Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 14 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000248

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., Defensor Público del ciudadano W.J.M.R., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27 de Agosto de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado E.A.B.T., Defensor Público del ciudadano W.J.M.R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

FLATA DE ACREDITACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

En el presente caso no cursa en las actas procesales experticia química, ni examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancia presuntamente incautada; es decir, no existe manera razonable de conocer sus características e identificación plena o naturaleza definitiva, razón por la cual; en ningún modo puede concluirse que es estupefacientes o psicotrópicas; y toda consideración o valoración que se realice al respecto, sin la existencia de la experticia o evaluación técnica de orientación, resulta de carácter especulativo. Sin duda; la afirmación, decretada ilegítimamente por LA RECURRIDA, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento de Drogas, es la más clara aseveración sobre, la presunción de la realización de un hecho punible y no, de la existencia de éste; (no existe base sólida para demostrar lo que en doctrina se conoce como cuerpo del delito); ello, por concluir que determinada sustancia es psicotrópicas o estupefacientes, su existencia e identificación y naturaleza; deben ser deducidos del resultado de la evaluación conforme a procesos científicos, efectuados por el perito llamado al efecto, (artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal); en consecuencia, la falta de experticia química o falta de evaluación técnica de orientación hace insostenible a la luz de una verdadera justicia, lo afirmado por LA RECURRIDA, sobre que hay, en el presente caso, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado esta incurso en el delito de ocultamiento de droga; y así solicito sea declarado.

SOLICITUD DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Si, contrario a lo aducido, anteriormente, en el presente recurso; deba mantenerse, prima facie, lo afirmado por LA RECURRIDA, al dar por asentado o probada que la sustancia incautada es “cocaína por el sólo dicho y en fundamento a las presunciones de los funcionarios policiales; ello, no deja de ser paradójico, puesto que tal conclusión a los ojos del foro jurídico haría más garantista y demás seguridad jurídica para el ciudadano, al fenecido auto de detención, previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; puesto que para su procedencia se exigía, en materia de estupefacientes y psicotrópicas, la existencia previa de experticia donde se determinara de forma inequívoca la naturaleza de las sustancias incautadas; que la medida de privación judicial preventiva de libertad de este proceso penal, que propugna el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y; por si fuera poco el carácter excepcional de la medida judicial preventiva privativa de libertad y el principio de afirmación de libertad. De igual forma, impugno LA RECURRIDA, y solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor del imputado W.J.M.R. medida cautelar sustitutiva de libertad; ello en fundamento a lo siguientes:

PRIMERO

La Privación Judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo de proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 ejusdem; razón por la cual, la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.

Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, en general, tiene su razón de ser, fundamentalmente:

A.- En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya un sentencia definitiva firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal antes y durante el desarrollo del proceso;

B.- Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable.

C.- En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantísta que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del Investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumplía con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “…que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…” (Hassemer, Winfried. 1998. Critica al derecho penal de hoy. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá, p.109).

SEGUNDO

Por si fuera poco, en el presente caso, no existe motivos fundados para temer peligro de fuga, ni de obstaculización; ello en razón de lo siguiente:

A.- Está demostrado y señalado el domicilio del imputado en la Jurisdicción del tribunal.

B.- En ningún modo, puede temerse o darse por probado daño causado si no está clara la naturaleza y características de la sustancia presuntamente incautada. Hasta la presente fecha la sustancia incautada es presuntamente cocaína, según los funcionarios policiales, EL ACCIONANTE Y LA RECURRIDA; y de otro lado, si se presume inocente a mi defendido cómo es que contrario a la lógica del discurso, se le atribuye responsabilidad en un supuesto daño causado.

C.- Mi defendido no presenta registros policiales.

En fundamento a lo expuesto solicito, con lugar el presente recurso de apelación y la libertad sin restricciones del imputado. En el supuesto negado que no se comparta las denuncias expuestas, declaren medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado W.J.M.R. de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abogada D.M.R., Fiscal Principal Tercera el Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta DIÓ CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

PRIMERO

Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por el Abg. E.B., en su carácter de Defensor Público Penal del imputado, explanados en escrito de Apelación…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que el Juez Quinto de Control,…en la decisión de fecha 27 de AGOSTO de 2011, decretara Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado W.J.M.R., sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentada por esta FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que les corresponden como persona aprehendida, en el mismo momento de cometerse el delito, es decir, fue aprehendido infraganti, por los funcionarios policiales, tal y como se puede observan en la descripción de los hechos, todo lo cual quedó debidamente verificado y corroborado con la presencia del testigo presencial, quien fue conteste en su entrevista rendida por ante el mismo Cuerpo policial.

Diligentemente esta Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su SEGUNDO aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD; por lo que se solicitó al Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley.

