24 DE Febrero DE 2011 HORA 10:00 a.m. DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE GAMA, C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR.

Sin embargo tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le surge ante una Admisión de hechos de pleno derecho el poder revisar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Negritas y subrayado propio)

Esta posición ha sido suficientemente aclarada en sentencia N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y es por ello que este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a lo antes explanado.

El actor en su libelo y escrito de Subsanación señaló lo siguiente y se tienen como hechos admitidos en razón de la incomparecencia de la parte demandada:

- Que el actor, F.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.448.352 prestó servicios para la Sociedad de Comercio Transporte Gama C.A.

- Que ingresó el 06 de Julio de 1.995 y egreso el 30 de Abril de 2.010.

- Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue un retiro forzado equivalente a un despido injustificado.

- Que el cargo que desempeño era Chofer de vehículos o unidades de transporte terrestre de cargas.

- Que transportaba mercancías o productos acabados, partes, equipos u otros encargados de ser transportados.

Una vez determinado como ciertos estos hechos conforme a lo plasmado en el libelo y escrito de subsanación, este Tribunal pasa a determinar el salario y demás conceptos demandados, en razón del poder discrecional que posee y en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, antes citada.

Del Salario.

Tal como se desprende del escrito libelar y escrito de Subsanación, el actor ejerció su labor como chofer para la empresa Transporte Gama C.A, percibiendo un salario, el cual era de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800) mensuales, a excepción del año 2.005 conforme a los recibos de pagos consignados con el escrito libelar y que este Tribunal valora en la presente decisión.

Es por ello que tenemos entonces como salario del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo un salario compuesto por los siguientes conceptos:

  1. Salario Básico: Un Mil Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.800) a razón de Sesenta Bolívares Diarios (Bs. 60).

    Este salario será utilizado para el cálculo de la Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 y 146 (Parágrafo Segundo) de la Ley Orgánica del Trabajo para toda la relación de trabajo, es decir desde 19/06/97 (fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo) hasta el 30 de Abril de 2.010 a excepción del año 2.005, por cuanto el escrito libelar fue acompañado de diversos recibos de dicho año y que son revisados y analizados por este tribunal y así se decide.

  2. Fletes

    Así mismo tal como señala el demandante en su escrito libelar y escrito de Subsanación, devengó unos fletes en el último año en los periodos del 7 de Marzo de 2.009 al 09 de Abril de 2.010, por un monto de Dos Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.675,51) anual, conforme a lo explanado (folio 110) de la siguiente manera:

    - Del 7 al 13 de Marzo de 2.009 Bs. F. 1.029,02.

    - Del 14 al 20 de Marzo de 2.009 Bs. F. 732,96.

    - Del 8 de Mayo de 2.010 Bs. F 336. (*)

    - Del 8 de Mayo de 2.010 Bs. F. 490,35. (*)

    - Del 03 al 09 de Abril de 2.010. Bs. F. 87.

    * Por cuanto la relación de trabajo terminó el 30 de Abril de 2.010 y se observa que pudo haber un error material ya que señaló que generó fletes en mayo de 2.010, este Tribunal lo tomará como devengado en el año 2.009.

    Estas cantidades se tomaran en cuenta, tal como fue peticionado en el escrito libelar y escrito de Subsanación para el cálculo del salario del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo es oportuno aclarar que el actor al hacer los cálculos respectivos de este concepto incurre en el error material de no hacer correctamente la operación aritmética al dividir este monto entre 5 y no entre 12 (cantidad de meses en el año) y posteriormente del resultado llevarlo a diario, que es lo correcto.

    Se observa que el actor erróneamente solo divide el resultado de la sumatoria de estos montos entre cinco (5) y toma este resultado como parte del salario diario, que a todas luces es errado.

    Es por ello que este Tribunal determina que por este concepto se toma en cuenta para integrarlo al salario normal e integral para el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo el monto de Doscientos Veintidós Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 222.94) mensual y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 7.43) diarios, y así se decide

  3. Horas Extraordinarias.

    El actor en su escrito libelar y escrito de Subsanación señala que laboró durante toda la relación de trabajo 20 o 22 horas diarias durante los 6 días que prestaba servicios y en consecuencia laboró un promedio de 1.152 horas extraordinarias al año.

    Conforme a lo señalado anteriormente que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución está facultado para revisar, ante una admisión de hechos, la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, es por ello que este Tribunal se pronuncia sobre este concepto bajo las siguientes consideraciones.

    Según el actor labraba en el día 20 a 22 horas diarias durante 6 días a la semana lo que hace que en cada día solo descansaba de 2 a 4 horas, lo que hace que humanamente sea imposible y más aún si tomamos en cuenta que señala que lo hizo durante los Catorce (14) años y Nueve (9) meses que prestó sus servicios.

    Esto hace que el actor haya tenido una jornada excesiva conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo conforme al artículo 195 y por consiguiente se tenga como un concepto en exceso conforme a la ley.

    Ante estas posiciones el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha determinado que ante los hechos excesivos de ley (horas extraordinarias por ejemplo), la parte actora deberá probar los mismos y ante la ausencia de prueba el Juez está en la Obligación de desestimarlos.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 determinó:

    … Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado….

    (Negritas y subrayado propio).

    Por otro lado la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 señala lo siguiente:

    Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  4. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  5. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. (Negritas y subrayado propio).

