Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteCarolina Chakian
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumana, quince (15) de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: RP31-L-2007-000096

En el día de hoy, quince (15) de Noviembre de 2007, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que en fecha 08 del presente mes y año, fecha en la cual correspondía tener lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano F.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° 9.277.652 representado judicialmente por el ciudadano J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605; según se evidencia de poder inserto al folio 24 del presente expediente; de igual manera el Tribunal dejó constancia en dicha oportunidad de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada CATIVEN, S.A. por ningún representante legal ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando la confesión de la parte demandada y, en consecuencia la admisión de los hechos, siempre y cuando no sea contraria a derecho.

Revisada la petición del demandante se pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

El demandante alega haber prestado servicios personales para la demandada CATIVEN, S.A; desde el 07 de mayo de 1998 desempeñándose como Aseador, cumpliendo sus funciones en un horario de 7:00 am a 11:00 am y desde las 4:00pm hasta las 8:00 pm, igualmente aduce el actor que tenia un salario diario integral de Bs. 29.819,56, un salario diario básico de Bs. 17.077,50. Entre sus funciones estaba la de realizar limpieza de los baños, limpieza del comedor, del deposito y la actividad principal consistía en la limpieza de los pisos de la tienda y su pulitura, para dicha actividad tenia que utilizar una pulidora industrial que pesaba de 60 a 70 kilos, a parte de dicha actividad la empresa demandada lo utilizaba par la descarga de las gandolas que traían la mercancía, tales como hortalizas, carnes entre otros, utilizando esfuerzo propio para acomodar toda la mercancía, realizando dicha actividad 4 veces por semana, sin que en ningún momento la empresa suministrara implementos de seguridad necesarios.

El accionante demanda el pago de las siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad Bs. 21.470.083,00.

Adicionalmente, demanda la suma de Bs. 75.145.291,00 por concepto de indemnización por incapacidad Total y Permanente para el trabajo como consecuencia de enfermedad profesional, según lo establecido en el artículo 130, Parágrafo Segundo, numeral segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por concepto de daño material y lucro cesante derivado del hecho ilícito del patrono por no haber proveído las condiciones de higiene y seguridad industrial la cantidad de Bs. 203.965.790,00; por daño moral, la cantidad de Bs. 100.000.000,00

suma total que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES con sesenta céntimos ( Bs. 400.581.164,60).

Finalmente, solicita los intereses ordinarios de conformidad con el artículo 108, la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y las costas procesales.

El Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión.

En consecuencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades demandados:

  1. - Indemnización articulo 571 de la L.O.T, por incapacidad absoluta y permanente; por este concepto el demandante reclama el pago de la cantidad Bs. 21.470.083,00.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será determinante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Así lo ha señalado la doctrina reiterada de la Sala Social, sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él, y el grado de incapacidad.

    El Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); es el órgano público con competencia en materia de salud y que entre otras tiene atribuida la investigación de los accidentes y enfermedades profesionales, así como también la capacidad de calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, a través del procedimiento previsto para ello.

    En vista de ello, y al constatarse del contenido del libelo y de los recaudos anexos que el actor padece de una enfermedad (hernia discal) lo cual ha generado el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, ocasionado por la tarea realizada en el desempeño de sus funciones, y las cuales constituyen la causa directa de la patología sufrida por el actor, y que tal situación ha quedado admitida como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a desvirtuar tales alegaciones. Más no resulta calificado el grado de incapacidad por el organismo respectivo a los fines de proceder a indemnizar de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo y condenar la indemnización solicitada.

    Es requisito fundamental a los fines de obtener la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo la indicación de que dicha enfermedad es ocupacional y la determinación del grado de incapacidad, dado que la Ley prevé la indemnización de acuerdo al mencionado rango o categoría.

    Todo lo cual no puede ser amparado en forma alguna por la admisión de los hechos o confesión ficta, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin Lugar el pago de la indemnización demandada por concepto de enfermedad profesional. Así se establece.

