Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-001092

PARTE DEMANDANTE: J.F.S., titular de la cedula de identidad Nº 13.766.962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 132.522.

PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A, sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito judicial del Estado Zulia, el 15-03-1951, bajo el numero 10, folio 12 y la ASOCIACION COOPERATIVA COSIS R.L , registrada en el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 09-11-2006, bajo el numero 35, folios 255 al 265, protocolo primero, tomo vigésimo primero, cuarto trimestre del año 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARIA DE L.R., Y.J.G.L., G.A.S.D., YARISMA LOZADA, S.R. Y CARMEN LOZADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 139.168, 71.447, 72.731, 29.610, 86.704 y 86.984 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.F.S. debidamente asistido del profesional del derecho A.L.P., plenamente identificados, mediante el cual sostiene que comenzó a prestar servicios para la Asociación COOPERATIVA COSIS R.L quien era contratista de la por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION S.A., en fecha 10-01-2010 bajo la figura de contrato de trabajo para una obre determinada denominada PROYECTO SINOGAS TRAMO 3, ISLA DE COCHA MARGARITA- GASODUCTO GUIRIA, COCHE Y M., el cual terminaría en el mes de noviembre del 2010, que fue despedido en fecha 01-06-2010, que le presentaron una liquidación que no le pareció la ajustada y por ende no la recibió, que tenia un horario de trabajo de lunes a jueves, de 06:20 A.m. a 04:30 P.m. y el viernes de 06:20 A.m. a 03:00 P.m., que devengo como ultimo salario la suma de Bs.4630,00 mensuales, que incluía Bs.2430,oo mensuales mas viáticos, que para el día 01-06-2010 fue despedido, sin que hubiera culminado la obra para el cual fue contratado, por lo que acudió a la inspectoría del trabajo a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 27-08-2010, y siendo que han sido infructuosas sus gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales procede a demandar a la ASOCIACION COOPERATIVA COSIS RL y solidariamente a la empresa ZARAMELLA &PAVAN CONTRUCTION S.A., conforme a la convención colectiva petrolera incluyendo los siguiente conceptos: indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo, preaviso, antigüedad legal vacaciones y bono vacacional, fraccionado, utilidades acumuladas, mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, examen pre-retiro, desocupación de vivienda, pago de vivienda, tarjeta electrónica, reintegro del seguro social, paro forzoso y ley de vivienda y habitat, salarios caídos, la mensualidad y viáticos correspondientes al mes de mayo del 2010 ascendiendo la demanda a Bs.151.168,59 mas las costas y costos procesales.

En fecha 25-11-2010 fue admitida la presente acción por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 08-06-2011, siendo presidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual fue sujeta a cuatro prolongaciones en fechas 13-06, 28-06, 07-07 y 14-07 del 2011, no compareciendo la demandada ASOSCIACION COOPERATIVA COSIS RL ni por si ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar y, por cuanto no fue posible que las partes presentes llegasen a un acuerdo se dio por terminada y se ordeno su remisión a este Tribunal.

En fecha 28-07-2011, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas se fijo oportunidad para la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 25-01-2013 una vez que consto a los autos la totalidad de las pruebas, momento en el cual compareció la parte actora y la codemandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS S.A. instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el articulo 258 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas, referidas a: Copias certificadas del procedimiento de calificación de despido y reenganche incoado por el actor y que fue decidida a su favor por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona la cual ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos a la ASOCIACION COOPERATIVA COSIS R.L, así la valora el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. Recibos de pago hechos al trabajador los cuales fueron desconocidos por la codemandada por ser copias simples, perdiendo estos su valor probatorio. Copia simple del carnet y fue traído el original por la parte actora sin embargo perdió valor probatorio al proceder la empresa codemandada alegar que emana de un tercero que no vino a ratificarlo en juicio. Las documentales marcadas con la letra D, E, E1, E2 fueron desconocidas por la codemandada. En cuanto a las copias cursantes marcadas con la letra F1, G., G-1, G-2, G-3 y H el tribunal no las valora por el principio iura novit curia. En cuanto a la prueba de exhibición la demandada no cumplió con la misma pero al haberse desconocido tales recibo y no cumplir el actor con la obligación prevista en el articulo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo no puede ser aplicada la consecuencia jurídica prevista en la Ley aunado al hecho de haber alegado la falta de cualidad la codemandada. En cuanto a las pruebas de informe dirigida a la empresa PVSA la misma fue desistida por el actor sin constar a los autos su resulta y siendo que las pruebas son de las partes siempre que no consten las mismas a los autos nada tiene que valorar el tribunal al respecto. En cuanto a la prueba de informe dirigida la Inspectoría del Trabajo A.L. la cual el tribunal no valora por no aportar nada al presente juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA: En cuanto a las pruebas documentales referidas al acta constitutiva de la empresa las cuales se valoran en su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

Asimismo procedió el tribunal hacer uso de la facultad que le concede el articulo 103 de la ley orgánica procesal del Trabajo y expuso lo siguiente: que consigno los papeles a la empresa como suele hacerlo con varias empresas para prestar sus servicio como paramédico, que le llamo la administradora de Z&P, fue al aeropuerto y allí lo mandaron a la Avenida Caracas hacerse la evaluación preempleo, tuvo relación con P.M., de allí fui a la isla de Coche como paramédico, tuvo cinco meses y una semana, el problema surge porque le cancelaron a todos su salario mensual y a el no se lo cancelaron en vista que estaba lejos de mi casa, solicite que me hicieran el deposito y el permiso para ir a la Isla de M. para cobrar y como no estaba presente la obra se tenia que parar, y entonces después que me dan el permiso que la obra se para y estoy en Margarita me dicen la obra no se puede parar vente, les dije que no porque necesitaba el dinero, como no depositaron regrese a la obra, no me dejaron entrar pregunte las razones y no me dijeron, cuando voy al otro día me consigo que hay otro paramédico no me dejaron entrar, me fui a la habitación hable con el abogado hice lo que me dijo no me dieron motivo alguno del porque de mi retiro, que firmo en Z&P el pago que le correspondía a ella y los viático a COSIS, nunca firme un contrato.

