Decisión nº 3564 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO

.A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3564.

PARTE DEMANDANTE: F.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.359.

APODERADOS JUDICIALES: YOBANIS S.S.C. y R.G.P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.613 y 95.694. Con domicilio procesal en el Paseo Libertador, c/c Av. Caracas, Diagonal a la Estatua San Fernando, Edificio Oriente, Local 2, PB, de esta ciudad.

PARTE DEMANDANTE: LIANG MO HONG HUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.248.106. Con domicilio en la Avenida en la vía Intercomunal frente al Parque de Ferias, Restaurante Nueve Estrella de esta ciudad de San F.E.A..

APODERADO JUDICIAL: L.V.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707. Con domicilio Procesal en la Calle Diamante N° 22 de esta ciudad.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante escrito de fecha 30 de junio del 2009, el ciudadano F.T.F., asistido por los abogados YOBANIS S.S.C. y R.G.P.G., ocurre por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por DAÑO MORAL CAUSADO, contra el ciudadano LIANG MO HONG HUI LIANG MO HONG HUI.

Alega el accionante, que en fecha 25 de Mayo del año 2009, aproximadamente a las 2.30 p.m., se encontraba ejerciendo sus labores como mercaderista del consorcio PROMOTING C.A, que su trabajo es de supervisar y revisar la mercancía que distribuye la empresa, y comunicarle al propietario del comercio INVERSIONES 2008 C.A., ciudadano LIANG MO HONG HUI, originó un inconveniente entre el propietario de la empresa y su persona, quien de manera violenta le tomo del brazo, acusándolo de haberle robado la cantidad de Once Mil Bolívares Fuerte (11.000,oo), seguidamente, se presentó una comisión de la Policías del Estado Apure, quienes al momento se identificaron como funcionarios, realizando la pertinente revisión del mismo, no encontrándosele dicha cantidad de dinero, quedando a así detenido por hallarse incurso en el delito contra la propiedad, le notificaron sus derechos, siendo trasladado a la Comandancia General del Estado Apure, en el cual quedó recluido para ser puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y que en fecha 27 de Mayo del año 2009, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y decretó con lugar la nulidad de su aprehensión y se le otorgó la L.P., e igualmente alega que tal situación le ha traído muchas dificultades, tanto en su trabajo como en su hogar, ya que en el plano laboral se le ha puesto difícil desempeñar con claridad sus tareas designadas debido a que psicológicamente se siente afectado, que este hecho le han empañado su moral y los años de servicios que ha tenido durante el tiempo que se ha mantenido activo en el CONSORCIO “PROMOTING. Fundamento su acción en los artículos 49, ordinales 1, 2 y 3, 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1185, 1196 del Código Civil, en la Doctrina. Estimó los Daños Morales, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 250.000, oo), y la acción en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 325.000,00). Acompañó recaudos anexos del folio 17 al 46.

Por auto de fecha 02 de junio del 2009, se admitió la acción, ordena emplazar al ciudadano LIANG MO HONG HUI, para que comparezca ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a dar Contestación a la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. Se libro la respectiva Boleta.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio del 2009, cursante al folios 49 y 50, el ciudadano F.T.F., parte accionante, otorga Poder Apud-Acta, a los abogados YOBANIS S.S.C. y R.G.P.G., para que lo representen en el proceso.

Cursa al folio 53, Boleta de Emplazamiento del ciudadano LIANG MO HONG HUI, la cual fue positiva.

Mediante diligencia fechada el 11 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado YOBANIS S.S.C.; revocado en todas y cada de sus partes el Poder Apud-Acta, otorgado al abogado R.P..

El 19 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos: Opuso como punto previo a la sentencia la falta de cualidad que tiene para ser demandado, de conformidad con los artículos 361 y 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que existe investigación actual y vigente contra el actor e igualmente, contestó el fondo de la demanda, por medio de la cual expone que es falso que al actor se le haya causado algún daño corporal, moral, daño emergente en ocasión a los hechos ocurridos por su persona en contra del actor, que tanga q repararle al actor algún tipo de daño, que haya determinado en la supuesta ilegalidad de detención, que haya tratado de crear situaciones inexistentes que atenten contra la moral y las buenas costumbres del accionado, que es falso todo lo alegado por el actor, que haya creado en la persona y familia del actor algún tipo de daño.

| Por diligencia fechada el 29 de septiembre de 2009, el ciudadano F.T.F., parte accionante, debidamente asistido por el abogado YOBANIS S.S.C.; revocado en todas y cada de sus partes el Poder Apud-Acta, otorgado al abogado R.P..

