Decisión nº 346 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE JUNIO DE 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000323

ASUNTO: FP11-R-2007-000135

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.209.293.

APODERADOS JUDICIALES: D.C. D´ AURIA, E.M., O.A.M. y O.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.206, 26.539, 64.040 y 36.495, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C. A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1.980

APODERADOS JUDICIALES: J.S.N.A., G.P.M., A.T.P., O.M.R., C.L.M., R.Y.S., J.S.H., M.E.L., Y.P.M., C.M. Y M.S., abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 04, 945, 4.987, 3.661, 21.182, 25.305, 24.549, 45.205, 33.981, 25.916 y 48.299, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 17 de abril de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 22 de Marzo del presente año, por la ciudadana M.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 08 de Marzo de 2007 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes o créditos a favor de la Empresa demandada INVERSIONES SABENPE, C.A..

Previo abocamiento de la Juez, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, para el día Viernes Veinticinco (25) de mayo de los corrientes, a las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada fundamento su apelación alegando, que en el caso de autos se dicto una medida preventiva de embargo sobre bienes de su representada, sin tomar en consideración que no estaban llenos los extremos de Ley para acordar dicha medida.

En tal sentido, señaló que la doctrina reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la constatación de los elementos necesarios para decretar Medidas Preventivas, ha establecido que como condición necesaria para dictar este tipo de medidas, debe verificarse previamente el fomus bonis iuris, es decir, el derecho que se reclama lo cual no se entra a discutir en este acto, y el periculum in mora, es decir, la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo o la urgencia, elementos estos que – a su entender- no se han verificado en el presente caso, ya que de la revisión de las actas del expediente en modo alguno se evidencia que exista peligro alguno de que la pretensión incoada quede ilusoria, así como tampoco la urgencia del mismo.

Así pues, explico que es un hecho notorio en la región, que su defendida es la encargada de la recolección de desechos en la mayor parte del Municipio Caroní y que en razón de ello existe una deuda importante por parte de la Alcaldía del Municipio a favor de su defendida que alcanza varios millardos de bolívares; enfatizando en tal sentido, que con tales acreencias su representada tendría amplias posibilidades económicas para responder en juicio al actor, argumentos pues en razón de los cuáles, es posible afirmar que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos necesarios para dictar la medida acordada en contra de su representada; explicando además, que la urgencia tampoco fue fundamentada, ni por el demandante, ni por el juez cuando acuerda la medida solicitada, lo cuál, les lleva a afirmar, que tampoco existe riesgo alguno de que la empresa pudiera incurrir en algún tipo de insolvencia.

Finalmente, invocan a su favor el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo para el caso que este Tribunal llegase a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de ley previstos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia; el cuál dispone que antes de acordar alguna medida preventiva en contra de alguna empresa que preste un servicio público, debe ser ordenada la notificación del Procurador General de la República, supuesto de hecho en el que aduce se encuentra su representada, quien presta un servicio público; argumentos todos, que le sirven de fundamento para solicitar la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación y la revocatoria el auto apelado y la medida preventiva de embargo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señalo que en principio para atacar los dos elementos aducidos por la parte recurrente, considero necesario realizar un breve señalamiento en cuanto a los fundamentos de la demanda, y a tal efecto explico que su defendido fue despedido en el mes de octubre del año 2005 y que como consecuencia de ello se intento por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a través del cual el órgano administrativo declaro el reenganche inmediato de su representado, orden ésta que no fue acogida por la demandada empresa, razón por la cuál, procedieron a intentar por ante el Tribunal Contencioso Administrativo un amparo constitucional en protección de los derechos de su representado, amparo este del cual adujo haber desistido en virtud de un criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la improcedencia del procedimiento de amparo, para ejecutar las ordenes de reenganche emanadas del órgano administrativo.

Así pues arguyo, que en razón de dicho criterio procedió en nombre de su representado a intentar formal demanda por ante los Tribunales de Sustanciación para lograr la cancelación de sus prestaciones sociales y el pago de los salarios caidos correspondientes a su representado; procediendo en consecuencia de ello –a su decir- el juez de Sustanciación en uso de su potestad a admitir la demanda y a acordar la medida solicitada por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley.

