Decisión nº 12-2007 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001970

ASUNTO : PP11-P-2006-001970

JUEZ DE CONTROL: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. A.R.

FISCAL: ABG. M.C.M.

IMPUTADOS: F.E.B.V.; y

M.O.P.V.

DELITO: ROBO AGRAVADO y

USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

VICTIMA: L.D.C.G.H.

DEFENSA: ABG. O.G.C.:

ABG. N.A.;

ABG. A.R..

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Primero de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. M.C.M., expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-001970 en contra de los ciudadanos: F.R.E.B.V., venezolano, fecha de nacimiento 21-01-1987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización G.B. casa S/No, de ospino Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No. V-18.893.276 y de M.O.P.V., venezolano, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° V-18.892.873; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.G.H. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

Los hechos punibles de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, imputado a los ciudadanos: F.R.E.B.V. Y M.O.P.V., en perjuicio de L.D.C.G.H. es el siguiente:

En fecha 02-08-2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche la ciudadana L.D.C.G.H. se encontraba en su residencia ubicada en la calle 02, casa No.124 de la Urbanización Ospino Real de la Población de Ospino Estado Portuguesa, en compañía de su vecina GAUDIMAR CARMONA y de su menor hija K.G.H., e intempestivamente entraron a dicha residencia cuatro personas, dos con el rostro cubierto, portando armas de fuegos tipo pistola y escopeta, e identificados como F.R.E.B.V. Y M.O.P.V. quienes actuando en concurrencia con dos adolescentes, de nombres L.A.N.R.d. 17 años de edad y R.O.L.M.d. 15 años de edad, conminaron a las presentes bajo amenaza de muerte a entregar sus pertenencias; específicamente a la menor K.G.H. a quien F.R.E.B.V. la tenia sometida apuntándola con la escopeta que detentaba en la región de la cabeza para que la victima L.D.C.G.H. accediera a entregar el dinero producto de las ventas; logrando sustraer la cantidad de 1.000.000,00 de Bolívares en billetes de la denominación de 20.000.00 bolívares; así como también diversos productos (domésticos) que expende la citada victima en su domicilio. En la comisión del delito, hace acto de presencia la Comisión Policial integrada por los funcionarios Cabo segundo (PEP) YULMAR BOLIVAR, Distinguido (PEP) PITHER TORRES y el Agente (PEP) L.A.H.; efectivos adscritos a la Comisaría “General Manuel Carlos Piar” de Ospino Estado Portuguesa; y al notar su presencia, los imputados F.R.E.B.V. Y M.O.P.V. logran huir a la casa contigua donde se esconden, por lo que se les obliga a salir por medio de gas lacrimógeno, recuperando así el dinero y cosméticos robados, y las armas utilizadas para la perpetración del delito investigado, siendo estas un FACSIMIL TIPO PISTOLA que detentaba uno de los adolescentes y el arma de fuego, TIPO ESCOPETA MARCA MAIOLA, CALIBRE 44 SERIAL C24418, PAVON PLATEADO, que detentaba F.R.E.B.V.. En la revisión de la vivienda donde se ocultaron estos ciudadanos se logro recuperar, el dinero robado, tres franelas, dos pasamontañas y tres vehículos clase moto, marca jaguar, dos color negro y una color azul, objetos estos que fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las experticias Técnicas de Ley.

