Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoOferta Real

Por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada en fecha: 27-05-2004, el ciudadano: F.S.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número: 7.862.393, asistido por el abogado: G.R., Inpreabogado N° 13.821, y de este domicilio procesal, se dio inicio al presente procedimiento y en dicha solicitud el oferente expuso: que suscribió documento privado con el ciudadano: J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número: 4.259.632, en fecha 04-09-2002, una negociación que por su contenido puede considerarse una permuta, que en la misma se fijó un saldo a favor del ciudadano: J.R.V., por la cantidad de Bs. 2.000.000,00.- Que el día 10-10-2002, le canceló al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 500.000,00, quedando a su favor la cantidad de Bs. 1.500.000,00.- Que como quiera que hasta la fecha ha sido imposible que el ciudadano: J.R.V., haga a su nombre el debido traspaso del vehículo que se menciona en el aludido documento privado, ocurre ante esta autoridad a fin de notificar al ciudadano J.R.V., que le esta depositando el saldo con sus respectivos intereses en efectivo de Bs. 1.500.000,00 correspondiente al saldo adeudado, y Bs. 28.500,00 correspondiente a los intereses legales desde el 10-10-2002, hasta la fecha actual.- Fundamentó la solicitud de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 3 y 4 documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 5 auto de entrada de la solicitud, en donde se fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal, a fin de que se lleve a efecto la Oferta real solicitada por la parte interesada.- Riela al folio 6 acta levantada por el Tribunal al momento de llevarse a efecto la práctica de la Oferta Real, en donde se dejó constancia que la parte oferida, ciudadano: J.R.V., no acepto la Oferta Real.- Al folio 7 la parte oferente, ciudadano: F.S.F., otorgó poder apud-acta al abogado: G.R..- Al folio 8 compareció la parte oferida, ciudadano: J.R.V., y otorgó poder apud-acta al abogado: A.G.M., Inpreabogado N° 27.110.- Al folio 9 se ordenó depositar la suma ofertada, y librar boleta de citación a la parte oferida.- Al folio 10 la parte oferente presentó escrito de pruebas.- Al folio 11 el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó al abogado A.G., apoderado judicial de la parte oferida.- Al folio 14 compareció el abogado: A.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferida, ciudadano: J.R.V., y de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, presentó las razones y alegatos en contra de la Oferta Real de Pago y acompañó su escrito con anexos que rielan a los folios 15 al 17.- Al folio 19 se admitieron las pruebas promovidas por la parte oferente.- Riela al folio 21 escrito de pruebas promovido por la parte oferida con anexos que rielan del folio 22 al 24, y admitidas por auto que cursa al folio 25.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el presente caso, la parte oferida por intermedio de su apoderado judicial rechazó la Oferta Real de Pago, alegando que: Rechaza la oferta y el depósito por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 que le hizo la parte oferente, toda vez que la supuesta negociación mediante documento privado de fecha 04-09-2002 (permuta) no llegó a efectuarse, ya que el contrato se novo, habida cuenta que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 16-06-2003, N° 52, Tomo 37, que dicho ciudadano le vendió pura y simplemente a su representado por un precio de Bs. 5.000.000,00, el vehículo que dice haberle permutado, Placa 449-KAP, Serial de Carrocería 1581992921, Serial del Motor A1387665, Marca: DODGE, Modelo: D-500, Año: 1965, Color: VERDE, Clase. CAMIONETA, Tipo: ESTACA.- Que por consiguiente nace de una negociación no hecha al haber las partes efectuados una compras-venta pura y simple de uno de los vehículos a negociar, quedando en consecuencia por hacerse la compra-venta del vehículo restante cuyo valor es de Bs. 7.000.000,00, de los cuales el ciudadano F.S.F. solo ha cancelado la cantidad de Bs. 500.000,00.- Acompañó su escrito con copias fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública primera de Barquisimeto, de fecha 16-06-2003, inserto bajo el N° 52, Tomo 37, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte oferente es apreciado por este Tribunal de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil, y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido, observa el Tribunal que la parte oferente a los fines de corroborar la solicitud de Oferta Real de Pago, produjo los siguientes documentos fundamentales: al folio 3 documento original contentivo de Convenimiento de Pago, de fecha 04-09-2002 por medio del cual el ciudadano: F.S.F., C.I. N° 7.862.393, negoció con el ciudadano: J.R.V., C.I. N° 4.259.632, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase: CAMION, Tipo: PLATAFORMA, Marca: DODGE, Modelo: D-500, Año: 1965, Color: VERDE, Placa 449-KAP, Serial del Motor V-8, A1387665, Serial de Carrocería 1581992921, y en dicha negociación recibió del ciudadano J.R.V. otro vehículo cuyas características son: Clase: CAMION, Tipo: PLATAFORMA, Marca: FORD, Modelo: F-600, Año: 1978, Color: BLANCO, Placa 228-LAM, Serial del Motor V-8, A1387665, Serial de Carrocería AJF60U65053 y en dicho cambio de vehículo le quedó a deber al ciudadano: J.R.V., la cantidad de Bs. 2.000.000,00, los cuales se comprometió a pagar a razón de Bs. 250.000,00 mensuales a partir de la fecha de dicho documento; y al folio 4 Factura original N° 2088, de fecha 10-10-2002, en la cual consta el pago de Bs. 500.000,00 efectuado por el oferente, ciudadano: F.S.F., a la parte oferida por concepto de cancelación de 2 meses a razón de Bs. 250.000,00 cada uno, para la cuenta del Camión F-600, Blanco, Placa 228-LAM.- Ahora bien, la parte oferida durante el lapso de pruebas promovió en original el documento que acompañó su escrito de razones y alegatos mediante los cuales rechazó la Oferta Real de Pago, el cual riela a los folios 22 al 24 de autos, contentivo del documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 16-06-2003, N° 52, Tomo 37, mediante la cual el ciudadano F.S.F. vendió al ciudadano: J.R.V., un vehículo con las siguientes características: Placa 449-KAP, Serial de Carrocería 1581992921, Serial del Motor A1387665, Marca: DODGE, Modelo: D-500, Año: 1965, Color: VERDE, Clase. CAMIONETA, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA.- Dichos instrumentos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la parte oferente ciudadano: F.S.F., solicitó la presente OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la parte oferida ciudadano: J.R.V., alegando en su escrito de Solicitud, que suscribió documento privado en fecha 04-09-2002, cuya negociación por su contenido puede considerarse una permuta, que en la misma fijó un saldo a favor del ciudadano: J.R.V., por la cantidad de Bs. 2.000.000,00.- Que el día 10-10-2002, le canceló al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 500.000,00, quedando a su favor la cantidad de Bs. 1.500.000,00.- Que como quiera que hasta la fecha ha sido imposible que el ciudadano: J.R.V., haga a su nombre el debido traspaso del vehículo que se menciona en el aludido documento privado, le oferta en efectivo la cantidad de Bs. 1.500.000,00 correspondiente al saldo adeudado, y Bs. 28.500,00 correspondiente a los intereses legales desde el 10-10-2002, hasta la fecha actual.- Por su parte, el oferido por intermedio de su apoderado judicial, rechazó la oferta y el depósito por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 que le hizo la parte oferente, toda vez que la supuesta negociación mediante documento privado de fecha 04-09-2002 (permuta) no llegó a efectuarse, ya que el contrato se novo, habida cuenta que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 16-06-2003, N° 52, Tomo 37 , que dicho ciudadano le vendió pura y simplemente a su representado por un precio de Bs. 5.000.000,00 el vehículo que dice haberle permutado, Placa 449-KAP, Serial de Carrocería 1581992921, Serial del Motor A1387665, Marca: DODGE, Modelo: D-500, Año: 1965, Color: VERDE, Clase. CAMIONETA, Tipo: ESTACA.- Que por consiguiente nace de una negociación no hecha al haber las partes efectuados una compra-venta pura y simple de uno de los vehículos a negociar, quedando en consecuencia por hacerse la compra-venta del vehículo restante cuyo valor es de Bs. 7.000.000,00, de los cuales el ciudadano F.S.F. solo ha cancelado la cantidad de Bs. 500.000,00.-