Como corolario de lo anterior, sostuvo que evidentemente en el caso de autos se encuentran llenos los extremos de ley, dada la contumacia comprobada de la demandada empresa a acatar la decisión del órgano administrativo, quien inclusive llego hasta a multar en dos oportunidades por su actitud contumaz, explicando en tal sentido, que el juez considero cabalmente que se encontraban llenos los extremos de Ley en cuanto al periculum in mora y al fomus bonis iuris, en atención a las documentales cursantes en el presente expediente.

De igual modo considero que ciertamente reconocen la prestación de servicio público de la demandada, pero que no obstante a ello, el embargo no afectaría a bienes que pudieran provocar algún tipo de perjuicio en contra de la comunidad, toda vez que, la medida solo afectaría las cuentas bancarias de la empresa, ello a los fines de asegurar a su defendido que la actitud contumaz de la empresa accionada, no ocasione perjuicio en los derechos laborales correspondientes al actor.

En la oportunidad acordada por esta Alzada para el ejercicio del derecho a replica y contrarreplica, solo la representación judicial de la Empresa demandada hizo uso de tal derecho y en consecuencia adujo que de acuerdo al recuento realizado por la parte actora, es necesario distinguir dos tipos de procedimientos, como lo son, por una parte el procedimiento de reenganche cuya finalidad era lograr la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y por la otra el pago de las prestaciones sociales del actor, por ante los Tribunales del Trabajo; ratificando en consecuencia todos los argumentos supra expuestos e insistiendo que en el caso de autos, no se encuentran verificados los extremos necesarios para acordar medidas de embargo en contra de su representada, así como también en que debió aplicarse el contenido del artículo 97 de la Procuraduría General de la República.

Terminada la exposición de ambas partes, esta alzada considero necesario realizar las siguientes interrogantes a la parte demandada recurrente:

Juez: De acuerdo a lo que han expuesto ambas partes había previo a la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia, una vez que el trabajador desistió de su interés de recurrir o de que se le reenganchara, ¿La empresa hizo la cancelación de los salarios caídos que le correspondían de acuerdo a lo que había sido decidido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos?

Recurrente: No, efectivamente ese monto esta incluido en la presente demanda.

Juez: Es decir, que ¿A este trabajador tampoco se le han cancelado sus Prestaciones Sociales?

Recurrente: No

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes durante la celebración de la Audiencia de Apelación, considera oportuno quien suscribe transcribir parcialmente el contenido del auto apelado de fecha 08 de marzo del 2007, en los términos siguientes:

Vista la solicitud que hiciere en su escrito libelar la parte actora, ciudadano F.S. (…), este Tribunal, en virtud de un estudio a los alegatos explanados en el escrito, considera que existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo cual, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del accionante, de conformidad con lo establecido por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo contemplado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de las empresas INVERSIONES SABEMPE, C.A., hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 46.686.471,61), que comprende la suma demandada, si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero y hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (Bs.93.372.943,22), que corresponde el doble la suma demandada, si recayere sobre bienes, propiedad de las codemandadas. (…)

De un análisis exhaustivo del extracto anteriormente transcrito y los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente durante la audiencia de la apelación, es posible concluir, que si bien es cierto el juez de la recurrida considero que en el caso de autos se encontraban llenos los extremos de Ley para proceder a acordar la medida de embargo solicitada por la parte actora, resulta innegable que el juez omitió esgrimir de manera precisa y expresa las motivaciones que le conllevaron a arribar a tal conclusión, pues nótese que el a-quo solo se limita a establecer la procedencia de la medida solicitada por el actor por encontrarse –a su juicio- llenos los extremos legales, pero sin indicar los motivos, fundamentos o razones que le llevaron a acordar la medida solicitada, es decir, sin establecer el porque consideró que en el caso sub-examine existe el periculum in mora y el fomus bonis iuris; situación ésta que indefectiblemente obliga a esta Alzada a descender al estudio de las actas procesales que conforman el expediente, y en especial las documentales administrativas aportadas por la partes, pues solo así podrá quien suscribe, verificar si realmente existen o no fundados motivos para declarar la procedencia de la medida acordada por el a-quo.