II

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.G.H. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Denuncia de la victima L.D.C.G.H., rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a la circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, indicando: “…Siendo las 07:30 de la noche de día de hoy (02-08-2006) aproximadamente, yo me encontraba en mi casa en la dirección en la calle 02, casa No. 124 de la Urbanización Ospino Real de la población de Ospino Estado Portuguesa, en compañía de mi vecina, la ciudadana GAUDIMAR CARMONA y de su hija K.G.H., cuando de pronto llegaron por la parte de atrás de la casa, cuatro sujetos desconocidos, quienes entraron en mi casa y bajo amenaza de muerte nos sometieron para robarme los reales y la mercancía de la bodega que tengo en mi casa, dos de los sujetos tenían armas de fuego y los otros dos tenían pasamontañas, el primero de los sujetos es de estatura baja, de piel blanca de contextura gorda, el tenía una pistola de color plateado, el me apuntó a mí y a mi amiga GAUDYMAR CARMONA y nos decía que si no entregamos el dinero me iba a matar a mi y a mi amiga, el segundo es de estatura cuando me dirigía hacía mi lugar de trabajo en una bici aproximada de 1,60 de pelo crespo, el tenía una arma cromada parecida a las que utilizaban los vigilantes… yo le entregué el dinero al que me estaba apuntando y era una cantidad de 1.000.000,00 de bolívares el cual iba a utilizar para la compra de mercancía para la bodega, los otros dos que tenían pasamontañas empezaron a recoger una parte de la mercancía que tengo en mi bodega, para ese mismo momento iba pasando la policía y los vecinos que se habían dado cuenta de lo que estaba pasando alertaron a la patrulla la cual se detuvo al frente de mi casa y los sujetos al darse cuenta de esto, salieron corriendo por la parte de atrás saltando la pared y se metieron en la casa de al lado, donde los policías lograron ver cuando estos saltaron la pared y procedieron a rodear la casa, indicándoles que salieran con las manos en alto, la policía se vio en la obligación de lanzarles una bomba de Gas Lacrimógeno, donde pasaron tres minutos cuando salieron tres de ellos, los vecinos se le fueron encima para lincharlos pero los policías los montaron en la patrulla y entonces entraron en la casa y sacaron al otro que estaba allí y además de eso consiguieron los pasamontañas, las armas de fuego, con las que nos apuntaron y el dinero que me habían robado junto a algunos productos de la bodega….”

DECLARACION TESTIMONIAL DE GAUDIMAR CARMONA, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, en contra de L.D.C.G.H., indicando “… siendo las 07:30 de la noche del día de hoy, (02-08-2006), yo me encontraba en la casa de mi vecina de nombre L.G. en compañía de mi hija de nombre K.G.H., hablando con el cuando de pronto se aparecen cuatro personas, de los cuales dos de ellos estaban portando pasamontañas y dos de ellos que no portaban nada y nos apuntaron con unas armas de fuego, indicándonos que nos quedáramos quietas que eso era un robo …, uno de ellos empezó a decirle a la vecina que le entregara la plata…, entonces uno de ellos que portaba una escopeta agarro a mi hija por el cuello y le puso la escopeta en la cabeza y le dijo que si no le decía donde estaba el dinero que iba a matar a mi hija…, mi vecina al ver que ese tipo estaba muy enojado le dijo que la plata estaba en una bolsa dentro del baño de su cuarto, entonces uno de los que estaba cerca de mi se fue hasta el baño y saco el dinero, después de esto los tipos nos tiraron al suelo…, comenzaron a llenar una bolsa de plástico con varios artículos de la bodega de mi vecina, en ese momento iba pasando la policía y vio lo que estaba pasando y ellos al darse cuenta de esto salieron corriendo por la parte de atrás de la casa, en ese momento nosotras salimos corriendo de la casa gritando que nos estaban robando …, la policía rodeo la casa y lanzaron una bomba de gas para que salieran, al rato salieron tres de ellos y los policías los agarraron ya que los vecinos de la Urbanización los querían linchar después de estos, otros policías se metieron y sacaron al cuarto sujeto que faltaba, trayendo consigo el dinero que se habían robado, los pasamontañas, dos armas de fuego y lo productos que se habían robado..”

DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA MENOR KAREN GLEUYDIMAR HURTADO EN PRESENCIA DE SU MADRE GAUDIMAR CARMONA, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en contra de L.D.C.G.H., indicado: …”el día 02 de agosto de 2006 en horas de la noche, yo estaba en la casa de la señora L.D.C.G.H., en compañía de mi mamá de nombre GAUDIMAR CARMONA, nosotros vivimos en la parte de atrás y fuimos a visitarla, y cuando estábamos en la parte de atrás donde está la batea, llegaron cuatro personas, dos encapuchados y dos sin capucha, los encapuchados cargaban puestas franelas rojas y los otros dos no me acuerdo porque estaba muy asustada, yo reconocí a uno de los encapuchados por la voz y es la voz de O.P., uno de los que estaban encapuchados me puso una pistola en el pecho y le dijo a la señora LIVIA que si no le decía donde estaba el dinero me mataba, y ella le indicó el sitio donde tenía guardado el dinero, yo estaba muy asustada, eso es todo…”

ACTA POLICIAL de fecha 02-08-2006, hora 07:30 de la noche y suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) YULMAR BOLIVAR, Distinguido (PEP) PITHER TORRES y el Agente (PEP) L.A.H.; efectivos adscritos a la comisaría “ General Manuel Carlos Píar” de Ospino Estado Portuguesa, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizó procedimiento policial en la calle 02 de la Urbanización Ospino Real de la Población de Ospino Estado Portuguesa, donde da cuenta de la recuperación del dinero y demás objetos denunciados como robados por la víctima L.D.C.G.H., así como la recuperación del FACSIMIL TIPO PISTOLA que detentaba uno de los adolescente y el arma de fuego, TIPO ESCOPETA MARCA MAIOLA, CALIBRE 44 SERIAL C24418, PAVON PLATEADO, que detentaba F.R.E.B.V. y los TRES VEHÍCULOS CLASE MOTO, MARCA JAGUAR, DOS COLOR NEGRO Y UNA COLOR AZUL.

EXPERTICIA DE REGULACION REAL No. 9700-058-947/080 DE FECH 03-08-2006, suscrita por el experto A.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a la regulación de los objetos denunciados como robados y posteriormente recuperados siendo estos: UNA CAJA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 32 SOBRES DE SHAMPOO DE LA MARCA SAVITAL, COLOR VERDE…” VALORADOS EN 16.000,00 BOLIVARES, UNA CAJA CONTENTIVA EN SU INTERIORDE 12 SOBRES DE CHAMPOO DE LA MARCA SAVITAL, COLOR VERDE…, VALORADOS EN 6.000,00 BOLIVARES. TRES PAQUETES DE CHIMO, VALORADOS EN 20.000,00 BOLIVARES, DOS CAJAS DE SHAMPOO MARCA PANTENE VALORADAS EN 15.000,00 BOLIVARES. DOS JABONES MARCA LUX VALORADOS EN 2.000,00 BOLIVARES. PARA UN TOTAL DE 59.000,00 BOLIVARES.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-058-948/208 DE FECHA 03-08-2006, suscrita por el Experto A.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento de Técnico a los siguientes objetos mencionados como incriminados, los cuales son: “ DOS CAPUCHAS DE LAS COMUNMENTE CONOCIDAS COMO PASAMONTAÑAS, DE COLOR NEGRO, sin marca aparente…¨” Un facsímil portátil y corto por su manipulación que según su sistema de sus mecanismos es semejante a un arma de fuego tipo pistola elaborado en metal, de aspecto plateado…” dos franelas manga corta, color rojo… Una franela manga corta de colores amarillos, blancos y negro…; (50) Cincuenta Billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país de la denominación de 20.000,00 Bolívares donde se identifican sus respectivas seriales de identificación.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-058-1953/1103 DE FECHA 03-08-2006, suscrita por el Experto KELVIS PEREZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento Técnico, Mecánico y de Diseño practicado a UN ARMA DE FUEGO según sus características son: Portátil, corta por su manipulación según el sistema de sus mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410 O (36), FABRICADA EN VENEZUELA PAVON CROMADO, SERIAL DE ORDEN C24418…, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento…”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y DE REGULACION REAL No. 9700-058-1052-801 DE FECHA 03-08-2006, suscrita por los Expertos D.J. DIAZ Y O.J.P., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento Técnico del vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA JAGUAR, MODELO AVA-150, AÑO 2005, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LZL1PA115HK86689 Y MOTOR DE 150 CC, SERIAL MOTOR HJ162FMJ051086689 (ORDIGINALES)…”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y DE REGULACIÓN REAL No. 9700-058-1052-802 DE FECHA 03-08-2006, suscrita por los Expertos D.J. DIAZ Y O.J.P., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento Técnico del vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA JAGUAR, MODELO AVA-150, AÑO 2005, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LZL15PA106HD67784 Y MOTOR DE 150 CC, SERIAL MOTOR HJ162FMJ060467784 (ORDIGINALES)…”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FEHCA 08-08-2006, suscrita por los Expertos D.J. DIAZ Y O.J.P., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento Técnico del vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA JAGUAR, MODELO AVA-150, AÑO 2005, TIPO PASEO, COLOR NEGRO AZUL, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LZL1PA195HK86617 Y MOTOR DE 150 CC, SERIAL MOTOR HJ162FMJ051086617 (ORDIGINALES)…”

