Decisión nº PJ0082006000029 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, cuatro (04) de mayo de dos mil seis

196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2006-000003

PARTE ACTORA: F.R.T.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.O., EDGAR

PARTE DEMANDADA: FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A, GRUPO CONGENTE C.A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.M. y F.T.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En el día de hábil de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por una parte el ciudadano F.T., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-3.921.791, de este domicilio, asistido en este acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 16.205, quien a los solos efectos de este acto será denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, la Sociedad de Comercio GRUPO CONGENTE, C.A, representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio F.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.908, quien en lo sucesivo será denominada “EL EMPLEADOR”; y la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, representada por la abogada en ejercicio M.E.M.S., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.440, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la referida sociedad de Comercio, en lo adelante “EL TERCERO SUBROGADO”, comparecen por ante este Tribunal a los fines de celebrar una transacción laboral en el expediente signado con el número GP02-S-2006-000003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento y lo hacen en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1) De los argumentos de EL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE inició el presente procedimiento de calificación de despido, con fundamento en lo dispuesto en los artículo

187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que fue despedido injustificadamente, por lo que pidió que el Juez competente así lo declarara ordenando su reenganche al sitio de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos. Señaló como la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01 de junio de 1.990, señalando como último salario la cantidad de Bs. 1.820.010,00. Demandó de forma solidaria tanto a EL EMPLEADOR como a EL TERCERO SUBROGADO, invocando la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que contempla la figura de la Intermediación. Posteriormente, expresó que con independencia de cualquier sentencia favorable o desfavorable a sus intereses que fuera dictada en el procedimiento de estabilidad, no deseaba ser reenganchado a su sitio de trabajo, por lo que pidió el pago de sus prestaciones sociales. Así pues, reclamó el pago de la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación adicional de Antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, diferencia en el pago de la Bonificación de Antigüedad y Bonificación por Transferencia en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades vencidas y fraccionadas, salarios dejados de percibir, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, señaló que en virtud de la intermediación por él alegada entre EL EMPLEADOR y EL TERCERO SUBROGADO, los beneficios sociales demandados debían ser calculados en base a la Convención Colectiva de los trabajadores de éste último. Sin embargo, en el devenir de la audiencia preliminar y luego de apreciar las posiciones tanto de EL EMPLEADOR como de EL TERCERO SUBROGADO, incluso luego de verificar el contenido de los respectivos escritos de promoción de pruebas, reconoce expresamente que no existió relación alguna entre el y EL TERCERO SUBROGADO, y que pese a prestar servicios en su sede, lo hacia a través de distintas sociedades mercantiles, siendo la última de ellas, la sociedad de comercio GRUPO CONGENTE, C.A (EL EMPLEADOR); admitiendo expresamente que la labor desempeñada, se llevó a cabo a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 23 al 28 recientemente derogados del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contemplan el régimen de trabajo temporal, por lo que reconoce, además, que jamás existió ningún tipo de intermediación en las labores desempeñadas. Asimismo, admite expresamente que la relación de trabajo que mantuvo con EL EMPLEADOR, finalizó por una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 28 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la extinción del contrato de provisión de trabajadores existente entre EL EMPLEADOR y EL TERCERO SUBROGADO. A pesar de este reconocimiento, argumenta que los anteriores

