Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, once de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000533

ACCIONANTES: F.W.P.M. y M.S.V., mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros 6.482.818 y 5.492.104, e inscrito el primero de ellos en el Inpreabogado bajo el N° 85.187.

PARTE ACCIONADA: Sindicatura el Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: A.C..

Procedentes del Juzgado Segundo, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado F.W.P.M., quien actúa en nombre propio y asistiendo al ciudadano M.S., ambos ya identificado, contra la Sindicatura el Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado F.W.P.M., ya identificado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio en fecha 10 de abril de 2014, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Segundo, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandante en fecha 14 de abril de 2014, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2014, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:

Señaló el ciudadano F.P., que el día 2 de abril de 2013, se presentó en su oficina el ciudadano M.S., solicitando sus servicios para que le asistiera en la audiencia pautada en la Sindicatura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para tratar una denuncia realizada por la ciudadana H.d.C., seguidamente, manifestó que siendo el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia, y habiéndose anunciado el acto, el funcionario adscrito al departamento de resolución de conflictos, le manifestó al ciudadano M.S., que no necesitaba estar asistido de abogado, por lo que debía entrar solo a la Audiencia, realizándose posteriormente dicha audiencia en completa desasistencia de Abogado, lo que a decir del ciudadano F.P. constituye una violación del derecho a la defensa.

Ahora bien, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual recae sobre el hecho de que según el decir de los accionantes se les violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no permitírsele al Abogado el ingreso a la audiencia fijada ante la Sindicatura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui por la denuncia realizada por la ciudadana H.d.C.. En atención a dicha solicitud es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de a.c. debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un A.C. tal y como se señaló anteriormente por cuanto a su decir, se les violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no permitírsele al Abogado el ingreso a la audiencia informativa y conciliatoria fijada ante la Sindicatura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, lo que de ser cierto se constituye en una vía de hecho cometida por la Referida Dirección Municipal, situación esta que puede ser reestablecida en sede judicial, a través de la interposición de una nulidad de la vía de hecho, lo que satisfacerla sus pretensiones, no siendo posible en consecuencia sustituir a través de la acción de A.C., el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales para satisfacer las pretensiones realizadas, aunado a que no se evidencia de actas el peligro inminente de violaciones de derechos de índole Constitucional, requisito este sinequanom para que proceda de la Acción de A.C.. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional denunciada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Inadmisible la acción de A.C., interpuesta por el Abogado F.W.P.M., quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano M.S., ambos ya identificado, contra la Sindicatura el Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Segundo

CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril de 2014.

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Cuarto

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Remítase el expediente al tribunal de origen, una vez realizadas las notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día 12 del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito. El Secretario

Abog. Javier Arias León.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

Abog. Javier Arias León.

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