Decisión nº 039 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200º y 151º

NP11-R-2010-000070

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 902.620, representado por su apoderado judicial el abogado E.J.O., bajo el Nro. 92.851.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONANGAS, representada por sus apoderados judiciales los abogados S.M.R., K.K.M., J.G.F., C.C.S. y ALCIRALMY PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 83.465, 106.794, 48.645, 36.865 y 83.973, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia de Juicio.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de abril de 2010, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra sentencia publicada en fecha siete (07) de abril del año dos mil diez (2010), por concepto de cobro de prestaciones sociales, que incoare el ciudadano J.F.R.M. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 26 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad legal para la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día viernes treinta (30) de abril del año 2010, a las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), compareciendo a esta Alzada la parte recurrente (demandante) en la persona de su apoderado judicial. Una vez oídos los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso intentado, quedando confirmada la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

De los fundamentos de la apelación

Alegados de la parte demandante recurrente

La parte accionante recurrente, aduce que fundamenta su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, al dictaminarse que entre el accionante y la Alcaldía del Municipio Maturín, no existía una relación de trabajo, declarándose, en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por la parte actora, situación con la que está en total desacuerdo, por cuanto su defendido ciertamente suscribió un contrato con la Alcaldía del Municipio Maturín, simulando una relación por honorarios profesionales con dicho Órgano, cuando en realidad, según expuso, dicha relación era de naturaleza laboral, y en e.e. presentes los elementos que configuran la relación de trabajo, como lo es la exclusividad, la idoneidad y la dependencia.

Argumenta, que en el transcurso del proceso, se pudo determinar que el accionante era un trabajador de la Alcaldía del Municipio Maturín, que él personalmente tenía conocimiento de ello, por cuanto laboraba allí también, y había participado en la redacción de esos contratos para simular una relación distinta; que el actor cumplía un horario, que quedó demostrado que aunque no percibía un ingreso quincenal o mensualmente, ello no implicaba que los pagos que recibía, cada tres meses no eran salario; que ello se evidencia de los recibos de pago efectuados; que a éste le fue habilitado una oficina a los fines de realzar los manuales de normas y procedimiento de la Dirección de Hacienda Municipal. Por todas estas razones solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.

MOTIVA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a considerar el pronunciamiento tanto de los hechos como del derecho invocado en la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

…concluye este Tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente el actor fue contratado por Servicios Profesionales, sin que de ello se derivaran obligaciones de índole laboral, ya que efectivamente quedó establecido que no había regularidad en los pagos que recibía, el propio actor presentaba sus informes para el cobro de los motos correspondientes de manera irregular, tal como se observa de los folios 33 y 34 del expediente, no se cumplía con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que el salario dado su carácter alimentario debe ser pagado diario, semanal, quincenal o mensualmente; por último quedó evidenciado que el actor fue contratado por el Municipio dada su experiencia en la materia específica, para la organización de una Dirección, por lo tanto, este Tribunal considera haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, que de éstas no se evidenció el carácter laboral en la prestación de servicios que existió entre el ciudadano J.F.R. y la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Maturín, por lo que no es procedente reclamo alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se señala…

De lo anterior se desprende, el criterio establecido por el Tribunal a quo, argumentando, que del análisis de las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad por la parte actora, y de acuerdo a la normativa laboral vigente, la prestación del servicio del demandante J.F.R.M., no era de naturaleza laboral, al no quedar demostrados los elementos de la relación trabajo.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada es un Órgano del Poder Ejecutivo Municipal, específicamente la Alcaldía del Municipio Maturín. Tomando en consideración que el Municipio Maturín tiene personalidad jurídica, por lo tanto, goza de las prerrogativas establecidas en la ley, es importante resaltar que una de esas prerrogativas es la establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204, del 8 de junio de 2005, que señala lo siguiente:

Artículo 156. Cuando la autoridad municipal competente debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

De acuerdo a la norma transcrita, esta debe adecuarse a los principios que rigen el proceso judicial laboral, el cual se desarrolla por audiencia. En este caso se observa, que la parte demandada, siendo notificada debidamente, no contestó la demanda, razón por la cual se tienen como contradichos en todas sus partes los alegatos del actor, y así, ha dejado sentado la Sala de Casación Social el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, ante la falta de contestación de la accionada, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).

En el caso sub iudice, se pudo evidenciar del examen de las actas procesales, que no surgieron suficientes elementos que permitieran aplicar el test de laboralidad a favor de la parte actora, ni tampoco se evidenciaron elementos constitutivos de la relación de trabajo, verbigracia: la subordinación o que el pago percibido fuese un salario. En todo caso, de las de las órdenes de pago, cuyo contenido se tiene como cierto, sólo se demuestra un pago que hizo la Alcaldía de Maturín al demandante, por honorarios profesionales cada tres meses y del contrato que promueve, claramente se lee, que es un contrato por honorarios profesionales. Así pues, precisa esta Alzada, en sintonía con la Juzgadora de instancia, que el actor no logró demostrar otros elementos, como la forma en que realizaba su actividad para la demandada, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, la exclusividad, etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa, es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado una relación de trabajo del actor con la demandada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora recurrente.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, publicada en fecha siete (07) de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano J.F.R.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Se acuerda notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma y una vez que conste en autos la certificación por secretaría de dicha notificación, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Notifíquese de la presente decisión al tribunal a quo. Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abgº P.S.G.

La Secretaria

Abgº

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.

ASUNTO: NP11-R-2010-000070

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000395

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