Decisión nº 816 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2011

Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000772

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.451.215.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano S.A.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.282.

PARTE DEMANDADA: LUSOVEN, S.A.; CONSTRUCTORA PINMORSA (PNMORSA); INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA); EMPRESA MORCAN SERVICIOS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

DE LA PRETENSION

En fecha 14/10/11 este Tribunal, dada la presunción de admisión, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha veintiséis de julio de dos mil once (11/04/11), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.451.215, asistido en ese acto por el ciudadano S.A.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.282, en contra de la Sociedad Mercantil, LUSOVEN, S.A., por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

En este orden de ideas, la parte actora en su libelo de demanda alega lo siguiente:

  1. - Que la demandada pertenece a una unidad o grupo económico con formado por las empresas: Constructora Pinmorsa; Inversiones Civiles Venezolanas y Empresa Morcan Servicios, C.A., de quienes dijo que las mismas están dirigidas por la misma directiva, los mismos representantes legales y su objeto es el mismo. Señalando asimismo que “…cualquiera de las empresas o inclusive todas son el patrono de mi representado, y por tal razón se está demandando a todas y cada una de ellas, pero no obstante cualquiera de ellas esta obligada a responder por los pasivos laborales de mi mandante…”

  2. - Que su representado comenzó su relación de trabajo en fecha 12/05/04 y egreso por DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 26/01/07, con una antigüedad de dos (2) años, siete (07) meses y catorce (14) días.

  3. - Que el salario mensual devengado por su representado al termino de la relación de trabajo era el salario mínimo, de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 30/100 CENTIMOS (BS. 512, 30), lo que representa un salario básico diario de Bs. 17.077. Que su salario normal fue de Bs. 31.45 y su salario integral de Bs. 37.32.

  4. - Que su representado desempeño el cargo de Vigilante para la empresa Lusoven, S.A., desde la misma fecha en que comenzó la relación de trabajo, 12/05/04 hasta la fecha de SU RENUNCIA que se efectuó el 26/01/07.

  5. - Que su mandante tenía un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, de lunes a sábado de 7:00 am a 3:00 pm, de lunes a sábado

  6. - Que su mandante diariamente trabajaba 4 horas extraordinarias de manera permanente, tanto la nocturna como la diurna.

En consideración a lo antes expuesto, demandó a las Sociedades Mercantiles: LUSOVEN, S.A.; CONSTRUCTORA PINMORSA (PNMORSA); INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA) Y MORCAN SERVICIOS, C.A., por la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 49.244,49), que comprenden los siguientes conceptos laborales:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (BS. 4.328,17).

2) INTERESES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES 70/100 CÉNTMOS (BS. 645,70).

3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (BS. 3.358,80).

4) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (BS. 2. 239,20).

5) VACACIONES LEGALES COMPLETAS AÑO 2005-2006, INCLUYE BONO VACACIONAL: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (BS. 1.635,40).

6) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007, INCLUYE BONO VACACIONAL: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (BS. 550,38).

7) CESTA TICKETS DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 15.580, 00).

8) CESTA TICKETS PRORRATEADA: La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 87/100 CENTIMOS (BS. 9.929, 87).

9) HORAS EXTRAORDINARIAS PAGADAS INCOMPLETAS: La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (BS. 8.695,26).

10) BONO NOCTURNO PAGADO INCOMPLETO: La cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (BS. 1.750, 52).

11) DÍAS DE DESCANSO PAGADOS INCOMPLETOS: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (BS. 1.816, 08).

12) HORAS EXTRAORDINARIAS NO PAGADAS: La cantidad de DOS MIL VEINTE BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (BS. 2.020, 10).

13) PARO FORZOSO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (BS. 1.536, 93).

Los conceptos supra señalados suman la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 49/100 CENTIMOS (49.244,49), que demanda mediante la presente acción.

