Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoReintegro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: F.V.R., peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.367.376.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.Z.V.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.807 (revocado), ARÉBALO F.C. y J.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.421 y 9.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.D.F.J.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.165.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN PADILLA A., N.C.L. y J.A.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.335, 58.759 y 2.588, respectivamente.

MOTIVO: REINTEGRO.

EXPEDIENTE Nº: 12-0303 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE Nº: AH1A-V-2004-000041 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil uno (2.001), la representación judicial de la parte actora consignó para su distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar por REINTEGRO, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha nueve (09) de Enero de dos mil dos (2.002) admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, siendo que fue librada compulsa el seis (06) Febrero de dos mil dos (2.002).

El veintidós (22) de Febrero de dos mil dos (2.002) quedó constancia de que el accionado se negó a firmar el recibo de citación, por lo que previas solicitudes de la parte actora y que fechó primero (1º) de Marzo, tres (03) de Abril y tres (03) de Mayo de ese año, la Secretaría del Tribunal in comento procedió a dar cumplimiento a la formalidad de notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el veintiséis (26) de Junio de dos mil dos (2.002).

Por escrito fechado primero (1º) de Julio de dos mil dos (2.002) la parte demandada dio contestación a la demanda y ejerció RECONVENCIÓN contra la parte actora.

El catorce (14) de Agosto de dos mil dos (2.002) el señalado Juzgado declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN ejercida por la accionada.

Cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dos (2.002).

El Tribunal de la causa en fecha siete (07) de Mayo de dos mil tres (2.003) dictó Sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda ejercida.

La representación accionante solicitó aclaratoria del fallo dictado, en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil tres (2.003).

El doce (12) de Mayo de dos mil tres (2.003), la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, actuación a la cual se adhirió la parte actora el dos (02) de Julio de ese año.

El Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos mediante auto fechado vientres (23) de Mayo de dos mil tres (2003) y remitió el presente expediente junto con oficio signado con el Número 1274 al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Previa distribución le correspondió conocer la Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha once (11) de Junio de dos mil tres (2003).

En fecha siete (07) de Julio de dos mil tres (2.003) el juzgado de Alzada dictó Sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada y ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado de que “…se admita la contestación de la demanda…”, siendo que efectivamente el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronunció el catorce (14) de agosto de ese año, dando por presentada la contestación de la demanda y ordenó la continuación de la causa.

Consta en acta fechada tres (03) de Junio de dos mil cuatro (2.004) que la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Doctora J.C.P., se inhibió de seguir conociendo de la causa; por lo que previa distribución de Ley se asignó la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro (2.004), del cual provienen las presentes actuaciones.

Consta en autos que el veintiséis (26) de Abril de dos mil siete (2.007) la parte demandante otorgó poder apud acta, siendo esa la última de sus actuaciones procesales a la fecha.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2.012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2.011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Número 0565 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2.012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2.012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2.013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.

Se aprecia de autos que el treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujo que es inquilino desde Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) de dos (02) locales que se encuentran en el inmueble denominado Edificio S.A., ubicado en el Ángulo Sur-Este de la Esquina de Guanábano, Intersección de la Avenida Baralt con Calle Cuño, Nº 5, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo su arrendador el demandado. Que el inmueble en referencia está conformado por un total de cinco (05) locales comerciales, enumerados del uno (01) al cinco (05), más espacios industriales en la parte alta de la edificación. Que ostenta esa condición de inquilino ocupando el local Nº cinco (05), por contrato y con un (01) canon mensual de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), que el primero (1º) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995) suscribió con el demandado otro contrato escrito sobre el mencionado inmueble, fijándose un canon mensual de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).

De igual manera, esgrimió el demandante que también en mil novecientos noventa y cinco (1.995) celebraron nuevo contrato, por el local numerado uno (01) del mismo inmueble, con el pago de la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo), por concepto de depósito.