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano YONG HUI LLIANG MO, parte demandada, le otorga Poder Apud-Acta al abogado L.V.P..

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, promueve las pruebas siguientes: TITULO I: El mérito favorable de los autos; TITULO II: Documentales: C.d.T. marcada con la letra “A”, expedida por el patrono del accionante y Expediente Penal, Causa N° 3C-1877-09, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Apure; marcada “B”; CAPITULO II: C.d.B.C., de fecha 29 de septiembre del 2009, emitida por el ciudadano J.F.Q., en su carácter de Comisario Rural de la Comunidad del Vecindario Capote, marcada “C”; C.d.B.C., emitida por los voceros del C.C.C. II ciudadano J.F.Q., en su carácter de Comisario Rural de la Comunidad del Vecindario Capote; marcada “D”; Síntesis Curricular del ciudadano F.F., marcada “E”; C.d.B.C., de fecha 02 de octubre del 2009, emitida por el ciudadano J.I.L.S., marcada “F” y Posiciones Juradas, para ser absorbida por el ciudadano LIANG MO HONG HUI. Agregándose a los autos el 19/10/09.

Mediante auto fechado el 22 de octubre del 2009, el Tribunal A-quo DECRETÓ LA NULIDAD de las actuaciones procesales cursante a los folios 59 al 77, quedando exceptuada la diligencia cursante al folio 60, así como el Poder que riela al folio 62, y repuso la causa al estado de aperturar el lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes al 22 de octubre del 2009), a fin de que la parte demandante manifieste si conviene o contradice la Cuestión Previa prejudicial opuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 27 de octubre del 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, en la oportunidad señalada, contradijo las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre del 2009, el apoderado judicial de la parte accionada, promueve las pruebas siguientes: Copia certificada de Expediente Penal, Causa N° 3C-1877-09, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Apure; marcada “B”.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación en la definitiva y en cuanto a dichas copias, se encuentran agregadas a los autos.

Por escrito de fecha 18 de noviembre del 2009, la parte accionante promueve las siguientes pruebas: marcada “B”, Causa N° 3C-1877-09, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Apure.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal A-quo admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación en la definitiva y en cuanto a la referida prueba documental, se encuentran agregadas a los autos.

En fecha 15 de noviembre del 2009, el Tribunal de la causa dicta decisión interlocutoria, declarando: Con Lugar, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio del 2001, el apoderado judicial de la parte accionada, solicita se Reponga la Causa al estado de que se de por contestada la demanda.

Por auto de fecha 15 de julio del 2009, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio en auto y declaró nulas todas las actuaciones todo de conformidad con lo establecido en el articulo 206 Ejusdem, y REPUSO LA CAUSA al estado de que se tenga por contestada la demanda efectuada por escrito presentado por la parte demandada.

Por escrito de fecha 08 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante, promueve las pruebas siguientes: TITULO I: El mérito favorable de los autos; TITULO II: Documentales: C.d.T. marcada con la letra “A”, expedida por el patrono del accionante y Expediente Penal, Causa N° 3C-1877-09, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Apure; marcada “B”; CAPITULO II: C.d.B.C., de fecha 29 de septiembre del 2009, emitida por el ciudadano J.F.Q., en su carácter de Comisario Rural de la Comunidad del Vecindario Capote, marcada “C”; C.d.B.C., emitida por los voceros del C.C.C. II ciudadano J.F.Q., en su carácter de Comisario Rural de la Comunidad del Vecindario Capote; marcada “D”; Síntesis Curricular del ciudadano F.F., marcada “E”; C.d.B.C., de fecha 02 de octubre del 2009, emitida por el ciudadano J.I.L.S., marcada “F” y Posiciones Juradas, para ser absorbida por el ciudadano LIANG MO HONG HUI.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2011, el Tribunal A-quo, admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su aparición en la definitiva y se ordena su evacuación en la definitiva y en cuanto a las documentales mencionadas en el TITULO II, se encuentran agregadas a los autos.

En fecha 10 de abril del 2012, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el Punto Previo de FALTA DE CUALIDAD en la persona del ciudadano LIANG MO HOHG HUI, parte demandada, opuesto por su Apoderado Judicial, Abogado L.V.P.; SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción de DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano F.T.F. contra del ciudadano LIANG MO HOHG HUI y TERCERO: No condenó en costas.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012, la parte accionante apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de abril del 2012. Por auto del 23 de abril de 2012, el Tribunal de la causa oye en ambos efecto la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2012 y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 145.

