Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO KP02-S-2007-20328

SOLICITANTES: F.E.V.H. y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.226.270 y V.- 7.380.214, de este domicilio.

HIJOS PROCREADOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), venezolanos, Adolescente de 13 años y niño de 09 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 08 de Noviembre de 2007, escrito presentado por los ciudadanos F.E.V.H. y L.M.M., asistidos por el Abogado en ejercicio L.M.C.P., inscrito en el Inpreabogado Nro. 63.743, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.

Por auto de admisión de fecha 19 de Noviembre de 2007, cumplidos con todos los requisitos exigidos se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual, riela al folio nueve debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público; y quien posteriormente mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, solicitado por los los cónyuges, ciudadanos F.E.V.H. y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.226.270 y V.- 7.380.214, de este domicilio; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en fecha 12 de Febrero de 1993, según consta en acta Nro. 82, folio 116, fte.

Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hermanos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), se establece que la patria potestad será ejercida por ambos padres; mientras que la guarda será ejercida por la madre; la obligación alimentaria, el padre no guardador se obliga a contribuir con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Provincial, signada con el Nro. 0108-2401-03-0100154338, siendo titular de dicha cuenta la madre de los niños. En cuanto a los gastos inherentes al vestido, estudios, recreación, médicos y otros serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre; y, con relación a los gastos decembrinos y útiles escolares correrán totalmente por cuenta del padre. Así mismo, el padre se compromete que en caso de despido o retiro voluntario o liquidación del Trabajo, a cancelar el cuarenta por ciento de dicho monto para garantizar las pensiones futuras; en este sentido, considera quien aquí juzga que en virtud, que esta proporción de las prestaciones sociales correspondiente al padre, fue acordado por mutuo acuerdo entre los cónyuges en beneficio e interés de los hermanos Vásquez Martínez, se acuerda oficiar a la empresa V.S.S. C.A., ubicada en la calle Comercio, Nro. 2, frente a la plaza el Águila, Puerto Cabello, Estado Carabobo, una vez quede firme el presente fallo y cumplida la condición pendiente se aperturara en esa oportunidad el control alimentario. En lo atinente a las visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos alternándose quincenalmente, siempre que no interrumpa sus labores escolares, podrá llevarlos a centros de recreación siempre que se encuentre en la ciudad de Barquisimeto, y traerlos en horario diurno a la residencia de los niños.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes de diciembre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

ABG. H.D.H.

JUEZA DE JUICIO NO. 01

LA SECRETARIA

ASUNTO: KP02-S-2007-20328

marilyn

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