Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoIntimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expedientes Nos. 09-6895/10-7235

Parte actora: F.S.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.451.649.

Apoderado judicial: Sin apoderado judicial constituido.

Parte demandada: ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1985, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 17.

Apoderados judiciales: Abogados C.E.D.E. y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762 y 70.565, respectivamente.

Acción: Intimación.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por la Abogada L.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, ambas identificados, contra el auto decisorio dictado en fecha 27 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la solicitud de perención por ella propuesta; así como del recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.S.T.B., también identificado, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el 07 de junio de 2010, que declarara sin lugar la demanda incoada.

Por auto de fecha 03 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó en el expediente No. 09-6895, el décimo día para que las partes presentaran sus informes actuación que no se verificó oportunamente pasándose en consecuencia la presente causa al estado de dictar sentencia, la cual no fue proferida dentro de su oportunidad legal.

Mediante auto del 15 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la causa 09-6895, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenándose la notificación de las partes, por lo que, practicada como fueron dichas notificaciones, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procedió a acumularla a la causa contenida en el expediente signado bajo el No. 10-7235

En la referida causa No. 10-7235, por auto del 20 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día para que las partes presentaran sus informes, constando que el 23 de septiembre, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y, el 08 de octubre de 2010, presentaron sus observaciones.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, de una letra de cambio, emitida en fecha 4 de julio de 2007, por la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,oo Bs.), cantidad esta que debido al decreto reconversión monetaria dictado por el ejecutivo nacional, ahora corresponde a Bs. 150.000,oo, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”.

Narra la recurrente en su libelo correspondiente al expediente 10-7235, que en virtud de las inútiles e infructuosas gestiones amistosas para hacer efectivo el pago de la suma adeudada, es por lo que intenta la presente acción mediante el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, convenga o sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de ciento cincuenta mil Bs. (150.000,OO), que es el monto del capital contenido en la letra de cambio. SEGUNDO: la suma de seiscientos veinticinco (Bs. F. 625,00), por concepto de intereses de mora generados por la letra de cambio vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta el 4 de octubre de 2008 a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,oo) por concepto de derecho de comisión sobre el valor de la Letra de Cambio, calculado en 1/6 % anual. CUARTO: los intereses que devengue la letra de cambio cuyo pago demanda, desde el 5 de octubre de 2008 hasta su total cancelación, calculados a la rata porcentual del cinco por ciento (5%). QUINTO: la suma correspondiente a las costas, costos y honorarios profesionales, las cuales deberán ser calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: la cantidad que corresponda por la indexación del monto adeudado, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha en que se dicte la sentencia o se cancele el pago.

Así pues, en el expediente 10-7235 estimó su acción en la suma de ciento cincuenta mil ochientos setenta y cinco bolívares (150.875 Bs.

Solicitó se decretaran medidas cautelares sobre los bienes muebles o inmuebles de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, puesto que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

Mediante auto del 27 de marzo 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la improcedencia de la perención solicitada, aduciendo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, consignó mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, las copias del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de la citación de la demandada, cuya actitud comporta una clara e inequívoca intención de que en el curso del presente procedimiento, se verifique el acto procesal inherente a la referida citación (intimación), circunstancia ésta, que a la luz de la jurisprudencia parcialmente transcrita, evita que se produzca la perención de la instancia, al haber ejecutado la accionante una de las obligaciones tendientes a impulsar la materialización del mencionado acto procesal, lo que deja al descubierto el hecho de que tiene interés en la continuidad del presente procedimiento, y así se decide.-

En consecuencia, como quiera que conforme a la jurisprudencia citada con anterioridad, el efecto de la perención breve se encuentra supeditado al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones vinculadas a la citación por parte del actor -dado su carácter restrictivo- y por cuanto en el caso que nos ocupa, el accionante consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa y posterior citación de la demandada, lo que se traduce en definitiva en el cumplimiento de una obligación procesal, que impide que se produzca la perención de la instancia. Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe niega el pedimento realizado por la abogada L.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.565, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “Unión de conductores San Antonio”, parte demandada y así se decide…”

(Fin de la cita textual)

Posterior a lo anterior, mediante sentencia del 07 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la demanda incoada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trababa la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

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Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

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Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

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Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa

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Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

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Y el código de comercio, prevé:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador)”.