III

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 26/07/11, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Octavo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 27/07/11 y la admite en fecha 01/08/11, ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedades Mercantiles, LUSOVEN, S.A.; CONSTRUCTORA PINMORSA (PNMORSA); INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA) Y MORCAN SERVICIOS, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ALVARINO PINHO DA SILVA, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 27/09/11 se materializa la notificación de la demandada de autos, según se desprende de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación fue certificada por la Secretaria en fecha 28/09/2011, comenzando a partir de esta fecha a correr el lapso para la celebración del primer acto procesal como es, la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha 14/10/2011, mediante Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 143-2011, es distribuido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio treinta y uno (31) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano S.A.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.282, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.451.215, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, Sociedades Mercantiles, LUSOVEN, S.A.; CONSTRUCTORA PINMORSA (PNMORSA); INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA) Y MORCAN SERVICIOS, C.A., quién no comparecieron ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor , lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa LUSOVEN SA, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, para constatar que la ley le atribuye la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de las demandadas, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Acogiendo el criterio que antecede, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la accionante en la audiencia preliminar:

• Riela a los folios 67 al 118 de la primera pieza del expediente, DEMANDA REGISTRADA, en la misma se evidencia, que corresponde a un expediente del accionante cursante por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, signado con el N° FP11-L-2007-1447, cuya demanda fue registrada en fecha 25/01/08. De igual manera se observa en esta documental la identificación del actor, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso del actor; la forma de terminación de la relación de trabajo, el motivo de la demanda, entre otras cosas. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folios 111 al 134 de la primera pieza del expediente, quince instrumentales en copias certificadas correspondientes al expediente FP11-L-2007-1447, en donde se evidencia las gestiones realizadas para materializar la notificación a la demandada LUSOVEN SA.. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folios 136 al 142 del expediente, copias certificadas del auto de homologación de la demanda signada con el N° FP11-L-2007-1447. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folios 145 al 155 de la primera pieza del expediente, ONCE (11) Recibos de pagos del accionante correspondiente al año 2004, en los mismos se evidencia la identificación del actor, el nombre de la demandada LUSOVEN, SA , el salario diario devengado por el actor, su jornada diurna, el pago de su descanso y el pago de sobretiempo. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folios 157 al 196 de la primera pieza del expediente, CUARENTA (40) Recibos de pagos del accionante correspondiente al año 2005, en los mismos se evidencia la identificación del actor, el nombre de la demandada LUSOVEN, SA , el salario diario devengado por el actor, su jornada diurna, el pago de su descanso, día de descanso trabajado, día feriado laborado y el pago de sobretiempo. Así mismo, se observa al folio 145, recibo de pago en donde se evidencia el nombre de la demandada, INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA), en la misma se evidencia el pago de los conceptos antes señalados. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folios 198 al 202 de la primera pieza del expediente, CINCO (05) Recibos de pago del accionante, correspondiente al año 2006, en los mismos se evidencia la identificación del actor, el nombre de la demandada INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA), el salario diario devengado por el actor, su jornada diurna, el pago de su descanso, día feriado, día feriado trabajado, el pago de sobretiempo. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folios 204 al 229 de la primera pieza del expediente, VEINTISÉIS (26) Recibos de pago del accionante correspondiente al año 2006, en los mismos se puede evidenciar la identificación del accionante, el nombre de la demandada LUSOVEN, SA; el salario diario devengado por el actor, su jornada diurna, el pago de su descanso, el pago de sobretiempo, el pago de bono nocturno y día feriado. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folios 03 y 04 de la segunda pieza del expediente, DOS (02) Recibos de pago del accionante correspondiente al año 2007, en los mismos se puede evidenciar la identificación del accionante, SIN EVIDENCIA ALGUNA DE LA IDENTIFICACIÓN O NOMBRE DE LAS ACCIONADAS; se observa el salario diario devengado por el actor, su jornada diurna, el pago de su descanso, el pago de sobretiempo, el pago de bono nocturno y día feriado. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

