Decisión nº Interlocutoria007-09 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoAud. De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Maracaibo, 06 de Febrero de 2009

198 y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

CAUSA 3U-602-08

DECISIÓN N° 007-09.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE JUICIO: Dr. J.D.M.L..

ACUSADOR PRIVADO: Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACUSADOR PRIVADO: Abogado J.L. y Abogada F.M..

ACUSADO: F.A.B.T..

DELITO: Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal.

DEFENSORES DEL ACUSADO: Abogado J.V. y Abogado R.P..

SECRETARIA: Abg. H.S.R..

En el día de hoy, Viernes Seis (06) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), día fijado por este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la celebración de Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el No. 3U-602-08, seguida en virtud de la Acusación Privada interpuesta por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en contra del Acusado F.A.B.T., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal. Se constituyó este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Dr. J.D.M.L., en su carácter de Juez Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y la Secretaria, Abog. H.S.R., en la Sala 05, ubicada en el Primer Piso del Edificio Sede del Palacio de Justicia. El Juez Profesional solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes y se constato la presencia de: Los Apoderados Judiciales de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., Abogado J.L. y Abogada F.M.; asimismo se encuentra presente el acusado F.A.B.T., acompañado de sus defensores Abogado J.V. y Abogado R.P.. Acto seguido el Juez Profesional, procedió a explicar a las partes el objeto de la presente AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, consagrada en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Juez procedió a instar a las partes a que indicaran si tienen intención de conciliar o no dentro del presente acto. En este estado, el Juez Profesional le concedió la palabra al Apoderado Judicial de la parte Acusadora Privada, Abogado J.L., quien expuso: “Mi mandante empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. no me planteó la posibilidad de llegar a una conciliación, sino al contrario la posibilidad de iniciar el Juicio Oral y Público. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra al acusado F.A.B.T., quien manifestó: “Soy abogado, durante mi ejercicio he tenido una conducta