INSPECCIÓN No. 2082 DE FECHA 02-08-2006, realizada por los funcionarios policiales F.M. Y J.G., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de del suceso realizada en la calle 02 casa No. 124, Urbanización Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa, (Sitio de suceso cerrado).

III

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

A.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL No. 9700-058.-947/080 DE FECHA 03-08-2006; y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL No. 9700-058-948/208 DE FECHA 03-08-2006.

KELVIS PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-058-1953/1103 DE FECHA 03-08-2006.

D.J. DIAZ Y O.J.P., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOS TECNICOS LEGALES Y DE REGULACION REAL Nos. 9700-058-1052-801; 9700-058-1052-802 y la 9700-058-1052-803 DE FECHAS 03-08-2006 respectivamente.

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

L.D.C.G.H. (Victima), Cédula de Identidad No. V-13.119.745, domiciliada en la calle 02, casa No. 124 de la Urbanización Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa, donde puede se citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO de que fuera objeto de parte de los ciudadanos F.R.E.B.V. Y M.O.P.V..

GAUDIMAR CARMONA (Testigo) Cédula de Identidad No. V-14.569.482, domiciliada en la calle 04, casa No. 149 de la Urbanización Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO en contra de L.D.C.G.H., por parte de los ciudadanos F.R.E.B.V. Y M.O.P.V..

K.G.H. (testigo) INDOCUMENTADA, domiciliada en la calle 04, casa No. 149 de la Urbanización Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa donde puede se citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO de que fuera objeto de parte de los ciudadanos F.R.E.B.V. Y M.O.P.V..

F.A.L.V., titular de la cédula de identidad número: 15.49.515, domiciliado en la calle principal casa S/N del Barrio La Batalla de Ospino del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

O.J.P., titular de la cédula de identidad número: 5.369.622, domiciliado en la calle principal, casa S/N del Caserío S.L.d.L.d.O. del estado Portuguesa.

FUNCIONARIOS POLICIALES

YULMAR BOLIVAR, PITHER TORRES Y L.A.H.; efectivos adscritos a la comisaría “General Manuel Carlos Piar” de Ospino Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al contenido del ACTA POLICIAL de fecha 02-08-2006 y el resultado obtenido en dicho procedimiento policial.

F.M. Y J.G., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al contenido del ACTA DE INSPECCIÓN No. 2082 DE FECHA 03-08-2006, realizada en el sitio del suceso.

J.L. y W.R., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al contenido del ACTA DE INSPECCIÓN No. 2921 DE FECHA 26-10-2006, realizada en el sitio del suceso

BILLI CASTILLO, A.P., W.R. y Y.C. efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a la investigación practicada por ellos:

IV

PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena de los ciudadanos F.R.E.B.V. y M.O.P.V..

V

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos F.R.E.B.V. y M.O.P.V., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”.

La víctima ciudadana L.D.C.G.H. señaló que ellos son las personas que la habían robado y que no están cumpliendo con el arresto en su casa porque a ella le han dicho que los han visto en la calle en Ospino.

VI

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública Abg. A.R., representante técnico del ciudadano F.R.E.B.V. señaló que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal; alegó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad y en caso de admitirse la acusación solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la que viene cumpliendo su defendido.