En este sentido, el Tribunal procede a dirimir la validez o no de la Oferta Real de Pago, que nos ocupa en los siguientes términos: La parte oferente produjo junto con su solicitud documentos que rielan a los folios 3 y 4 de autos donde se constata sus alegatos, en el sentido de que efectivamente al folio 3 riela documento privado cuya negociación por su contenido puede considerarse una permuta, ya que el mismo trata sobre un Convenimiento de Pago, de fecha 04-09-2002 por medio del cual el ciudadano: F.S.F., C.I. N° 7.862.393, negoció con el ciudadano: J.R.V., C.I. N° 4.259.632, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase: CAMION, Tipo: PLATAFORMA, Marca: DODGE, Modelo: D-500, Año: 1965, Color: VERDE, Placa 449-KAP, Serial del Motor V-8, A1387665, Serial de Carrocería 1581992921, y en dicha negociación recibió del ciudadano J.R.V. otro vehículo cuyas características son: Clase: CAMION, Tipo: PLATAFORMA, Marca: FORD, Modelo: F-600, Año: 1978, Color: BLANCO, Placa 228-LAM, Serial del Motor V-8, A1387665, Serial de Carrocería AJF60U65053 y en dicho cambio de vehículo le quedó a deber al ciudadano: J.R.V., la cantidad de Bs. 2.000.000,00, los cuales se comprometió a pagar a razón de Bs. 250.000,00 mensual a partir de la fecha de dicho documento; y al folio 4 Factura original N° 2088, de fecha 10-10-2002, en la cual consta el pago de Bs. 500.000,00 efectuado por el oferente, ciudadano: F.S.F., a la parte oferida por concepto de cancelación de 2 meses a razón de Bs. 250.000,00 cada uno, para la cuenta del Camión F-600, Blanco, Placa 228-LAM.-