ejemplar, la parte acusadora no le ha dado a sus apoderados herramientas suficientes para determinar la situación planteada, yo estaba abierto a cualquier posibilidad de conciliación y para eso hable con el señor O.H. y lo que se hizo fue armar esta querella infundadada, por lo tanto ya no estoy dispuesto a ningún tipo de arreglo. Es todo.” Acto seguido el Tribunal visto que las partes no manifiestan tener el deseo de conciliar, se les otorga la palabra nuevamente a los fines de que expongan sobre la acusación privada interpuesta, las excepciones opuestas y pruebas promovidas. Se le otorga la palabra al Apoderado Judicial de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., Abogado J.L., quien expuso: “En el entendido del Código Orgánico Procesal Penal el Juicio Oral y Publico debe llevarse a cabo. El señor F.A.B.T., es tan empleado de Pepsi-Cola como lo puedo ser yo que percibo pagos por servicios profesionales, consta en actas distintas facturas por concepto de honorarios profesionales que recibía F.A.B.T., exactamente la cantidad de 650.000,oo bolívares de los viejos, esta relación se llevo a cabo antes de la conversión monetaria, ese monto fue siendo modificado hasta convertirse en la cantidad antes señalada, cuando llega el año 2008 se lleva a cabo la reconversión monetaria, en este sentido había que quilatarle tres ceros a las cantidades, es decir, un guarismo menor, todo ello producto de la reconversión monetaria y por la falta de adaptación de la empresa al nuevo sistema se llevo a cabo un depósito por la cantidad de 650.000,oo bolívares, que para ese momento en rigor de la reconversión monetaria equivalían a 650.000.000,oo de bolívares de los anteriores, lo que redundó en beneficio patrimonial de F.A.B.T., al percatarse la empresa de la situación se comunica con el ciudadano F.A.B.T. y el mismo se rehusó a devolver el dinero y dijo que había gastado parte del mismo y planteaba una pacto que la empresa no aceptó, esta situación ha sido tácitamente admitida en el escrito de pruebas de la defensa, es un hecho incontrovertido, el único hecho que esta en discusión es una demanda laboral temeraria. En el expediente constan documentos aceptados con la firma de F.A.B.T. en el cual se establece el monto y el porque de la recepción de ese dinero, es decir, estamos en presencia de un hecho incontrovertido. Ratifico la promoción de pruebas, su utilidad, pertinencia y necesidad expresadas en el mencionado escrito. Tales prueban son: Documentales: 1) Originales de todas las facturas firmadas por F.A.B.T.. 2) Copia de la autorización firmada por el acusado, en la cual autoriza a PEPSICOLA a efectuar cualquier depósito en sus cuentas corrientes del Banco Banesco y Banco Occidental de Descuento. 3) La factura N° 1294181 de fecha 27 de Noviembre de 2007, a nombre de F.A.B.T., por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo). 4) Cartas suscritas por las ciudadanas J.R. y LILIAXITH MARTÍNEZ, donde se relatan brevemente los hechos ocurridos el día 6 de Marzo de 2008. 5) Certificación del Banco Provincial de fecha 14 de Mayo de 2008 donde se demuestra que el Banco Provincial efectivamente realizo la transferencia bancaria a la cuenta corriente N° 0108-0034-06-0100006508 del ciudadano F.A.B.T.. 6) Estados de cuenta de PEPSICOLA donde se refleja el monto transferido a F.A.B.T.. 7) Comunicación de fecha 7 de Abril de 2008 enviada por el Gerente de Planificación y Servicios Financieros y el Director de Administración de PEPSICOLA, dirigida a F.A.B.T.. Asimismo todos estos documentos están fundados sobre el testimonio de las personas: 1) El testimonio de J.R., cédula de identidad N° 6.514.116, quien es empleada del Departamento de Gerencia de Servicios Financieros de PEPSICOLA. 2) El testimonio de LILIAXITH MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 16.006.371, quien se desempeña como analista de cuentas Gerencia de Servicios Financieros de PEPSICOLA. 3) El testimonio de O.H., cédula de identidad N° 7.808.272, en su condición de Jefe del departamento de Administración de la Planta de PEPSICOLA en Maracaibo. 