• Riela al folio seis (06) de la segunda pieza del expediente constancia de trabajo de fecha 28/07/06, en la misma se evidencia el nombre de la demandada LUSOVEN, SA; la identificación del accionante, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el actor. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folios 08 al 118 de la segunda pieza del expediente, Actas constitutivas de las empresas LUSOVEN, S.A. INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA), en donde se evidencia toda la información registral de estas empresas, entre otros, su objeto accionistas, estados financieros y balance general. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folios 123 al 134 de la segunda pieza del expediente, Actas de Asamblea Extraordinaria, Solicitud y certificación de gravamen de la empresa CONSTRUCTORA PINMOR, S.A. (PINMORSA. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folios 139 al 155 de la segunda pieza del expediente, Actas constitutivas de la empresa MOR-CAN SERVICIOS, S.A. Y Acta de Asamblea Extraordinaria de la misma, en donde se evidencia toda la información registral de estas empresas, entre otros, su objeto y accionistas. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta operadora de justicia considera pertinente hacer las siguientes precisiones: como quiera que la parte actora en su libelo de demanda alega que las demandadas de autos –según su dicho- conforma un grupo de económico o unidad económica conformado por las sociedades mercantiles LUSOVEN, S.A.; CONSTRUCTORA PINMORSA (PNMORSA); INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA) Y MORCAN SERVICIOS, C.A., para lo cual consigna como medio probatorio la información registral en Actas Constitutivas y actas de Asambleas Extraordinarias de las empresas en referencia, a los efectos de lograr por esta vía una declaratoria de Unidad Económica o Grupo Económico. A tal efecto el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

La determinación de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada

Asimismo la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

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Aplicado los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, se tiene que de los elementos probatorios aportado por el acciónate se evidencia que la demandada LUSOVEN, SA conforma un grupo de empresa con la sociedades mercantiles CONSTRUCTORA PINMORSA (PNMORSA); INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA) Y MORCAN SERVICIOS, C.A., por cuanto las mismas tienen una administración común encabezada por su accionista mayoritario, ciudadano ALVARINO PINHO DA SILVA. Es decir, la demandada LUSOVEN, SA, constituye con las otras empresas señaladas una unidad de objetivos económicos bajo la dirección de miembros comunes, lo cual acarrea la solidaridad pasiva ante sus trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la LOT. Desde luego, esto conlleva a que estas sociedades mercantiles puedan ser condenadas mediante sentencia firme, así las cosas, cualquiera de ellas puede asumir la responsabilidad en el pago de los pasivos laborales que a tal efecto puedan ser condenados. ASÍ SE ESTABLECE.

Ciertamente la sociedad mercantil LUSOVEN, S.A.; que conforma un grupo económico con las empresas CONSTRUCTORA PINMORSA (PNMORSA); INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA) Y MORCAN SERVICIOS, C.A., no comparecieron al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar que fue fijada para el día 14 de octubre del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: 1.- Que el ciudadano F.V., comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12/05/04 hasta el 26/01/07; 2.- Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria; 3.- Que el ciudadano F.V., mantuvo con la demandada un tiempo de servicio de de dos (2) años, ocho (08) meses y catorce (14) días; 4.- Que el ciudadano F.V., devengó durante la relación de trabajo el salario mínimo mensual, siendo al término de la relación de QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 30/ 100 CENTIMOS (BS. 512,30); 5.- Que el ciudadano F.V., desempeño el cargo de Vigilante para la empresa Lusoven, S.A., con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, de lunes a sábado de 7:00 am a 3:00 pm.; Que el ciudadano F.V., diariamente trabajaba 4 horas extraordinarias de manera permanente.

Así las cosas, observa este Tribunal, que admitidos los hechos supra citados, dada la incomparecencia de las demandadas a la Audiencia Preliminar, las demandadas de autos adeudan al accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los siguientes conceptos laborales:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día doce (12) de mayo de 2004 (12/05/04) y hasta su terminación el día veintiséis (26) de enero de 2007 (26/01/07), es decir, la relación de trabajo fue de dos (02) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 147 días, más 24 días de prestación de antigüedad complementaria de conformidad con el literal “c” del parágrafo primero eiusdem, cuya sumatoria da como resultado por este concepto la cantidad de 171 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, siendo la misma el 16,66 % del salario normal mensual, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 35,11; todo lo cual arroja una suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 4.633,14). ASI SE DECIDE.-

Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

Sal. Sal. Valor Valor Hrs. Monto Hrs. Monto Monto Dif. Sal. Sal. Alíc. Alíc. Sal. Días Prest. Prest. Tasa Total

Mes Bás. Bás. Hora H/E Ext. H/E Ext. Pag. Dev. Sal. Nmal Nmal Utilid. Bono Integ. x Mes Acumul. % Inter.

Mes Día Ord. 50% Lab. Lab. Jorn. H/E H/E H/E Mes Día Vac. Día Mes

Pag. Pag. Jorn. Jorn. Jorn.