Por su parte la defensora privada Abg. N.A. en su carácter de defensora del ciudadano M.O.P.V. señalo:

PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1, hago las siguientes consideraciones de ley:

Vista la Acusación presentada por la representación fiscal, opongo como punto previo y de especial pronunciamiento la siguiente excepción a saber: Contempla el Articulo 28 ejusdem, donde el legislador infiere: “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán irse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

Omissis....4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

Del literal 1) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada... Omissis....

Se desprende del escrito de Acusación presentado por la representación fiscal, no llena los requisitos contemplados en el Articulo 326 ejusdem, para la presentación de la acusación, referidos al ordinal 1,2, Y 5, donde establece el legislador ordinal 1, que la acusación debe contener: 1.- los datos que sirvan para identificar al imputado.... Y de acuerdo a este numeral se desprende de autos que la fiscalía señala como imputado a un ciudadano de nombre O.M.P., portador de la Cédula de identidad N° 188.892.873, por lo que en vista de que no se trata de la cédula de identidad de mi defendido es por lo pido que se desestima a favor del reo la presente acusación por no cumplir con los requisitos de identificación exigido en la ley y se le otorgue la libertad correspondiente por no tratarse de la misma persona.

  1. - El ordinal 2 del 326 ejusdem contempla que la acusación debe contener "Una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con relación a este numeral, se desprende claramente que la fiscalía no cumple con este requisito sine quanom, (sic) ez, que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi defendido, por el contrario nacen fuertes dudas de su participación puesto que una cosa dice la fiscalía y otras las pruebas por ella ofrecidas tanto de unos supuestos testigos presénciales como la pruebas de inspección y de expertos, que no vinculan a mi defendido con la perpetración de un hecho punible y menos aún que revista carácter penal, por lo que rechazo categóricamente la acusación interpuesta en contra de mi defendido y solicito que la misma sea desestimada y declarada inadmisible y se proceda a levantar todos los cargos y medidas decretadas en contra de mi defendido y se proceda a darle la libertad plena a mi representado por no existir elementos de convicción en su contra. Por otro lado, es importante señalar que por ante el Ministerio Público se presentó un escrito solicitando la evacuación de unas pruebas para confirmar la inocencia de mi defendido, las cuales no han sido evacuadas por la Fiscalía, cercenándosele el derecho a la defensa que tiene toda persona incluyendo a mí defendido de solicitar la práctica de diligencias que sirvan para exculparlo, situación esta que no fue posible.

    Con relación ordinal 5, de las pruebas se desprende que cuando las mismas fueron promovidas tanto las declaración de la testigo victima, como la declaración de las supuestas testigos presénciales no se indico su pertinencia y necesidad, dejando en total estado de indefensión a la defensa por cuanto al no señalar estas situaciones no se puede tener un control de las mismas para poder oponerse esta representación a ellas, y no cumpliendo con los criterios reiterados de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, lo mismo sucede con las prueba de experticia y la de inspecciones ofrecidas por lo tanto las pruebas deben ser desechadas y desestimadas a instancia de parte o aún de oficio por el tribunal.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEFENSORA

    Promuevo y Ratifico en cada una de sus partes las pruebas documentales que fueron CONSIGNADAS ante el tribunal y que constan a los autos, y las cuales presentó en Copias Simples Fotostáticas y que fueron refrendadas a efecto vivendi con los originales, y que son las siguientes: A los fines de ilustrar al Juez que mí defendido O.M.P., CI: O: 18.892.873, no es un delincuente y por lo tanto no esta incurso en el delito que se le imputa, y para desvirtuar los alegatos de la victima;

    A.- Promuevo y ratifico las siguientes Documentales:

  2. - Certificación de Calificaciones (Correspondiente a Tercera etapa de la Educación Básica) evidenciándose la aprobación de los años Séptimo, Octavo, Noveno, y cuyo tiempo fue cursado en la Escuela Técnica Agropecuaria de Ospino del Estado Portuguesa, 2.- Certificación de Calificaciones ( Correspondiente a etapa Diversificada y Profesional) evidenciándose la aprobación de los años Cuarto y Quinto, y cuyo tiempo fue cursado en la Escuela Técnica Agropecuaria de Ospino del Estado Portuguesa, 3,- Certificado de Educación Básica) de fecha 25 de Julio 2001, evidenciándose la aprobación de los años Séptimo, Octavo, Noveno, y cuyo tiempo fue cursado en la Escuela Técnica Agropecuaria de Ospino del Estado Portuguesa, 4.-Copias Simples Fotostáticas refrendadas con el original a efecto vivendi del Titulo de Bachiller en Ciencias, emanado del plantel Unidad Educativa Nacional G.P.d.P., de fecha 30 de Septiembre de 2003, 5.- Certificado de Participación en el proceso nacional de Admisión a la Educación Superior, y el cual se postulo para las siguientes Carreras:

    .-INGIENERIA INDUSTRIAL, Universidad Nacional Experimental F.d.M.C.E.F.

    .-INGIENERIA CIVIL, Universidad Nacional Experimental F.d.M.C.E.F.,

    .-EDUCAClON INTEGRAL, Universidad Nacional Experimental F.d.M.C.E.F.,

  3. - C.O., suscrita por la Coordinadora Zonal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU- Falcón), Lic. Dameliz Zavala, hace constar por medio de la presente que Peña Oriel, CI: 18.892.873, realizo P.d.R.N.d.R. 3265327, en fecha 22/03/2004, cumpliendo con los Requisitos exigidos por el C.N.d.U., colocando las siguientes opciones:

    .-INGENIERIA CIVIL, Universidad Nacional Experimental F.d.M.C.E.F.

    ,-INGIENERIA MECANICA, Universidad Nacional Experimental F.d.M.C.E.F.

    .-EDUCACION MENCION LENGUA INTEGRAL, Universidad Nacional Experimental F.d.M.C.E.F.,

    7,- Carta de Buena Conducta, suscrita por el profesor A.C.M., director de la Unidad Educativa Nacional G.P.d.P., donde se hace constar que mi defendido presenta una buena conducta,

  4. - C.O.d.R., donde se desprende que el ciudadano O.M.P., esta residenciado desde hace Ocho (8) meses en la Urbanización Ospino Real, Calle 2, Casa W123, del Municipio Autónomo Ospino del Estado Portuguesa, y cuya Constancia esta expedida por la Asociación de Vecinos, del Conjunto Residencial Ospino Real del Municipio Autónomo Ospino, y que ocupaba de manera pacifica dicha vivienda, en virtud que era su hogar y la referida constancia esta suscrita por Siete Miembros de la junta Directiva conformado por Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Tesorero entres Otros. Y que de ahora en adelante mi representado establece su domicilio actual en S.L.d.C., Hacienda La Fila, Casa Familiar, teléfono 0414-5629567, del Municipio Autónomo Ospino, Parroquia la Estación.

  5. - Factura Original de la Compra de una Moto, de las siguientes características Marca Ava, Tipo Paseo, Modelo Ava 150 jaguar, Color Negro, Serial del Motor Hj162FMj051 086689, Serial de Chasis L2L15PAl15HK86689, la cual pertenece a mi defendido O.M.P., CI:18.892.873, por haberla adquirido lícitamente de la Agencia de Venta de Moto "MOTO RESPUESTO "OSPINO", por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.- 2.700.000;00).- En cuanto esta documental

  6. - Duplicado de Bauche emanado de la entidad Bancaria "Banco Provincial", por la cantidad de Siete Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho, con sesenta bolívares, (Bs.- 7.767.468,60) fondo de Fondafa autorizado a cancelar mediante Cheque de gerencia a nombre y en beneficio O.M.P., CI:18.892.873, año 2005. Donde se demuestra el perfil profesional del hoy denunciado.

  7. - Referencias Personales, suscrita por los ciudadanos Dibo Rodríguez, CI: 2.914.793 Y L.A.P. CI: 9.565.665, donde se desprende que conocen al Padre de mi defendido como una persona honesta y responsable y quien se desempeña como Docente así como Agricultor, según Copia Certificada de Partida de nacimiento de mí defendido, con la finalidad de demostrar la formación de mi defendido.

