Decisión nº 182 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As-7006-08

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano FELIXANDER R.C.

DEFENSORES: abogada L.C. PERDOMO FRANCO

VÍCTIMA: ciudadana (Identidad omitida) (niña)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ciudadana (Identidad omitida)

FISCALÌA: 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA

TRIBUNAL: TERCERO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Ordena celebrar nuevo juicio.

N° _______

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada Z.M.Á., y por la ciudadana (Identidad omitida), en su condición de representante legal de la niña (Identidad omitida), contra la sentencia proferida en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3M/697-07, que absolvió al ciudadano FELIXANDER R.C., por la comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 374.1 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES:

    I.1.- Acusado: ciudadano FELIXANDER R.C., venezolano, de mayor edad, de profesión u oficio instructor deportivo, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.188, y residenciado en la urbanización Las Acacias, Nº 10, calle 15, vereda 63, Maracay, estado Aragua.

    I.2.- Defensores: abogado L.C. PERDOMO FRANCO.

    I.3.- Víctima: ciudadana (Identidad omitida) (niña).

    I.4.- Fiscalía: Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

    II.1.- PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS:

    II.1.1.- Recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada Z.M.Á.:

    De foja 329 a foja 334 (II pieza), ambas inclusive, aparece escrito de apelación presentado por la abogada Z.M.Á., Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expone, entre otras cosas, lo que sigue:

    “…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO…Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundo el presente Recurso de Apelación de sentencia definitiva producido por el órgano jurisdiccional por “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”…”infracción de los artículos 13, 18, 22 y 364, numeral 4°, eiusdem, por contradicción de la sentencia, ….el Juzgado de Primera Instancia valora como elemento probatorio, la experticia de Reconocimiento Legal N° 271,…acogiéndose al criterio jurisprudencial señalado por dicho juzgador en su motivación, pero inexplicablemente y en franca contradicción por lo alegado en su argumentación, desestima como medio probatorio el Informe Psicológico y Psiquiátrico…practicado…a la víctima…es de añadir que la experticia incorporada por su lectura se obtuvo lícitamente e ingresó al proceso por la vía correcta, de allí que el Tribunal de primera instancia violó lo estipulado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico, ambos por inaplicación, al desestimar el Informe Psicológico y Psiquiátrico…MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO…Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundo el presente Recurso de Apelación de sentencia definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”…Evidentemente, resalta a todas luces, que emanan de las actas del debate las exposiciones, tanto de la víctima, como de los Testigos del hecho, observándose en la motivación del fallo recurrido, que la juzgadora señala al referirse a la valoración de la deposición de la ciudadana (Identidad omitida), que la misma es contradictoria, al igual que la de su representada, la niña (Identidad omitida). No obstante, si valora a los fines de sustentar su decisión, las testimoniales de los niños (Identidades omitidas), los cuales son netamente referenciales, y por su naturaleza misma, mal podrían ser valorados como elementos inculpatorios del acusado…se aprecia pues, que el TRIBUNAL omitió lo antes señalado, en su valoración i interpretó erradamente lo dicho en sala por los testigos, incurriendo en falsos supuestos de pruebas, al hacer menciones inexistentes en dichos testimonios y peor aún valorándolos en su decisión, obviando los principios de la verdad real y contradicción, con los cuales el Juez debe servirse de TODAS las pruebas recibidas en el debate para fundar su fallo. Es verdad, Honorables Magistrados, el Tribunal es soberano en cuanto al análisis críticos de los elementos de pruebas, pero cuando se produce la exclusión arbitraria de pruebas esenciales o decisivas, el Tribunal prescinde, ilegítimamente, en su motivación de uno de los elementos que tiene el deber de valorar, por cuanto tiene la inexcusable obligación de tomar en consideración y someter a valoración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas al juicio, y al este no realizar tal valoración, inexorablemente su sentencia es nula. …pido de manera muy respetuosa, que la honorable Corte de Apelaciones, anule la sentencia recurrida, a fin de que se realice un nuevo juicio oral y privado, en virtud de la infracción aducida. PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito, muy respetuosamente, de esta honorabilísima Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente RECURSO y sustanciarlo conforme con lo establecido en el Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal…”

    II.1.2.- Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (Identidad omitida), en su condición de representante legal de la niña (Identidad omitida):