4) El testimonio de J.V., cédula de identidad N° 5.976.891, quien se desempeña como Gerente de Servicios Financieros de PEPSICOLA. Todas y cada una de estas pruebas han sido promovidas con extensa mención de su utilidad, pertinencia y necesidad, solicito que las mismas sean admitidas. En cuanto a las excepciones planteadas por la defensa de falta de legitimación, debo decir que la defensa del acusado desconoce la existencia de un poder de fecha 9 de Mayo de 2008, consignado en la causa, otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo N° 60, Tomo 72, que es un poder especialísimo que consta en original. Por último debo hacer una breve referencia a la excepción de la extensión jurisdicional, la demanda laboral es del 30 de octubre de 2008, el 13 de enero de 2009 se llevo a cabo la audiencia laboral, en ambas oportunidades se hizo alusión a la presente querella, se hace mención de una supuesta relación laboral entre mi representada y F.A.B.T., ellos no podían tener conocimiento de la querella hasta la fecha 14 de Enero de 2009, cuando se vino a imponer de la misma, como es que F.A.B.T. pudo hacer alusión a esta querella en la acción laboral si es en fecha 21 de julio de 2008 que se admitió la querella y en fecha 13-01-09 recibe boleta la ciudadana M.S., lo que demuestra que es una demanda infundada, demuestra que la demanda fue presentada con ocasión a la querella, lo que pretende la defensa es desvirtuar la existencia del dolo. La defensa del acusado plantea que el deposito fue un adelanto por prestaciones sociales, entonces el acusado volvió a pedir los 650 millones de bolívares que había recibido como adelanto, hay otro elemento que debe tomar en cuenta este juzgador que es que en el momento que recibe el dinero F.A.B.T. no había terminado la relación laboral cualquiera que ella sea, a raíz de ese recibimiento de dinero fue que termino la relación laboral cualquiera fuera, poco importa si era empleado o no, lo importante es que recibió más de lo que debía recibir, no estamos dentro del supuesto previsto en el articulo 34 del COPP, la demanda fue temeraria y fue intentada posterior a la querella, todo consta en el expediente, es una solicitud infundada pues no existe una relación laboral, fueron servicios cancelados a través del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de ser así no hubiera instaurado la demanda pidiendo el mismo monto, solicito se declare sin lugar la solicitud que se extienda la jurisdicción de este Juzgado y solicito que las pruebas de la defensa no sean admitidas pues no hablan de su pertinencia y necesidad. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor del acusado Abogado J.V., quien manifiesta: “Insistimos en las excepciones interpuestas. El poder que ellos acompañan a la querella es un poder general lo que puede verificarse en la causa, el poder lo incorporan es ahora en el mes de Enero, con el poder general se violaría el artículo 415 del COPP, posteriormente consignan el poder especial y estuvieron actuando en todo momento como abogados de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, el poder especifico era importante para intentar la querella, solicitamos se declare la falta de legitimidad y se sobresea la causa. En cuanto a la oposición de la segunda excepción, el ciudadano F.A.B.T. tuvo conocimiento de la querella por la gran cantidad de carteles que colocaron los colegas, ellos desconocen que en materia laboral el trabajador tiene hasta un año para reclamar prestaciones sociales, de no ser así no hubiese sido admitida y no hubiera pasado a juicio laboral, así como ellos piden mandatos de conducción y piden que se haga efectivo en la audiencia laboral de fecha 13 de enero de 2009, luego es que se presenta al tribunal y nombra defensor, por lo tanto solicitamos se declare con lugar la extensión jurisdiccional pues ambos procedimientos están íntimamente ligados y solicitamos se declare consecuencialmente el sobreseimiento de la causa. En cuanto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, debemos decir que las testimoniales de L.C., venezolana, mayor de edad, Lic. En Contaduría Pública, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.361.128 y de A.A., venezolano, mayor de edad, Abogado, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, son útiles, pertinentes y necesarias pues ambas fueron personas que estuvieron presentes en las destrucciones de material que fueron ordenadas por la Pepsi-Cola a nuestro defendido. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor del acusado Abog. R.P., quien manifiesta: “En cuanto a la carga de la prueba la detenta la parte querellante, quien debe demostrar la responsabilidad penal del acusado. Observamos que el escrito de pruebas ofrecido por los querellantes incurre en una serie de irregularidades que hacen que se inadmisible para que surtan efectos legales en juicio, en Venezuela se plantea la oralidad, las pruebas documentales deben ser susceptibles de ser incorporadas al juicio oral y publico, siendo así debemos concluir que las pruebas documentales ofrecidas por los querellantes, aun cuando hacen alusión a las pruebas y sus pertinencias, en ningún momento solicitan que sean incorporadas al juicio por su lectura, lo que vulnera el articulo 339 del COPP, son pruebas que están ofertados y nos preguntamos ¿de que forma serán incorporadas si los querellantes omitieron hacer solicitud expresa de que fueran incorporadas al juicio por su lectura?, se vulneraria la oralidad del proceso, por lo tanto ninguna de estas pruebas documentales podrán ser admitidas pues serán ineficaces y no podrán ser valoradas en la sentencia definitiva; al no poder ser incorporadas es ineficaz el testimonio de los ciudadanos J.V., así como el testimonio de J.R. y Liliaxith Martinez quienes prestan sus servicio en el Departamento de Gerencia de Servicios Financieros, por lo que al no admitirse la prueba documental debe ser ineficiente para el debate, solicitamos sean inadmisibles todas las pruebas documentales y en consecuencia sean declarados inadmisibles los testimonios de los ciudadanos antes mencionados. También le llama la atención a esta defensa que plantean una certificación del Banco Provincial y no piden el traslado y constitución de este Tribunal en el mencionado Banco para verificar el mismo. En vista de esto ciudadano Juez, considerando que las pruebas documentales carecen de medio para incorporarlos por su lectura y solicitamos se declaren impertinentes por ineficaces y se declaren inadmisibles. Es todo”. Se le otorga nuevamente la palabra al Apoderado Judicial de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., Abogado J.L., quien expuso: “En cuanto a la excepción de la extensión jurisdiccional, es irrelevante si el señor era empleado o no de la Pepsi-Cola, el Tribunal solo debe determinar si por error el señor recibió más o no de los que debía recibir. El poder fue otorgado antes de la presentación de la querella, consta en el expediente y se hizo mención de él en la querella expresamente. Finalmente llama la atención que la defensa del acusado se haya adherido a la comunidad de las pruebas y ahora solicita que no sean admitidas, se debe tomar en cuenta que hay documentos que no se leen, sino que se muestran, el juez por inmediación tiene la posibilidad de tener las pruebas ante sí, supondría por ejemplo que cada vez que se promueva un testimonio su incorporación será a través del interrogatorio, esas son disposiciones que ya son señaladas en la ley, dicho esto, solicito se declaren sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa y el tribunal debe admitir las pruebas pues la defensa se adhirió a la misma a través de la comunidad de las pruebas. Solicito se ordene el inicio del Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor del acusado Abog. J.V., quien manifiesta: “Insisto en que el Abogado Loreto no acepta que el poder que consignaron con la querella es un poder general con el que actuaron hasta Enero, por otro lado ese poder no cumplía con los requisitos. Asimismo debo decir que los documentos pueden ser exhibidos y pueden ser presentados para su reconocimiento en contenido y firma, en este caso el artículo 16 dice que se incorporaran oralmente al proceso, es muy clara la ley. Asimismo el artículo 34 del COPP habla de la extensión jurisdiccional, la misma debe ser declarada con lugar pues ambas acciones están íntimamente ligadas, a mi defendido le dieron un abono de sus prestaciones y luego lo acusan con esta querella, es por ello que el mismo intenta demanda por la diferencia de prestaciones la cual esta en etapa de juicio laboral, insistimos en las excepciones opuestas y se apertura el Juicio Oral y Público. Es todo.” Una vez oídas las exposiciones de las partes, tanto de la parte acusadora privada, como al acusado y a su defensa, este Tribunal tercero de Juicio, pasa a resolver, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La defensa del acusado opone la excepción de Falta de Legitimación de los Representantes de la Víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4°, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 411 ejusdem, en virtud de que los apoderados de la querellante PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 415 del Código adjetivo penal, solicitando se declare con lugar la excepción opuesta, con el efecto previsto en el artículo 33, numeral 4°, y se decrete el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la cosa juzgada de la presente querella, con la respectiva condenatoria en costas de la querellante de autos.