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

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Una vez a.l.a.d. las partes y valoradas las pruebas, pasa este Tribunal a resolver el alegato de nulidad del instrumento cambiario alegado por la representación judicial de la parte intimada, en su contestación a la demanda, por cuanto a su decir, el mismo carece de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Juzgado observa, el caso, que nos ocupa fue intentado mediante el procedimiento de intimación, así las cosas, la referida normativa aporta al acreedor la posibilidad de exigir al deudor el pago de una suma líquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, es necesario demostrar la fuerza que lleva la letra de cambio, el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para su validez, por lo que debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuanto está completa; ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e indispensable función. El título cambiario exige formas necesarias y sus requisitos se cumplen de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante. Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento. Y así se establece.-

En relación a esto, es criterio mantenido por el m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V., de fecha 13 de agosto de 2004 lo siguiente:

“…En relación a esto, es criterio mantenido por el m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V., de fecha 13 de agosto de 2004 lo siguiente: “…En el sub iudice se observa de las citadas letras de cambio que efectivamente no se determinó el lugar del pago, sin embargo en ellas se expresa en el lugar destinado a la identificación del librado lo siguiente: “Librada para serg pagada sin aviso y sin protesto a: FONOLAB, C.A. Calle 6 con calle 9, EDF. FONO La Urbina…”.

…En este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aun cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquel lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido ex ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 eiusdem…

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…De lo expuesto se evidencia sin lugar a dudas, que tal como acertadamente lo denuncia el recurrente, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical interpretó erróneamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declararse procedente y con lugar el presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…

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…Observa la Sala que en el caso bajo decisión no se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por estar suficientemente establecidos los hechos en las instancias, ya que ha quedado plenamente demostrado por el análisis de las cambiales fundamento de la demanda y que constan en autos, que no se estableció el lugar del pago, por lo que los instrumentos fundamentales no valen como letra de cambio. En consecuencia, al quedar desvirtuados los documentos cambiales sustento de la pretensión, no ha lugar a ordenar dictar nueva sentencia en el caso en estudio…

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Así las cosas, la doctrina venezolana entiende que el lugar indicado para el pago de la letra debe ser uno solo; que la mención debería incluir una dirección lo suficientemente precisa, constituyendo así la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. De no existir ninguna de estas indicaciones la letra es nula. Y así se establece.-

En cuanto al documento “constancia”, el mismo fue impugnado, por la representación de la parte intimada, y al quedar demostrado con la prueba de informes evacuadas por la abogada L.C., parte accionanda, que en fecha 21 de septiembre de 2002, no fue celebrada asamblea alguna, este Tribunal no le da ningún valor probatorio a dicho instrumento. Y así se establece.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en lo Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares toda vez que la instrumental consignada como documento fundamental no vale como letra de cambio por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, así como el documento “constancia”, el cual carece de eficacia probatoria, en virtud de que quedó demostrado mediante oficio remitido por el ciudadano Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 0229-1052, en el cual informó al Tribunal que habiendo revisado los Índice de Otorgantes del año 2002, específicamente del día 21 de septiembre; no se encontró registrada Acta de Asamblea de Socios de la Asociación Civil Unión Conductores San Antonio, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-…” (Fin de la cita textual)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar las decisiones dictadas el 27 de marzo de 2009 y 07 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la solicitud de perención solicitada por la representación judicial de la parte demandada; y, sin lugar la demanda incoada.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente pronunciarse acerca de la perención solicitada por la representación judicial de la parte demandada, contenida en la causa signada con el No. 09-6895, y, a los fines de una mejor compresión del asunto para determinar la procedencia de la perención solicitada, se hace imperioso hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento y así encontramos que:

El 24 de octubre de 2008, fue presentado para su distribución la demanda que da origen al presente juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques (Ver f. 1 al 05).