    De foja 323 a foja 326 (II pieza), ambas inclusive, aparece escrito de apelación presentado por la ciudadana (Identidad omitida), en su condición de representante legal de la niña (Identidad omitida), donde expone, entre otras cosas, lo siguiente:

    “...No obstante que en el actual sistema penal acusatorio, impera el principio de libertad probatoria, su valoración debe hacerse conforme a los parámetros contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, con forme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conformantes de la expresión libre por parte del juzgador; empero tal valoración libre responde solo a un criterio de libertad formal de apreciación, en cuanto no está sometido a una camisa de fuerza representada por un sistema tarifado, propio del inquisitivo superado. Se deriva como corolario que el juzgador no pueda asumir una conducta disoluta crapular o libertina a la hora de la valoración, sino que está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón. Cuando al capítulo III del fallo se efectúa la valoración de pruebas la ciudadana jueza da al traste con ese principio de valoración probatoria al adoptar un esquema subjetivo, negatorio incluso de la sintaxis que no obstante lo imberbe de la víctima, esta presente en su deposición …verbi gracia cuando al comienzo de su valoración la jueza hace una especie de combinación o simbiosis de las respuestas de la víctima pretendiendo encontrar contradicción entre sus afirmaciones de los numerales 3 y 7 en torno a preguntas formuladas por la defensa, obvia que ambas respuestas corresponden a diferentes momentos de la practica del entuerto y por tanto no se pueden conjugar, en efecto, la afirmación literal “eso fue una sola vez, pero duraba mucho tiempo haciéndole esas cosas, y me hacía eso varias veces” se refiere a una oportunidad en que la comisión del hecho se prolongó en el tiempo…Por otra parte, tampoco existe contradicción entre la deposición de la víctima y la experticia…en torno a preguntas de la ciudadana fiscal, según la cual: “El profesor me mostró una teléfono celular, había un seños sentado con el pipí parado y una mujer se sentaba ”. También recurre la ciudadana jueza…1) Que no hubo constreñimiento para la realización del acto…2)Que es improbable que una relación oral cause algún tipo de lesión. 3) Que para el supuesto negado de lesión –que nunca fue denunciada- el tiempo transcurrido entre la comisión del hecho e incluso entre su denuncia y la práctica del examen médico forense torna imposible su detección. 4) Que en estos casos de abuso sexual a niños se presume ope legis la comisión del hecho por la incapacidad de resistir de la víctima…es falso que la declaración de la víctima, la experticia sobre el video telefónico el informe médico legal y los reconocimientos o inspecciones, entre otros medios probatorios carezcan de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y la culpabilidad del encausado…Sobre el cartabón que debe imperar para interpretar, medir y valorar declaraciones de niños, niñas y adolescentes, la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia…dictó orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, extensivo por supuesto a cualquier órgano jurisdiccional dada la prevalecía del interés superior del niño,…Lo expuesto se traduce en ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, anclado en criterios sustentados en bases movedizas y fluctuantes que promueven el desasosiego, la desconfianza y la inseguridad jurídica en desmedro de una recta administración de justicia. En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, conforme a lo previsto por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el numeral 2 del artículo 451 eiusdem APELO para ante la Corte de Apelaciones del fallo pronunciado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 29 de Febrero del año 2.008, por la cual resultó absuelto el encausado FELIXANDER CAVALIERI. Solicito finalmente que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en el fallo definitivo, traducida dicha declaratoria en la anulación de l sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio en el mismo Circuito Judicial con participación de juez disímil al que la pronunció…”

    II.2.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    De foja 336 a foja 344 (II pieza), ambas inclusive, aparece escrito de apelación presentado por el abogado L.C. PERDOMO FRANCO, en su condición de defensor privado del ciudadano FELIXANDER R.C., donde expuso lo que parcialmente se transcribe:

    “…CAPITULO I DEL RECURSO DE LA VICTIMA Honorables Magistrados, el recurso presentado por la Representante Legal de la presunta víctima, no debe ser admitido y por ende declarado SIN LUGAR lo peticionado, toda vez que el mismo es impreciso y deja en estado de indefensión a mi representado por no sabe a ciencia cierta sobre la base de qué debe defenderse y el motivo del Recurso….la apelante, en su escueto e impreciso escrito Recursito, nada dice sobre la base de qué supuestos realiza su Recurso y meno aún no lo encuadra en los supuestos que para ello trae la norma adjetiva procesal penal, sólo al final del Recurso, que pareciera que se le había olvidado y nos deja a todos en una incertidumbre….la representante de la presunta víctima cuando hable sobre la valoración de las pruebas, lo hace única y exclusivamente sobre la base de la declaración de la niña, sin embargo, trata la misma de manera aislada y no la adminicula con ninguna otra prueba, fundamental en este caso, como lo fue las testimoniales de los menores (Identidades omitidas), quienes fueron contestes al indicar al Tribunal que mi defendido jamás sacó a la menor del aula de clases. Ve con preocupación la defensa, que la madre de la presunta víctima, a pesar de que es profesional del derecho, no leyó de manera acertada y pausada el texto íntegro de la sentencia y por el contrario en su escrito Recursivo solamente se limitó a analizar de manera muy somera e individual las pruebas periciales evacuadas en el proceso. …CONSIDERACIONES DE LA SOLICITUD FISCAL…Sostiene la representación fiscal en su escrito de apelación y así tratan de hacer ver a los Respetados Magistrados, que la Juzgadora del Tribunal Tercero…entra en contradicción al valorar por una parte algunas experticias llevadas al proceso para su lectura….y rechazar otras también llevadas al proceso por su lectura…al tratar de hacer ver la misma valoró las pruebas a pesar de no haber estado presente el Experto y desechó otras pruebas documentales que al igual que las anteriores, hubo la inasistencia de los Expertos al debate Oral y Privado. Sin embargo, si analizamos en todo su contexto la decisión tomada por la juzgadora al valorar dicha pruebas Documentales, a pesar de no haber venido a declarar al contradictorio ninguno de los dos expertos de las pruebas de marras, la misma está ajustada a derecho, pues nadie puede alegar en su favor su propia torpeza y la Representante de la vindicta pública fue torpe al momento de ejercer el Derecho de Promoción de Pruebas en su escrito Acusatorio…no promovió como Experta la Psicólogo LIc. Maribel Díaz Castro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para que viniese a informar al tribunal sobre la experticia realizada…la representante Fiscal trata de manera descarada confundirlos ….Y prueba de ellos es que la jurisprudencia es bien clara a la hora de la valoración de una prueba documental y para ello da dos momentos totalmente diferentes, a saber, uno cuando es promovido el experto para que venga a debatir sobre su experticia así como la experticia como documental…y otra, cuando no se promueve al experto para que venga a juicio oral y público …En el caso que nos ocupa sucedió esta segunda situación, razón por la cual el Tribunal Tercero…haciendo referencia a lo que señala la Jurisprudencia patria, lo desestimó por irresponsabilidad de la Representante Fiscal y en ningún momento entra en contradicción pues aplica una de las fuentes del Derecho como lo es la Jurisprudencia. …Con relación ala Segunda denuncia…la Representación Fiscal sostiene que en la sentencia existe “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, cuando de manera citadina sostiene que la juzgadora no valoró los testimoniales de la ciudadana (Identidad omitida) (testigo referencial y madre de la presunta víctima) así como tampoco valoró la testimonial de la niña (Identidad omitida) (presunta víctima) aduciendo de manera concreta que la misma si valoró las testimoniales de los niños (Identidades omitidas), quien según la Representante Fiscal son testigos referenciales. Al respecto esta defensa, luego de analizar lo precitado por la vindicta pública y luego de haber leído el texto íntegro de la sentencia, evidencia que la Representante del ministerio público falla al pretender que la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua anule la sentencia de marras por unos hechos que no están evidenciados en el cuerpo de la referida sentencia. …sostiene la Representación Fiscal, que la Juzgadora no valoró las declaraciones tanto de la madre de la presunta víctima así como de la presunta víctima pero sí valoró la declaración de unos niños que declararon en el proceso y peor aún los coloca como testigos referenciales. La Juzgadora en el Capítulo III de la valoración de los Medios de Prueba, analiza, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en su operación lógica y basada en las máximas de experiencia y conocimientos científicos así como lo que ha venido señalando al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, realiza una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el curso del debate y los mismos, en una operación lógica, los adminicula con otras pruebas, existentes en el proceso, que la llevaron a la convicción que la No Culpabilidad y por ende Absolutoria de mi representado Felixander R.C.. Llama poderosamente la atención a la defensa, el hecho de que sostenga la Representante del ministerio Público, que los niños (Identidades omitidas), los denomina Testigos Referenciales, pues de las Actas del proceso se desprende, al igual que en sus declaraciones, las cuales fueron hábiles y contestes, que los mismos son alumnos del mi representado y que estaban en la misma aula de clase donde supuestamente se empeña decir la niña que fue sustraída y refrieron de manera contestes los niños que en ningún momento mi defendido sustrajo ni a la niña (Identidad omitida) ni a ningún otro menor del aula de clases. Sostiene la vindicta pública que la juzgadora de manera arbitraria no valoró elementos de prueba, a lo que se pregunta esta defensa, ¿Cuáles elementos no valoró la juzgadora? ¿Será los que en su imaginación querían que se valorara tanto la representación fiscal cómo la presunta víctima?. Preguntas éstas que se disipan de manera contundente con la simple lectura del texto íntegro del fallo y cuando se observa que la juzgadora no solamente valoró todos y cada una de las partes promovidas y evacuadas en el proceso sino que los adminiculó con otras pruebas que fueron evacuadas dentro del Juicio Oral y Privado para llegar a la conclusión de no culpabilidad de mi representado. CAPÍTULO III PETITORIO Por todos los razonamientos arriba expuestos es por lo que solicito que la presente apelación interpuesto tanto por la Representante de la presunta víctima (Identidad omitida), así como la interpuesta por la Fiscal Décimo Quinta ( E) del Ministerio Público, Abogada Z.M.A., sea declarad SIN LUGAR por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y se ratifique de manera contundente la Decisión emanada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de fecha 31 de Octubre de 2007…”