Que posteriormente, el contrato sobre el local Número cinco (05) fue renovado el dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), con un canon mensual de Sesenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 62.100,oo), según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, anotado bajo el Nº 01, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, de fecha dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996). Además, que en esa misma oportunidad se acordó renovar el contrato sobre el local Nº uno (01).

Alegó que los montos fijados en las oportunidades anteriores lo fueron conforme a la P.A. emanada de la Dirección de Inquilinato, que estableció la cantidad de Sesenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 62.100,oo), por el local cinco (05), mientras que fijó el monto de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 52.250,oo), por el local uno (01).

Que suscribieron en fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, dos (02) contratos arrendaticios, ratificando así los cánones fijados por la Resolución Inquilinaria, de Sesenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 62.100,oo), por el local cinco (05), mientras se fijó el monto de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 52.250,oo), por el local uno (01), y que dichos contratos se tornaron de carácter indeterminado.

Indicó que el arrendador demandado lo obligó a partir de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), a pagar el exagerado monto de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo) mensuales por ambos locales.

El demandante también señaló que fue conforme al incremento arrendaticio señalado que su situación se hizo precaria, al grado de dejar de cancelar los cánones correspondientes al año de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo por ello que fue demandado con fundamento por el arrendador por falta de pagos. Que dada esa situación optó por firmar un convenimiento de pago con el arrendador, y anexó “M”, doce (12) recibos, de los cuales señaló que se derivan doce (12) pagos con base a ese convenimiento, por montos mensuales de Setecientos Doce Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 712.567,oo), siendo el último pago en enero de dos mil uno (2001).

Que al honrar los pagos a cabalidad el arrendador intentó en su contra la entrega material de los mencionados locales, manifestando que no recibiría más los pagos de los cánones por el monto mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), que le canceló por todos los meses del año dos mil (2000), lo que se incluyó en los doce (12) pagos convenidos, exigiéndole que se fuera.

Con base en lo anterior, decidió hacer valer sus derechos, pagando en el Tribunal de Consignaciones de esta Circunscripción, en el expediente Nº 2001-2946, el monto fijado en la Resolución inquilinaria, es decir, la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 117.250,oo) por ambos locales.

Esgrimió que el inmueble es objeto de regulación, quedando sujeto a repetición todo lo cobrado en exceso del canon máximo establecido por la autoridad respectiva, por lo que presentó el siguiente cuadro contentivo de la relación de montos cancelados, muy superior al que debió cancelar, señalando finalmente el monto deducido por concepto de sobrealquileres, cuyo reintegro demandó:

Meses Pagados Montos (Bs.) Total (Bs.)

De Noviembre de 1997 a Diciembre de 1998. 270.000,oo x 14 meses. 3.780.000,oo

De Enero de 1999 a Enero de 2000. 362.567,oo x 13 meses. 4.713.371,oo

De Febrero de 2000 a Enero de 2001. 350.000,oo x 12 meses. 4.200.000,oo

Total pagado por 39 meses de arrendamiento 12.693.371,oo

Pagos por Resolución Administrativa Nº 2897 del 03 de Octubre de 1995, (Anexo: “E”) se fijó el canon de arrendamiento 117.250,oo x 39 meses. 4.572.750,oo

En consecuencia, resulta:

El total pagado por 39 meses de arrendamiento: 12.693.371,oo

Según la Resolución Inquilinaria debió pagar: 4.572.750,oo

Sobrealquileres objeto de reintegro: 8.120.621,oo

Finalmente, estableció como PETITUM libelar, que acudía para que el demandado conviniera o fuera condenado: “…a pagar la suma total de SOBREALQUILERES demandados, OCHO MILLOMES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 8.120.621,oo), más los intereses y la indexación monetaria, y sea condenado al pago de las costas procesales…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En forma general negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora en la demanda.