May-04 296,52 9,88 1,24 1,85 100 185,33 16 19,77 29,65 9,88 511,50 17,05 2,85 0,33 20,23 0 0,00 0,00 15,40 0,00

Jun-04 296,52 9,88 1,24 1,85 100 185,33 16 19,77 29,65 9,88 511,50 17,05 2,85 0,33 20,23 0 0,00 0,00 14,92 0,00

Jul-04 296,52 9,88 1,24 1,85 100 185,33 16 19,77 29,65 9,88 511,50 17,05 2,85 0,33 20,23 0 0,00 0,00 14,45 0,00

Ago-04 321,24 10,71 1,34 2,01 100 200,78 16 21,42 32,12 10,71 554,14 18,47 3,08 0,36 21,91 0 0,00 0,00 15,01 0,00

Sep-04 321,24 10,71 1,34 2,01 100 200,78 16 21,42 32,12 10,71 554,14 18,47 3,08 0,36 21,91 5 102,32 102,32 15,20 1,30

Oct-04 321,24 10,71 1,34 2,01 100 200,78 16 21,42 32,12 10,71 554,14 18,47 3,08 0,36 21,91 5 102,32 204,63 15,02 2,56

Nov-04 321,24 10,71 1,34 2,01 100 200,78 16 21,42 32,12 10,71 554,14 18,47 3,08 0,36 21,91 5 102,32 306,95 14,51 3,71

Dic-04 321,24 10,71 1,34 2,01 100 200,78 16 21,42 32,12 10,71 554,14 18,47 3,08 0,36 21,91 5 102,32 409,27 15,25 5,20

Ene-05 321,24 10,71 1,34 2,01 100 200,78 16 21,42 32,12 10,71 554,14 18,47 3,08 0,36 21,91 5 102,32 511,59 14,93 6,36

Feb-05 321,24 10,71 1,34 2,01 100 200,78 16 21,42 32,12 10,71 554,14 18,47 3,08 0,36 21,91 5 102,32 613,90 14,21 7,27

Mar-05 321,24 10,71 1,34 2,01 100 200,78 16 21,42 32,12 10,71 554,14 18,47 3,08 0,36 21,91 5 102,32 716,22 14,44 8,62

Abr-05 321,24 10,71 1,34 2,01 100 200,78 16 21,42 32,12 10,71 554,14 18,47 3,08 0,36 21,91 5 102,32 818,54 13,96 9,52

May-05 405,00 13,50 1,69 2,53 100 253,13 16 27,00 40,50 13,50 698,63 23,29 3,89 0,52 27,69 5 129,18 947,72 14,02 11,07

Jun-05 405,00 13,50 1,69 2,53 100 253,13 16 27,00 40,50 13,50 698,63 23,29 3,89 0,52 27,69 5 129,18 1.076,90 13,47 12,09

Jul-05 405,00 13,50 1,69 2,53 100 253,13 16 27,00 40,50 13,50 698,63 23,29 3,89 0,52 27,69 5 129,18 1.206,09 13,53 13,60

Ago-05 405,00 13,50 1,69 2,53 100 253,13 16 27,00 40,50 13,50 698,63 23,29 3,89 0,52 27,69 5 129,18 1.335,27 13,33 14,83

Sep-05 405,00 13,50 1,69 2,53 100 253,13 16 27,00 40,50 13,50 698,63 23,29 3,89 0,52 27,69 5 129,18 1.464,45 12,71 15,51

Oct-05 405,00 13,50 1,69 2,53 100 253,13 16 27,00 40,50 13,50 698,63 23,29 3,89 0,52 27,69 5 129,18 1.593,64 13,18 17,50

Nov-05 405,00 13,50 1,69 2,53 100 253,13 16 27,00 40,50 13,50 698,63 23,29 3,89 0,52 27,69 5 129,18 1.722,82 12,95 18,59

Dic-05 405,00 13,50 1,69 2,53 100 253,13 16 27,00 40,50 13,50 698,63 23,29 3,89 0,52 27,69 5 129,18 1.852,00 12,79 19,74

Ene-06 405,00 13,50 1,69 2,53 100 253,13 16 27,00 40,50 13,50 698,63 23,29 3,89 0,52 27,69 5 129,18 1.981,19 12,71 20,98

