Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004250

ASUNTO : RP01-P-2009-004250

RESOLUCIÓN DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) DE NOVIEMBRE del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala 3B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Sexto de Control, presidido por la ABG. M.V.A.G., acompañada del Secretario ABG. M.R.M. y el alguacil designado ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-004250, seguida en contra del ciudadano F.W.V., Venezolano, natural de Carupano estado Sucre, 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.466, residenciado en Cariaco, barrio Campo Alegre, calle D.C. casa sin numero cerca de la Escuela Campo alegre, Cariaco, Municipio Rivero del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, victima YOANNY DEL VALLE CALZADILLA MAGO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. Y.D. Fiscal Décima del Ministerio Público, el imputado de autos F.W.V., previa comparecencia por citación, la victima de autos YOANNY DEL VALLE CALZADILLA MAGO y la Defensora Pública Cuarta ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten.-

DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LO EXPUESTO POR LA VICTIMA

Se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien acusó formalmente al imputado F.W.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, victima YOANNY DEL VALLE CALZADILLA MAGO; Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 23-10-09, cursante a los folios 33 al 36, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos, en fecha 21-09-2009. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente pide la representación fiscal se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas por este tribunal a favor de las victimas, así como las medidas cautelares acordadas en contra del imputado de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron pie a las mismas; Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien expone: “lo único que o quiero que se meta mas conmigo. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PÚBLICO

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando:” que ella no se meta conmigo ni su familia y le pido disculpa por lo que sucedió. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: “ La defensa siendo la oportunidad legal para llevase a cabo la audiencia preliminar, previo conversión con el justiciable hemos optados a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismos previsto y sancionado en el artículo 42 del copp, en tal sentido, el justiciable se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal, admitir la responsabilidad en el referido caso, estando sujeto a un resarcimiento simbólico hacia la victima la cual consiste en pedirle disculpa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISION

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído a la Victima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado F.W.V., Venezolano, natural de Carupano estado Sucre, 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.466, residenciado en Cariaco, barrio Campo Alegre, calle D.C. casa sin numero cerca de la Escuela Campo alegre, Cariaco, Municipio Rivero del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, victima YOANNY DEL VALLE CALZADILLA MAGO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 21-09-2009; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación de las imputadas en el mismo, los cuales son: al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjere la aprehensión del imputado; al folio 03 cursa de denuncia suscrita por la ciudadana YOANNY DEL VALLE CALZADILLA MAGO quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; al folio 04 notificación al imputado medidas de seguridad y protección; al folio 05 cursa informe medico suscrito por el Dr. A.B. practicado a la victima; al folio 08 cursa medidas de seguridad y protección y acta policial a la ciudadana YOANNY DEL VALLE CALZADILLA MAGO la cual suscribe; al folio 09 y 10 cursa boleta de notificación librada al imputado F.W.V. donde se le imponen de las medidas de seguridad y protección en su contra y a favor de la victima; al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario A.A. adscrita al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 15 cursa examen medico legal suscrita por el Dr. A.G. experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde detalla las lesiones sufridas por la victima; al folio 16 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-2155 suscrita por el jefe del área técnica adscrita al CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 35 al 36, ambos inclusive de las presentes actuaciones; así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura; igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte e impone al acusado del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los Hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, y asumiendo el compromiso de no meterme con ella ni con su familia y cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.- Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la Víctima, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo que decida el tribunal”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra a la Defensora, quien expone: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp”. Es todo. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, comprometiéndose a no meterse mas con la familia de la victima y le ofrece disculpas, para resarcir el daño ocasionado, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano F.W.V., Venezolano, natural de Carupano estado Sucre, 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.466, residenciado en Cariaco, barrio Campo Alegre, calle D.C. casa sin numero cerca de la Escuela Campo alegre, Cariaco, Municipio Rivero del estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, victima YOANNY DEL VALLE CALZADILLA M.S. imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente acto; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada tres meses, por el lapso de UN (01) AÑO, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida y le preste la debida orientación por parte de trabajador social, psicólogo o cualquier otro experto que integre dicha unidad, al imputado, salvo que considere pertinente remitirlos a un organismo mas especializado. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los nueve (09) Días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. M.V.A.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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