Decisión nº KP02-G-2011-000042 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-G-2011-000042

En fecha 19 de octubre de 2011, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de demanda por daño patrimonial y moral, interpuesto por los ciudadanos F.A.S. y Yoleida del C.T.d.S., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 11.432.220 y 12.018.808, respectivamente, actuando en su condición de padres y representantes de la niña cuya identidad es omitida por mandato de ley, asistidos en este acto por los abogados Winder F.M. y M.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.771 y 158.770, respectivamente, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 20 de octubre de 2011 se recibió por este Juzgado el mencionado, realizando la respectiva nota de entrada.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la competencia previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA POR DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL

Mediante escrito recibido en fecha 19 de octubre de 2011, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por daño patrimonial y moral con base a los siguientes alegatos:

Aducen los accionantes que comparecen ante este Tribunal, en su condición de padres y representantes de la menor no identificada, a fin de demandar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Iribarren (IMDERI), por los daños patrimoniales y morales ocasionados a ellos en representación de su hija.

Así las cosas, señalan que los hechos especificados en el escrito libelar ocurrieron en fecha 27 de mayo de 2011, cuando su menor hija se encontraba en el Gimnasio los Horcones observando practicas de voleibol, aducen que alrededor de las 6:00 p.m., al salir la niña de la referida practica, introdujo su dedo medio en el orificio del portón para poder cerrar el mismo, tal y como le había peticionado una de las personas que allí se encontraban, siendo el caso que al momento de halar el portón, por el mal funcionamiento del mismo, cayó sobre la niña y sobre su dedo medio.

Indican, que como resultado de la situación arriba descrita, la niña, fue trasladada al Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, siendo que el médico de guardia diagnosticara “amputación traumática de dedo medio de la mano derecha”, así pues, aducen que luego de la amputación sus vidas “…han dado un cambio radical…”, y que la perdida del dedo medio ha constituido una limitación para la vida de la menor.

De igual manera alegan, que la niña ha sido objeto de múltiples revisiones médicas y operaciones ambulatorias, lo cual ha aumentado su depresión, señalan que este proceso ha traído consigo un inmenso dolor, así como daño moral y psicológico, aunados a gastos económicos que los cuales aun no han podido superar.

Por las razones precedentemente expuestas demandan a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Iribarren (IMDERI), por los daños patrimoniales y morales ocasionados a ellos en representación de su hija, y basan legalmente su pedimento en los artículos 6, 26, 30, 49, 256, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estiman la presente demanda en la cantidad de ochocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 874,96) por daño patrimonial y la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 250.000,00) por daño moral, siendo un total de doscientos cincuenta mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 250.874,96).

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que pudieran haber afectado su competencia durante el curso del proceso, a los fines de conocer y decidir la presente demanda.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa interponiendo demanda por daño moral y daño patrimonial contra un órgano de la administración pública, de tal manera que tomando en consideración la naturaleza jurídica de los sujetos de derecho descritos, suponen que el competente para decidir y sustanciar el presente asunto sería el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, no obstante, siendo que en el presente asunto se encuentran ventilados intereses de menores de edad, es necesario adentrarse en la esfera especial que consagra la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente y resaltar su contenido a tenor de lo siguiente:

Los Tribunales de Protección son juzgados que tienen conferidos por Ley el conocimiento los asuntos que afecten los intereses directos de los menores, sin que para ello se tome en consideración los hechos pretendidos, lo cual deriva en consecuencia en que la competencia atribuida a estos tribunales atiende a un criterio exclusivamente funcional, en razón al interés del individuo al que se procura resguardar, así las cosas, la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente, prevé en el artículo 177 toda una gama de situaciones que corresponden exclusivamente a la competencia de los tribunales de protección, dicho artículo señala:

…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…omisis…)

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…omisis…)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T..

c) Curatelas.

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j) Títulos supletorios.

k) Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…omisis…)

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes…

(negritas del Tribunal)

Ahora bien, siendo que el objeto de la presente causa trata sobre una demanda de indemnización de daño moral y por daño patrimonial con ocasión al accidente sufrido por la menor no identificada por motivos de ley, en fecha 27 de mayo del corriente año, es claro que la ley especial prevé un supuesto de hecho dentro del cual se subsume perfectamente la reclamación realizada por la parte actora.

Por otro lado, la Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006, establece de forma precisa la competencia para conocer los asuntos de carácter patrimonial, y en consecuencia establece:

…esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen…

En sintonía con lo anterior, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, evidenciando la naturaleza del procedimiento, se acoge al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en sintonía con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente, y en razón a ello considera, examinando lo relativo a la competencia en el presente asunto, que la sustanciación, tramitación y decisión del caso sub examine corresponde a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda contentiva de daño patrimonial y daño moral interpuesto por los ciudadanos F.A.S. y Yoleida del C.T.d.S., arriba identificados, actuando en su condición de padres y representantes de la niña cuya identificad es omitida por conceptos de Ley, asistidos en este acto por los abogados Zinder F.M. y M.E.S., igualmente identificados, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

La Secretaria Temporal,

rema

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