En tal sentido, observa esta Superioridad que del escrito libelar interpuesto en fecha 05 de marzo del 2007, por el ciudadano F.S. cursante a los autos, se desprende que la representación judicial del accionante fundamenta su pretensión en dos circunstancias muy particulares, la primera de ella, relativa a que su representado fue favorecido por una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., mediante la cuál se le ordeno a la Empresa SABEMPE, C.A, el reenganche y pago de sus salarios caídos, argumentando que tal orden, nunca fue acatada por la Empresa demandada, pese haber sido condenada en dos oportunidades a pagar una multa por el órgano administrativo, y al ejercicio por parte del actor de una acción de amparo constitucional ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Regional para lograr su cumplimiento; y la segunda de ellas, referida a que el accionante de autos se vio en la necesidad de acudir ante esta instancia jurisdiccional dada la negativa inminente de la empresa accionada de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cuál, le obligo a reclamar además el pago de sus prestaciones sociales.

De igual forma, del contenido de las documentales públicas administrativas acompañadas a los autos en copias certificadas identificadas como anexo “A”, y a las cuáles se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado por la parte demandada su contenido a través de medio probatorio alguno; pudo esta Alzada constatar por una parte, que en fecha 05 de Octubre del 2005 la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., ordeno a la Empresa SABEMPE, C.A. a reenganchar al ciudadano F.S. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad a la fecha de su despido y consecuentemente a recibir el pago de sus salarios caídos; y por la otra, que ciertamente mediante providencia administrativa Nro. SS-2006-596 de fecha 7 de septiembre del 2006, emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo supra identificada, la Empresa SABEMPE, C.A. fue objeto de una sanción pecuniaria (multa) por no haber dado efectivo cumplimiento a la orden de reenganche emanada de dicho despacho a favor del actor de autos.

Finalmente, es preciso señalar, que quedó de igual modo demostrado en autos con las referidas instrumentales, que el ciudadano F.S. interpuso ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de Puerto Ordaz, una acción de amparo constitucional en contra de la demandada, a los fines de lograr el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche dictada por el órgano administrativo, respecto de la cuál tuvo que desistir en el mes de diciembre del año 2005, en virtud que conforme a los criterios jurisprudenciales emanados para aquel entonces por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha vía era improcedente a los efectos de lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Para decidir este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente le confiere al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo potestades para acordar las medidas cautelares que fuesen requeridas, a los fines de evitar que a futuro quede ilusoria la ejecución de la sentencia que recaiga en dicho procedimiento judicial, para lo cuál, el Juez estará obligado a observar la presencia de dos situaciones en el expediente, la primera de ellas, referida a la existencia del fomus bonis iuris, que no es mas, que la existencia de una grave circunstancia que haga presumir el derecho que se reclama por el accionante; y por la otra parte, la existencia del periculum in mora, es decir, que exista riesgo o peligro manifiesto de que las pretensiones del actor no puedan ser ejecutadas a futuro.

Así pues, y en estricta aplicación de los argumentos supra expuestos, resulta evidente que en el presente caso ciertamente se encuentran llenos los extremos de ley, tal como lo estableció el a-quo en el auto recurrido, toda vez, que en lo que respecta al fomus bonis iuris o presunción de buen derecho de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda interpuesto por el accionante de autos, se desprende que en la presente causa, el ex trabajador esta reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como también el pago de los salarios caídos causados con ocasión al procedimiento de reenganche que fue resuelto a su favor; pretensiones éstas respecto de las cuáles es evidente la presunción de buen derecho, dado que la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia de apelación, en respuesta a las preguntas formuladas por quien suscribe, reconoció que hasta la presente fecha el ciudadano F.S. no había recibido la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como tampoco el pago de los salarios caídos, conceptos todos éstos que son objeto de reclamación en la presente causa, he allí la evidente presunción de buen derecho que opera en el caso de autos. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, respecto a la existencia del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiere recaer en la presente causa, observa quien suscribe que las actuaciones administrativas cursantes en copias certificadas a los autos, demuestran fehacientemente una conducta contumaz por parte de la Empresa INVERSIONES SABENPE, C. A. de no reconocer los derechos laborales que le corresponden al ciudadano F.S., pues tal como quedo evidenciado de las documentales cursante a los autos, la empresa accionada hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salarios caidos intentada por el actor, siendo ello pues la razón que ha motivado al actor a demandadar por ante la vía jurisdiccional el pago de tales conceptos, contumacia ésta que –a modo de ver de quien suscribe- además ha quedado evidenciada en lo que respecta al pago de sus prestaciones sociales, toda vez, que tal como se desprende de autos, desde el mes de diciembre del año 2006 -fecha en que el actor desistió de la acción de amparo constitucional- hasta la fecha de interposición a la demanda –es decir casi tres meses despues- no se materializó por parte de la Empresa propuesta de pago alguna al trabajador a los fines de satisfacer sus pretensiones laborales, situación que hasta los actuales momentos persiste, sin que se hubiese logrado materializar acuerdo alguno en la fase de audiencia preliminar.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente para quien suscribe la presente causa, que en el caso sub-examine el periculum in mora o riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, viene dada por la contumacia de la empresa en negarse a reconocer los derechos laborales del accionante, pues esta pese a tener conocimiento de ellos se ha mantenido inerte en lo que respecta a lograr la cancelación de los mismos en tiempo oportuno, situación ésta que a modo de ver de quien suscribe, evidencia la posibilidad o el riesgo de que la conducta negativa y contumaz de la empresa de no reconocer los derechos laborales del trabajador, pudiere convertirse en un incumplimiento prolongado en el tiempo. ASI SE ESTABLECE.