  8. - C.O. y Copia a efecto vivendi refrendada con el original del Nombramiento al Cargo de Maestro de Aula en la Escuela Estadal Concentrada W323, S.L.d.C.d.M.O.E.P., a partir del Primero de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), donde se desprende que el Padre de mi defendido es una persona honesta y responsable y quien se desempeña como Docente, con la finalidad de demostrar la formación de mi defendido.

  9. - Memorandum Original y Copia a efecto vivendi refrendada con el original del Nombramiento al Cargo de Coordinador de la Misión Robinsón en el Municipio Ospino Estado Portuguesa, de fecha Diez (10) de Octubre de 2004, donde se desprende que el Padre de mi defendido es una persona honesta y responsable y quien se desempeña como Docente, con la finalidad de demostrar la formación de mi defendido.

  10. - Copias Certificadas de la partida de Nacimiento del ciudadano O.M.P., hijo legitimo de Matrimonio, a los fines de probar el nexo consanguíneo entre el ciudadano O.J.P., CI: 5.369.622, y mi defendido.

  11. - Recibos de Retiro de Dinero Efectivo de la Cuenta N° 0108-0542-23- 0200142648, del Banco Provincial, Referencia Fondafa, retiro sin libreta, por BS.- 1.458.500. Para probar que mi defendido tiene referencias bancarias por Siete cifras, de fecha 16 de Enero 2006.

  12. - Copias simples fotostáticas de la Cedula de Identidad, del ciudadano O.M.P. Y probar la firma de mi representado y que en esta causa no estamos refiriendo a mi defendido O.M.P., en todas las documentales consignadas.

  13. - Duplicado de Bauche de Retiro de Dinero Efectivo de la Cuenta N° 0108- 0542-23-0200142648, del Banco Provincial, Referencia Fondafa, retiro sin libreta, por BS.- 675.000,00. Para probar que mi defendido no tiene ningún tipo de necesidad económica y que ha sido víctima de un delito de robo. Y que los policías lo despojaron de Quinientos Mil Bolívares que tenía de su patrimonio con el allanamiento ilegal que se produjo en su vivienda y que no aparecen y no se sabe donde están, ese dinero y que era producto del crédito Fondafa destinado para la limpieza de la plantación de Café y que había retirado en fecha Diesiciete (l7) de Julio de 2006, y se desprende un saldo disponible de Tres Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.-3.588.975,00) en beneficio de O.M.P., CI: 18.892.873. Donde se demuestra que es una persona honesta.

  14. - Duplicado de ÓRDENES DE SERVICIOS DE INSUMOS ENTRE OTROS, Referencia Fondafa. Para probar que mi defendido ES UN PRODUCTOR AGROPECUARIO EN EL RUBRO CAFÉ, y no tiene ningún tipo de necesidad económica.

    PROMUEVO LA PRUEBAS TESTIMONIALES solicito al tribunal que se sirva Citar a la ciudadana ANDREINA LOYO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, titular de la Cédula de Identidad N° 19.757.565, domiciliada en Ospino en el Barrio Curazao, cerca de la Clinica San Rafael, propiedad del DR. A.M. y a los ciudadanos A.H. y MANUEL RENGIFO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA Cédula de Identidad N° 9.053.280 Y 8.741.412 respectivamente, todos con domicilio en Ospino Estado Portuguesa, el segundo y el tercero en la Urbanización Ospino Real, el segundo en la Casa N°88, de la Calle 1 y el tercero en la y CASA N°134, calle 2, en virtud que estos testigos tienen conocimiento de ciertos hechos que exoneran a mí defendido de toda responsabilidad penal, en la presente causa, y todas estas pruebas son pertinente legal y necesaria para probar la inocencia de mi defendido.