En base a lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad procesal de publicar el presente fallo debe resolver lo concerniente a:

  1. - La incomparecencia de la ASOCIAICON COOPERATIVA COSI R.L

  2. - El Alegato de falta de cualidad hecho por la empresa Z&P CONTRUCTIONS C.A.

  3. - La aplicación o no la convención colectiva petrolera.

  4. - La procedencia o no de la pretensión de la parte actora.

Así las cosas el tribunal va alterar el orden como quedo planteada la controversia y resuelve como punto previo lo concerniente a la falta de cualidad alegado por la empresa Z&P CONTRUCTIONS S.A.; y siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder la empresa codemandada a señalar que el actor no fue su trabajador, debió este demostrar dicha circunstancia y los fundamentos por el cual pretendía tal solidaridad, sin embargo no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran sus dichos, razón por la cual forzoso es para el tribunal declarar con lugar que la empresa Z&P CONTRUCTIONS S.A. no tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-

Así las cosas, ha quedado confesa la ASOCIACION COOPERATIVA COSIS RL en cuanto a los hechos establecidos por el actor, vale decir, el tiempo de servicio prestado como paramédico, la jornada, el salario devengado y la forma como termino la relación de trabajo, por no haber asistido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, sin embargo debe el tribunal resolver lo concerniente a la aplicación o no de la convención colectiva petrolera y la pretensión del actor. Y así se declara.-

En lo que se refiere a la aplicación de la convención colectiva petrolera el tribunal niega la procedencia de la misma por cuanto no hay a los autos elementos probatorios que demuestren que el actor sea beneficiario de la misma, razón por la cual los beneficios laborales pretendidos por este serán cancelados conforme a lo dispuesto en la Ley orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a la pretensión del actor de la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley orgánica del Trabajo el tribunal niega la misma, por cuanto esta es procedente cuando la relación de trabajo nace con un contrato suscrito por las partes a tiempo determinado o por una obra determinada, en el presente caso no se evidencia que hubiese sido así, por ende entiende quien hoy decide, que el actor fue contratado a tiempo indeterminado y por habiendo sido acordado su reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Inspectoría del trabajo de Barcelona lo procedente en derecho es la indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo lo cual no fue solicitado, por lo que se niega dicha pretensión. Y así se decide.-

En cuanto a la pretensión de la cancelación de los salarios caídos al haberse declarado injustificado el despido por parte de la Inspectoría del trabajo y no demostrar la demandada que haya cumplido con la misma, es procedente en derecho su cancelación hasta la fecha en que presenta el reclamo de sus prestaciones sociales, es decir, 23-11-2010, debiendo ser adicionado dicho periodo al pago de sus beneficios laborales, pero siendo que el actor pretendió la cancelación de los mismos hasta el 08-11-2010 es este el lapso que se ordena cancelar para no incurrir el tribunal en ultrapetita. Y así se decide.-

En cuanto al reintegro del seguro social, paro forzoso y Ley de vivienda y hábitat el tribunal niega la procedencia de la misma por ser estas obligaciones parafiscales que el patrono esta obligado a reintegrar al fisco y no pueden ser reclamadas por el actor a este. Y así se decide.-

Ahora bien, vista la confesión en la que incurrió la ASOCIACION COOPERATIVA COSI R.L entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes, tomando en cuenta lo antes señalado, en consecuencia:

Fecha de inicio: 10-01-2010

Fecha de terminación: 23-11-2010

Tiempo de duración: diez meses y trece días

Forma de terminación: despido injustificado.

Antigüedad:

Siendo que la relación laboral tuvo una duración de diez meses y trece días se ordena la cancelación de dicho beneficio conforme lo prevé el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario integral, que no es más que el salario normal devengado por el actor que se evidencia de los recibos de pago adicionando la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades:

45 días x Bs. 885,92 = Bs.3.866, 40. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

5,83 días + 12,5 días de bono vacacional

18,33 días x Bs. 81,00 = Bs. 1484,73. Y así se decide.-

Utilidades:

Corresponden por esta la fracción, es decir, 12,5 días x Bs. 81,00= Bs.1012, 50.Y así se establece.-

En cuanto a los salarios caídos atendiendo a la pretensión del actor corresponde la cantidad de 160 días x Bs. 81,00, conforme a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en consecuencia, corresponde la suma de Bs.12.960, 00. Y así se decide.-

En cuanto a lo concerniente a sueldo y viáticos generados en el mes de mayo y que no fueron cancelados le corresponde la suma de Bs.4630, 00. Y así se decide.-

Total de prestaciones sociales: Bs.23.953, 63. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 01-06-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (18-05-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad hecho por la empresa Z&P CONTRUCTIONS S.A. SEGUNDO: LA CONFESIÓN de los hechos conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la ASOCIACION COOPERATIVA COSI R.L. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación sociales incoare el ciudadano J.F.S. contra la ASOCIACION COOPERATIVA COSI R.L antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Antigüedad: Bs.3.866, 40.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1484,73.

Utilidades: Bs.1012, 50.

Salarios caídos Bs.12.960, 00.

Sueldo y viáticos generados en el mes de mayo y que no fueron cancelados le corresponde la suma de Bs.4630, 00.

Total Bs.23.953, 63.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 01-06-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (18-05-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial.

R., publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C. RODRIGUEZ

La Secretaria

Yessika Medina.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Yessika Medina.

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