Mediante auto del 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando la intimación de “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, en la persona de su Presidente M.P.N., constando en dicho auto que, en esa misma fecha no se dio cumplimiento por faltar copias fotostáticas (Ver f. 09 y 10).

En fecha 25 de noviembre de 2008, compareció el actor F.S.T.B., asistido por el Abogado J.M.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683, y consignó mediante diligencia copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que fuera elaborada la compulsa para la citación (Ver f. 11).

Mediante auto del 05 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acordó entre otras cosas elaborar la compulsa de citación. (Ver f. 12 al 24).

Mediante diligencia del 23 de marzo de 2009, compareció la Abogada L.C.P., y consignó instrumento poder que acreditaba su representación, al igual que consignó escrito donde alegó la perención breve de la instancia. (Ver f. 25 al 30).

Narrados en forma sucinta las actuaciones desarrolladas ante el Tribunal de la causa, con la finalidad de verificar si se verificó la perención denunciada por la representación judicial de la parte demandada, cuya negativa del A quo conllevaron al ejercicio del recurso subjetivo de apelación que hoy se examina, corresponde a quien decide determinar si, en el presente caso se verificó la perención solicitada y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve a la que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en el fallo No. 537 del 06 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, estableciendo al efecto lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

...Omissis...

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

...Omissis...

De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

...Omissis...

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

...Omissis...

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

....Omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...

(Destacado del fallo citado).

De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, en caso: J.F.d.T.B. y otra c/ O.Á.M., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó:

…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…

Más recientemente, en el fallo No. 154, del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. vs. O.K.I., expediente 06-403, se señaló lo siguiente:

…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…

De los fallos parcialmente transcritos ut supra, se concluye entonces que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley el cual dispone:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

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De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.

Ahora bien, analizado el caso bajo estudio, y vista la declaración del Alguacil del Aquo de fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado los días 14, 21 y 27 de enero de 2009, al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación, considera necesario este Tribunal Superior, realizar un cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 18 de noviembre de 2008, hasta el día 14 de enero de 2009, el cual es tomado del calendario judicial de los años 2008 y 2009, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todo a los fines de determinar con claridad si operó la perención solicitada por la parte demandada.

Así tenemos que, transcurrieron los siguientes días hábiles, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 de noviembre, los días 1, 2, 3, 4,5, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18 de diciembre de 2008, los días 7, 8, 9, 12, 13, y 14 de enero de 2010, siendo un total de 27 días hábiles.

Por otro lado, es hecho público y notorio que en fecha 18 de diciembre de 2008, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó circular mediante la cual, acordó conceder como días NO LABORABLES, el período comprendido desde el 19 de diciembre de 2008, hasta el 06 de enero de 2009, en consecuencia no deben ser contados a los fines del cómputo anterior.

Precisado lo anterior, y concatenado con la jurisprudencia antes citada, en el sub exámine, indubitablemente se puede constatar que, desde que desde el 18 de noviembre de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 14 de enero de 2008, fecha cuando el alguacil se trasladó al domicilio de la parte demandada, por vez primera a los fines de su citación hecho este que apreciado según las máximas de experiencia, hace presumir que se le proveyó de los medios necesarios para la realización de tal diligencia, pues de no haber cumplido la parte actora con su carga procesal, dicho funcionario no se habría trasladado a tales fines, por otro lado, el hecho de que éste hubiere realizado la consignación de la compulsa en fecha 10 de marzo de 2009, este lapso no puede ser imputado a la parte actora, como falta de impulso procesal, pues es deber del alguacil dar cuenta de las resultas de la diligencia al Juez de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la prosecución del juicio, de todos estos hechos se evidencia que NO transcurrió el lapso fatal para que operare la perención.

