Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal baja a los autos y observa:

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana M.N.G., ya identificado, comisionándose para su citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., con oficio N° 1018; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 7).

En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano F.O.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.099.775, otorgó Poder Apud-Acta a la abogado YULIMAR ESCALANTE PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.513.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicito se dejara sin efecto la comisión e citación y que en su defecto la misma se practica por el Alguacil de este Tribunal.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal dejó sin efecto la comisión de citación y dispuso que la citación de la demandada la practicara el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado comisionado informó que no le fue posible encontrar a la ciudadana M.N.G. para practicar su citación personal (F. 18).

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicito la citación de la demandada, mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal, acordó la citación de la demandada M.N.G. mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en los Diarios Los Andes y La Nación de esta ciudad de San Cristóbal y consignados a los autos en fecha 23 de marzo de 2011 (F. 20 al 24).

En fecha 10 de mayo de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 25).

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicito al Tribunal le nombrada Defensor Ad-Litem a la demandada por cuanto se agoto el lapso concedido en los carteles de citación para que se diera por citada (F. 26).

Por auto de fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal, designó como defensor Ad-Litem de la demandada, a la abogado A.M.Z.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.962 (F. 39).

En fecha 17 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal informo al expediente, que la abogado A.M.Z.O., en su condición de Defensor Ad-litem de la demanda, le firmó el correspondiente recibo de citación (F. 35 y 36).

En fechas 02 de diciembre de 2011 y 07 de febrero de 2012, se celebraron el Primer y Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante debidamente asistido de abogado; y de la Defensor AD-Litem de la demandada (Fls. 47 y 48).

En fecha 14 de febrero de 2011, Tuvo lugar el Acto de la Contestación de la demanda con la asistencia del demandante debidamente asistido de abogado; y de la Defensor Ad-Litem de la demandada.

En fecha 06 de marzo de 2012, la Defensor Ad-Litem de la demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas (F. 57).

En fecha 08 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas (F.58 y vto).

En fecha 16 de marzo de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (Fls. 61 y 62).

A los folios 69 y 70 corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.

De lo anteriormente expuesto, pasa este Jurisdicente a dar las siguientes consideraciones:

Considera prudente éste Tribunal analizar, que como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26, el principio de rechazo a la nulidad por la nulidad misma, establecido en la prohibición de reposiciones inútiles del artículo 257 Constitucional; se debe determinar si en todo caso de omisión de formalidades procesales se debe atender al principio finalista, o si por el contrario, conserva la legislación Patria, casos aislados de nulidades textuales.

La nulidad procesal es la consecuencia de la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contenga. (Tomado de la página web del t.s.j regiones)

En el derecho procesal antiguo estaba previsto un sistema de nulidad incontestable “Quidquid fit contra Legem nullum est” (Todo lo hecho en contra de la Ley es nulo), posteriormente en la época de Justiniano se relajó un poco el principio circunscribiendo la nulidad a los casos de leyes prohibitivas, las cuales por su naturaleza llevaban ínsitas la nulidad, el sistema de legislación civil venezolana, acoge este criterio, ejemplo de ello es el artículo 1.395 del Código Civil, cuando señala:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

Así mismo; el derecho Justinianeo estableció las nulidades textuales cuando consagraba las leyes imperativas en las cuales la nulidad solo se producía cuando el legislador la hubiese establecido expresamente. Desde 1.806 el sistema francés comenzó a distinguir entre formalidades esenciales y accidentales, a partir de entonces la escuela italiana creó el principio finalista de la nulidad según el cual, no se debe declarar la nulidad si un acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. En dicho sistema se recogen entonces dos tipos de nulidades a) En ningún caso puede ser declarada la nulidad, si no está establecida por la Ley, (nulidad textual) y b) Aún cuando no esté establecida por la Ley, si se omiten requisitos indispensables, se puede declarar la nulidad; no obstante, aun omitidos éstos requisitos, si el acto alcanzó el fin no procede la nulidad. (Tomado de la página web del t.s.j regiones).