Alegó la PRESCRIPCIÓN a que se contrae el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 58 de la misma Ley, por lo que la acción de reintegro debió intentarse antes de los dos (02) años de ocurrido o consumado el exceso, por lo que si la demanda fue admitida el nueve (09) de Enero de dos mil dos (2.002), en caso de haber sobrealquileres, la posibilidad de ejercer la acción corre a partir de los dos años anteriores a la admisión, por lo que los sobrealquileres anteriores a esa fecha estarían prescritos.

Alegó la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto conforme a transacción celebrada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, anotada bajo el Nº 46, Tomo 4 de sus Libros de Autenticaciones, consignado en el expediente Nº 8374 ante el Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, homologada el veintisiete (27) de Septiembre de dos mil (2.000), el arrendatario reconoció adeudar los cánones desde Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el tres (03) de Febrero de dos mil (2.000), por la cantidad de Cinco Millones Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 5.130.000,oo) más la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 420.210,oo), por concepto de suministro de agua.

Que en ese mismo acto el arrendatario pagó el monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) y el saldo deudor de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 4.350.810,oo) fue fraccionado en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de Trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 362.567,oo), más Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), como nuevo canon de arrendamiento, por lo que sumadas ambas cuotas debía cancelarse cada una hasta por la cantidad de Setecientos Doce Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 712.567,oo), según aparecen acompañadas de los doce (12) recibos libelares, mientras que la última cuota corresponde a Enero de dos mil uno (2001), según anexo “L”-19-.

Que el contrato de transacción una vez homologado de pleno derecho adquirió la misma fuerza de cosa Juzgada, se convirtió en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.718 del Código Civil.

Que de existir exceso en el cobro de los cánones, a tenor de lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedería a partir del nueve (09) de Enero de dos mil (2.000).

Que el treinta (30) de Noviembre de dos mil uno (2.001) la Dirección General de Inquilinato en expediente Nº 85.995, fijó el canon de arrendamiento mensual al Local Nº 1, en la cantidad de Seiscientos Treinta y Un Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 631.125,oo); mientras que para el Local Nº 5 fijó el monto de Ochocientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 838.350,oo), y que dicha Resolución le fue notificada al arrendatario aquí demandante, el diecinueve (19) de Febrero de dos mil dos (2.002), a través del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que a partir del treinta (30) de Noviembre de dos mil uno (2.001) el inquilino se encontró obligado a pagar esos montos por cada uno de los locales, respectivamente.

Esgrimió que derivó del convenio suscrito entre las partes el tres (03) de Febrero de dos mil (2.000) que el inquilino reconoció adeudar desde Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta aquella fecha, el monto de Cinco Millones Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 5.130.000,oo) por cánones insolutos, lo que equivale a veinte (20) meses por lo que efectuada la división de esa cantidad con los meses en referencia, daría el monto de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 256.500,oo), lo que dividido entre los dos (02) locales daría la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (128,25).

Que el convenio en referencia comprendió hasta el mes de Febrero de dos mil uno (2.001), lo cual implica que el exceso en el cobro del canon de arrendamiento, según ese convenimiento referido los meses de Enero de dos mil (2.000) hasta el treinta (30) de Noviembre de dos mil uno (2.001), cuando comenzó a regir el nuevo canon. Que de haber exceso sería por todos los meses de dos mil (2.000), y desde Enero hasta Noviembre de dos mil uno (2.001).

Que no ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento a partir de Febrero de dos mil uno (2.001) y en el supuesto de haber sido consignados por el demandante, nunca le fue notificado ello de acuerdo con el artículo 53 de la Ley de la materia, por lo cual los desconoció y rechazó.

