Decisión nº 10.674 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: M.F.R.S., venezolana, mayor de edad,

Titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.254, y de este domicilio.

DEMANDADO: T.G.M.M., venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.841.821.

EXPEDIENTE: 10674

MOTIVO: DIVORCIO

DECISIÓN: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentada el 02 de mayo de 2005, por la ciudadana M.F.R.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.254, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.D.V.H., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.211, quien demandó por Divorcio Ordinario, al ciudadano T.G.M.M., venezolano, casado, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.821.-

A dicho libelo acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo C.R.C.d.e.M., inserta bajo el Nº 16, folio Nº 16, de fecha ocho (08) de j.d.m.n.s. y ocho (1.978), que riela al folio tres (3) del expediente.-

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

El 27 de mayo de 2005, compareció la ciudadana M.F.R., parte accionante en el presente juicio, quien confirió poder Apud-Acta a los abogados Y.D.V.H. y WILFREDFO J.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. V-3.375.594 y V-5.621.6444.

En fecha 16 de junio de 2005, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de la boleta de citación al demandado.

En fecha 08 de julio de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber entregado la notificación a la abogada M.S., Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia [ver folio veintisiete (27)].-

Al folio 29 del expediente de fecha 01 de agosto de 2005, corre inserta el acta levantada por este Tribunal, correspondiente a la realización del primer acto conciliatorio, al que se presentaron la demandante debidamente asistida por el abogado W.D. quien manifestó su deseo de continuar con la presente demanda e igualmente compareció el demandado asistido por el abogado E.P..-

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se reanudó el cómputo de los lapsos procesales.

En fecha 18 de octubre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial Abogado J.C.F.,

En fecha 18 de octubre de 2005, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que compareció la parte demandante ciudadana M.F.R. debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.D. quien manifestó igualmente su deseo de continuar el presente procedimiento, así mismo se dejó constancia que a dicho acto compareció el demandado T.G.M.M..

En fecha 25 de octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, a la que comparecieron la parte demandante asistida de sus apoderados judiciales Y.d.V. H y W.D., así mismo se dejó expresa constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.-

El 17 de noviembre de 2005, fue agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la demandante-

El 20 de abril de 2007, oportunidad fijada para la deposición de los ciudadanos C.A.B., P.A.G. y J.E.L. se declararon desiertos dichos actos por cuanto los ciudadanos mencionados no comparecieron a este Tribunal.-

En fecha 6 de diciembre de 2005, este Tribunal dejó constancia que las ciudadanas E.B.d.R. y M.C.L., no comparecieron al acto de declaración de testigos para el que fueron promovidas, por lo que ambos fueron declarados desiertos.-

En fecha 16 de diciembre de 2005, compareció el abogado W.D. apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se fijara una nueva oportunidad para la declaración de los testigos propuestos.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testimóniales de los ciudadanos propuestos por la parte demandante.

El 11 de enero de 2006, se libraron los oficios al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua y al Juzgado Cuarto de Control del Estado Aragua, a los fines de que remitan a este Juzgado información contenidas en las causas 05-F9-228-05 y 4C-6313-05 respectivamente, que cursan por ante dichas oficinas.

En fecha 06 de febrero de 2006, se realizó el acto de deposición de los ciudadanos E.B.D.R. Y RANIER A.C.R., siendo declarado desierto el acto correspondiente a la deposición de la ciudadana M.C.L., por cuanto no compareció a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, se dieron por recibidas las actuaciones emanadas del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y consecuentemente agregadas a los autos del presente expediente.

El 08 de agosto de 2006, este Tribunal acordó fijar el décimo quinto día de despacho contado a partir que conste en autos la ultima notificación de las partes para que las mismas presentes sus informes respectivos. En consecuencia se libraron las respectivas notificaciones.

El 28 de septiembre de 2006, la parte actora mediante diligencia se dio por notificada del contenido del auto de fecha 08 de agosto de 2006.

El 02 de octubre de 2006, se libró la boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al demandado.

En fecha 13 de diciembre de 2006, los abogados Y.d.V. y W.D. consignaron escrito de informes en el presente juicio.

Vencido el lapso probatorio y el de Informes, el Tribunal pasa a dictar su fallo y hace las siguientes consideraciones:

C A P I T U LO I

A los fines de dar cumplimiento al artículo 243 ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, la demanda quedó planteada en los siguientes términos:

La parte demandante ciudadana M.F.R.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.218.254 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio Y.D.V.H.. Inscrita en el inpreabogado bajo los Nro. 94.211, demandó en Divorcio a su cónyuge ciudadano T.G.M.M., venezolano, mayor de edad , de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.841.821, fundamentado su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “ El Abandono Voluntario “ ” Los excesos sevicia e injurias que hacer imposible la vida en común”, en ese sentido expreso:

(...) …transcurridos tres meses apenas de nuestro matrimonio recibí la primera golpiza de manos de mi conyugue, de una serie interminables, desee esa oportunidad quede afectada de por vida del lado izquierdo de la cara, con perdida parcial de la visión del ojo izquierdo. Al transcurrir de los años los maltratos físicos, verbales y psicológicos, se hicieron consuetudinarios y reiterados, como resulta me enferme de los nervios, siendo tratada en innumerables veces por los médicos del IPASME en Maracay, intente varias veces separarme de él, pero ,me acosaba persiguiéndome donde quiera que me encontraba en mi ámbito laboral donde legaba totalmente descontrolado en medio de escenas de gritos e improperios que incluían amenazas de muerte en una oportunidad me arranco al niño de los brazos para obligarme a regresar a su lado ,. Este vía crucis de maltrato y sufrimiento tuvo su clímax el día 30 de de marzo de 2005 en que temiendo a mas no poder por mi integridad física decidí sepárame de él irme a vivir a un apartamento que me pertenece por herencia en la misma ciudad de Turmero, donde mi conyugue se presento, rompió la puerta con cerradura incluida y trato de agredirme, mas sin embargo los vecinos impidieron el ataque, aún así el quiso arrebatarme mis documentos personales, en un afán de someterme, tal como lo había hecho en el pasado cuando me quietaba el niño de los brazos y yo debía seguirlo…no obstante seguía con sus amenazas ya fueran telefónicas o personales. (...)

C A P I T U L O II

Planteada o trabada así la litis o controversia, se pasará a decidir el fondo del asunto, relativo a la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadana M.F.R.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.218.254 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio Y.D.V.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.211 contra ciudadano T.G.M.M.. En este sentido, el Tribunal observa que la solicitud de divorcio no es contraria a derecho, ya que está fundamentada en unos supuestos excesos, sevicia e injurias graves que han hecho imposible la vida en común de los conyugues de acuerdo a lo alegado por la demandante y esta situación narrada se adecua a lo previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”. A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

Cabe destacar que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, este sentenciador parafraseará la Autora I.G.A., quien en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: a saber:

El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

CA P I T U L O III

Una vez examinadas y analizadas todas y cada una de las actas que dan cuerpo al presente expediente se colige lo siguiente.

Primero Que la presente acción está fundamentada en la causal debidamente establecida. Y ASI SE DECLARA.-

Segundo

Que en el presente proceso se ha dado cabal cumplimiento a todos los requisitos esenciales del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

Tercero

Que la parte actora para probar los alegatos fundamentales de su acción trajo a los autos los testimonios de los ciudadanos E.B.D.R. Y RANIER A.C.R., el tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos antes mencionados, en fecha 06 de Febrero del 2006, la testigo E.B.D.R., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 317.139, procedió a responder las siguientes preguntas: Primero: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: M.F.R.S.? Contesto: “Si la conozco, ella pasa frente de mi casa, hasta una noche hubo ruido y mi esposo se asomó a la puerta era la señora Monasterio, que se había desmayado en la acera frente a mi casa y nosotros la recogimos Segundo: ¿Diga la testigo, si en las oportunidades en que le prestó ayuda a la señora M.F.R.S. observó que ella presentaba maltratos físicos? Contestó: “ Si a veces en un brazo y en la cara, pero un día ella se quejó mucho y me enseñó unos correazos en las piernas por eso yo la acompañé a la casa de la mujer y ellos nos enviaron al forense para que tomaran foto de los maltratos. Tercero: ¿Diga la testigo, si la ciudadana M.F.R.S., le dijo quien la había maltratado? Contesto: “El esposo de ella, el señor Monasterios.-Cuarta: ¿Diga la testigo, si tiene algo mas que declarar: Contestó Si yo no soy médico pero yo la vi deprimida y mal yo me tome el abuso de llevarla al médico psiquiatra por que yo la veía muy mal. Por lo que respecta al testigo RANIER A.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 7.284.346, una vez juramentado procedió a responder las siguientes preguntas: Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos MONASTERIOS RODRIGUEZ? Contesto: “Si los conozco”. Segundo: ¿Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana M.F.R.S.? Contestó: “Le presto servicio de taxi de traslado a la señora M.F.R. SANTANA”. Tercero: ¿Diga el testigo,, si sabe y le consta que el ciudadano T.M.M. , maltrató a la ciudadana M.F.R.S., y en que oportunidad? Contestó: “Si me consta, una vez la agredió dentro de mi vehiculo y la sacó a golpes del carro”.Cuarto Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.F.R.S. ha sido objeto de abandono físico moral y psicológico por parte de su conyugue y por que le consta? Contestó Si por que en una oportunidad la llevé a su apartamento y estaba hecho un desastre. Sexta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.F.R.S., no vive en la residencia conyugal por temor a su esposo? Contesto; Si me consta. Séptima Diga el testigo por que le consta lo declarado? Contesto Porqué en la oportunidad que la he llevado al apartamento lo he visto violentado y destrozado..” Observando este juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, que dichas deposiciones concuerdan entre si, con lo que se demuestra fehacientemente la causal TERCERA (3°) DEL ARTICULO 185 DEL Código CIVIL “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común en que incurrió el demandado. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo su valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente acción es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOON JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ordinario intentado por la ciudadana: M.F.R.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.218.254, contra el ciudadano: T.G.M.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.841.821 .En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une celebrado en fecha 08 de J.d.M.N.S. y Ocho (1978), por ante el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo C.R.C.d.E.M., Según acta bajo el numero 16. Folios 16, del año 1978, Conforme consta de la acta de matrimonio que riela al folio tres (3) del expediente.-

por cuanto la presente sentencia no se dicto en el lapso legal encontrándose la causa paralizada, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales por medio de boleta de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada del presente fallo.-

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los treinta (30) días del mes de Octubre del Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación..-

EL JUEZ.

ABG. R.C.P..-

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ

RCP/nury

EXPEN 10674

En esta misma fecha siendo las 2.30 p.m. de la tarde se registro y publico la anterior sentencia.-

EL SECRET.-

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