Así, las tendencias contemporáneas contemplan entonces dos tipos de nulidades: la nulidad textual o expresa (la consagrada expresamente por la Ley) y la nulidad virtual o implícita (la que deriva de omisión de formalidades, la cual no procede si el acto alcanzó el fin). (Tomado de la página web del t.s.j regiones).

El sistema procesal Venezolano, dada la influencia italiana, consagró este sistema mixto de nulidades: Las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), recogido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley [NULIDAD TEXTUAL O EXPRESA], ... o… cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” [NULIDAD VIRTUAL O IMPLICITA]. La norma es imperativa y taxativa en su redacción, el Juez sólo podrá declarar la nulidad: a) Cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. (R.R.M., Nulidades Procesales civiles y penales, segunda edición, Pág. 653).

Esto es que el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recoge el sistema finalista de las nulidades (“en ningún caso… si el acto ha alcanzado el fin”), solo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada. (R.R.M., Nulidades Procesales civiles y penales, segunda edición, página 653).

Comenta el Procesalista Borjas -que en el caso de nulidades textuales, no se trata de un capricho del legislador, sino que éste ha considerado que el no cumplir con lo ordenado en la norma, implica tal gravedad, que no es dado indagar si se alcanzó fin alguno. Continúa comentando el insigne procesalista Patrio, que en los casos de nulidades determinadas por la Ley, se presentan dos aspectos importantes: 1) no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de Ley, puesto que la nulidad debe ser establecida categóricamente por la ley; 2) el juez no tiene potestad apreciativa en los casos de nulidad determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley, debe declarar la nulidad. (Armino Borjas, comentado por R.R.M. en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, 2da. Edición, Pág. 655).

En conclusión, puede decirse que Venezuela admite dos tipos de nulidades: “1)…Las determinadas por la ley,…esto es, incluye las de la ley procesal y ley sustantiva; y 2) Las esenciales con relación al acto las cuales son indispensables para la validez del mismo y son de apreciación del Juez; aun cuando no estén expresamente determinadas por la ley, la falta de una forma esencial al acto hace procedente la nulidad. Estas últimas…para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales…” (R.R.M., Nulidades procesales Penales y Civiles, 2da. Edición, Pág. 662).

Señalan los artículos 130, 131 ordinal 1° y 132 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir: (…)

2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda

(Negrillas y subrayado propios de este Tribunal)

De las normas in comento se desprende claramente que el legislador estableció de forma imperativa que para admitir una demanda de Divorcio deberá notificarse al Fiscal del Ministerio Público, con copia certificada de la demanda, previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

En el caso sub iudice, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende claramente que la parte demandante no impulsó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo cual al no haber asistido el prenombrado Fiscal constituye una nulidad expresa, por estar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo Civil; sobre la cual el Juez no tiene poder de apreciación, pues tiene atribuida la función de defender la integridad de la Ley, y en consecuencia, si el legislador sanciona con nulidad el incumplimiento de algún requisito, verificado dicho incumplimiento, el juez sin analizar si se cumplió o no el fin, debe declarar la nulidad. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, habiéndose infringido normas de eminente orden público, le resulta forzoso para este Jurisdicente, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 eiusdem, decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio de divorcio y reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento en forma legal, a la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Y Así se decide

En consecuencia se Decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de admitir nuevamente la referida demanda de divorcio, debiéndose ordenar en ese mismo auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 ordinal 1°, y 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por medio de boleta del Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la que deberá adjuntar copia certificada de la solicitud de la demanda de divorcio y del auto de admisión, acto que deberá practicarse en forma previa a cualquier otra actuación procesal. Queda incólume la actuación cursante al folio 11 y vuelto. Y Así se decide.

Una vez que firme la presente decisión, por auto separado se dará cumplimiento con lo señalado en el párrafo anterior. Y así se decide.

Notifíquese a la parte demandante.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/ar/mr.-

Expediente 20975

En la misma fecha se libró la boleta de notificación para la parte demandante y se entregó al Alguacil.

Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de lo anterior copiado tomado del expediente 20975-2010, relacionado con el juicio seguido por F.O.S.M. contra M.N.G. por DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA.

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