    Promuevo LA Prueba de Inspección OCULAR a los fines de que el Juez se traslade al Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Urbanización Ospino Real, a la vivienda ALLANADA donde residía mi representado O.P., para que deje constancia de su estructura física y que se designe un experto para que se reproduzca una fotografías con la finalidad de demostrar que los supuestos policías actuantes en el acta policial no dicen la verdad de los hechos, por cuanto la estructura física de la vivienda se desprende que fue imposible que estos funcionarios hallan visto supuestamente a cuatro sujetos saltar desde la parte de atrás de la vivienda de la ciudadana L1VIA y se metieron en la casa contigua por lo que esta prueba es importante para demostrar la inocencia de mi representado.

    Invoco el principio de la comunidad de la prueba y pido que en caso de duda se aplique la ley que más favorezca a mí representado.

    Solicito que mis pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y valoradas a su Justo valor probatorio

    Promuevo Copias Simples del registro de la COOPERATIVA DONDE aparecen como presidente OIRIEL PEÑA, Como Tesorero O.M.P., mi defendido Y que O.G. y GAUDIMAR CARMONA SON SOCIOS EN UNA Cooperativa Y que es imposible que mi defendido halla sido capaz de cometer algún daño contra su socia así como se desprende que O.M.P., CI: 18.892.873. Donde se demuestra que es una persona honesta porque si no hubiese sido escogido como tesorero en dicha cooperativa y brindarle esa confianza.

    El abogado O.G. en su carácter de defensor del ciudadano M.O.P.V. señaló: Que efectivamente su defendido es inocente de los hechos imputados, que no se puede dictar como lo solicita la fiscalía, una medida privativa de libertad por cuanto su defendido ha cumplido con todas y cada una de los llamados del Tribunal y no a salido de su residencia donde cumple el arresto domiciliario.

    VII

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE

    LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL

    El Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

    1. El hecho que la cédula de identidad del imputado no esté bien determinada, en nada afecta la forma de la acusación, ya bien porque se trate de un error material o bien porque no lo es y no se puede determinar, sin embargo, el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las dudas sobre la identificación no alteraran el curso del proceso y se podrá corregir en cualquier momento;

    2. En cuanto a los hechos, estima este Tribunal que la relación que trae la Fiscalía en su acusación esta plenamente descrita, indicando la forma como sucedieron los hechos a tenor de las declaraciones existente, de otra forma sería colocar a la fiscalía a que supusiera hechos que no está permitido;

    3. En cuanto a la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio, de la lectura del escrito acusatorio se desprende que contrariamente a lo señalado por la defensa, cada medio ofertado por la fiscalía está su indicación de necesidad y pertinencia.

    4. Todo lo anterior lleva a este Tribunal de Control N° 3 a declarar en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley sin lugar las excepciones opuesta por la defensa y así se decide.

    5. Por último, en cuanto a la medida de arresto que vienen cumpliendo los imputados, no consta en autos ninguna prueba de que los mismos hayan incumplido la misma y por el sólo hecho de solicitarse la acusación no se configura un elemento nuevo, todo ello lleva a desestimar la solicitud de medida privativa solicitada por la Fiscalía y por no existir elementos nuevo posterior al otorgamiento de la misma (no variar las circunstancias) tampoco se acuerda una sustitución por una menos gravosa, por lo que los mismos continuaran bajo arresto disciplinario de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por él Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado M.C.M., quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, que el alegato de la defensa no es posible en esta oportunidad por no poder hacerse un contradictorio, como lo prohíbe el artículo 329 ultimo aparte, por ello, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos F.R.E.B.V., venezolano, fecha de nacimiento 21-01-1987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización G.B. casa S/No, de ospino Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No. V-18.893.276 y de M.O.P.V., venezolano, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° V-18.892.873; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.G.H. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como los ofertados por la defensa que se señalaron ut supra en la motiva de esta decisión..

TERCERO

Se ordena mantener la medida cautelar de los imputados consistente en arresto domiciliarios

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos F.R.E.B.V., venezolano, fecha de nacimiento 21-01-1987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización G.B. casa S/No, de ospino Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No. V-18.893.276 y de M.O.P.V., venezolano, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° V-18.892.873; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.G.H. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. A.R.R.

LA SECRETARIA.

Abg. A.R.

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