TERCERO

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

    Consta de foja 191 a foja 242 (II pieza), ambas inclusive, sentencia proferida en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3M/697-07, de donde, en su parte dispositiva, se aprecia el siguiente pronunciamiento:

    …PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FELIXANDER R.C.,…de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte de Primer Párrafo del Artículo 374 concatenado con el 1° ordinal del mismo Artículo del Código Penal, con la agravante contenida en el Artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida), conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. En consecuencia se ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias de este tribunal.- SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad…

    C U A R T O

  2. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA:

    En fecha 17 de junio de 2008, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 13 al 15, III pieza), integrada por los abogados F.C., Presidenta; E.J.F.D.L.T. y ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA (ponente), celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

    “…En el día de hoy, Martes Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la Corte de Apelaciones, el DR. A.J. PERILLO S.P. y el Dr. E.F.D.L.T. y El Secretario ABG. L.E. POSSAMAI, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral Privada en la causa Nº 1Aa-7006/08, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana FISCAL 15 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG Z.A. Y LA ABOGADA (Identidad omitida), representante legal de la Victima, contra la Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 31-10-07 y publicada en fecha 29-02-2008, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual Absolvió al ciudadano FELIXANDER R.C. de los hechos objetos del debate. En este estado la ciudadana Alguacil E.V. hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: Fiscal 15 del Ministerio Publico, Defensa Abg. L.P.R. de la Victima (Identidad omitida), quien se encuentra debidamente notificada vía telefónica. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente ABG. Y.A., en su condición de fiscal 15 del Ministerio Publico, quien expone entre otras cosas: “en esta acto ratifico el escrito de apelación presentado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, la Fiscalía denuncia la violación del debido proceso articulo 452 ordinal 2 y 3 denuncio contradicción en la sentencia ya que considero el A-quo absolver al ciudadano tomando en consideración elementos de pruebas que valoro y otros que no valoro lo previsto en los articulo 13, 18, 22 y el articulo 364 numeral 4 se observa en la sentencia que incorporo para su lectura una experticia de reconocimiento legal de un CD, que contenía videos pornográficos que mostraba a la niña antes de cometer el hecho, y señala que la prueba documental se trae al debate y mas adelante en la sentencia haciendo un análisis de la misma no estima o no valora otro informe o experticia contentivo de informe o evaluación psicológica practica a la niña y esgrime que no lo valora por no ser posible incorporar el testimonio de la psicólogo y existe contradicción en la sentencia que el reconocimiento 271 si lo admitía en virtud de la sentencia del TSJ, 490, y no el informe pericial que era prioritario incorporarlo, y efectivamente existe contradicción y la Fiscalía señala que fueron promovidos en su oportunidad, y sin embargo considero que aun cuando se incorpora de forma legitima ese tribunal señalo no admitir ese elemento de prueba, hay violación del articulo 197 y 198 del Copp, y señala el A.quo a los efectos de la sentencia absolutoria valora las deposiciones de los niños y adolescentes que se evacuaron en sala, y como se supo en sala eran testigos referenciales y se señala en la sentencia que no se valoran por ser contradictorias y considere oportuno ejercer el recurso de apelación y el Juez debe analizar las pruebas evacuadas en sala y debe ser acucioso al momento de valorar las pruebas y en la Sentencia y aquí se le dio más valor a lo que exculpaba y no a lo que culpaba y solicito se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y se declare con lugar la apelación, es todo”. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la Abg. (Identidad omitida), en su condición de representante legal de la victima, quien expuso entre otras cosas: “Cedo la palabra a mi abogado asistente, y quien expone: Fundamentamos el recurso en el articulo 452 numeral 2 del Copp, los parámetros para la valoración de las pruebas esta establecido en el articulo 22 eiusdem y esa libertad es de carácter formal, y señalamos en el escrito de apelación que en el capitulo tres el Tribunal de Juicio realiza el análisis y valoración de las pruebas y consideramos que fue un análisis subjetivo, y existen contradicciones y paradojas en la declaración de la victima que encontramos a los folios 202 y 203 del expediente y creemos que evidentemente no se pueden contraponer extractos y frases se refieren a estas distintas del hecho delictivo, en efecto al folio 203 en respuesta a la pregunta de la defensa señala (se deja constancia que dio lectura al mismo) posteriormente en pregunta a la defensa (se deja constancia que dio lectura al misma), y podemos admitir que se estaba refiriendo a un día viernes especifico, y más adelante también la Fiscal al preguntar señala a preguntas formuladas señala que si decía algo lo iban a meter preso, y ella esta aludiendo a situaciones y no se pueden conjuntar ambas respuestas para desestimar su declaración y en este caso se trata de una menor de doce años y no es necesario que existe constreñimiento y medio la relación entre el profesor y la victima y es improbable que una relación oral y genitales deje una secuela o marca cuando media un tiempo entre el hecho y la denuncia y en este caso de abuso sexual a niño, y la Juez señala que la niña omite una letra de la nomenclatura del lugar, y el TSJ, de lo expuesto se deriva que no se han cumplido los parámetros del articulo 22 del Copp, en el caso de las máximas de experiencia y conocimientos científicos no se puede exigir mas a una declaración de una Nina de siete años y una relación oral no puede dejar secuelas o marcar y por todo ella solicito se declare con lugar la apelación se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio es todo”. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede el derecho de palabra al Abg. L.P.E. su carácter de Defensor, quien entre otras cosas expone: “Uno de los Grandes avances es el articulo 22 del Ordenativo Penal, y mas aun es el principio de la inmediación y llama la atención que alguien que no estaba presente en la inmediación lleve a cabo este recurso y el articulo 452 señala cuales son los motivos de la apelación y en este acto ratifico el escrito de contestación del recurso de apelación y no se señala cual fue el fundamento de la apelación y eso sucede porque una sentencia estuvo muy bien plasmada y se anminiculó cada testigos y prueba y quien mejor que los niños que estaban en el salón de clase y todas y cada una de las decisiones del Juez de Juicio fueron concatenadas y anmiculadas las pruebas evacuadas en el Juicio y trata la Fiscalía hacerlos caer en error cuando señala que se valoran unas pruebas y otras no como una experticia que si le da valor a la misma ya que los funcionarios fueron promovidos oportunamente, y señala la sentencia 490, y señala la Fiscalía que la Juez entra en contradicción que no valoro la experticia de informe psicológico ya que no fue promovido la experta y ante la certeza solicito se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Tercero y se declaren sin lugar los recursos de apelaciones presentados. es todo. La Magistrada Presidente de la Corte declara concluido el acto, siendo las dos horas minutos pasado el meridiano (2:00 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

    Q U I N T O

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Se observa del escrito de apelación de la Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada Z.M.Á., específicamente lo determinado en su ‘primera denuncia’, que, efectivamente la sentencia recurrida incurre en flagrante contradicción al valorar algunas de las probanzas incorporadas al contradictorio.