    Ante tales consideraciones este Tribunal en razón de la facultad que posee para revisar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión y visto que la petición excede de lo previsto en la norma y tomando en cuenta igualmente lo señalado por la Sala de Casación Social sobre las peticiones que exceden de los límites legales y ante la ausencia de pruebas que determinen lo señalado por el actor, este Tribunal establece que se tomaran en cuenta solo las cien (100) horas extraordinarias anuales para el cálculo del salario en el mes respectivo y como cantidad máxima de horas extraordinarias para el concepto en sí mismo reclamado y así se decide.

    Para determinar el monto por este concepto para el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo se tomó en cuenta el salario básico más lo devengado por Fletes y cuya sumatoria se divide entre ocho (8) cantidad de horas diarias conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y se multiplicó por 8,33 horas mensuales permitidas por la ley (100/12 =8,33).

    Conforme a lo anterior el monto mensual por concepto de Horas Extraordinarias para el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo es de Ciento Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 105,32) mensual o Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3,51) diarios.

    Es por ello que este Tribunal determina que el salario para el mes inmediato a la terminación de la relación de trabajo, está compuesto por los siguientes montos y conceptos:

  6. Salario básico: Un Mil Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.800) a razón de Sesenta Bolívares Diarios (Bs. 60), a excepción del año 2.005, por las consideraciones antes señaladas y que será reflejado las cantidades en el capítulo de la prestación de antigüedad.

  7. Fletes: Doscientos Veintidós Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 222.94) mensual y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 7.43) diarios.

  8. Horas Extraordinarias: Ciento Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 105,32) mensual o Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3,51) diarios.

    Es por ello que el salario normal para el mes inmediato a la terminación de la relación de trabajo es la cantidad de Setenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 70,94) y así se decide.

    El salario integral para el mes inmediato a la terminación de la relación de trabajo se calcula sobre el salario normal aplicándole la alícuota de Bono Vacacional de 20 días (7 días +1 por cada año) y la alícuota de Utilidades de 15 días, el cual arroja el monto de Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos y así se decide.

    De la Prestación de Antigüedad.

    Una vez determinado el Salario, este Tribunal pasa a determinar la Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108.

    Tal como fue señalado anteriormente el demandante percibió un salario básico, en ciertos periodos devengó pago por fletes y las horas extraordinarias, todo esto va a conformar el salario normal que será utilizado para el cálculo del salario integral.

    Al salario Normal se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional (art. 223) y la Alícuota de Utilidades (Art. 174) conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como base de cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de 7 días más un día adicional contados a partir del segundo año de servicio; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 15 días. Así mismo para el 2 año de prestación de servicio contado a partir del 19/6/1.997 se computara los dos días adicionales acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    … Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (…..)

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) (….)

    b) (….)

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    Así las cosas, la prestación de antigüedad se establecen de acuerdo al siguiente detalle:

    Año 1.997.

    FECHA Salario Salario Horas

    Mensual Diario Extraordinarias Mensual

    30/6/97 1.800,00 60,00 93,71

    31/7/97 1.800,00 60,00 93,71

    31/8/97 1.800,00 60,00 93,71

    30/9/97 1.800,00 60,00 93,71

    31/10/97 1.800,00 60,00 93,71

    30/11/97 1.800,00 60,00 93,71

    31/12/97 1.800,00 60,00 93,71

    FECHA Alícuota Bono Alícuota Bono Alícuota Alícuota Antigüedad

    Vacacional Mensual Vacacional Diario Utilidades Mensual Utilidades Diario Mensual

    30/6/97 42,08 1,40 75,00 2,50 335,13

    31/7/97 42,08 1,40 75,00 2,50 335,13

    31/8/97 42,08 1,40 75,00 2,50 335,13

    30/9/97 42,08 1,40 75,00 2,50 335,13

    31/10/97 42,08 1,40 75,00 2,50 335,13

    30/11/97 42,08 1,40 75,00 2,50 335,13

    31/12/97 42,08 1,40 75,00 2,50 335,13

    Año 1.998

    FECHA Salario Salario Horas

    Mensual Diario Extraordinarias Mensual

    31/1/98 1.800,00 60,00 93,71

    28/2/98 1.800,00 60,00 93,71

    31/3/98 1.800,00 60,00 93,71

    30/4/98 1.800,00 60,00 93,71

    31/5/98 1.800,00 60,00 93,71

    30/6/98 1.800,00 60,00 93,71

    31/7/98 1.800,00 60,00 93,71

    31/8/98 1.800,00 60,00 93,71

    30/9/98 1.800,00 60,00 93,71

    31/10/98 1.800,00 60,00 93,71

    30/11/98 1.800,00 60,00 93,71

    31/12/98 1.800,00 60,00 93,71

    FECHA Alícuota Bono Alícuota Bono Alícuota Alícuota Antigüedad

    Vacacional Mensual Vacacional Diario Utilidades Mensual Utilidades Diario Mensual

    31/1/98 42,08 1,40 75,00 2,50 335,13

    28/2/98 42,08 1,40 75,00 2,50 335,13

    31/3/98 42,08 1,40 75,00 2,50 335,13

    30/4/98 42,08 1,40 75,00 2,50 335,13

    31/5/98 42,08 1,40 75,00 2,50 335,13

    30/6/98 42,08 1,40 75,00 2,50 335,13

    31/7/98 47,34 1,58 75,00 2,50 336,01

    31/8/98 47,34 1,58 75,00 2,50 336,01

    30/9/98 47,34 1,58 75,00 2,50 336,01

    31/10/98 47,34 1,58 75,00 2,50 336,01

    30/11/98 47,34 1,58 75,00 2,50 336,01

    31/12/98 47,34 1,58 75,00 2,50 336,01

    Año 1.999.