  2. - Indemnización artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo:

    La Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales y a tal fin dispone en su artículo un grupo de sanciones, patrimoniales, administrativas, penales para los casos de que la enfermedad o accidente se produzca por la no corrección por parte del empleador de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador, concretamente en el caso de sanciones patrimoniales dispone la Ley que el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo o a sus parientes en caso de muerte del trabajador cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

    En cuanto a dicha indemnizaciones la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, A.A Lopez contra Petrozuata estableció,

    Ahora bien, considera esta Sala que la motivación que contiene la recurrida no es en ningún caso contradictoria, por cuanto si bien se consideran admitidos los hechos alegados en el libelo en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, al calificar los mismos, actividad que es propia del Juez aún en estos casos, éste estableció de manera soberana la inexistencia del hecho ilícito

    .

    En tal sentido, no se encuentra establecidos en el libelo de demanda y en ningún otro elemento que genere y produzca calificación convincente, que el daño haya sido generado como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas del conocimiento del empleador del peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores. Por tal razón resulta improcedente tal pedimento. Y así se establece.

  3. - Lucro Cesante:

    En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por lucro cesante, corresponde al actor probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

    Así, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

    En efecto, que el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación de causalidad entre el daño causado y la falta. Por tal funadmento resulta improcedente tal pedimento.

  4. - Daño Moral:

    Finalmente el demandante, pretende que la empresa accionada indemnice el daño Moral sufrido con ocasión de la enfermedad profesional derivada de la prestación de servicios.

    Respecto al daño Moral en materia de infortunios del Trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominado de riesgo profesional, según el cual procede el pago de la indemnización por daño moral a favor del trabajador independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Esta Juzgadora establece que al quedar admitido el padecimiento de la enfermedad como ocupacional es decir, la que se genera con ocasión a la prestación del servicio, en razón de que la misma fue alegada por el actor en su libelo, al detallar la tarea que ejecutaba y los elementos que considero pernicioso para su salud, aún cuando el grado de la incapacidad no se hubiere diagnosticado por el médico autorizado para ello; es obvio que como consecuencia de la admisión producida por la incomparecencia del demandado, lo procedente es declarar la existente de la enfermedad ocupacional; así las cosas y siendo que para condenar el daño moral se necesita estar verificado el padecimiento de la enfermedad, este Tribunal en aplicación de la teoría objetiva condena el daño moral el cual se estimará de acuerdo a los siguiente parámetros y consideraciones por es el Juez el llamado a cuantificar el mismo de manera discrecional y razonada:

  5. - La importancia del daño tanto físico como psíquico (la escala de sufrimientos morales): en el caso bajo análisis; la lesión sufrida es una hernia discal que le produce fuertes dolores que le impiden hacer esfuerzo físico, levantar peso, fuertes dolores en las piernas que lo imposibilitan caminar rápidamente, no puede realizar trabajos que requieren esfuerzos ni mantenerse mucho tiempo sentado.

  6. - El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el daño:

    En el caso de autos dado la no procedencia de los conceptos de las indemnizaciones, y al no verificarse en el texto del libelo las condiciones de culpabilidad del empleador.

  7. - Grado de educación del reclamante: Del libelo de demanda se evidencia que el actor desempeñaba funciones de aseador y caletero, se desprende que tiene una educación básica no calificada.

  8. - Posición social y económica del reclamante: Se evidencia que de acuerdo al libelo el trabajador devengaba salario mínimo el cual estaba destinado a cubrir necesidades mínimas, es una persona humilde, de 41 años y con tres hijos de los cuales uno es adolescente y su esposa trabaja como empleada en un puesto de ropas.

  9. - Capacidad económica y posibles atenuantes a favor del responsable: Por ser la demandada una cadena de tiendas CADA, aún cuando no esta establecido no obstante por máximas de experiencia la misma tiene un capital suficiente para cubrir el pago que se condenará; así mismo se verifica la inexistencia de atenuantes a favor del responsable.

    Este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARS (Bs. 20.000.000,00) Así se establece. .

    DECISION

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Sucre en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.J.S.R. con motivo de enfermedad profesional contra la empresa “CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la condenada a cancelarle al actor la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARS (Bs. 20.000.000,00).

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral, en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, es decir para el caso de una ejecución forzosa, la cual se computará desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del efectivo pago, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito, a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 15 de noviembre del 2007.

LAJUEZA,

Abg. CAROLINA CHAKIAN M.

EL SECRETARIO

Abg. Sergio Sánchez D.

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