Este Juzgado Superior en fecha 03 de mayo de 2012, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que solo hizo la parte accionante.

Cursa del folio 190 al 194, escrito de Observaciones consignadas por la parte actora.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD:

El demandado en la contestación de la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alegando que no era funcionario público y que no estaba investido de autoridad alguna para privar de libertad a ciudadano alguno.

En ese sentido tenemos que, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-0883, de fecha 30 de septiembre del año 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional….

… Así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

Si bien es cierto, que el demandado no es funcionario público, y tampoco fue quien lo puso a la orden de la Fiscalía, pero es quien hace la llamada a los funcionarios y en aplicación a esa interpretación amplia de las instituciones procesales y constituyendo el proceso de instrumento fundamental para la realización de justicia, no se debe limitar a las personas el acceso a la justicia, es por ello que quien aquí decide estima que el demandado tiene cualidad pasiva para ser demandado, toda vez que con ello se le da acceso al demandante a exponer sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional y que este se pronuncie sobre el fondo de la causa, en consecuencia se declara sin lugar falta de cualidad. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

EN EL ESCRITO LIBELAR:

Copia Fotostática de C.d.T., marcada con la letra “A”, expedida por el patrono del accionante. (Folio 17), Se trata de un instrumento privado y se desecha en virtud de que no fué ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada de Expediente Penal, Causa N° 3C-1877-09, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Apure; marcada “B”. (Folios 18 al 23). Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando evidenciado en la misma que el ciudadano F.T.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.325.359, fue detenido en fecha 25 de mayo del año 2009 y otorgada su l.p., en la audiencia de presentación.

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

En el escrito de fecha 08 de agosto del 2011, que cursa del folio 140 al 150, del presente expediente:

En el TITULO I: El mérito favorable de los autos; TITULO II: Documentales: C.d.T. marcada con las letra “A”, expedida por el patrono del accionante. Ya fue valorado.

Copia certificada de Expediente Penal, Causa N° 3C-1877-09, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Apure; marcada “B”, ya fue valorada.

CAPITULO II: C.d.B.C., de fecha 29 de septiembre del 2009, emitida por el ciudadano J.F.Q., en su carácter de Comisario Rural de la Comunidad del Vecindario Capote, marcada “C”. Se trata de un instrumento privado y se desecha en virtud de que no fué ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

C.d.B.C., emitida por los voceros del C.C.C. II ciudadano J.F.Q., en su carácter de Comisario Rural de la Comunidad del Vecindario Capote; marcada “D”. Se trata de un instrumento privado y se desecha en virtud de que no fué ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Síntesis Curricular del ciudadano F.F., marcada “E”. se desecha en virtud de que no aparece suscrito por persona alguna, que pudiera ratificar su contenido.

C.d.B.C., de fecha 02 de octubre del 2009, emitida por el ciudadano J.I.L.S., marcada “F”. Se trata de un instrumento público administrativo y virtud de que no fue tachado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Copia certificada de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 3C-1877-09, emanada del Circuito Judicial Penal Estado Apure; marcada “G”. (Folios 143 al 150. Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando evidenciado en la misma que el ciudadano F.T.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.325.359, que en virtud de la solicitud del Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le fue sobreseída la causa de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No consignó

En el lapso probatorio No presentó Pruebas.

La parte demandante en el escrito del libelo de demanda alegó lo siguiente:

“…CAPITULO III

DEL DAÑO MORAL CAUSADO

Ciudadano Juez, este acontecimiento anormal en mi vida me ha traído consecuencias nefastas tanto en mi trabajo como en mi hogar dende convivo con mi señora esposa y mis hijos, en el plano laboral se ha hecho difícil desempeñar con claridad mis tareas designadas debido a que psicológicamente me siento afectado, no dejo de pensar en las consecuencias que de este hecho se han derivado y que han empañado la moral y los años de servicios que he cosechado durante el tiempo que me he mantenido activo en el CONSORCIO “PROMOTING C.A”, de igual manera en mi hogar ya no es lo mismo mi actividad se ha visto diezmada debido a comentarios mal sanos de la gente que son derivados del escarnio público al que fui sometido por este ciudadano, que actuando de mala fe se aprovecho de mi humildad y confianza para desprestigiarme públicamente como lo hizo, así como también los hechos antes narrado, han generado un cuestionamiento laboral entre mis directores, compañeros de trabajo, y a los demás comercios quienes les vendo los productos que ofrece la empresa para la cal laboro, pues ya no me ven de la misma manera, y la confianza que existía entre ambos ya no es igual, el trato de ellos hacia mi persona ha cambiado notablemente, aun cuando El Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, me otorgó la l.p. por conseguirme inocente de lo que se reacusaba, ya se ha sembrado entre ellos una duda hacia mi persona; como es bien sabido por la población en general, el CONSORCIO “PROMOTING C.A”, para la cual laboro, es una empresa reconocida nacional e internacionalmente…”