Hizo uso del derecho a reconvenir en la demanda.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar al análisis de fondo de los hechos controvertidos, es necesario que esta Instancia Jurisdiccional efectúe el estudio de ciertas actuaciones procesales indicadas en la precedente narrativa, a los fines de determinar si efectivamente este Despacho debe o no conocer el fondo de los hechos y de las probanzas que constituyen THEMA DECIDENDUM, circunscrito al pretendido REINTEGRO por sobrealquileres, por lo que debe traerse a colación PUNTO PREVIO en el presente fallo, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

PRIMERO

DE LA PRESCRIPCIÓN:

Invocó el accionado que el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 58 de la misma Ley, indica que la acción de reintegro debe intentarse antes de los dos (02) años de ocurrido el exceso, y en el caso de autos si la demanda fue admitida el nueve (09) de Enero de dos mil dos (2.002), de haber sobrealquileres la posibilidad de ejercer la acción corre a partir de los dos años anteriores a la admisión, estando prescritos los generados con anterioridad a esos dos (02) años.

Al respecto, debe este Juzgado traer a colación el contenido de los artículos invocados en la defensa bajo estudio, es decir, las normas contempladas en los artículo 58 y 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente dicen lo que sigue: artículo 58: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”

Por su parte, la otra disposición mencionada establece a la letra lo siguiente: “La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.”

Tal y como se observa de la lectura de las disposiciones transcritas, el demandante para hacer efectivo su derecho de reintegro por los sobrealquileres que le hayan cobrado de manera injusta, tendría que ejercer la acción correspondiente dentro de los dos (02) años siguientes a la ocurrencia del cobro indebido en exceso de alquiler (sobrealquiler), siendo a considerar la oportunidad en la cual se admite la demanda, como acertadamente lo sostiene la accionada, por cuanto el interés –en sentido amplio– del justiciable se evidencia en el momento en el cual una vez interpuesta su demanda, la misma es admitida por el Órgano Jurisdiccional.

En consideración a ello bien observa este Despacho que la parte accionante en su escrito libelar, indicó que la ocurrencia del injusto cobro por excesivo tuvo lugar a partir de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), cuando a su decir fuera obligado a efectuar a favor del arrendador demandado el pago exagerado de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo) mensuales por ambos locales. En ese sentido y verificando este Juzgado que la interposición de la demanda se llevó a cabo por el accionante el ocho (08) de Noviembre de dos mil uno (2001), efectivamente admitida el nueve (09) de Enero de dos mil dos (2.002), según lo advirtiera el accionado, lo cual también se constata de las actas procesales, sus efectos se retrotraen a los dos (02) años inmediatamente anteriores a esa fecha, es decir, hasta el ocho (08) de Enero de dos mil (2.000), y no hasta el nueve (09) de Enero de dos mil (2000), como erradamente lo indicó el accionado en su contestación, por cuanto se dan exactamente dos (02) años desde el (09) de enero de dos mil dos (2002) hasta el ocho (08) de enero de dos mil (2000), pues de ser hasta el nueve (09) de enero de dos mil (2000) se estaría en presencia del lapso de dos (02) años y un (01) día.

Así las cosas y con fundamento en el razonamiento antes expuesto, es procedente declarar la prescripción de los sobrealquileres anteriores al ocho (08) de enero de dos mil (2000); y así se decide.

SEGUNDO

DE LA COSA JUZGADA:

La parte demandada sustentó esa defensa con base a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que conforme a transacción celebrada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, anotada bajo el Nº 46, Tomo 4 de sus Libros de Autenticaciones, consignada al expediente Nº 8374 ante el Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, la misma fue homologada el veintisiete (27) de Septiembre de dos mil (2.000), instrumento en el que arrendatario actor reconoció adeudar los cánones desde Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el tres (03) de Febrero de dos mil (2.000). Ahora bien, esta Sentenciadora observa que riela a las actas del expediente, inserta a los folios ciento quince (115) al ciento veintiuno (121), copia certificada pero no de una transacción como lo alegó la parte demandada, sino de un convenimiento suscrito entre las partes el tres (03) de Febrero de dos mil (2.000), ante la mencionada Notaría y cuya homologación efectuó el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el veintisiete (27) de Septiembre de dos mil (2.000) y su certificación la expidió ese Juzgado el veintisiete (27) de Septiembre de dos mil (2000). De una minuciosa revisión del instrumento de marras, aprecia esta Sentenciadora Jurisdiccional, que tal y como lo alegó el demandado en su contestación, el inquilino demandante manifestó en ese instrumento adeudar a favor del arrendador accionado: “…desde Junio del año 1.998 hasta la presente fecha…”