    En efecto, considera útil esta Alzada, transcribir extractos del fallo impugnado que denotan contradicción, a saber:

    …El reconocimiento legal en referencia, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, así como también la testimonial del experto que realizó la experticia de marras, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes transcrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia…

    …En atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, y en razón de que el experto Lic. Maribel Díaz Castro, no fue promovida su testimonial como medio de prueba, comparte este tribunal el criterio que la no comparecencia, conlleva a que el informe elaborado no puede darse por válidamente incorporado y mucho menos extraer del elementos probatorios ni a favor ni en contra del acusado, por lo cual expresamente se desestima como medio probatorio…

    Así las cosas, de ambos extractos se aprecia incuestionablemente una gran contradicción, ya que la sentenciadora afirma que, en el caso del experto ALDRIN MIER Y TERÁN, quien fue debidamente promovido por la defensa como declarante para el debate contradictorio, así como la experticia por él realizada, N° 271, de fecha 21 de julio de 2006, promovida por su lectura por la Fiscalía y por la defensa, era dable valorar dicho informe a pesar de la incomparecencia del referido órgano de prueba; empero, no valoró el Informe Psicológico y Psiquiátrico, realizado por la licenciada Maribel Díaz Castro, adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al Niño, la Niña y el Adolescente ‘Andrés Bello’ – SAPANA, practicado a la niña (Identidad omitida), en virtud de que no fue promovida como experto, y su no comparecencia significó la no valoración de dicho informe (que había sido admitida por su lectura por el tribunal de control), significando que, se trata de una evidente contradicción, ya que ha debido la sentenciadora dar el mismo trato a ambos medios de pruebas escritos, es decir, si consideraba que por el hecho de que no hayan comparecido los expertos que realizaron dichas experticias no era dable valorar las mismas, debió hacerlo para ambos medios probatorios, y no proceder a analizar la fuerza probatoria de una y orillar a la otra, las cuales se encontraban en igualdad de circunstancias; observándose pues, contradicción en la motivación de la sentencia.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la inmotivación por contradicción, ha sentado lo que sigue:

    …Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo...

    (Sentencia N° 468, del 13 de abril de 2000, expediente 83-5203)

    …De lo antes expuesto, se evidencia que es cierta la imputación hecha por la formalizante a la recurrida, toda vez que efectivamente el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados…Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.G.G.M.; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano R.A.P.C. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho…

    (Sentencia N° 507, de 02 de mayo de 2000, expediente C-00-0217)

    A la luz de las anteriores consideraciones, verifica esta Alzada que ciertamente hubo contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, que la misma no es clara ni coherente, generando incertidumbre sobre el alcance de su motivación, en el entendido que, no puede existir siquiera un ápice de vacilación o duda en su contenido, que las partes deben estar plenamente entendidas del argumento plasmado en ella, aun cuando no lo compartan, y, en el presente caso, indubitablemente la recurrida está impregnada del vicio de contradicción en la motivación.

    Estima esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es declarar con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, la apelación presentada por la Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada Z.M.Á., contra la sentencia proferida en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3M/697-07, que absolvió al ciudadano FELIXANDER R.C., por la comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 374.1 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por haber incurrido la sentencia recurrida en contradicción en la motivación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado, en tribunal de juicio donde no se desempeñe como jueza, la abogada DIOSHELENA M.S.. Finalmente, se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse la sentencia impugnada. Así se decide.

    Con relación a la restante denuncia hecha por la Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada Z.M.Á., y respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (Identidad omitida), en su condición de representante legal de la niña (Identidad omitida), esta Sala considera inoficioso resolverlas en virtud del fallo que antecede. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las disquisiciones antes expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, se declara con lugar la apelación presentada por la Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada Z.M.Á., contra la sentencia proferida en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3M/697-07, que absolvió al ciudadano FELIXANDER R.C., por la comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 374.1 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo preestablecido en el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado, en tribunal de juicio donde no se desempeñe como jueza, la abogada DIOSHELENA M.S.. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse la sentencia impugnada. CUARTO: Con relación a la restante denuncia hecha por la Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada Z.M.Á., y respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (Identidad omitida), en su condición de representante legal de la niña (Identidad omitida), esta Sala considera inoficioso resolverlas en virtud del fallo que antecede.

    Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    Dra. F.C.

    EL MAGISTRADO DE LA SALA

    Dr. E.J.F.D.L.T.

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    Dr. ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA

    EL SECRETARIO

    Abog. L.E. POSSAMAI

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

    EL SECRETARIO

    Abog. L.E. POSSAMAI

    FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire

    CAUSA N° 1As/7006-08

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