Decisión nº WP01-P-2005-016253 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Macuto, 28 de Marzo de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016253

ASUNTO : 4U-1104-05

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. A.Q.C.

FISCAL NOVENO: Dr. J.A.L.

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. E.T.D.G.

ACUSADO: F.T.A.

SECRETARIO: ABG. R.M.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado F.T.A., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 08-03-73, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor y cauchero, hijo de E.A. (f) y de F.D. (v), residenciado en San Jorge, Calle Principal, Casa S/N, frente al Negocio del Señor Ignacio, Parroquia Caruao, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 12.864.515, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 16 de marzo del 2006, el Dr. J.A.L., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.T.A., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo quien fuera aprehendido por el funcionario J.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 01 de noviembre del 2005, luego de abordar un autobús de la ruta Chuspa-Maiquetía, a quien se le incautó en la una bolsa de color azul contentiva de unos paquetes que llevaba en sus piernas, estando en presentes las ciudadanas J.M.M. y E.D. y al verificar los paquetes que llevaba el referido ciudadano resultando ser una bolsa de material sintético color azul, contentiva de un paquete de material sintético, color beige, blanco, verde y marrón con una inscripción que se lee “Zuli Milk Lactovisoy”, contenido neto un Kg. La cual al ser abierta contenía un polvo de color blanco, Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético color azul, con franjas color amarillo, atado con hilo de color blanco, contentivo de un segmento, en forma de galleta, de una sustancia endurecida de color beige y un envoltorio de material sintético color azul con franjas color amarillo atado con un hilo de color blanco, contentivo de dos segmentos en forma de colores beige y rojo con la inscripción que se l.P.M.P.L., en polvo contentivo neto 125 gramos, las cuales al ser abiertas contenían un polvo de color blanco y una de estas contenía un envoltorio de regular tamaño en material sintético de material azul con franjas color amarillo, atado con un hilo de color blanco contentivo de seis segmentos de distintos tamaños, de una sustancia endurecida de color blanco, de presunta droga, se trasladaron a la Dirección General para determinar la revisión de los paquetes que el sujeto llevaba, procedieron la verificación respectiva de la sustancia presuntamente incautada, por lo que esta representación fiscal solicito al tribunal la privación de libertad del hoy acusado. Al ser sometida a experticia química la sustancia incautada arrojó un resultado de CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (48.760) DE COCAINA BASE (CRACK). Esta Representación Fiscal ofrece en este acto como en el escrito de acusación formal presentado en esta misma fecha los medios de pruebas siguientes: Acta Policial de fecha 01-11-2005 suscrita por el funcionario Rojas Jhoan, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación el Estado Vargas, así mismo se ofrece su declaración en el debate oral y publico; el resultado de la experticia química signada con el N° 9700-130-8261 de fecha 22-11-2005 efectuada por la División de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Igualmente se ofrece el testimonio de los expertos que la suscriben para el debate oral y publico. Se ofrece las testimoniales de los ciudadanos Mayora Mayora Josefina, Díaz de Suárez E.M. y Armas R.L.A., por cuanto los mismo son testigos presénciales del procedimiento. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente. Por último consigno la Experticia Química constante de un (01) folio útil.

Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a la Dra. E.T.D.G., en su carácter de Defensora Pública, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Dra. E.T.D.G., a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: Solicito a este d.t. no admita la presente acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito la no admisión de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, con base al artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que la presente experticia fue presentada en el día de hoy por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo que ha de suponer la defensa que para el momento de la realización de la acusación no contaba con la experticia correspondiente, en tal sentido solicito la no admisión de la presente experticia.

Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: F.T.A., si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que me imputa la Representación fiscal y solicito se me imponga la pena. Ceso. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: Una vez oída la manifestación voluntaria del ciudadano F.T.A., solicito a este d.T. la imposición de la pena aplicable al delito con la aplicación de la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y tome en consideración las atenuantes genéricas contempladas en el artículo 74 del Código Penal.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representación Fiscal; así como la Experticia Química No. 9700-130-8261 de fecha 22 de noviembre de 2005, practicado por los Expertos EUSYS SANAR S.M. y E.V., adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano F.T.A., es la persona que en fecha 01 de noviembre del 2005, fue detenido por el funcionario ROJAS JOHAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, luego de haber abordado un autobús de la ruta Chuspa-Maiquetía, a quien se le incautó en la una bolsa de color azul contentiva de unos paquetes que llevaba en sus piernas, estando en presentes las ciudadanas J.M.M. y E.D. y al verificar los paquetes que llevaba el referido ciudadano resultando ser una bolsa de material sintético color azul, contentiva de un paquete de material sintético, color beige, blanco, verde y marrón con una inscripción que se lee “Zuli Milk Lactovisoy”, contenido neto un Kg, la cual al ser abierta contenía un polvo de color blanco, Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético color azul, con franjas color amarillo, atado con hilo de color blanco, contentivo de un segmento, en forma de galleta, de una sustancia endurecida de color beige y un envoltorio de material sintético color azul con franjas color amarillo atado con un hilo de color blanco, contentivo de dos segmentos en forma de colores beige y rojo con la inscripción que se l.P.M.P.L., en polvo contentivo neto 125 gramos, las cuales al ser abiertas contenían un polvo de color blanco y una de estas contenía un envoltorio de regular tamaño en material sintético de material azul con franjas color amarillo, atado con un hilo de color blanco contentivo de seis segmentos de distintos tamaños, de una sustancia endurecida de color blanco, de presunta droga, que al practicarle la Experticia Química resulto ser COCAINA BASE (CRACK), con peso neto de CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS, correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 01 de noviembre del 2005, suscrita por el funcionario ROJAS JOHAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursante en el folio 2 de la presente causa.

SEGUNDO

Con la Experticia Química No. 9700-130-8261 de fecha 22 de noviembre de 2005, practicado por los Expertos EUSYS SANAR S.M. y E.V., adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual concluyen que resulto ser COCAINA BASE (CRACK), con peso neto de CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS, correspondiente a la sustancia incautada.

TERCERO

Con la declaración del acusado F.T.A., quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano F.T.A., es la persona que en fecha 01 de noviembre del 2005, fue detenido por el funcionario ROJAS JOHAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, luego de haber abordado un autobús de la ruta Chuspa-Maiquetía, a quien se le incautó en la una bolsa de color azul contentiva de unos paquetes que llevaba en sus piernas, estando en presentes las ciudadanas J.M.M. y E.D. y al verificar los paquetes que llevaba el referido ciudadano resultando ser una bolsa de material sintético color azul, contentiva de un paquete de material sintético, color beige, blanco, verde y marrón con una inscripción que se lee “Zuli Milk Lactovisoy”, contenido neto un Kg, la cual al ser abierta contenía un polvo de color blanco, Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético color azul, con franjas color amarillo, atado con hilo de color blanco, contentivo de un segmento, en forma de galleta, de una sustancia endurecida de color beige y un envoltorio de material sintético color azul con franjas color amarillo atado con un hilo de color blanco, contentivo de dos segmentos en forma de colores beige y rojo con la inscripción que se l.P.M.P.L., en polvo contentivo neto 125 gramos, las cuales al ser abiertas contenían un polvo de color blanco y una de estas contenía un envoltorio de regular tamaño en material sintético de material azul con franjas color amarillo, atado con un hilo de color blanco contentivo de seis segmentos de distintos tamaños, de una sustancia endurecida de color blanco, de presunta droga, que al practicarle la Experticia Química resulto ser COCAINA BASE (CRACK), con peso neto de CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS, correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. J.A.L., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano F.T.A. y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV

PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado F.T.A., este Juzgador observa que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en la presente causa no cursa Certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia en principio la pena que se le podría imponer al mencionado ciudadano es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en atención a la atenuante prevista en la norma citada ut supra, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias. Y ASI SE DECIDE.

Es menester señalar, que el Legislador ordena, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado F.T.A.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le Condena a las penas accesorias contenida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano vigente, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano F.T.A., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 08-03-73, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor y cauchero, hijo de E.A. (f) y de F.D. (v), residenciado en San Jorge, Calle Principal, Casa S/N, frente al negocio del Señor Ignacio, Parroquia Caruao, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 12.864.515, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de su condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena este Tribunal de Juicio acuerda fijar provisionalmente para el 01 de septiembre del 2008, el cumplimiento de la pena impuesta, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Igualmente, habiéndose practicado la experticia Química de Ley, a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. A.J.Q.C.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. R.M.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m horas de la mañana se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. R.M.

Causa No. 4U-1104-05

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