Es decir, que conforme al contenido del acuerdo bilateral y voluntario habido entre las partes, el demandante reconoció estar insolvente desde Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el tres (03) de Febrero de dos mil (2.000), oportunidad cuando se llevó a cabo la suscripción del referido documento, por lo cual se hace aplicable el efecto de la cosa juzgada al acuerdo convenido entre los aquí litigantes, según lo expuesto. En consecuencia, si bien es cierto que ut supra esta Juzgadora señaló en la oportunidad de dilucidar lo relativo a la defensa de la PRESCRIPCIÓN, que se entendería ejercida la acción por el lapso que cubre desde el (09) de Enero de dos mil dos (2.002) hasta el ocho (08) de Enero de dos mil (2.000), sin embargo, dado el acuerdo suscrito entre las partes, que aquí es analizado por sustentar este segundo particular del punto previo, reduce ese lapso en cuestión, limitándolo desde el (09) de Enero de dos mil dos (2.002) hasta el cuatro (04) de Febrero de dos mil (2.000), pues el acuerdo in comento excluye del THEMA DECIDENDUM los meses de Enero de dos mil (2.000) y retroactivamente desde el tres (03) de Febrero de dos mil (2000); y así se decide.

TERCERO

DE LA SENTENCIA DE REPOSICIÓN.

Luego que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el siete (07) de Julio de dos mil tres (2.003) dictó Sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada y ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado de que “…se admita la contestación de la demanda…”, y siendo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunció el catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2.003) convalidando la contestación formulada, tal y como se lee al folio doscientos setenta y tres (273) de los autos, ni la parte actora ni el accionado hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el lapso de Ley, por lo que queda a quien suscribe el presente fallo, entrar al análisis de los instrumentos que se acompañaron con el libelo y la contestación y, así se decide.

Precisado lo anterior, y en consideración de ello, esta Sentenciadora procede a la continuación del análisis del elenco probatorio traído a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las consignadas con el libelo:

 Anexó marcados “K”, originales de recibos de pago, correspondientes a las mensualidades de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, Junio y Julio, Agosto, Septiembre, finalmente Octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), los cuales si bien es cierto ilustran sobre los inicios de la relación locativa, no es menos cierto que nada aportan al análisis y esclarecimiento de los hechos controvertidos, por cuanto no inciden en su contenido con los lapsos en relación a los cuales el demandante esgrimió que se produjo el exceso en el alquiler o sobrealquiler se desechan por cuanto nada aportan al esclarecimiento de la controversia; y así se decide.

 Riela a los folios distinguido con la letra A, original de contrato locativo suscrito por las partes el primero (1º) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), del cual se evidencia la diversidad de obligaciones y demás condiciones contractuales contraídas por las partes para regir su relación jurídica locativa, siendo de resaltar que en su cláusula “PRIMERA” se lee que la relación arrendaticia se estableció sobre el local Nº cinco (05), mientras que la cláusula “SEGUNDA”, indicó como canon mensual fijado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), además acordaron que de haber alguna modificación en el canon por parte de la autoridad respectiva durante el transcurso de la relación arrendaticia, el mismo sería aplicable a partir de la fecha de la Resolución que a tales efectos se dictara. Por su parte, la cláusula contractual OCTAVA, señaló como lapso de duración el término de dos (02) años fijos, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo, instrumento que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 Cursa anexo distinguido A-1, consistente en recibo de pago suscrito entre las partes el primero (1º) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo), todo por concepto de garantía, siendo que ese instrumento debe ser desechado porque de su contenido no se dilucidan circunstancias inherentes a los hechos controvertidos entre las partes, por ser ajeno en su temporalidad, y así se decide.