Así las cosas, efectivamente el actor cumplió con su carga, pues nótese que desde que se admitió la demanda, hasta el día en que el Alguacil según su propia declaración, se dirigió por primera vez al domicilio del demandado a los fines de la práctica de su citación, no pudiendo ubicar a la persona cuya citación debía practicar, transcurrieron 27 días hábiles, excluyéndose aquellos que forman parte del receso judicial, concluyéndose en consecuencia, que en la sustanciación del presente procedimiento y muy específicamente en la fase de citación no operó la perención a la que alude el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues la precitada actuación hace denotar el cumplimiento de la ya tantas veces enunciada carga procesal a partir de la admisión de la demanda.

De modo que, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente quien decide declarar sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representante judicial de la parte demandada, confirmando en consecuencia el auto de fecha 27 de marzo de 2009, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

FONDO DEL ASUNTO

Habiendo determinado esta alzada, que no operó la perención de la instancia en el presente juicio, pasa a emitir pronunciamiento de fondo, no sin antes realizar las siguientes reflexiones:

Nos enseña CHIOVENDA que la trascendente finalidad de la actividad jurisdiccional es hacer justicia y para la consecución de ese logro, el juez "no debe asistir pasivamente en el proceso, para pronunciar al final una sentencia, sino que debe participar en la lite como fuerza viva y activa".

Así mismo, impone el artículo 12 de Nuestro Código Adjetivo Procesal: “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio “

La concepción de un juez pasivo y mero espectador y la idea de que en un proceso, la conducción de la instancia, la investigación de las pruebas, la iniciativa de las medidas de instrucción, dependen de los litigantes, parte del presupuesto fundamental de una igualdad absoluta de la partes en el proceso, el juez o jueza solo son los directores del proceso.

El principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda cumplir -obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa.

Es el juez el primer interesado en pronunciar un fallo con la máxima certeza moral; de no conformarse con la actividad o la negligencia de las partes, es él el que tiene poderes implícitos o inherentes instructorios para acometer con eficacia la labor investigativa. Obviamente, que con el control pleno y efectivo de las partes. Las facultades y deberes que el ordenamiento legal prescribe e impone a los jueces deben ser ejercidos no para resguardar un interés particular, sino el de la sociedad toda, que desea y pretende una justicia independiente, eficaz y oportuna. Una sentencia que no sea la expresión de la verdad es una sombra vana y constituye una amenaza y un daño a la vida jurídica.

Privar al juez de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos en un proceso civil es obligarlo a dictar una sentencia injusta y por ende, constituye una violación flagrante a nuestra Carta Magna.

En consecuencia, y teniendo siempre presente las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, esta Juzgadora, a los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, considera pertinente traer a colación lo siguiente:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 establece lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en, general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

hora bien, ya entrando a conocer sobre el mérito de la controversia, resulta necesario establecer previamente la validez o no de la letra de cambio opuesta por el actor, partiendo de su definición, y así tenemos que la letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una fecha cierta, y en un determinado lugar, constituyendo en consecuencia el thema decidendum la eficacia de la instrumental cambiaria, habida cuenta que ésta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, ya que no se ha omitido de manera precisa el lugar de pago de la obligación, al contrario nos encontramos ante la novedad de la Dirección Fiscal como lugar de pago que es perfectamente viable y legal y no como alegó la parte demandada.

En tal sentido es necesario advertir que, en relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio Dr. A.M., en su “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado

.

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca: 1) La individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos; 2) La precisión de la competencia territorial que ha de tener el tribunal de la causa, la cual deviene indudablemente, del señalamiento expreso del lugar de pago, o en su defecto, el que se designe al lado del librado; y, 3) El sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, es señalado por la doctrina y jurisprudencia como el equivalente al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.

Por otro lado, señala la Profesora M.A.P., en su obra “LETRA DE CAMBIO” pág. 138: “la regla general –conforme los requisitos de la letra- ordena ser en el lugar designado para el pago (art. 410, ord 5°). A falta de indicación expresa del mismo, suple la presunción legal con apoyo en la norma común, según la cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 Cod. Civil). Dicha presunción es doble, como se observa: considera lugar de pago y domicilio del librado el registrado al lado de su nombre.”