Feb-06 405,00 13,50 1,69 2,53 100 253,13 16 27,00 40,50 13,50 698,63 23,29 3,89 0,52 27,69 5 129,18 2.110,37 12,76 22,44

Mar-06 405,00 13,50 1,69 2,53 100 253,13 16 27,00 40,50 13,50 698,63 23,29 3,89 0,52 27,69 5 129,18 2.239,55 12,31 22,97

Abr-06 405,00 13,50 1,69 2,53 100 253,13 16 27,00 40,50 13,50 698,63 23,29 3,89 0,52 27,69 5 129,18 2.368,73 12,11 23,90

May-06 465,76 15,53 1,94 2,91 100 291,10 16 31,05 46,58 15,53 803,44 26,78 4,47 0,67 31,92 5 148,78 2.517,51 12,15 25,49

Jun-06 465,76 15,53 1,94 2,91 100 291,10 16 31,05 46,58 15,53 803,44 26,78 4,47 0,67 31,92 5 148,78 2.666,29 11,94 26,53

Jul-06 465,76 15,53 1,94 2,91 100 291,10 16 31,05 46,58 15,53 803,44 26,78 4,47 0,67 31,92 5 148,78 2.815,07 12,29 28,83

Ago-06 465,76 15,53 1,94 2,91 100 291,10 16 31,05 46,58 15,53 803,44 26,78 4,47 0,67 31,92 5 148,78 2.963,85 12,43 30,70

Sep-06 512,33 17,08 2,13 3,20 100 320,21 16 34,16 51,23 17,08 883,77 29,46 4,92 0,74 35,11 5 163,66 3.127,51 12,32 32,11

Oct-06 512,33 17,08 2,13 3,20 100 320,21 16 34,16 51,23 17,08 883,77 29,46 4,92 0,74 35,11 5 163,66 3.291,16 12,46 34,17

Nov-06 512,33 17,08 2,13 3,20 100 320,21 16 34,16 51,23 17,08 883,77 29,46 4,92 0,74 35,11 5 163,66 3.454,82 12,63 36,36

Dic-06 512,33 17,08 2,13 3,20 100 320,21 16 34,16 51,23 17,08 883,77 29,46 4,92 0,74 35,11 5 163,66 3.618,47 12,64 38,11

Ene-07 512,33 17,08 2,13 3,20 100 320,21 16 34,16 51,23 17,08 883,77 29,46 4,92 0,74 35,11 31 1.014,66 4.633,14 12,92 49,88

TOTALES 435,51 171 4.633,14 559,98

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 4.633,14

INTERESES 559,98

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de dos (02) años, ocho (08) meses y catorce (14) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el 16,66 % del salario normal mensual y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de QUNIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 559,98). ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Reclama el accionante la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero del libelo de demanda y de las pruebas aportadas por el propio actor, particularmente la demanda debidamente registrada, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº FP11-L-2007-1447 y riela a los folios 111 al 134, se desprende claramente que la relación de trabajo finalizó por renuncia del mismo demandante y en ese sentido, no le corresponde tales indemnizaciones, ya que las mismas están referidas a la terminación de la relación laboral por despido injustificado. ASI SE DECIDE.-

VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2004-2005 /2005-2006

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de dos (02) vacaciones vencidas correspondiente a los años 2004-2005 y 2005-2006, en tal sentido, le corresponden al demandante por vacaciones vencidas 2004-2005/2005-2006, la cantidad de 37 días, obtenidos al tomar en consideración quince (15) días hábiles de disfrute por cada año, más los días domingos de descanso durante el periodo vacacional de conformidad con el artículo 157 eiusdem, más el día adicional por año de servicio (15 días + 3 domingos = 18 días y 16 días + 3 domingos =19 días = 37 días), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 29,46, todo lo cual arroja una suma total de UN MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 1.090,02). ASI SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante por vacaciones fraccionadas de los ocho (08) meses durante el último año al término de su relación de trabajo y por cuanto el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, este beneficio deberá pagarse en proporción a los meses completos de servicio durante ese año y visto que la relación de trabajo finalizó por renuncia del actor, tal como lo señala el mismo actor en su libelo de demanda y se aprecia de las documentales aportadas por él, en tal sentido, le corresponden al demandante le corresponden por vacaciones fraccionadas la cantidad de 13,33 días, obtenido al tomar en consideración diecisiete (17) días por año, más los días domingos de descanso durante el periodo vacacional de conformidad con el artículo 157 eiusdem. (17 días + 3 domingos = 20/12 x 8 meses = 13,33 días), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 29,46, todo lo cual arroja una suma total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 392,70). ASI SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2004-2005 /2005-2006