Este Juzgador observa que en la querella interpuesta por la parte acusadora privada, recibida por ante este despacho en fecha 16-07-2008 y admitida en fecha 21-07-2008, la misma hace alusión a documento poder otorgado en fecha 9 de Mayo de 2008, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo N° 60, Tomo 72, lo cual constituye un poder especial que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando solo se haga mención al mismo, pues el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria en el presente caso, establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”

En el caso que nos ocupa la parte acusadora privada ha indicado expresamente en la querella, los datos relativos al poder especial que es menester presentar para poder tener legitimación procesal en ejercicio de la cualidad que invocan sus representantes, siendo que en fecha anterior a esta audiencia procedieron a insertar en la causa el poder aludido, razón por la cual lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del acusado en cuanto a la Falta de Legitimación de los Representantes de la Víctima, declarándose consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa y la solicitud de declaración de cosa juzgada de la presente querella. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción opuesta por la defensa de la Extensión Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y numeral 4° literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador observa que la extensión jurisdiccional supone una íntima vinculación entre el hecho punible que se pretende dilucidar en juicio y otro hecho de naturaleza civil que no permita su desvinculación a los efectos de una eventual decisión. Ahora bien, considera este juzgador que no le asiste razón a la defensa en tal sentido en virtud de encontrarse perfectamente desvinculados ambos casos, pues si bien eventualmente pudiera originarse una decisión judicial con relación al proceso que se dio inicio con ocasión de la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos instauró el ciudadano F.A.B.T. contra la sociedad mercantil denominada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., la misma seria perfectamente desvinculable de los efectos que pudiese originar una decisión en cuanto a la pretensión de las partes en la presente causa, pues el motivo del presente proceso trata de verificar si ocurrió o no el hecho punible que enuncia el querellante en su libelo y si existe o no responsabilidad penal por parte del acusado en el mismo. Como quiera que a estas alturas del proceso no puede el tribunal pronunciarse sobre otros hechos distintos a la admisibilidad de la acusación propuesta y de las pruebas ofertadas por las partes, mal puede haber un pronunciamiento favorable a lo propuesto por la defensa en tal sentido, debiendo en consecuencia DECLARARLA SIN LUGAR por los argumentos antes explanados. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la parte acusadora privada, este Tribunal Admite los mismos en su totalidad por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios, los cuales son: Pruebas Documentales: 1) Originales de todas las facturas firmadas por F.A.B.T.. 2) Copia de la autorización firmada por el acusado, en la cual autoriza a PEPSICOLA a efectuar cualquier depósito en sus cuentas corrientes del Banco Banesco y Banco Occidental de Descuento. 3) La factura N° 1294181 de fecha 27 de Noviembre de 2007, a nombre de F.A.B.T., por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo). 4) Cartas suscritas por las ciudadanas J.R. y LILIAXITH MARTÍNEZ, donde se relatan brevemente los hechos ocurridos el día 6 de Marzo de 2008. 5) Certificación del Banco Provincial de fecha 14 de Mayo de 2008 donde se demuestra que el Banco Provincial efectivamente realizo la transferencia bancaria a la cuenta corriente N° 0108-0034-06-0100006508 del ciudadano F.A.B.T.. 6) Estados de cuenta de PEPSICOLA donde se refleja el monto transferido a F.A.B.T.. 7) Comunicación de fecha 7 de Abril de 2008 enviada por el Gerente de Planificación y Servicios Financieros y el Director de Administración de PEPSICOLA, dirigida a F.A.B.T.. Testimoniales: 1) El testimonio de J.R., cédula de identidad N° 6.514.116, quien es empleada del Departamento de Gerencia de Servicios Financieros de PEPSICOLA. 2) El testimonio de LILIAXITH MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 16.006.371, quien se desempeña como analista de cuentas Gerencia de Servicios Financieros de PEPSICOLA. 3) El testimonio de O.H., cédula de identidad N° 7.808.272, en su condición de Jefe del departamento de Administración de la Planta de PEPSICOLA en Maracaibo. 4) El testimonio de J.V., cédula de identidad N° 5.976.891, quien se desempeña como Gerente de Servicios Financieros de PEPSICOLA. En cuanto al pedimento de la defensa, referido a que el acusador privado no determinó de manera explícita la forma en que pretende incorporar las referidas pruebas en el presente proceso, observa el Tribunal que en relación a los medios de prueba y su forma de incorporación al juicio, el artículo 358 del Código Adjetivo hace expresa mención de cómo incorporar los documentos, siendo tajante en señalar que los mismos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Como quiera que existe una tarifa legal de imperativo cumplimiento para las partes sobre este particular, considera este Juzgador que la mención de este hecho en el escrito de pruebas es totalmente innecesario pues ya la norma anteriormente citada lo expresa de forma directa, no asistiendo razón a la defensa sobre este particular. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa del acusado, este Tribunal Admite los mismos en su totalidad por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios, los cuales son: Pruebas Testimoniales: 1) L.C., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.361.128. 2) A.A., venezolano, mayor de edad, Abogado, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En cuanto al pedimento del querellante sobre la inadmisibilidad de las testimoniales propuestas por la defensa del acusado, considera este juzgador que su comparecencia en calidad de testigos está plenamente justificada por el promoverte, ya que expresa de forma clara su pertinencia y necesidad, amen de haber sido promovida en tiempo hábil, no asistiendo razón al petitorio del querellante en tal sentido.

Asimismo admite la Comunidad de Pruebas solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se acuerda fijar el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de Febrero de dos mil nueve (2009), a las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí acordado y de la fecha pautada para la Celebración de Juicio Oral y Público. Se deja expresa constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la celebración del presente acto. Se registró la presente decisión bajo el N° 007-09, en el Libro de Decisiones llevados por este Juzgado en el presente año. Concluyo el acto siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. J.D.M.L.

LOS APODERADOS JUDICIALES DEL ACUSADOR PRIVADO

Abogado J.L.

Abogada F.M.

EL ACUSADO

F.A.B.T.

LOS DEFENSORES DEL ACUSADO

Abogado J.V.,

Abogado R.P..

LA SECRETARIA

Abog. H.S.R.

Causa N° 3U-602-08.-

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