SEGUNDO

Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Quinto de Control, esta ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso de Apelación carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violentadas, ni cual es la medida que se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, ya que infundadamente alega desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, y la sanción probable, alegando igualmente que la droga que le fue incautada es para su consumo, sin embargo, olvida el ciudadano Defensor, que nos encontramos ante la CANTIDAD EN PESO BRUTO SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (7g con 500 mg), cantidad ésta que se encuentra por encima de la cantidad establecida por la Ley para las Sustancias denominadas “COCAÍNA”, razón por la cual pido sea declarado inadmisible el recurso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del Recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado.

Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados que de la lectura del recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público,…se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente infundado, el Recurso de Apelación interpuesto.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito a esa D.C.d.A., sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. E.B., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO DEL IMPUTADO: W.J.M.R., Y EN SU LUGAR, SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE...CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27-08-2011, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

“….Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. R.P., quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: W.J.M.R. Y A.L.V.R., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2 y 5 y 252, numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal N° 3, abogado E.A.B.T., quien solicita se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la modalidad de fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 21-07-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: W.J.M.R. y A.L.V.R., como autores o participe del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 25-08-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES de esta ciudad, donde dejan constancia de lo siguiente: siendo las 12:30 horas del mediodia, cuando se encontraba en horas de patrullaje por la via nacional, parada de autobuses, frente al estadium A.O., logran avistar a dos ciudadanos que al percatarse de su presencia se pusieron nerviosos, motivo por el cual procedieron darles la voz de alto…., de inmediato se le pide la colaboración a un ciudadano quien dijo llamarse G.J.S.S., para que fungiera de testigo del procedimiento que estaban haciendo, y una vez en presencia del testigo, informándole a los hoy imputados y presente en sala que se le haría una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar al que dijo llamarse W.J.M.R., en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, en su interior la cantidad de 11 trozos compactos de diferentes tamaños, color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; luego se revisa al ciudadano quien dijo ser A.L.V.R., donde se le incautó, en el bolsillo de la camisa que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia granulada color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; por lo que ambos ciudadanos quedan detenidos, cursante al folio 2. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 25-08-2011, al folio 06, donde se deja constancia de los envoltorios incautados en el procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-08-2011, al folio 07, rendida por el ciudadano G.J.S.S., ante el IAPES, en la cual dejo constancia de lo siguiente: Yo venia de la casa de mi tía que vive en Guiria de la Playa y me paré en la parada para agarra el carro para el centro de la ciudad y llegó una patrulla con tres funcionarios y me pidieron el favor que sirviera de testigo que van a revisar a dos chamos que estaban cerca de donde yo estaba esperando carro, yo vi cuando un policía revisaba al mas grueso, le sacó del bolsillo delantero del pantalón, un envoltorio grande de color verde, que tenia dentro trozos de color blanco, donde la policía me dijo que era Cocaína, luego otro policía revisó al otro muchacho y le sacó del bolsillo de la camisa, un envoltorio de color blanco, con una sustancia de color blanco y luego me trasladaron al comando. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha 25-08-2011, cursante al folio 9 y su Vto. Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que recibieron oficio Nº 974-11, de fecha 25-08-2011, conjuntamente con los detenidos y la sustancia incautada a los fines de realizarle experticia correspondiente, realizando el pesaje del primer envoltorio, que pesó Siete (07) gramos con Quinientos (500) miligramos; y el segundo envoltorio pesó Dos (02) gramos con Ochocientos (800) miligramos asimismo se deja constancia de los registros policiales de los imputados de auto. ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 1486, de fecha 26-08-2011, Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, la cual fue realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 10. MEMORANDO Nº 9700-226-878, de fecha 26-08-2011, donde se deja constancia que el imputado L.A.V.R., presenta Cinco (05) registros policiales, por hurto, y W.J.M.R., no aparece registrado, cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 26-08-2011, donde se deja constancia de la sustancia incautada. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo de diez años, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, este atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que los imputados pueden influir sobre los funcionarios, testigo y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado W.J.R.M., plenamente identificado en acta. Ahora bien, en cuanto al Imputado A.L.V.R., considera procedente la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, ello en v.d.P.B. que arrojó la sustancia que presuntamente le fuera incautada, ya que la misma, podría VERSE MODIFICADO una vez sea realizada la respectiva experticia química, conllevando a una variación en las circunstancias que debe tomar el Ministerio Público a dictar su Acto Conclusivo; motivo por el cual este Juzgador considera, que toma validez el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicita por el Ministerio Público puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo in comento, garantizando de igual modo lo que denominó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en decisión de fecha 23/03/2011, con ponencia del Dr. J.M.D., en el asunto RP11-R-2011-0053 como lo es: “el Principio del “Procesamiento en Libertad””, teniendo su fundamento en el contenido de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano W.J.M.R., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.022.790, Estudiante, nacido el 25-11-1984, hijo de R.R. y J.M., domiciliado en: Guayacán de las Flores, sector El Lirio, calle 4, cerca de la Bodega de Pedrito, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadanos A.L.V.R., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, no sabe su edad, estado civil: soltero, no sabe su cédula de identidad , Pescador, no sabe su fecha de nacimiento, hijo de Á.V. y M.R., domiciliado en: Guiria de la Playa, sector Pozo Colorado, Casa S/N, diagonal a la Escuela, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre;, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida esta consistente en: LA PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES, QUIENES DEBERAN TENER BUENA CONDUCTA, COMPROBABLE SOLVENCIA MORAL Y QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a practicar evaluación toxicológica y psiquiátrica, así como la práctica del super blue, a objeto de determinar las probables huellas dactilares impresas en los envoltorios presuntamente decomisados y compararlas con las huellas dactilares de los imputados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como la contestación que al mismo realizara en su oportunidad procesal la representante de la Vindicta Pública, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Ciertamente, en nuestro actual sistema procesal regido por el sistema acusatorio, predomina la regla básica para el procesado o imputado el de que tales procesos se lleven a cabo en libertad. Más sin embargo, toda regla tiene su excepción, y en nuestro caso particular, las excepciones a esa esfera de libertad están subsumidas en el artículo 44 Constitucional, el cual nos señala, que la privación de libertad para que se produzca formalmente ha de ser, por una orden judicial (según el principio de la legalidad), o por haber sido sorprendida infraganti en la comisión de un hecho punible.