En atención a los hechos anteriormente establecidos, resulta conveniente para quien suscribe, aclarar a la representación judicial de la recurrente que si bien es cierto que es de conocimiento publico y notorio en la zona que su defendida es la encargada de la recolección de desechos en la mayor parte del Municipio Caroní, y que en razón de ello existe una deuda importante por parte de la Alcaldía del Municipio a favor de su defendida que alcanza varios millardos de bolívares, con las cuáles su mandante tendría las mas amplias posibilidades económicas para responder en juicio al actor, en modo alguno ello impide que en el presente caso pueda estar inmersa –como en efecto lo ésta- la posibilidad que las pretensiones del actor pudieren quedar ilusorias, toda vez, que la ilusoriedad de un fallo o sentencia –a modo de ver de quien suscribe- no solo se puede ver materializada por la insolvencia económica en que pudiere eventualmente verse el inmerso el patrono, sino también en la conducta negativa y contumaz asumida por el ente obligado de no reconocerle al deudor un determinado conjunto de derechos pese a tener conocimiento de ellos, y en consecuencia negarse a dar cumplimiento oportuno, a pesar de tener suficientes recursos económicos para satisfacer tales requerimientos, he allí la eventual situación de riesgo que pudiere tener lugar ante los hechos delatados en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, vale la pena comentar respecto de la defensa esgrimida por la representación judicial de la accionada referida a la aplicación del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que si bien es cierto SABEMPE es una empresa prestataria del servicio publico de recolección de basura en todo el municipio caroni, y la finalidad del legislador al establecer este tipo de disposiciones legales esta dirigida precisamente a proteger la continuidad y la no interrupción del servicio publico prestado, no es menos cierto que –a modo de ver de quien suscribe- en la presente causa tal posibilidad o riesgo (interrupción en la prestación del servicio) no está presente, toda vez, que tal como se desprende del auto recurrido, la medida preventiva de embargo acordada por el Juez a-quo fue establecida en caso de ser ejecutada sobre bienes o créditos de la empresa “hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 46.686.471,61)” mientras que para el caso que la medida tuviere que recaer sobre cantidades líquidas de dinero, el juez acordó “la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (Bs.93.372.943,22)”, cantidades estas que resultan a todas luces irrisorias si las comparamos con el capital de la Empresa demandada; con el total de las acreencias que la Empresa SABEMPE tiene respecto de la Alcaldía del Municipio Caroni –como bien señaló durante la audiencia-; o en su defecto con el valor individual de las unidades recolectoras de desperdicios propiedad la citada empresa, el cuál supera con creces el total de los montos a embargar indicados en el auto recurrido; y que en caso de llegar a ser ejecutadas, en modo alguno podrían paralizar u obstaculizar la prestación del servicio publico desarrollado por la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Alzada concluye que en el caso sub examine la prestación del servicio publico desarrollado por la Empresa SABEMPE, C.A., en modo alguno podría verse afectada u obstaculizada, en caso de llegar a ser ejecutada la medida de embargo acordada por el a-quo; situación ésta que aunada a la comprobación en autos de que se encuentran llenos los extremos legales para acordar la medida de embargo sobre bienes, créditos o cantidades de dinero en contra de la Empresa accionada, conducen a esta Alzada a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y en consecuencia a CONFIRMA el auto recurrido; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el referido auto por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 77, 137 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/04062007

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