Decisión nº 3C-1877-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Mayo de 2.009

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

3C-1877- 09

JUEZ :

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:

FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:

ABOG. YOBANIS SEGOBIA(PRIVADO)

VÍCTIMA :

LIANG MO HONG HUI

SECRETARIA: ABG. M.M.A.

IMPUTADO (S) F.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.325.359, de profesión u oficio Promotor de Ventas Publicidad y Mercadeo de la Nestle de Venezuela, residenciado en Sector Capote, a 100 metros de la casa del Comisario, San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A.. Hijo de: J.G. (v) y V.F. (v)

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Veintisiete(27) de Mayo de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano: F.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.325.359, por la presunta comisión de unos de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD; se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; la imputada manifiesta tener defensor; encontrándose presente el Abogado YOBANIS SEGOVIA, a quien como se evidencia en autos fue debidamente juramentado para asumir la Defensa Técnica del ciudadano F.T.F.. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: F.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.325.359, según se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 25-05-2009, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (se deja constancia de la lectura al Acta de Investigación Penal), ello en perjuicio del ciudadano LIANG MO HONG HUI; ahora bien, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, podría precalificar los hechos como: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, pero esta Representación Fiscal vistas las actuaciones y siendo que al ciudadano: F.T.F., no le fue incautado objeto alguno, y de decir de los testigos que manifiestan que solo pueden dar fé de la detención, esta Representación Fiscal a los fines de solicitar alguna Medida de Coerción, tiene que hacer caso al Principio de la Buena Fé, por lo que solicito la nulidad de la aprehensión y solicito la validez plena de las actas a los fines de continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de aclarar la razón de la presencia en el lugar el ciudadano F.T.F., por lo que solicito a este Tribunal, le cedan el derecho de palabra, si así lo decide a los fines de seguir la investigación, dejo a criterio de este Tribunal, decidir en cuanto a la solicitud de la l.p. o no, del ciudadano antes mencionado. Es Todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez concede un receso de Diez minutos para a los fines de que la defensa, consultara, con su defendida, la estrategia a seguir en sus defensa técnica. Una vez concluido el mencionado receso y conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Efectivamente yo soy Promotor de Venta, de Publicidad y Mercadeo en Nestle de Venezuela, tengo 5 años en la empresa nosotros tenemos la prioridad, de entrar a los establecimientos comerciales y estamos en el deber de visitarlos debido a que hay mucha mercancía que se esta venciendo y así mismo lo están vendiendo. En el momento que entré era un área no restringida entre al 2 piso para verificar las mercancías próximas a vencerse, no me robe nada. Es todo” En este acto la ciudadana Fiscal, le realiza las siguientes preguntas al ciudadano: Primera: ¿Cuanto tiempo lleva trabajando en la Empresa?, a lo que respondió: 5 años, 2 de eventual y 3 fijo. Segunda: ¿Cuantas visitas le ha hecho a ese local?, a lo que respondió: Varias visitas. Tercera: ¿En algún momento ha tenido algún problema con otro supermercado supervisado por usted? A lo que respondió: Ninguno en ninguno de los supermercados. Cuarta: ¿Como es el trato con la victima? A lo que respondió: Yo velo porque la mercancía se venda en condiciones óptimas, que no sean cosas vencidas. Es todo”. Cesó Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada Abog. YOBANIS SEGOVIA, el cual expone: “Esta Defensa Privada, se adhiere a la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Cesó. A continuación la ciudadana Juez expone: Oída como fue la solicitud de la Fiscal, en la que solicita de este Tribunal se decrete la nulidad de la aprehensión del ciudadano F.T.F., por considerar, que no existían presupuestos para estimar la comisión de algún hecho punible, y vista sí mismo la adhesión que a la solicitud hiciese la defensa, este Tribunal, a los fines de pronunciarse observa: Establece el legislador Venezolano, que en Venezuela, solo hay 2 formas de practicar una aprehensión, bien porque así lo ordene un Tribunal, caso en el cual deben preceder fundamentos para acordarla y/o, cuando le sea sorprendido en la comisión de un hecho punible o cuando se sospeche de su comisión, en el lugar, cerca del lugar, sorprendido por la comunidad, por la policía, con instrumento o algunos objetos que determinen o pudieren determinar que la persona aprehendida ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, y entonces estamos hablando de flagrancia, tal como lo define el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las dos únicas formas para decretar una aprehensión, son las establecidas en el artículo 44 en su numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, siendo que, como se dijo el ciudadano F.T.F., no fue sorprendido cometiendo algún delito, sino que por presunción del dueño del local “Inversiones 2008 C.A”, ciudadano Liang Mo Hong Hui, por cuanto el mismo, según él, venía bajando de lo que el consideró una área de seguridad, sin que los Órganos Policiales, una vez que ingresaron al local le encontrasen nada que hiciera presumir que el mismo había hurtado, robado, etc, hace que su aprehensión sea nula, por inexistencia de comisión de delito alguno, maxime, cuando en su declaración el detenido, manifestó que tenía 5 años trabajando para la empresa Nestle de Venezuela, y que su presencia en ese local, obedeció al ejercicio propio de sus funciones, como es el de revisar loas anaqueles en los cuales se encuentran la mercancía de la firma que representa, para determinar el tiempo de caducidad o de vencimiento de estos productos. Que su ingreso ocurrió aproximadamente a las 2:30 p.m, en que el ciudadano Liang Mo Hong Hui, se encontraba conversando con varias personas y que el sencillamente subió hasta donde se encontraban los anaqueles del depósito, solamente a revisar la mercancía de la empresa Nestle. Que el ciudadano F.T.F., no es la primera vez que visita ese local comercial, pues tiene a su cargo varios establecimientos comerciales de la localidad. En este sentido y visto que por la hora en que fue aprehendido por el dueño del local, es decir a las 2:30 p.m, aproximadamente, que bajaba de manera natural por las escaleras y que no le fue localizado ningún objeto, instrumento, dinero, etc, que pudiera presumirse como apropiado del local comercial, son elementos suficientes para que este Tribunal, al no determinarse un elemento esencial como lo es la comisión de un hecho punible para decretar la Nulidad, como en efecto se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN del ciudadano: F.T.F., por ser inexistente la comisión de hecho punible alguno, como presupuesto necesario, como se dijo para que opere la aprehensión, al no haber la comisión de tal hecho, es decir, la actuación típica, antijurídica y culpable en la actuación desplegada por la persona aprehendida, lo que hace inoperante la declaratoria de flagrancia, y en consecuencia, hace procedente la Nulidad conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 190 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la L.P. del aprehendido, manteniendo en vigor por solicitud de la Representante Fiscal, las actas que conforman la presente causa, a los fines de que pueda iniciar una investigación al respecto. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.T.F.

SEGUNDO

Se otorga la L.P. del ciudadano F.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.325.359, de profesión u oficio Promotor de Ventas Publicidad y Mercadeo de la Nestle de Venezuela, residenciado en Sector Capote, a 100 metros de la casa del Comisario, San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A.. Hijo de: J.G. (v) y V.F. (v), por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P. a nombre del ciudadano F.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.325.359. Ofíciese lo conducente. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

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