 Se encuentra inserto marcado B, original de contrato arrendaticio suscrito entre las partes el dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, inserto bajo el Nº 01, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, del cual se evidencian las obligaciones y deberes contractuales acordados por las partes para regir esa relación jurídica locativa, que modificó la preexistente sobre el local Nº cinco (05), tal y como se lee en su cláusula PRIMERA, y en la cláusula SEGUNDA se fijó el canon mensual de Sesenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 62.100,oo), y de haber alguna modificación en el canon por parte de la autoridad respectiva durante el transcurso de la relación locativa, el mismo sería aplicable a partir de la fecha de la Resolución dictada. La cláusula contractual TERCERA señaló como lapso de duración el término de un (01) año fijo pero prorrogable por ese mismo lapso y bajo las mismas condiciones, instrumento que al no ser impugnado ni desconocido por la accionada, se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

 Cursa a los folios ejemplar original de Resuelto emanado de la antes Dirección General Sectorial de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento, fechado tres (03) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), que se encontrara inserto al expediente Nº 85.995, nomenclatura de esa Entidad Administrativa, por medio del cual se estableció que el canon arrendaticio máximo para los locales uno (01) y cinco (05), serían las cantidades de Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 55.250,oo) y Sesenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 62.100,oo), respectivamente. El instrumento en referencia es de los denominados por la jurisprudencia como público administrativo, respecto de los cuales estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dos (2.002), con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines, C. A., en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura que: “...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...”. Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye esta Sentenciadora, que el instrumento bajo análisis ineludiblemente es un documento público administrativo, contra el cual la parte demandada no ejerció defensa alguna, por lo que debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

 Riela a los folios anexo E, que consiste en copia certificada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de contrato locativo suscrito entre los justiciables el veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, bajo el Nº 48, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, instrumento del que se evidencian las obligaciones y deberes contractuales acordados por las partes en esa relación arrendaticia, que modificó la preexistente sobre el local Nº cinco (05), según indicó la cláusula “PRIMERA”, y en la cláusula “SEGUNDA” se mantuvo el canon inmediatamente anterior, de Sesenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 62.100,oo); también se reiteró en esa oportunidad, que de haber alguna modificación en el canon por la autoridad competente y durante el transcurso de la relación locativa, el mismo sería aplicable a partir de la fecha de la resolución administrativa. También se reitera en su cláusula “TERCERA”, el lapso de duración contractual de un (01) año fijo pero improrrogable a diferencia de los contratos que le anteceden, y no siendo impugnado ni desconocido por la parte demandada, se le concede valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; y así se decide.

 Consta en autos distinguido con el literal F, anexo libelar consistente en copia certificada expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de contrato arrendaticio suscrito entre las partes el veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, anotado bajo el Nº 47, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, instrumento del que se evidencia que las partes suscribieron contrato locativo, esta vez sobre el local Nº uno (01), según se lee en su cláusula “PRIMERA”, mientras que en su cláusula “SEGUNDA” se fijó el canon arrendaticio en Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 52.250,oo), además en el mismo orden de ideas que los contratos anteriores, se estableció que de haber modificación del canon por la autoridad competente durante el lapso contractual, el mismo sería aplicable a partir de la fecha de la resolución administrativa; finalmente, se acordó que el lapso de duración contractual fuera de un (01) año fijo e improrrogable, lo cual se lee en su cláusula TERCERA, y al no ser objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada, se le concede valor probatorio según lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1.363 del Código Civil; y así se decide.