Observa este Tribunal que la parte oferida durante el lapso de pruebas promovió en original el documento que acompañó su escrito de razones y alegatos mediante los cuales rechazó la Oferta Real de Pago, el cual riela a los folios 22 al 24 de autos, contentivo del documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 16-06-2003, inserto bajo el N° 52, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual el ciudadano F.S.F. dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen al ciudadano: J.R.V., un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placa 449-KAP, Serial de Carrocería 1581992921, Serial del Motor A1387665, Marca: DODGE, Modelo: D-500, Año: 1965, Color: VERDE, Clase. CAMIONETA, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, cuyo precio de venta fue pactado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que declaró recibir el vendedor F.S.F., en dinero efectivo y de curso legal, otorgando con dicho documento la transferencia al comprador, J.R.V., y la propiedad y posesión del vehículo descrito.-

Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.- Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido: Sic: “ La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación.- Para que el acto resulte válido debe cumplirse los requisitos del artículo 1307 del Código Civil.- Por lo tanto, no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación “Doctrina tomada de la página 688 del Código de Procedimiento Civil, del Dr. N.P.P., Dr. G.O.A.B., y Dra. Roxana Iciarte Aponte”.- La doctrina citada es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

En aplicación de la Jurisprudencia anterior, al caso que nos ocupa, tenemos: que la parte oferida demostró en autos que el vehículo permutado por el oferente en fecha 04-09-2002 mediante documento privado, le fue vendido posteriormente por el propio oferente en fecha 16-06-2003 mediante documento autenticado, en donde declaró expresamente el ciudadano F.S.F., haber recibido la cantidad de Bs. 5.000.000,00, en dinero efectivo de curso legal, y transfirió al comprador J.R.V., la propiedad y posesión del vehículo vendido.- Por su parte, el oferente no acreditó en el proceso prueba alguna que desvirtúe las razones y alegatos por lo cual la parte oferida rechazó la presente Oferta Real de Pago, esto es, en el sentido de que el oferente, ciudadano F.S.F., ha pagado de los SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), valor este del vehículo recibido por parte del oferido, ciudadano: J.R.V., conforme se constata en el documento cursante al folio 3, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), adeudando la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) al oferido.- En consecuencia, este Tribunal forzosamente debe declarar SIN VALIDEZ la OFERTA REAL DE PAGO, Y NULA LA OFERTA Y EL DEPOSITO instado por la parte oferente.- Y ASI SE DECIDE.-

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