    FECHA Salario Salario Horas

    Mensual Diario Extraordinarias Mensual

    31/1/99 1.800,00 60,00 93,71

    28/2/99 1.800,00 60,00 93,71

    31/3/99 1.800,00 60,00 93,71

    30/4/99 1.800,00 60,00 93,71

    31/5/99 1.800,00 60,00 93,71

    30/6/99 1.800,00 60,00 93,71

    31/7/99 1.800,00 60,00 93,71

    31/8/99 1.800,00 60,00 93,71

    30/9/99 1.800,00 60,00 93,71

    31/10/99 1.800,00 60,00 93,71

    30/11/99 1.800,00 60,00 93,71

    31/12/99 1.800,00 60,00 93,71

    FECHA Alícuota Bono Alícuota Bono Alícuota Alícuota Antigüedad

    Vacacional Mensual Vacacional Diario Utilidades Mensual Utilidades Diario Mensual

    31/1/99 47,34 1,58 75,00 2,50 336,01

    28/2/99 47,34 1,58 75,00 2,50 336,01

    31/3/99 47,34 1,58 75,00 2,50 336,01

    30/4/99 47,34 1,58 75,00 2,50 336,01

    31/5/99 47,34 1,58 75,00 2,50 336,01

    30/6/99 47,34 1,58 75,00 2,50 470,41

    31/7/99 52,60 1,75 75,00 2,50 336,89

    31/8/99 52,60 1,75 75,00 2,50 336,89

    30/9/99 52,60 1,75 75,00 2,50 336,89

    31/10/99 52,60 1,75 75,00 2,50 336,89

    30/11/99 52,60 1,75 75,00 2,50 336,89

    31/12/99 52,60 1,75 75,00 2,50 336,89

    Año 2.000.

    FECHA Salario Salario Horas

    Mensual Diario Extraordinarias Mensual

    31/1/00 1.800,00 60,00 93,71

    29/2/00 1.800,00 60,00 93,71

    31/3/00 1.800,00 60,00 93,71

    30/4/00 1.800,00 60,00 93,71

    31/5/00 1.800,00 60,00 93,71

    30/6/00 1.800,00 60,00 93,71

    31/7/00 1.800,00 60,00 93,71

    31/8/00 1.800,00 60,00 93,71

    30/9/00 1.800,00 60,00 93,71

    31/10/00 1.800,00 60,00 93,71

    30/11/00 1.800,00 60,00 93,71

    31/12/00 1.800,00 60,00 93,71

    FECHA Alícuota Bono Alícuota Bono Alícuota Alícuota Antigüedad

    Vacacional Mensual Vacacional Diario Utilidades Mensual Utilidades Diario Mensual

    31/1/00 52,60 1,75 75,00 2,50 336,89

    29/2/00 52,60 1,75 75,00 2,50 336,89

    31/3/00 52,60 1,75 75,00 2,50 336,89

    30/4/00 52,60 1,75 75,00 2,50 336,89

    31/5/00 52,60 1,75 75,00 2,50 336,89

    30/6/00 52,60 1,75 75,00 2,50 606,39

    31/7/00 57,86 1,93 75,00 2,50 337,76

    31/8/00 57,86 1,93 75,00 2,50 337,76

    30/9/00 57,86 1,93 75,00 2,50 337,76

    31/10/00 57,86 1,93 75,00 2,50 337,76

    30/11/00 57,86 1,93 75,00 2,50 337,76

    31/12/00 57,86 1,93 75,00 2,50 337,76

    Año 2.001.

    FECHA Salario Salario Horas

    Mensual Diario Extraordinarias Mensual

    31/1/01 1.800,00 60,00 93,71

    28/2/01 1.800,00 60,00 93,71

    31/3/01 1.800,00 60,00 93,71

    30/4/01 1.800,00 60,00 93,71

    31/5/01 1.800,00 60,00 93,71

    30/6/01 1.800,00 60,00 93,71

    31/7/01 1.800,00 60,00 93,71

    31/8/01 1.800,00 60,00 93,71

    30/9/01 1.800,00 60,00 93,71

    31/10/01 1.800,00 60,00 93,71

    30/11/01 1.800,00 60,00 93,71

    31/12/01 1.800,00 60,00 93,71

    FECHA Alícuota Bono Alícuota Bono Alícuota Alícuota Antigüedad

    Vacacional Mensual Vacacional Diario Utilidades Mensual Utilidades Diario Mensual

    31/1/01 57,86 1,93 75,00 2,50 337,76

    28/2/01 57,86 1,93 75,00 2,50 337,76

    31/3/01 57,86 1,93 75,00 2,50 337,76

    30/4/01 57,86 1,93 75,00 2,50 337,76

    31/5/01 57,86 1,93 75,00 2,50 337,76

    30/6/01 57,86 1,93 75,00 2,50 743,08

    31/7/01 63,12 2,10 75,00 2,50 338,64

    31/8/01 63,12 2,10 75,00 2,50 338,64

    30/9/01 63,12 2,10 75,00 2,50 338,64

    31/10/01 63,12 2,10 75,00 2,50 338,64

    30/11/01 63,12 2,10 75,00 2,50 338,64

    31/12/01 63,12 2,10 75,00 2,50 338,64

    Año 2.002.