 Inserto en autos rielan documentales marcadas M, que consisten en originales de doce (12) recibos de pago suscritos por el arrendador demandado, fechados catorce (14) de Marzo de dos mil (2.000) sólo los tres (03) primeros, de los cuales se evidencia en cada uno que el accionado dejó asentado que recibió del inquilino aquí demandante, la cantidad de Setecientos Doce Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 712.567,oo), y se indicó también en ese documento que de ese monto la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil (2.000), y Enero de dos mil uno (2.001) sobre los locales uno (01) y cinco (05), y la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares (BS. 362.567,oo), corresponderían a cuotas según convenio suscrito entre las partes el tres (03) de Febrero de dos mil (2.000), ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, que fuera anotado bajo el Nº 49 del Tomo 66 de los Libros respectivos. Siendo que las documentales analizadas no fueron objeto de defensa alguna por parte de la parte demandada se les concede valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 Consta anexo libelar L, que consisten en cinco (05) originales de comprobantes de egresos, cada uno por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo), de los cuales únicamente se encuentran suscritos por el arrendador demandado y con el carácter de beneficiario de los mismos, los dos (02) primeros, mientras que los tres (03) restantes no cuentan con suscripción del mismo, por lo cual no pueden serles opuestos éstos, sino sólo los dos primeros en referencia. Es así, como de los instrumentos suscritos se evidencia que se corresponden a cancelaciones de pagos por los meses de Noviembre y Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), sin embargo, los mismos no pueden ser apreciados por cuanto en modo alguno pasó por desapercibido a esta Juzgadora que tales cancelaciones se llevaron a cabo con motivo de locales identificados como “A” y “B”, no constando su identidad para con los locales uno (01) y cinco (05), siendo sobre estos últimos en relación a los cuales se establecieran los presuntos cánones con exceso, y que originó la controversia de marras, todo según el escrito libelar, lo que es suficiente para que se desestimen esas documentales por impertinentes; y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las consignadas con la contestación:

 Original de instrumento poder, otorgado por el demandado a favor de su representación legal, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dos (2.002), ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 58, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada la facultad que tienen los abogados para actuar en el presente juicio, y así se decide.

 Copia simple de Resolución administrativa emanada de la antes Dirección General de Inquilinato del otrora Ministerio de Fomento, fechada treinta (30) de Noviembre de dos mil uno (2.001). Mediante esa decisión administrativa, el Ente Regulador fijó el canon máximo a cobrar por los locales uno (01) y cinco (05), las cantidades de Seiscientos Treinta y Un Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 631.125,oo) y Ochocientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 838.350,oo), respectivamente. Este Tribunal le concede al documento a.v.p. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

 Copia certificada expedida por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que comprende las actuaciones relativas a notificación judicial llevada a cabo por el aquí arrendador demandado, con la finalidad de hacer del conocimiento del inquilino (hoy demandante) la Resolución Administrativa emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento el treinta (30) de Noviembre de dos mil uno (2.001), que fijó nuevos cánones máximos a cobrar por los locales uno (01) y cinco (05), es decir, las cantidades de Seiscientos Treinta y Un Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 631.125,oo) y Ochocientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 838.350,oo), respectivamente. Observa este Juzgado que el mencionado Tribunal de Municipio dio entrada esa solicitud el diecinueve (19) de Febrero de dos mil dos (2.002), fecha cuando se efectuó el respectivo traslado para la práctica efectiva de la notificación al arrendatario ahora demandante, de quien se dejó constar le fueran entregadas copias fotostáticas de la solicitud y de la Resolución correspondiente; también se asentó en esa actuación que el inquilino se negó a firmar el acta levantada por el Tribunal, dándose por cumplida la misión del Órgano Jurisdiccional. A esa documental se le concede valoración probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

 Riela a los folios copia certificada de contrato locativo suscrito entre las partes sobre el local Nº cinco (05), el veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, autenticado bajo el Nº 48, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, instrumento ese en relación al cual ya se pronunció este Juzgado, en la oportunidad de analizar el ejemplar aportado por la parte actora y que se encuentra inserto a los folios distinguido como anexo E, por lo que se ratifica aquí su apreciación probatoria, y así se decide.

