Decisión nº 131-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2009-002156

DEMANDANTE: F.O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.859.813, y de este domicilio.

DEMANDADA: A.S.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.352.375, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Ocho (08) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

El presente asunto conforme a la reforma procesal de la ley especial de conformidad a lo previsto en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente debe procederse a sentenciar, iniciado el procedimiento por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano F.O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.859.813, solicitando se le otorgue la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Ocho (08) años de edad.

En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada, oír la opinión del beneficiario y notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

Cursa a los folios 10 y 11 boleta de notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, asimismo consta a los folios 12 y 13 boleta de citación debidamente firmada por la demandada, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de sentencia.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con la hija, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que se atenderá al Interés Superior de la niña de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana A.S.L.R., tal como se evidencia a los folios 12 y 13. De igual forma, se puede constatar que ningunas de las partes comparecieron a la reunión conciliatoria, y no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no promovió prueba alguna durante el lapso legal correspondiente, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

De las pruebas presentadas por la parte demandante.

Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo al ciudadano F.O.C.P., consignó las siguientes probanzas: Documentales consistentes en:

• Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica del mismo, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vinculo filial que une a los progenitores con su hijo, así mismo se evidencia de la documental en referencia la edad de la niña, elementos que debe ser analizado concomitantemente con las demás probanzas a los fines de decidir la controversia planteada.

• La parte demandada no presentó medios probatorios.

• CUARTO: De los informes: Se observa que en autos no constan Informe social y el psicológico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que aun cuando los informes en el presente asunto no se realizaron las evaluaciones técnicas las cuales tienen especial relevancia a los efectos de la decisión de merito, no obstante es impretermitible emitir la decisión con los elementos cursantes en autos, como quiera que la conducta contumaz de las partes en acudir a los efectos de las evaluaciones de ley constituyen un indicio procesal que es valorado por quien aquí decide de manera concordada con los otros medios de prueba cursantes en autos, de lo cual se deduce que el padre demandado no acudió ante este órgano jurisdiccional a realizar ningún señalamiento sobre la existencia de circunstancias que deban apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre de la adolescente, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las Orientaciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde a los efectos de dictar el pronunciamiento al fondo de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos, y así se establece.

QUINTO

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo que hasta la fecha la misma no hizo acto de presencia, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso se prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

En tal sentido, esta sentenciadora determina y decide que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debe continuar bajo los cuidados de su padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano F.O.C.P., debe permitir el acercamiento de la madre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del niño, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.

Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin de deben esforzarse para que la niña comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano F.O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.813, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el ejercicio pleno de la Custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la ejercerá el padre, con todos sus atributos. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y la beneficiaria de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y de su hijo, atendiendo al principio del interés superior del niño de autos se establece que el progenitor F.O.C.P. facilitará el contacto entre la progenitora A.S.L.R. y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos materno-filial. En este mismo sentido se acuerda la realización de Talleres para Padres a través de las instituciones públicas como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

Notifíquese a las partes

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° y 152°.

La Juez de Mediación y Sustanciación.

Abg. L.L.A.,

La Secretaria.

Abg. A.A.,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 131-2012 y se publicó siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria,

Abg., A.A.

LLA/AA/andrea’.-

KP02-V-2009-002156.

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