    FECHA Salario Salario Horas

    Mensual Diario Extraordinarias Mensual

    31/1/02 1.800,00 60,00 93,71

    28/2/02 1.800,00 60,00 93,71

    31/3/02 1.800,00 60,00 93,71

    30/4/02 1.800,00 60,00 93,71

    31/5/02 1.800,00 60,00 93,71

    30/6/02 1.800,00 60,00 93,71

    31/7/02 1.800,00 60,00 93,71

    31/8/02 1.800,00 60,00 93,71

    30/9/02 1.800,00 60,00 93,71

    31/10/02 1.800,00 60,00 93,71

    30/11/02 1.800,00 60,00 93,71

    31/12/02 1.800,00 60,00 93,71

    FECHA Alícuota Bono Alícuota Bono Alícuota Alícuota Antigüedad

    Vacacional Mensual Vacacional Diario Utilidades Mensual Utilidades Diario Mensual

    31/1/02 63,12 2,10 75,00 2,50 338,64

    28/2/02 63,12 2,10 75,00 2,50 338,64

    31/3/02 63,12 2,10 75,00 2,50 338,64

    30/4/02 63,12 2,10 75,00 2,50 338,64

    31/5/02 63,12 2,10 75,00 2,50 338,64

    30/6/02 63,12 2,10 75,00 2,50 880,46

    31/7/02 68,38 2,28 75,00 2,50 339,52

    31/8/02 68,38 2,28 75,00 2,50 339,52

    30/9/02 68,38 2,28 75,00 2,50 339,52

    31/10/02 68,38 2,28 75,00 2,50 339,52

    30/11/02 68,38 2,28 75,00 2,50 339,52

    31/12/02 68,38 2,28 75,00 2,50 339,52

    Año 2.003.

    FECHA Salario Salario Horas

    Mensual Diario Extraordinarias Mensual

    31/1/03 1.800,00 60,00 93,71

    28/2/03 1.800,00 60,00 93,71

    31/3/03 1.800,00 60,00 93,71

    30/4/03 1.800,00 60,00 93,71

    31/5/03 1.800,00 60,00 93,71

    30/6/03 1.800,00 60,00 93,71

    31/7/03 1.800,00 60,00 93,71

    31/8/03 1.800,00 60,00 93,71

    30/9/03 1.800,00 60,00 93,71

    31/10/03 1.800,00 60,00 93,71

    30/11/03 1.800,00 60,00 93,71

    31/12/03 1.800,00 60,00 93,71

    FECHA Alícuota Bono Alícuota Bono Alícuota Alícuota Antigüedad

    Vacacional Mensual Vacacional Diario Utilidades Mensual Utilidades Diario Mensual

    31/1/03 68,38 2,28 75,00 2,50 339,52

    28/2/03 68,38 2,28 75,00 2,50 339,52

    31/3/03 68,38 2,28 75,00 2,50 339,52

    30/4/03 68,38 2,28 75,00 2,50 339,52

    31/5/03 68,38 2,28 75,00 2,50 339,52

    30/6/03 68,38 2,28 75,00 2,50 1018,55

    31/7/03 73,64 2,45 75,00 2,50 340,39

    31/8/03 73,64 2,45 75,00 2,50 340,39

    30/9/03 73,64 2,45 75,00 2,50 340,39

    31/10/03 73,64 2,45 75,00 2,50 340,39

    30/11/03 73,64 2,45 75,00 2,50 340,39

    31/12/03 73,64 2,45 75,00 2,50 340,39

    Año 2.004.

    FECHA Salario Salario Horas

    Mensual Diario Extraordinarias Mensual

    31/1/04 1.800,00 60,00 93,71

    28/2/04 1.800,00 60,00 93,71

    31/3/04 1.800,00 60,00 93,71

    30/4/04 1.800,00 60,00 93,71

    31/5/04 1.800,00 60,00 93,71

    30/6/04 1.800,00 60,00 93,71

    31/7/04 1.800,00 60,00 93,71

    31/8/04 1.800,00 60,00 93,71

    30/9/04 1.800,00 60,00 93,71

    31/10/04 1.800,00 60,00 93,71

    30/11/04 1.800,00 60,00 93,71

    31/12/04 1.800,00 60,00 93,71

    FECHA Alícuota Bono Alícuota Bono Alícuota Alícuota Antigüedad

    Vacacional Mensual Vacacional Diario Utilidades Mensual Utilidades Diario Mensual

    31/1/04 73,64 2,45 75,00 2,50 340,39

    28/2/04 73,64 2,45 75,00 2,50 340,39

    31/3/04 73,64 2,45 75,00 2,50 340,39

    30/4/04 73,64 2,45 75,00 2,50 340,39

    31/5/04 73,64 2,45 75,00 2,50 340,39

    30/6/04 73,64 2,45 75,00 2,50 1157,34

    31/7/04 78,90 2,63 75,00 2,50 341,27

    31/8/04 78,90 2,63 75,00 2,50 341,27

    30/9/04 78,90 2,63 75,00 2,50 341,27

    31/10/04 78,90 2,63 75,00 2,50 341,27

    30/11/04 78,90 2,63 75,00 2,50 341,27

    31/12/04 78,90 2,63 75,00 2,50 341,27

    Año 2.005.