empleadores no le pagaron totalmente las Prestaciones Sociales que le correspondían por el tiempo prestado en ellas, considerando entonces que EL EMPLEADOR, debe pagar la diferencia que existe con relación a lo pagado por sus anteriores patronos y lo que a su decir le corresponde, exigiendo además el pago de sus prestaciones sociales causadas luego de su renuncia a la Sociedad de Comercio RT INVERSIONES S.R.L, cuando comenzó a prestar servicios para EL EMPLEADOR, pidiendo además que le sea cancelado el monto que le hubiere correspondido si la relación de trabajo hubiere finalizado por causa de un despido injustificado. 2) De los argumentos de EL EMPLEADOR: Por su parte el EMPLEDOR admite que existió una relación de trabajo con EL DEMANDANTE, conviniendo igualmente el salario invocado. Sin embargo, señala que solo es responsable de las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE a partir del día 16 de agosto de 2.004, fecha ésta en la que comenzó a prestar servicios bajo la dependencia de TCG CONSULTING GROUP, C.A, responsabilidad que se extiende a las prestaciones causadas por el tiempo servido por EL DEMANDANTE en la referida sociedad mercantil, en virtud de la disposición contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo con motivo de la sustitución de patrono de fecha 1 de octubre de 2.004, a través de la cual EL DEMANDANTE aceptó prestar servicios personales para EL EMPLEADOR. Niega que le corresponda a EL DEMANDANTE las indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que como fuera reconocido por el mismo, la relación de trabajo finalizó por una causa ajena a la voluntad de las partes el día 15 de diciembre de 2.005, cuando EL TERCERO SUBROGADO, decidió dar por terminado el contrato de provisión de trabajadores que lo unía con EL EMPLEADOR, con respecto al puesto de trabajo que ocupaba EL DEMANDANTE. Niega que le corresponda pagar diferencia de Prestaciones Sociales, por el tiempo en que EL DEMANDANTE prestó servicios a terceras sociedades de Comercio, argumentando que de ser cierto que existe alguna diferencia, hecho del cual no tiene conocimiento, le correspondería en todo caso realizar el pago de las referidas Prestaciones Sociales, a esas terceras Sociedades de Comercio. 3) De los argumentos de EL TERCERO SUBROGADO: Señala EL TERCERO SUBROGADO, que no es responsable de pago alguno por concepto de Prestaciones Sociales o beneficios laborales que pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE, en virtud de que si bien es cierto que éste prestó servicios en su sede, no menos cierto es que la referida prestación de servicios se llevó a cabo a través de terceras empresas, y que por ende no se puede establecer una responsabilidad solidaria, ya que no están dados los supuestos de Ley para que proceda la misma. En tal sentido, niega que haya existido intermediación conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la prestación de servicios de EL DEMANDANTE, se llevó a cabo a través de un contrato de provisión de trabajadores y que por ende, de conformidad con lo dispuesto

en el parágrafo único del derogado artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no se ve comprometida su responsabilidad. Así mismo, y por cuanto no están dados los requisitos de Ley, niega que deba cancelar monto alguno en base a la Convención Colectiva del Trabajo de sus trabajadores, como así lo reconoció expresamente EL DEMANDANTE.

CAPITULO II

ACUERDO TRANSACCIONAL

No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente procedimiento y con el ánimo de precaver cualquier reclamación extrajudicial o administrativa por parte de EL DEMANDANTE, y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente una TRANSACCIÓN LABORAL, en los términos indicados en esta acta: PRIMERO: EL DEMANDANTE pide el pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), como un pago único, total y definitivo, a los fines de dar por terminada la presente reclamación, monto que cubre por vía transaccional todas sus expectativas en cuanto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones que cree le corresponden. SEGUNDO: Por su parte EL TERCERO SUBROGADO, con el fin único de dar por terminada la presente reclamación, y sin que pudiera ser considerado siquiera un reconocimiento tácito de Derecho laboral alguno de EL DEMANDANTE, acepta por vía transaccional, pagar el monto requerido en la cláusula anterior, SUBROGÁNDOSE en los derechos de EL DEMANDANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 del Código Civil de Venezuela, y reservándose las acciones legales a que hubiere lugar contra las Sociedades de Comercio que fungieron como patronos de EL DEMANDANTE, a quienes en todo caso, es a los que corresponde el pago total de sus beneficios laborales. Con excepción de la sociedad de comercio RT INVERSIONES S.R.L de la cual era representante legal EL DEMANDANTE y a quienes liberamos expresamente, de cualquier acción que pudiere existir en su contra con respecto a los derechos expresados en esta transacción.