Del contenido de las actas procesales, emergen los fundamentos de la privación de libertad, toda vez que el ciudadano W.J.M.R., al serle practicada la revisión corporal, o cacheo, por parte de los funcionarios policiales actuantes, quienes lo hicieron en presencia de testigos, aún cuando ante un hecho flagrante ello no se hace obligatorio pero si respaldará el actuar policial; dejándose constancia que dicha revisión se realizaba bajo el amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó positiva la incautación de determinada sustancia que se presumía era cocaína.

Todo el procedimiento llevado a cabo podemos leerlo claramente en el contenido del Acta de Procedimiento que riela al folio 14 y su vuelto, que el peso bruto de la cantidad de sustancia presunta droga que le fuere incautada al imputado de autos fué de siete (07) gramos con quinientos (500) miligramos, según consta en Acta de Investigación Penal que riela al folio 21 y su vuelto de las actuaciones remitidas a esta Alzada.

Todo lo recolectado fue remitido a los fines de serle practicada la Experticia correspondiente al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta al folio 25.

De manera que cumplidos con la parte procedimental, en la cual se incluye el resguardo de cadena de custodia, que también cursa en autos, resulta evidente que ante todas estas circunstancias se hacía procedente la medida de coerción personal o privación preventiva de libertad. Aún cuando el resultado de la experticia botánica no conste en autos, por la premura del tiempo en esta fase de Investigación, etapa ésta en la cual como bien sabemos, y así es también del conocimiento del recurrente (los resultados de las experticias químicas no llegan a las actas procesales, por lo que esta apreciación primaria relacionada al tipo de la presunta droga), se avala con la experiencia que poseen los funcionarios policiales actuantes en el diario desempeño de sus funciones, y al diario trajinar con estos hechos y sustancias productos de sus incautaciones. De manera que desestimar desde el mismo inicio esta presunción por ausencia del resultado definitivo en cuanto al tipo de sustancia incautada, no se subsume dentro del ámbito de la investigación en la cual el manejo y establecimiento de las presunciones y sospechas tienen su asidero legal por establecimiento expreso del legislador, y la doctrina reiterada.

Aunado a lo antes dicho, no podemos olvidar que la medida de coerción personal no puede interpretarse como la aplicación anticipada de una pena, que soslayara el principio de inocencia. Su justificación, como en el caso de autos, obedece a un fundamento; en primer lugar, de carácter procesal, pues ha de tomar en cuenta el juzgador, como lo hizo, el fundamento de la medida de coerción dictada (folios 32 al 36). En segundo lugar, há de tomarse en cuenta) de conformidad a lo establecido p el legislador en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas circunstancias por las cuales pudiere presumirse la existencia de un peligro de fuga, en este caso, por la pena que de considerarse responsable o culpable al momento de la sentencia definitiva pudiere decretarse al hoy imputado de autos, la cual supera la cantidad de diez años en su límite máximo, tal como lo consideró el Juez A Quo. Ello por cuanto ante esa probabilidad podría pensarse que trataría de irse de la jurisdicción o evadir el proceso, de manera que así se subsumiría el motivo de carácter procesal para el cumplimiento de los actos, y que el hecho que hoy se averigua, no llegare a quedar impune.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que los argumentos y razones analizados y esgrimidos por el Juzgador A QUO se adecúan a la realidad de los hechos, y se configuran los requisitos necesarios establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la medida de coerción o privativa de libertad. De allí que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, por lo cual ha de declararse SIN LUGAR el presente recurso, y en consecuencia se ha de CONFIRMAR la sentencia recurrida por haber sido dictada de acuerdo al derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., Defensor Público del ciudadano W.J.M.R., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27 de Agosto de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Juez Superior,

Abg. T.A.R..

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.

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