    FECHA Salario Salario Horas

    Mensual Diario Extraordinarias Mensual

    31/1/05 175,07 5,84 9,11

    28/2/05 311,29 10,38 16,21

    31/3/05 333,55 11,12 17,37

    30/4/05 355,42 11,85 18,50

    31/5/05 565,71 18,86 29,45

    30/6/05 547,08 18,24 28,48

    31/7/05 525,71 17,52 27,37

    31/8/05 579,86 19,33 30,19

    30/9/05 735,77 24,53 38,31

    31/10/05 934,52 31,15 48,65

    30/11/05 843,51 28,12 43,92

    31/12/05 503,68 16,79 26,22

    FECHA Alícuota Bono Alícuota Bono Alícuota Alícuota Antigüedad

    Vacacional Mensual Vacacional Diario Utilidades Mensual Utilidades Diario Mensual

    31/1/05 7,29 0,24 7,29 0,24 33,13

    28/2/05 12,97 0,43 12,97 0,43 58,91

    31/3/05 13,90 0,46 13,90 0,46 63,12

    30/4/05 14,81 0,49 14,81 0,49 67,26

    31/5/05 23,57 0,79 23,57 0,79 107,05

    30/6/05 22,80 0,76 22,80 0,76 393,40

    31/7/05 23,36 0,78 21,90 0,73 99,72

    31/8/05 25,77 0,86 24,16 0,81 110,00

    30/9/05 32,70 1,09 30,66 1,02 139,57

    31/10/05 41,53 1,38 38,94 1,30 177,27

    30/11/05 37,49 1,25 35,15 1,17 160,01

    31/12/05 22,39 0,75 20,99 0,70 95,55

    Año 2.006.

    FECHA Salario Salario Horas

    Mensual Diario Extraordinarias Mensual

    31/1/06 1.800,00 60,00 93,71

    28/2/06 1.800,00 60,00 93,71

    31/3/06 1.800,00 60,00 93,71

    30/4/06 1.800,00 60,00 93,71

    31/5/06 1.800,00 60,00 93,71

    30/6/06 1.800,00 60,00 93,71

    31/7/06 1.800,00 60,00 93,71

    31/8/06 1.800,00 60,00 93,71

    30/9/06 1.800,00 60,00 93,71

    31/10/06 1.800,00 60,00 93,71

    30/11/06 1.800,00 60,00 93,71

    31/12/06 1.800,00 60,00 93,71

    FECHA Alícuota Bono Alícuota Bono Alícuota Alícuota Antigüedad

    Vacacional Mensual Vacacional Diario Utilidades Mensual Utilidades Diario Mensual

    31/1/06 84,17 2,81 75,00 2,50 342,15

    28/2/06 84,17 2,81 75,00 2,50 342,15

    31/3/06 84,17 2,81 75,00 2,50 342,15

    30/4/06 84,17 2,81 75,00 2,50 342,15

    31/5/06 84,17 2,81 75,00 2,50 342,15

    30/6/06 84,17 2,81 75,00 2,50 1437,01

    31/7/06 89,43 2,98 75,00 2,50 343,02

    31/8/06 89,43 2,98 75,00 2,50 343,02

    30/9/06 89,43 2,98 75,00 2,50 343,02

    31/10/06 89,43 2,98 75,00 2,50 343,02

    30/11/06 89,43 2,98 75,00 2,50 343,02

    31/12/06 89,43 2,98 75,00 2,50 343,02

    Año 2.007.

    FECHA Salario Salario Horas

    Mensual Diario Extraordinarias Mensual

    31/1/07 1.800,00 60,00 93,71

    28/2/07 1.800,00 60,00 93,71

    31/3/07 1.800,00 60,00 93,71

    30/4/07 1.800,00 60,00 93,71

    31/5/07 1.800,00 60,00 93,71

    30/6/07 1.800,00 60,00 93,71

    31/7/07 1.800,00 60,00 93,71

    31/8/07 1.800,00 60,00 93,71

    30/9/07 1.800,00 60,00 93,71

    31/10/07 1.800,00 60,00 93,71

    30/11/07 1.800,00 60,00 93,71

    31/12/07 1.800,00 60,00 93,71

    FECHA Alícuota Bono Alícuota Bono Alícuota Alícuota Antigüedad

    Vacacional Mensual Vacacional Diario Utilidades Mensual Utilidades Diario Mensual

    31/1/07 89,43 2,98 75,00 2,50 343,02

    28/2/07 89,43 2,98 75,00 2,50 343,02

    31/3/07 89,43 2,98 75,00 2,50 343,02

    30/4/07 89,43 2,98 75,00 2,50 343,02

    31/5/07 89,43 2,98 75,00 2,50 343,02

    30/6/07 89,43 2,98 75,00 2,50 1577,91

    31/7/07 94,69 3,16 75,00 2,50 343,90

    31/8/07 94,69 3,16 75,00 2,50 343,90

    30/9/07 94,69 3,16 75,00 2,50 343,90

    31/10/07 94,69 3,16 75,00 2,50 343,90

    30/11/07 94,69 3,16 75,00 2,50 343,90

    31/12/07 94,69 3,16 75,00 2,50 343,90

    Año 2.008.

