Decisión nº 600-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAntonio José Meneses Díaz
ProcedimientoDivorcio

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 600/10

EXPEDIENTE Nº 0799

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: F.A.V., cédula de identidad Nº V- 4.943.123

ABOGADO ASISTENTE: Abg. J.V., Inpreabogado Nº 21.194

DEMANDADA: R.I.J.P., cédula de identidad Nº V-7.532.123.

Mediante oficio Nº 05-343-666, de fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el Nº 5350 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Divorcio (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano F.A.V., contra la ciudadana R.I.J.P.; en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.V., asistido del abogado J.V., contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declara extinguida la instancia por haber operado la perención.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08 julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió la demanda de divorcio, proveniente del tribunal distribuidor.

En fecha 13 de julio de 2009, el tribunal a-quo admitió la demanda incoada por el ciudadano F.A.V. en contra de la ciudadana R.I.J.P.. Así mismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Por auto de fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado acordó expedir las copias fotostáticas certificadas a los fines del emplazamiento de la parte demandada y para la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2009, el alguacil de Juzgado consignó la compulsa de citación librada a la demandada de autos y dejo constancia de haberse trasladado a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de la ciudadana R.I.J.P. donde fue atendido por R.V., el cual manifestó ser hijo de la ciudadana ante mencionada y que ella no se encontraba en la casa para el momento.

En fecha 06 de agosto de 2009, el ciudadano F.A.V., debidamente asistido por el abogado J.V., antes identificado, solicitó se cite nuevamente a la ciudadana R.I.J.P., en la dirección indicada en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, acordó desglosar la compulsa de citación consignada por el alguacil del Juzgado a fin de que practicara nuevamente la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el alguacil del Juzgado consignó la compulsa de citación y boleta de notificación libradas en la presente causa, argumentando falta de impulso procesal para poder practicar la misma.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia interlocutoria, declaró extinguida la Instancia por haber operado la Perención.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano F.A.V. debidamente asistido del abogado J.V. apeló de la anterior decisión dictada en fecha 05 de noviembre, oyéndose la apelación en ambos efectos, acordándose la remisión del expediente a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el Nº 0799.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, el 16 de diciembre de 2009 se fijó oportunidad para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho.

Vencido el lapso concedido para que las partes presentaran sus informes, el 22 de enero 2010 se fijo un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.

Visto esto en autos, por asuntos preferentes del tribunal, dada las múltiples materias que conoce el mismo, el 22 de febrero de 2010 se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A fin de planteada en los siguientes términos.

Expresa el Juzgado a-quo en el fallo apelado.

Que la presente causa se encuentra paralizada por falta de actividad de la parte demandante desde el seis (06) de agosto de 2009, fecha en la cual la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación consignada por el alguacil accidental de este juzgado a los fines del emplazamiento de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 23 de julio de 2009.

Que desde la admisión de la presente demanda en fecha 13 de julio de 2009, no se ha producido acto alguno tendente ha cumplir las obligaciones que le impone la ley al demandante para la notificación dictar el presente fallo, la controversia en el caso bajo análisis quedó de la fiscal IV del Ministerio Público de esta circunscripción judicial hasta la actualidad.

Que han transcurrido más de treinta (30) días, contados desde la indicada fecha 13 de julio de 2009 hasta el día de hoy, 5 de noviembre de 2009, por lo que forzosamente debe éste Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención breve, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta la parte recurrente:

…Apelo la decisión de fecha 5 de noviembre de 2009, por ser contraria a derecho de acuerdo a la regulación de la norma artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como ha sido narrado, el ciudadano F.A.V., asistido del abogado J.V. parte demandante, en fecha 11 de noviembre de 2009, procedió a apelar de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declara extinguida la instancia por haber operado la perención en el juicio que por divorcio incoara el ciudadano F.A.V., debidamente asistido por el abogado J.V. contra la ciudadana R.I.J., todos plenamente identificados en autos.

El tribunal de mérito como se afirmó, fundamentó su decisión en lo siguiente:

…En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de norma); y en los apartes, las perención breve de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º y la de sesenta (60) días (ordinal3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por la inactividad de las parte-demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en los encabezados y 3º aparte-que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sea noventa (90) días de declarar tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.

Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de actividad de la parte demandante desde el seis (06) de agosto de 2009, fecha en la cual la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación consignada por el alguacil accidental de este juzgado a los fines del emplazamiento de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 23 de julio de 2009, sin que desde la admisión de la presente demanda en fecha 13 de julio de 2009, se haya producido acto alguno tendente cumplir las obligaciones que le impone la ley al demandante para la notificación de la fiscal IV del Ministerio Público de esta circunscripción judicial hasta la actualidad, y habiendo transcurrido más de treinta (30) días, contando desde la indicada fecha hasta el día de hoy, 5 de noviembre de 2009, es por lo que forzosamente debe éste Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención breve, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece…

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

La Sala de Casación Civil en sentencia 00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. Nº 01-436, dejó sentado el siguiente criterio:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Ahora bien, en la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la perención de la instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y, ii) dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado comisionado, debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado, so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”

En conclusión como bien expresa la sentencia del máximo tribunal transcrita, el actor tiene la urgente obligación impuesta por el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil de suministrar la dirección del lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como también tiene la obligación de suministrar el transporte y gastos de manutención y hospedaje para el alguacil cuando la citación haya de cumplirse en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren mediante la presentación de las diligencias en las que el demandante ponga a la orden del alguacil tales medios y recursos indicados y necesarios para el logro de la citación del demandado; de otro modo su incumplimiento acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó esos medios y recursos incluidos y exigidos por el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Por otro lado, sabido es que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Por lo cual en esta materia el juez puede actuar de oficio sin requerimiento de parte alguna y declarar la Perención por la razón que observe probada en el expediente conforme al artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice se observa que ciertamente en fecha 13 de julio de 2009, el tribunal a-quo admitió la demanda incoada por el ciudadano F.A.V. en contra de la ciudadana R.I.J.P., acordándose la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Así mismo consta en autos, que en fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano F.A.V., asistido por el abogado J.V., consignó los emolumentos para librar compulsa, realizar traslado del alguacil a la población de Manrique y citación de la demandada en la dirección indicada en la demanda.

De igual forma consta en auto de fecha 23 de julio de 2009, que el Juzgado a quo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas a los fines del emplazamiento de la parte demandada y para la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

También consta en autos que mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2009, el alguacil del Juzgado consignó la compulsa de citación librada a la demandada y dejo constancia de haberse trasladado a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de la ciudadana R.I.J.P. donde fue atendido por R.V., el cual manifestó ser hijo de la ciudadana ante mencionada y que ella no se encontraba en la casa para el momento.

Consta también que en fecha 06 de agosto de 2009, el ciudadano F.A.V., debidamente asistido por el abogado J.V., antes identificado, solicitó se cite nuevamente a la ciudadana R.I.J.P., en la dirección indicada en el libelo de la demanda.

De manera que por auto de fecha 10 de agosto de 2009, consta que se acordó desglosar la compulsa de citación consignada por el alguacil del Juzgado a fin de que practicara nuevamente la citación de la parte demandada.

Y finalmente consta, que en fecha 03 de noviembre de 2009, el alguacil del Juzgado Denison Infante, consignó la compulsa de citación y boleta de notificación libradas en la presente causa, argumentando falta de impulso procesal para poder practicar la misma.

En consecuencia observa el Tribunal que desde el 6 de agosto de 2009 fecha en la cual el actor solicitó nuevamente la citación de la parte demandada, lo cual implica nuevo transporte para que el alguacil pueda movilizarse y practicar la citación y en consecuencia implica un nuevo cómputo de 30 días para suministrarle al mencionado alguacil el transporte o los recursos necesarios para costearlos, hasta la fecha 3 de noviembre de 2009 oportunidad en la cual el alguacil consignó la compulsa y boleta de notificación argumentando falta de impulso procesal para poder practicar la citación y notificación indicada, no existe actuación alguna o diligencia de la parte actora a través de la cual ésta suministre el transporte o los recursos necesarios para costear tal transporte con relación a la citación de la demandada visto como entre la sede del Tribunal y el lugar de la citación en la población de Manrique es un hecho notorio ampliamente conocidos por todos en la región, existe una distancia muy superior a 500 metros, y tampoco se observa en autos el impulso procesal del actor para notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, circunstancias todas estas que le permiten afirmar a éste Juzgado Superior que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone el art. 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil y el art. 12 de la Ley de Arancel Judicial para que fuera practicada la citación del demandado y por tanto se extinguió la instancia por haber operado la Perención en el Juicio que por Divorcio incoara el ciudadano F.A.V., debidamente asistido por el abogado J.V. contra la ciudadana R.I.J., todos plenamente identificados en autos. Así se declara.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.V., asistido por el abogado J.V., contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, dictada por el tribunal a-quo. Segundo: CONFIRMA la decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Tercero: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el juicio de Divorcio, seguido por el ciudadano F.A.V., debidamente asistido por el abogado J.V., contra la ciudadana R.I.J., todos plenamente identificados en autos. Cuarto: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo apelado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.J.M.D.

Juez Provisorio

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria

Interlocutoria (Familia)

Exp. N° 0799

AM/EM/ramón.

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