Ahora bien, con las copias certificadas del expediente 3C-1877-09, quedó probado que el demandante ciudadano F.T.F. fue aprehendido por el demandado ciudadano LIANG MO HONG HUI en fecha 25 de mayo del año 2009, y entregado a los funcionarios Cabo Primero (P.B.A) J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.420, Cabo Segundo (P.B.A) P.M., titular de cédula de identidad 14.219.077; distinguido (P.B.A) L.O. titular de la cédula de identidad Nº 17.608.872 y Distinguido (P.B.A) W.R. titular de la cédula de identidad Nº 17.255.235, que estos le realizaron la revisión y no le incautaron ni dinero, ni ningún tipo de armas, que quedó detenido y puesto a la orden de la Fiscalia IV del Ministerio Público y en la audiencia de presentación celebrada el 27 de mayo de 2009, le fue otorgada la l.p.; que en fecha 11 de marzo del año 2011 la Fiscalia IV del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento, el cual fue decretado en fecha 13 de junio del año 2009.

El artículo 1185 del Código Civil Venezolano, establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…

El artículo 1.196 del Código Civil, establece:

…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

Nuestra legislación establece, que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, en juicio de M.D.S.P.D.O. Y OTROS contra SEGUROS VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., al respecto dejo asentado:

“…El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en si mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo…”.

R.H. BREBBIA en el Libro “EL DAÑO MORAL”, señaló:

…Definición correcta de daño moral: En el capítulo precedente han quedado determinados los conceptos jurídicos de daño y de daño extramatrimonial o moral. Según lo expuestos, se entiende por daño la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto producida por un hecho voluntario, que engendra a favor de la persona agraviada el derecho de obtener una reparación del sujeto al cual la norma imputa el referido hecho; y por daño moral, la especie, comprendido dentro del concepto genérico de daño expresado, caracterizada por la violación de uno o varios de los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho…

En este sentido tenemos que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, la obligación de reparación se extiende a todo daño moral causado por el acto ilícito, entendiéndose por daño moral la violación de uno o varios derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto, que recae en los valores espirituales, lesionando bienes no económicos.

Ahora bien, para determinar la responsabilidad del demandado, es necesario establecer la relación de causalidad entre la actividad realizada por el demandado y la detención a la que fue sometida el demandante; en ese sentido tenemos que el ciudadano LIANG MO HONG HUI, aprehendió al ciudadano F.T.F. y lo entregó a una comisión policial, quienes son los que en definitiva le informaron que quedaría detenido por encontrase incurso en uno de los delitos contra la propiedad, por lo que no hay relación causa efecto entre la conducta realizada por el demandado y la detención realizada, y por consiguiente tampoco hecho generador del daño moral, por otro lado tenemos que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, carga que no cumplió el demandante en el sentido que debía probar las consecuencias nefastas señaladas en el libelo de demanda, así como también los comentarios mal sanos y el escarnio público que dice haber sido sometido, por lo tanto no se cumplen las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual no debe haber reparación del daño moral reclamado por el ciudadano F.T.F.. Por lo tanto se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por el A Quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado YOBANIS SEGOVIA apoderado judicial de la parte demandante ciudadano F.T.F., contra la decisión de fecha 10 de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de abril del año 2012, que declaró. Sin lugar el Punto Previo de Falta de Cualidad en la persona del ciudadano LIANG MO HONG HUI, parte demandada, opuesto por su apoderado judicial, abogado L.V.P., y sin lugar la Acción de Daño Moral, incoada por el ciudadano F.T.F., plenamente identificado anteriormente, debidamente representado por el apoderado judicial abogado YOBANNIS S.S.C., incoada en contra del ciudadano LIANG MO HONG HUI, debidamente representado por su apoderado judicial.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veinticuatro (24) días del mes septiembre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez;

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C.

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 03:15 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.

Abg. P.A.C.

Exp. Nº 3564

JAA/PAC/karly.-

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