    FECHA Salario Salario Horas

    Mensual Diario Extraordinarias Mensual

    31/1/08 1.800,00 60,00 93,71

    28/2/08 1.800,00 60,00 93,71

    31/3/08 1.800,00 60,00 93,71

    30/4/08 1.800,00 60,00 93,71

    31/5/08 1.800,00 60,00 93,71

    30/6/08 1.800,00 60,00 93,71

    31/7/08 1.800,00 60,00 93,71

    31/8/08 1.800,00 60,00 93,71

    30/9/08 1.800,00 60,00 93,71

    31/10/08 1.800,00 60,00 93,71

    30/11/08 1.800,00 60,00 93,71

    31/12/08 1.800,00 60,00 93,71

    FECHA Alícuota Bono Alícuota Bono Alícuota Alícuota Antigüedad

    Vacacional Mensual Vacacional Diario Utilidades Mensual Utilidades Diario Mensual

    31/1/08 94,69 3,16 75,00 2,50 343,90

    28/2/08 94,69 3,16 75,00 2,50 343,90

    31/3/08 94,69 3,16 75,00 2,50 343,90

    30/4/08 94,69 3,16 75,00 2,50 343,90

    31/5/08 94,69 3,16 75,00 2,50 343,90

    30/6/08 94,69 3,16 75,00 2,50 1719,50

    31/7/08 99,95 3,33 75,00 2,50 344,78

    31/8/08 99,95 3,33 75,00 2,50 344,78

    30/9/08 99,95 3,33 75,00 2,50 344,78

    31/10/08 99,95 3,33 75,00 2,50 344,78

    30/11/08 99,95 3,33 75,00 2,50 344,78

    31/12/08 99,95 3,33 75,00 2,50 344,78

    Año 2.009.

    FECHA Salario Salario Fletes Horas

    Diario Extraordinarias Mensual

    31/1/09 1.800,00 60,00 93,71

    28/2/09 1.800,00 60,00 93,71

    31/3/09 1.800,00 60,00 1761,98 185,45

    30/4/09 1.800,00 60,00 93,71

    31/5/09 1.800,00 60,00 826,35 136,73

    30/6/09 1.800,00 60,00 93,71

    31/7/09 1.800,00 60,00 93,71

    31/8/09 1.800,00 60,00 93,71

    30/9/09 1.800,00 60,00 93,71

    31/10/09 1.800,00 60,00 93,71

    30/11/09 1.800,00 60,00 93,71

    31/12/09 1.800,00 60,00 93,71

    FECHA Alícuota Bono Alícuota Bono Alícuota Alícuota Antigüedad

    Vacacional Mensual Vacacional Diario Utilidades Mensual Utilidades Diario Mensual

    31/1/09 105,21 3,51 75,00 2,50 345,65

    28/2/09 105,21 3,51 75,00 2,50 345,65

    31/3/09 208,19 6,94 148,42 4,95 684,01

    30/4/09 105,21 3,51 75,00 2,50 345,65

    31/5/09 153,50 5,12 109,43 3,65 504,34

    30/6/09 105,21 3,51 75,00 2,50 1866,53

    31/7/09 105,21 3,51 75,00 2,50 345,65

    31/8/09 105,21 3,51 75,00 2,50 345,65

    30/9/09 105,21 3,51 75,00 2,50 345,65

    31/10/09 105,21 3,51 75,00 2,50 345,65

    30/11/09 105,21 3,51 75,00 2,50 345,65

    31/12/09 105,21 3,51 75,00 2,50 345,65

    Año 2.010.

    FECHA Salario Salario Fletes Horas

    Diario Extraordinarias Mensual

    31/1/10 1.800,00 60,00 93,71

    28/2/10 1.800,00 60,00 93,71

    31/3/10 1.800,00 60,00 93,71

    30/4/10 1.800,00 60,00 87,00 98,24

    FECHA Alícuota Bono Alícuota Bono Alícuota Alícuota Antigüedad

    Vacacional Mensual Vacacional Diario Utilidades Mensual Utilidades Diario Mensual

    31/1/10 105,21 3,51 75,00 2,50 345,65

    28/2/10 105,21 3,51 75,00 2,50 345,65

    31/3/10 105,21 3,51 75,00 2,50 345,65

    30/4/10 110,29 3,68 78,63 2,62 362,36

    La Sumatoria de la Prestación de Antigüedad hace un total de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 58.741,84)

    Conforme al literal “c” del mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 665 ejusdem y al ingresar el 06 de Julio de 1.995, pero conforme a que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/6/1.997, hace que el actor tenga para el 30/4/2010 un tiempo de prestación de servicio de 12 años y 10 meses, hace que le corresponda 936 días de prestación de antigüedad por cuanto se calculó en los cuadros antes expuestos 931 días hace que se deba calcular la diferencia que es de 5 días al salario integral.