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de dos (02) bonos vacacionales vencidos correspondiente a los años 2004-2005 y 2005-2006, en tal sentido, le corresponden al demandante por bono vacacional vencido 2004-2005/2005-2006, la cantidad de 15 días, obtenidos al tomar en consideración siete (7) días por cada año, más el día adicional por año de servicio (7 días + 8 días = 15 días), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 29,46, todo lo cual arroja una suma total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 441,90). ASI SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante por bono vacacional fraccionado de los ocho (08) meses durante el último año al término de su relación de trabajo y por cuanto el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, este beneficio deberá pagarse en proporción a los meses completos de servicio durante ese año y visto que la relación de trabajo finalizó por renuncia del actor, tal como lo señala el mismo actor en su libelo de demanda y se aprecia de las documentales aportadas por él, en tal sentido, le corresponden al demandante le corresponden por bono vacacional fraccionado la cantidad de 6 días (9 días/12 * 8 meses = 6 días), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 29,46, todo lo cual arroja una suma total de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 176,76). ASI SE DECIDE.-

CESTA TICKETS DE ALIMENTACIÓN

Con respecto a este concepto, reclama el accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores por jornada de trabajo, alegando que durante el tiempo que duró la relación de trabajo no le fueron cancelados, que la nómina de la empresa demandada es superior al número mínimo establecido por la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras vigente para ese entonces.

En ese sentido, establece artículo segundo (2º) de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

“A los efectos del cumplimiento de esta ley, aquellos "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…".

De igual forma, establece el artículo tercero (3º) del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo

.

De la normativa legal y reglamentaria vigente para ese entonces, trascrita se desprende que el pago de este concepto procede en función a los días de prestación efectiva de servicio, es decir, por jornada efectiva laborada, para empresas del sector público o privado que tengan más de 20 trabajadores.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación concluye en la posibilidad de acordar el pago de sumas de dinero, en los casos en que la empresa no otorgue el beneficio durante la vigencia de la relación laboral, pues bajo esta circunstancia, puede transformarse dicha obligación en dinero, a pesar de que en el Parágrafo único de la referida ley se establece que, en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Pero a criterio de la Sala Social, el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, conlleva a transformar la obligación contenida en la ley en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimento que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras que duró la relación de trabajo, criterio plenamente acogido por esta sentenciadora.

Por todo lo precedentemente señalado, aunado al hecho de que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar se declara procedente el cobro del beneficio de alimentación realizado por el actor. Ahora bien, tomando en consideración que el periodo laborado fue desde 12/05/04 hasta el 26/01/07, es decir, dos (02) años, ocho (8) mes y catorce (14) días, lo que equivale a 846 jornadas laboradas, a razón de 0,25 % de la unidad tributaria, cuyo valor para el momento de la terminación de la relación de trabajo (26/01/2007), era de Bs. 37,63 cada una, de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 9,41 por cada jornada laborada, dando como resultado la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 7.960,86). ASI SE DECIDE.-

HORAS EXTRAORDINARIAS PAGADAS INCOMPLETAS

Con respecto a este concepto, se desprende de las pruebas aportadas por el accionante que efectivamente en el pago de las 48 horas semanales que la empresa cancelaba al actor, existen 4 horas adicionales que son horas extraordinarias en virtud de que la jornada es de 44 horas semanales de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el cuadro up supra se puede observar el cálculo correspondiente a las diferencia en pago por dicho concepto, habida cuenta que la demandada pago este concepto como horas ordinarias diurnas y no como horas extraordinarias, en razón a ello es procedente el recargo del 50 % de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha diferencia arroja una suma total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 435,51).

