Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, nueve de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2008-000048

Los Abogados E.P.S. y P.M.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 65.234 y 115.154, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos: F.A.R., L.A.G., A.C.M., R.A.G. y Juan de la C.L., todos identificados en autos, interpusieron por ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los Autos de homologación dictados por el Inspector del Trabajo Jefe (e) de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de septiembre de 2007, contentivos de homologaciones impartidas a las Transacciones celebradas entre los precitados ciudadanos y la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

El Tribunal, para decidir sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad, observa:

Revisados los autos objeto de impugnación, el Tribunal advierte que no le es dable a los actores establecer un litis consorcio entre accionantes para acumular acciones. Se trata de providencias administrativas distintas, contenidas en los Autos que impartieron las homologaciones de las transacciones suscritas por cada uno de los hoy recurrentes en nulidad, en las que puede presentarse circunstancias coincidentes, pero no son conexas, por cuanto derivan de actos administrativos de carácter particular para cada uno de ellos, los cuales eventualmente pudieran lesionar derechos subjetivos diferentes para cada uno de los accionantes, dada la naturaleza personal de los intereses tutelados, y por cuanto se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos. De allí que no exista vinculación o elemento alguno que permita la conexidad de las causas, conforme lo dispuesto en el artículo 52, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están en el caso de autos, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio así pretendido está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible.

El aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada“.

En este orden de ideas, existiendo en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones; de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarado inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL Recurso de Nulidad incoado por los Abogados E.P.S. y P.M.P.C., actuando en representación de los ciudadanos: F.A.R., L.A.G., A.C.M., R.A.G. y Juan de la C.L., contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

j.a.m.

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