TERCERO

Por su parte EL EMPLEADOR manifiesta su conformidad con el pago efectuado por EL TERCERO SUBROGADO, sin que tal conformidad pueda ser considerado como reconocimiento de los derechos reclamados, toda vez que como ya ha expresado, solo es responsable por las prestaciones sociales que le corresponden a EL DEMANDANTE, a partir del día 16 de septiembre de 2.003, en un monto previamente convenido con EL TERCERO SUBROGADO, que será pagado a éste, toda vez que el mismo paga la totalidad del monto reclamado. CUARTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, recibe a su entera satisfacción la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00),

mediante cheque Nº 00158997, de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, contra el Banco

Provincial, a la orden de F.T., en fecha 03 de mayo de 2006, aceptando expresamente la subrogación del pago a favor de EL TERCERO SUBROGADO, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1.299 del Código Civil Venezolano. QUINTO: Es entendido que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional cualquier beneficio laboral o diferencia que eventualmente pudo haberle correspondido a EL DEMANDANTE, con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con las sociedades de comercio RT INVERSIONES, S.R.L.; TCG CONSULTING GROUP y GRUPO CONGENTE C.A, por el tiempo de servicios prestados en las instalaciones de EL TERCERO SUBROGADO, quedando comprendido en el referido pago, cualquier eventual diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriado; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; preaviso o efecto del preaviso omitido; prestación de antigüedad; prestación adicional de antigüedad, indemnizaciones por despido o indemnización sustitutiva del preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; diferencia por disfrute de vacaciones, y/o vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo el disfrute o incidencia de cualesquiera beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; gastos de viajes; así como indemnizaciones tanto por daño material o moral previsto en el Código Civil de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, u otra indemnización prevista en la Legislación venezolana para infortunios en el trabajo, y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran eventualmente corresponderle. SEXTO: Con el pago anterior, EL DEMANDANTE declara que EL EMPLEADOR y EL TERCERO SUBROGADO, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquellos, nada más le adeuda por concepto de prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por concepto de accidentes o enfermedades profesionales o de otra índole previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política

Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales o colectivos, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió entre EL DEMANDANTE y sus empleadores directos, por el tiempo servido en las instalaciones de EL TERCERO SUBROGADO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. Por lo tanto, EL DEMANDANTE desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubiere intentado o pudiere intentar en contra EL EMPLEADOR o en contra de EL TERCERO SUBROGADO, por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa, Judicial o de cualquier naturaleza; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberando tanto a EL EMPLEADOR como a EL TERCERO SUBROGADO de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial , seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra. SEPTIMO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó en la sede de EL TERCERO SUBROGADO ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses tanto de EL EMPLEADOR como de EL TERCERO SUBROGADO, comprometiéndose incluso a no revelar los términos de la presente transacción. OCTAVO: Así mismo, EL DEMANDANTE, reconoce expresamente que no ha tenido ni tiene derecho alguno que reclamar en contra de EL TERCERO SUBROGADO, pues es consciente de que no existió entre ellos vínculo alguno, y que su relación de trabajo se llevó a cabo bajo el régimen de trabajo temporal, por lo que, al no existir intermediación conforme lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del

Trabajo, no hay solidaridad que reclamar a EL TERCERO SUBROGADO y lo subroga en los

derechos transados con respecto a las sociedades mercantiles RT INVERSIONES, SRL, TCG CONSULTING GROUP, C.A y GRUPO CONGENTE, C.A. NOVENO: EL DEMANDANTE autoriza plenamente tanto a EL EMPLEADOR como a EL TERCERO SUBROGADO a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, de Ley. DECIMO: Por último EL DEMANDANTE declara haber sido instruido suficientemente por su Apoderado Judicial, quien le explicó suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. DECIMO PRIMERO: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expedienten. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

La Juez.,

ABG. M.E.N.B.

EL DEMANDANTE, SU APODERADO JUDICIAL,

POR GRUPO CONGENTE C.A, POR FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.

La Secretaria.,

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