 Consta a los autos copia certificada de contrato arrendaticio suscrito entre las partes sobre el local Nº uno (01), fechado veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, autenticado bajo el Nº 47, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, instrumento cuya valoración aquí ratifica esta Instancia Jurisdiccional, por haber ya hecho pronunciamiento sobre su contenido, al valorar las pruebas aportadas por la parte actora con su libelo, y que fue distinguido F, del cual se indicó que se trata de una copia certificada expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo valorado por este Tribunal, y así se decide.

 Por último anexó copia certificada de convenimiento del cual esta Juzgadora efectuó su análisis en el PUNTO PREVIO de este fallo, en su particular SEGUNDO y le confiere valor probatorio, según las normas contempladas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil uno (2.001), oportunidad en la cual se consignó demanda por REINTEGRO, mediante la cual la parte actora alegó ser arrendatario o inquilino desde Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), de dos (02) locales cuya dirección ut supra se detalló, y que ostentaba esa condición de inquilino ocupando el local Nº cinco (05), por contrato, y que posteriormente, el primero (1º) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), decidieron entre ellos suscribir otro contrato escrito sobre el mencionado inmueble, fijándose en esa oportunidad, un canon mensual de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), siendo que en el mismo año de mil novecientos noventa y cinco (1.995) celebraron un nuevo contrato pero sobre el local Nº uno (01) en el mismo inmueble, con el pago de la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo), por concepto de depósito. Que el contrato sobre el local Nº cinco (05), fue renovado el dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), con un canon de Sesenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 62.100,oo), y que esos montos se fijaron conforme a la P.A. emanada de la Dirección de Inquilinato, que establecía Sesenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 62.100,oo) por el local Número cinco (05), mientras se fijó el monto de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 52.250,oo) por el local Nº uno (01), y que el veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador suscribieron dos (02) contratos arrendaticios, ratificando los cánones fijados por la Resolución inquilinaria, pero que el arrendador lo obligó a partir de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) a pagar la cantidad exagerada de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo) mensuales por ambos locales.

Ahora bien, frente a las alegaciones formuladas por la actora en modo alguno ha podido apreciar esta Instancia Jurisdiccional que se haya evidenciado prueba alguna que sustente el alegado cobro excesivo frente al monto regulado que fue establecido por el Órgano Administrativo competente, puesto que si bien es cierto el demandante demostró el inicio de la relación jurídica que le une con su aquí contraparte, así como el desarrollo de la misma, no es menos cierto que sus probanzas en nada incidieron sobre el controvertido sobrealquiler que dio origen al ejercicio de la presente acción. En ese orden de ideas, se analizaron los contratos aportados como pruebas libelares por la actora, (anexos libelares A, B y E, sobre el local Nº 5, y el F suscrito sobre el local Nº (01), los cuales a pesar de ser apreciados, nada aportaron como evidencia del denunciado exceso de pago del canon. Es más llama la atención de esta Juzgadora, que la Resolución inqulilinaria acompañada con el escrito libelar (anexo C), fijó como canon máximo de alquiler para el local Nº 1, la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 55.250,oo); sin embargo, el contrato anexado con el literal F suscrito el veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), fijó un monto inclusive menor al fijado por el Órgano Regulador, es decir, Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 52.250,oo), lo cual contraría las afirmaciones de la parte actora desde el inicio mismo del procedimiento.

Así las cosas, bien puede apreciarse que la parte actora no se ajustó en cuanto se refiere a las probanzas, a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que le impone la carga de la prueba para demostrar el sobrealquiler anunciado.

Tales normas a la letra disponen lo siguiente: artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” –Subrayado nuestro–.

Por ello es que de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes aquí litigantes, así como del elenco probatorio traído a los autos, bien establece esta Instancia de Administración de Justicia, que la acción ejercida por REINTEGRO, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO ejerció el ciudadano F.V.R. contra el ciudadano L.D.F.J.D.C., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.M.S..

En la misma fecha siendo las tres de la (3:00 p.m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.M.S..

EXP. Nº: 12-0303 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH1A-V-2004-000041 (Tribunal de la Causa)

CDV/CMS/l.z.-

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