Acorde con lo anterior se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado; esta juzgadora agregaría el Registro de Información Fiscal (RIF), en el sub exámine se alegó que la letra de cambio es nula y por tanto, no vale como letra de cambio, al no haberse indicado el lugar donde debe efectuarse el pago, situación que erróneamente conllevó al Juez de la recurrida a ponderar la improcedencia de la acción al haberse examinado la letra de cambio y evidenciar la inadvertencia de dicho requisito, lo cual, a juicio de esta Alzada sobre la dirección del librado, debe entenderse satisfecha en el presente caso, con la indicación de RIF (Registro de Información Fiscal) ( R. F, - J 00312136-3), este equivale a la dirección y domicilio fiscal, pues allí es donde el Fisco y Entidades Públicas notifican de sus actos y decisiones para lograr la validez del acto de que se trate y hacer efectivo los reclamos que el Estado tiene contra el contribuyente. El RIF (Registro de Información Fiscal) viene a ser la forma más idónea de ubicación de la dirección para notificar oficialmente de los actos, y por ello esa dirección fiscal es perfectamente válida a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio. En virtud de los cambios y la evolución económica en que vivimos aunados también al hecho de que el instrumento que rige las relaciones comerciales data del 21 de diciembre de 1955, es por lo que debe adecuarse a las nuevas realidades. En consecuencia se declara cumplido ese requisito al asumir como dirección valida y legal el Registro de Información Fiscal (RIF), la cual se encuentra clara y legible Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Sobre el particular es necesario estudiar y resaltar los fines del derecho, que no es otra cosa que la búsqueda de la justicia y las resoluciones del caso orientada siempre a darle a cada quien lo suyo, es decir, lo que en derecho y en justicia le corresponde, no resulta justo en la nueva realidad fiscal y económica del país desechar una demanda por el hecho que la letra de cambio no contenga expresamente la dirección exacta del lugar del pago o la obligación; aunado en que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que la misma haya sido tachada; en el presente caso se observa que los instrumentos cambiarios contienen la indicación exacta y precisa del RIF,(Registro de Información Fiscal) es la forma como el Estado busca tener la dirección exacta de todas aquellas personas naturales o jurídicas que de alguna manera estén relacionada con la actividad desarrollada por este. Esa forma de organización es producto de la nueva realidad social y económica que impera en el país, tan necesaria para evitar el no cumplimiento de las obligaciones. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5° la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, evidentemente este requisito está cubierto en virtud del análisis efectuado por esta Juzgadora, está indicado en la letra de cambio que se demanda, siendo que, tal como lo indica la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio”. En este caso se encuentra cumplido el requisito con el Registro de Información Fiscal (RIF). Y ASI SE DECIDE.

Las consideraciones expuestas, determinan la procedencia de la acción intentada, y de conformidad a las motivaciones anteriormente establecidas, considera quien decide que efectivamente lo ajustado a derecho es REVOCAR, en todas y cada una de sus partes lo resuelto en la sentencia proferida por el aquo, declarándose con lugar el recurso de apelación ejercido, ya que se encuentra demostrada la procedencia de la acción al haber cumplido con los requisitos inherentes a la acción intentada, muy específicamente el referido al establecimiento del lugar del pago de la obligación, establecido en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada O.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada, L.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, S. C. UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2009, en la causa signada con el Nº 09-6895.

TERCERO

SE REVOCA bajos las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada el 07 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se declara CON LUGAR la demanda incoada, por el ciudadano F.S.T.B., C.I. 5.451.649, contra UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C. ampliamente identificada en el presente fallo.

CUARTO

Con lugar la demanda por INTIMACION que incoara el ciudadano F.S.T.B., contra UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C. Ambos plenamente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

SEXTO

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal.

SEPTIMO

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA ASECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/km

Ex No. 09-6895/10-7235

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