    Por cuanto para el inmediato a la terminación de la relación de trabajo el salario integral es de Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 77,69) que multiplicados por los 5 días que se generaron conforme al literal “c” del art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y los cuadros antes expuestos, hace un monto de Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 388,46).

    Es por ello que la Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 59.130,30) cuyo monto se condena y así se decide.

    Del corte de cuenta y bono de transferencia.

    Conforme a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1.997, debía hacerse un corte de cuenta a aquellos trabajadores que estaban activo para el momento de la reforma y debía cancelarse estos conceptos de acuerdo a la forma establecida en la ley.

    De acuerdo a la admisión de hechos se evidencia este monto debe ser condenado por el Tribunal, pero igual observa el Tribunal que el actor reclama 900 días de prestación de antigüedad todos al último salario calculado en la demanda, lo que a todas luces es un error por cuanto además que de acuerdo al artículo 146 parágrafo segundo esta debe calcularse al salario devengado en el mes respectivo.

    Sin embargo al operar la admisión de hechos hace que se deba tomar el salario señalado por el actor a excepción del año 2.005, de acuerdo a lo antes explanado pero igualmente debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…..

    (Negritas y subrayado propio).

    Conforme a lo anterior se procede a calcular ambos conceptos, a saber:

  9. Indemnización por Antigüedad: Por cuanto el actor ingresó el 06 de Julio de 1.995 hasta la fecha que entra en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 19 de Junio de 1.997, hace que tenga un tiempo de Prestación de Servicio de Un año, 11 meses.

    De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de Noviembre de 1.990, calculada al salario normal del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley (19/6/1.997) que conforme a la admisión de hechos es la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.800) a razón de Sesenta Bolívares Diarios (Bs. 60) más lo devengado por horas extraordinarias la cantidad de Ciento Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 105,32) mensual o Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3,51) diarios que hace un salario normal de Un Mil Novecientos Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.905,32) o Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 63,51) diarios.

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.990) establecía que la prestación de antigüedad debía cancelarse a razón de un mes de salario (30 días) por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses.

    Por cuanto el actor poseía para el corte de cuenta una antigüedad de Un año y once meses, hace que le corresponda 60 días que deben ser multiplicados por el salario diario normal de Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 63,51) para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.810,60) cuyo monto se condena y así se decide.

  10. Compensación por Transferencia: Por cuanto el actor ingresó el 06 de Julio de 1.995 hasta la fecha que entra en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 19 de Junio de 1.997, hace que tenga un tiempo de Prestación de Servicio de Un año, 11 meses.

    La reforma de la Ley señala que será cancelada 30 días por cada año de servicio y por cuanto el actor para ese lapso tenía un año entero de servicio, hace que le corresponda 30 días por este concepto, pero la misma ley señala un tope del salario que es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) hoy Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00) lo que hace que estos días de Compensación por Transferencia deban ser multiplicados por Diez Bolívares diarios para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cuyo monto se condena y así se decide.

    De las Indemnizaciones por Despido.

    Por cuanto el actor señaló que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue un retiro forzado y que en consecuencia este equivale a un despido injustificado, hace que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 100 parágrafo único y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, condene al pago de las siguientes indemnizaciones:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) (…..)

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) (…..);

    b) (…..);

    c) (…..); y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior……

    Por cuanto el actor al haber ingresado el 06 de Julio de 1.995, pero conforme a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/6/1.997, hace que el actor tenga para el 30/4/2010 un tiempo de prestación de servicio de 12 años y 10 meses y conforme a lo anterior este Tribunal condena al siguiente a lo siguiente:

    - Indemnización de antigüedad: Tal como se señaló anteriormente que el actor posee un tiempo de prestación de servicio de 12 años y 10 meses y que el salario integral para el inmediato a la terminación de la relación de trabajo el salario integral es de Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 77,69) hace que este monto debe ser multiplicados por 150 días generados por este concepto, da un monto de ONCE MIL SEISCIENTOS CINUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.653,50) cuyo monto se condena y así se decide.

    - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Tal como se señaló anteriormente que el actor posee un tiempo de prestación de servicio de 12 años y 10 meses y que el salario integral para el inmediato a la terminación de la relación de trabajo el salario integral es de Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 77,69) hace que este monto debe ser multiplicados por 90 días generados por este concepto, da un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.992,10) cuyo monto se condena y así se decide.

    De las Vacaciones y Bono Vacacional.

    El actor en su libelo e el folio 112, demanda la cantidad 22 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional pero igualmente en el folio 122 reclama la cantidad de 30 días.

    Ante tal situación y ante la admisión de hechos producida en este proceso, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 30 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, el cual es de Setenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 70,94) que multiplicados por la cantidad de 30 días nos da un monto de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.128,20) y así se decide.

    De las Horas Extraordinarias.

    El actor en su libelo de demanda señaló que no solo las horas extraordinarias debían ser incluidas dentro del salario integral para el cálculo de los beneficios laborales demandados, sino que también la empresa le adeudaba el monto que estas Horas Extraordinarias por cuanto la empresa nunca canceló las mismas.

    Así mismo reclamó que a estas horas extraordinarias debían aplicárseles dos factores de corrección o de valor agregado.

    Esta petición es contraria a derecho, ya que este Tribunal no puede aplicar doble o triple sanción por corrección monetaria como lo pretende el actor sino por el contrario aplicar la corrección de las cantidades debidas y condenadas de acuerdo a los criterios jurisprudenciales relativos a la corrección monetaria y así se decide.

