Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.217.

DEMANDANTE: A.J. PERERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.267.665, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: VICTILIA M.R.D.M., LISBETH CARITZA H.D. y A.X., abogados, de este domicilio, inpreabogado Nros 109.744, 99.676 y 108.009.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano A.J. PERERA SILVA, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 07 de enero de 1.997 inició como docente contratado en la Escuela “LA BARTOLERA” Parroquia el Recreo, Municipio San F. delE.A., con un salario inicial mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

Que en fecha 15 de noviembre de 1.997 le fue renovado el contrato en el mismo lugar de trabajo, pero devengando un salario de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00).

de de octubre de 2.000 la Gobernación del Estado Apure lo designó para ocupar el cargo de Comisario del Vecindario Coco e Mono Adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia Guacharas del Estado Apure.

Que en fecha 16 de marzo de 2.005, fue removido del cargo que venia desempeñando según Decreto N° 046.

Que mantuvo un tiempo de servicio de 04 años, 05 meses y 15 días.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.577.685,29) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 14 de agosto 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano O.D.G. en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de Enero de 2.007, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados A.L.B., M.E.O., ANNALIESSER MONTENEGRO, YASMIN YEJAN, I.M., J.P., A.G., R.R., K.L., E.P. Y M.E.M., para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.

Por auto de fecha 24 de enero de 2.007, el Tribunal fijo el cuarto día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 29 de enero de 2.007, el ciudadano OSACAR D.G. otorgo PODER APUD-ACTA al abogado O.A. inpreabogado N° 61.123, para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio.

En fecha 31 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte el abogado O.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo y solicitó la apertura del lapso probatorio”. De igual forma compareció el abogado J.P. inpreabogado N° 99.599, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure por lo que expuso: “Haciendo uso de la prerrogativa que me confiere la Ley, rechazó, niego y contradigo el monto reclamado por el querellante en virtud de que el demandante reclama conceptos que no le corresponden como lo son, honorarios profesionales, indexación y las costas, e igual forma solicitó la apertura del lapso probatorio”. El tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la apertura del lapso probatorio. Se declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.

En fecha 05 de febrero de 2.007, la abogada M.E.M., en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de febrero de 2.007, el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigno escrito de promoción de pruebas.

Por autos de fecha 08 de febrero de 2.007, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por los abogados M.E.M. y O.A..

Por auto de fecha 01 de marzo de 2.007, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 08 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte el abogado O.A., apoderado judicial de la parte demandante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, de igual forma acepto que no hay pago por despido injustificado (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), honorarios profesionales, condenatoria en consta ni indexación ”. De igual forma compareció la abogada M.E.M. en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, inpreabogado N° 93.886, por lo que expuso: “Ratifico los cálculos consignados en fecha 05 de febrero de 2.007, en el escrito de promoción de pruebas”. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2.007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano O.D.G. en contra del ESTADO APURE.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé: “Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Así como también las demás normas laborales que regulan la materia, como lo son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.

  1. - Por concepto de prestaciones de antigüedad nuevo régimen artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 2.579.920,80).

  2. - Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad (Bs. 1.351.538,04).

  3. - Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas según el artículo 223-224 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 2.700.000,00).

  4. - Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2.004, la cantidad de (Bs. 1.707.415,55).

  5. - Por concepto de bono fraccionado año 2.005, la cantidad de (Bs. 1.579.500).

  6. - Por concepto de diferencia salarial o retroactivo, la cantidad de (Bs. 1.350.000,00).

  7. - Por concepto de cesta ticket 2.003, la cantidad de (Bs. 1.519.020,00).

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

    De el Bono Vacacional no Percibido.

    El ciudadano O.D.G., parte querellante en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de el Estado Apure, en el libelo de la demanda reclama los períodos correspondientes a los años 2.000-2.001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 Y 2004-2005 con fundamento en los artículos 223 – 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en los bauches de pagos consignados en los folios 41, 94, 101 y 122, se evidencia claramente el concepto por Bono Vacacional cancelado, por lo que mal puede pretender el querellante reclamar nuevamente el mencionado concepto; en tal sentido este Juzgado Superior considera improcedente el pago por Bono Vacacional. Y así se decide.

    Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

  8. - La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.705.948,08), por concepto de antigüedad. Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.318.495,50). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Por concepto de vacaciones fraccionadas (50 días/12 meses x 5 Bs. 10.707,87) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 223.080,00). Según los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Por concepto de bono de fin de año fraccionado (90 días/12 x 2,5 meses x Bs. 10.707,84) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 240.926,40). Según los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Por concepto de diferencia de sueldo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 236.640,00). Según los artículos 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Por concepto de cesta ticket año 2.003 la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.427.700,00).

  14. - Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.152.789,98).

  15. - Por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 16-03-2.005 la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.337.573,10). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  16. - Para un monto total a cancelar de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.490.363,08).

    -IV-

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano O.D.G. en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.490.363,08).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nº 2.216

MGdR/if/aminta.- COPIA

San F. deA., 09 de Abril de 2007.

197° y 147°

No 0.514-2007.-

Ciudadano:

Procurador General del Estado Apure.

Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a Ud., con la finalidad de notificarle que este Tribunal por sentencia dictada en esta misma fecha declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por el ciudadano O.D.G. en contra EL ESTADO APURE.

Notificación que se le hace a los fines legales pertinentes.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

EXP. N° 2.413.-

MGdeR/if/aminta.- copia

ACCIONANTE: O.D.G..

ACCIONADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXP. No. 2.413.

PUNTO DE DIARIO: _____º

FECHA: 09-04-2007

MGdeR/ivfo/aminta-

La presente copia es fiel y exacta a su original. Lo certifico.

La Secretaria,

I.F.O..

Exp. No. 2.413.

MGdR/ivfo/aminta.-

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