BONO NOCTURNO PAGADO INCOMPLETO

En relación a este concepto, pese a que el actor en el libelo de demanda señala que laboraba una semana de día y una semana de noche, se aprecia de las pruebas aportadas por el mismo accionante que, laboraba en jornada diurna, en razón a ello no procede el pago por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

DÍAS DE DESCANSO PAGADOS INCOMPLETOS

Con respecto a este concepto, de las pruebas aportadas por el actor se aprecia que los mismos fueron cancelados conforme a la ley, en consecuencia no procede el pago por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

HORAS EXTRAORDINARIAS NO PAGADAS

Con relación a este concepto, de las pruebas aportadas por el actor se desprende que la demandada canceló las horas extraordinarias laboradas por el actor durante el tiempo que duro la relación de trabajo y la diferencia en pago a consecuencia del cálculo errado realizado por la accionada ya fueron apreciadas, calculadas y condenadas en la presente decisión, siendo ello así resulta improcedente el cobro de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

PARO FORZOSO, NO RECLAMADO POR RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA:

Reclama el actor por este concepto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (BS. 1.536,93), aduciendo para ello que la empresa no realizó oportunamente el egreso de manera legal extendiéndole la forma 14-03 , que por esa razón su representado no pudo reclamar dicho beneficio; que la empresa le suministro datos errados e incompletos y por esa razón no pudo hacer efectivo dicho cobro ante el Seguro Social; a ese respecto este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Si bien es cierto que, el Seguro Social Obligatorio es un beneficio de ley que protege a las personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, no menos cierto es que, deben las personas estar inscritas en dicho organismo para ser acreedoras de tal beneficio, siendo entonces la obligación del empleador enterar a ese ente recaudador de las cotizaciones de cada trabajador una vez efectuada su inscripción. Es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006.

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política Habitacional: con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondiente al Seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que Pretensión vinculada al hecho social trabajo, las misma son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, orégano que funge actualmente como ente recaudador

y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

. Caso A.C.V. vs Imagen Publicidad, C.A. y otros.

En este mismo orden, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados.

En el caso que nos ocupa, y vista la admisión de los hechos alegados por el demandante, es preciso reiterar que las prestaciones dinerarias deben ser enteradas por el empleador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es éste el legitimado para recaudar dichas cotizaciones, una vez que el trabajador ha sido inscrito en dicho Instituto, ahora bien, podrá el trabajado si demuestra en primer lugar que ha sido inscrito por el empleador en el Seguro Social, reclamar una indemnización por el daño que le causo el Patrono al no suministrarle los recaudos necesarios para que este pueda hacer efectivo el cobro de este beneficio de ley, siempre y cuando demuestre la imposibilidad que tuvo para obtener los recaudos exigidos, y que esa causa sea imputables al empleador por no suministrarle los medios necesarios para hacer efectivo dicho reclamo o que no le haya inscrito en el Seguro Social y por tal circunstancia no es acreedor de dicha indemnización.

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora improcedente el pedimento realizado por el actor, pues aun cuando se está bajo una presunción de admisión de los hechos, es importante destacar, que las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan, no obstante, al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no constan elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el actor efectuó los tramites previstos en la ley especial, o de haber solicitado su calificación como beneficiario de la prestación de conformidad con lo previsto en la ley, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente encargado de otorgar y proveer las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios, por lo que se declara improcedente el reclamo del actor por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

De manera, que todos los conceptos y cantidades anteriores ascienden a la suma total de QUINCE MIL SEICIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. 15.690,87), cuyo monto adeuda y deberá cancelar el grupo económico conformado por las empresas LUSOVEN, S.A.; CONSTRUCTORA PINMORSA (PNMORSA); INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA) Y MORCAN SERVICIOS, C.A., al accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionada, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, horas extras pagadas incompletas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el veintiséis (26) de enero de 2007 (26/01/07), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el veintiséis (26) de enero de 2007 (26/01/07), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.451.215, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra del grupo de empresas conformado por: las sociedades mercantiles LUSOVEN, S.A.; CONSTRUCTORA PINMORSA (PNMORSA); INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA) Y MORCAN SERVICIOS, C.A., y en consecuencia, se condena a éstas a pagar al demandante la suma total de QUINCE MIL SEICIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. 15.690,87), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionada, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, horas extras pagadas incompletas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el veintiséis (26) de enero de 2007 (26/01/07), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el veintiséis (26) de enero de 2007 (26/01/07), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

Se condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (21/10/11), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. YURITZZA PARRA.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. YURIZZA PARRA

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