    En cuanto a la cantidad de horas extraordinarias este Tribunal determinó en el capítulo del salario las consideraciones sobre la cantidad de horas extraordinarias y su fundamento para llegar a la conclusión que la empresa deberá pagar la cantidad de Cien Horas Extraordinarias por cada año de servicio, calculadas estas al salario normal devengado.

    Para calcular el monto de cada hora extraordinaria debe tomarse en cuenta el salario diario normal devengado que es la cantidad Sesenta Bolívares (Bs. 60) diarios para todos los meses de la relación de trabajo a excepción a los meses que el actor señaló que devengó fletes, es decir los meses de Marzo de 2.009, Mayo de 2.009, Abril de 2.010.

    Al tener un salario de Sesenta Bolívares diarios y al dividirlo entre 8 horas nos da un valor hora de Bs. 7,50 y que al aplicarle el recargo (50%) establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo hace que las mismas tengan un valor de Bs. 11,25 y que al multiplicarlo por 8,33 horas por mes (100 horas anuales entre 12 meses = 8,33 x mes), nos da un monto mensual por horas extraordinarias de Bs. 93,71 mensuales por este concepto.

    En razón a esto se condena los siguientes montos:

    - Año 1.995: 6 meses por Bs. 93,71 nos da un monto de Bs. 562,27.

    - Año 1.996 al 2.004: 9 años que al llevarlo a meses, nos da 108 meses que al multiplicarlos por Bs. 93,71 nos da un monto de Bs. 10.120,68.

    - Año 2.006 al 2.008: 3 años que al llevarlo a meses, nos da 36 meses que al multiplicarlos por Bs. 93,71 nos da un monto de Bs. 3.373,56.

    - Año 2.005: por ser un año con un salario distinto se adjunta cuadro, para un total de Bs. 333,78:

    FECHA Salario Salario Horas

    Diario Extraordinarias Mensuales

    31/1/05 175,07 5,84 9,11

    28/2/05 311,29 10,38 16,21

    31/3/05 333,55 11,12 17,37

    30/4/05 355,42 11,85 18,50

    31/5/05 565,71 18,86 29,45

    30/6/05 547,08 18,24 28,48

    31/7/05 525,71 17,52 27,37

    31/8/05 579,86 19,33 30,19

    30/9/05 735,77 24,53 38,31

    31/10/05 934,52 31,15 48,65

    30/11/05 843,51 28,12 43,92

    31/12/05 503,68 16,79 26,22

    - Año 2.009: 10 meses por cuanto se excluye para este cálculo los meses de Marzo y Mayo ya que el salario normal varia por haber percibido pago por fletes, por lo que estos 10 meses multiplicados por Bs. 93,71, nos da un monto de Bs. 937,10.

    - Año 2.010: 3 meses por cuanto se excluye para este cálculo el mes de Abril ya que el salario normal varia por haber percibido pago por fletes, por lo que estos 3 meses multiplicados por Bs. 93,71, nos da un monto de Bs. 281,13.

    - Para el mes de Marzo de 2.009, este mes corresponde la cantidad de Bs. 185,45, en virtud que este mes el actor devengo por fletes la cantidad de Bs. 1761,98 que se incluyó al salario normal y se hizo la respectiva operación aritmética antes señalada para obtener la cantidad generada por horas extraordinarias en el respectivo mes.

    - Para el mes de Mayo de 2.009, este mes corresponde la cantidad de Bs. 136,73, en virtud que este mes el actor devengo por fletes la cantidad de Bs. 826,35 que se incluyó al salario normal y se hizo la respectiva operación aritmética antes señalada para obtener la cantidad generada por horas extraordinarias en el respectivo mes.

    - Para el mes de Abril de 2.010, este mes corresponde la cantidad de Bs. 98,24, en virtud que este mes el actor devengo por fletes la cantidad de Bs. 87 que se incluyó al salario normal y se hizo la respectiva operación aritmética antes señalada para obtener la cantidad generada por horas extraordinarias en el respectivo mes.

    Por lo antes expuesto este Tribunal condena a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.028,94) y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por F.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.448.352 en contra de la empresa Transporte Gama C.A.

En consecuencia se le condena a pagar a Transporte Gama C.A a la parte demandante la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 102.743,64), de acuerdo al siguiente detalle:

Antigüedad por la cantidad de Bs. 59.130,30; Indemnización por antigüedad (Corte de cuenta 1.997) por la cantidad de Bs. 3.810,60; Compensación de Transferencia por la cantidad de Bs. 3.000,00; Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT) por la cantidad de 11.653,50; Indemnización Sustitutiva de Preaviso por la cantidad de Bs. 6.992,10; vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 2.128,20; Horas Extraordinarias por la cantidad de Bs. 16.028,94.

Segundo

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/04/2010), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de Abril de 2.010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

De las cantidades condenadas por a pagar por los conceptos de Indemnización Por Antigüedad (Corte de cuenta 1.997), compensación de Transferencia, Indemnizaciones por Antigüedad (Art. 125 LOT), Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Horas Extraordinarias, vacaciones, bono vacacional: el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la federación.

LA JUEZ

Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

LA SECRETARA,

Abg. M.D.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.D..

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