Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCivil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: F.B.M.

DEMANDADO: J.R.A. Y NOELYS R.C.D.A..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 21.930

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

I

Por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009, por los Abogados en ejercicio J.L.C. y C.R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.554.966 y V- 4.124.809, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.985 y 88.393, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.B.M. venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 4.462.290, interpusieron formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos J.R.A. Y NORELYS R.C.D.A., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.382.553 y 8.527.477, de este domicilio.

Recibida por distribución, en fecha 14 de Abril de 2009, es admitida la demanda, se ordeno la citación de los demandados y se libró compulsa.

En fecha 10 de junio del año 2009 (folio 60 al 64) los demandados J.R.A. y NORELYS R.C.D.A. se dan personalmente por citados, debidamente asistidos por el Abogado L.A.M. y consignan el correspondiente poder.

En fecha 22 de junio del 2009, el apoderado judicial de los demandados J.R.A. y NORELYS R.C.D.A., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 08 de julio de 2009, la parte demandada presenta escrito de Reconvención de la demanda.

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, es admitida la reconvención y se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, durante el lapso correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2009, mediante diligencia, el abogado L.A. solicita el avocamiento de la Juez del Tribunal. Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa, en la misma fecha se libraron boletas de notificación.

En fecha 05 de febrero, mediante diligencia, comparece el ciudadano F.B., parte demandante asistido por el abogado en ejercicio J.R.C., consignando poder apud acta.

En fecha 22 de Febrero de 2010, el tribunal mediante sentencia Interlocutoria deja sin efecto la notificación del avocamiento practicada en fecha 03 de diciembre de 2009 y ordena notificar nuevamente a la parte demandante mediante Boleta de notificación. En fecha 25 de febrero, el abogado J.R.C. se da por notificado del abocamiento de la presente causa.

En fecha 18 de Marzo de 2010, el apoderado actor presenta escrito de contestación a la reconvención.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promueve sus pruebas, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas.

En la oportunidad de la presentación de Informes, ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta Instancia; por lo que, avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la causa, pasa de seguida a dictar su fallo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Que en fecha 18 de septiembre de 2007, celebró un contrato de compra venta con los Ciudadanos J.R.A. y NORELYS R.C.D.A., en donde dichos ciudadanos le vendieron QUINCE MIL (15.000) ACCIONES, que poseían como accionistas de la empresa VALSEPRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 71, Tomo 3– A, en fecha 19 de Febrero de 2003, cuyo objeto principal según lo estipulado en la cláusula segunda de sus estatutos sociales es la prestación de servicio de vigilancia y protección de propiedad.

Que el precio de la negociación fue por SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) equivalente a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00); siendo otorgado dicho contrato por ante la Notaria Publica Segunda de V.d.E.C., inserto bajo el Nº 30, Tomo 207, de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria.

Asimismo, señala que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007 le canceló a los demandados la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00) por concepto de abono por la venta de las QUINCE MIL (15.000) ACCIONES que poseían en la empresa VALSEPRO C.A, quedando un monto por pagar de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) equivalente a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES equivalente a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 35.000,00).

Que en el contrato las partes estipularon que, los demandados aceptaban cualquier pasivo y obligaciones pendientes con fecha anterior al 30 de septiembre de 2007, como patente Municipal, Seguro Social, INCE, SENIAT y otros, y que el mismo seria responsabilidad de los demandados, quienes se obligan a cancelar dichos pasivos en un plazo no mayor de Sesenta (60) días a partir de la firma del presente escrito, asimismo el demandante aceptaba que el monto o los montos pendientes por renovaciones e inspecciones serian por cuenta del demandante.

Alega que han pasado más de dieciocho (18) meses y los demandados hasta la presente fecha mantienen a la empresa mencionada en situaciones de atraso de los pagos legales, en lo concerniente a INCE, SEGURO SOCIAL, PATENTES MUNICIPALES, SENIAT Y DEUDAS CON LA EMPRESA TELEFÓNICA CANTV. En consecuencia, motivado a este incumplimiento por parte de los demandados, el actor se encuentra impedido jurídica y legalmente, de realizar los tramites correspondientes y cumplir con lo requisitos exigidos por los organismos Competente respectivos para obtener las diferentes solvencias necesarias para el funcionamiento correcto de la empresa.

Dada la conducta asumida por la parte demandada, alega que ha sufrido pérdidas y disminución de su patrimonio personal y familiar, ya que por el incumplimiento de contrato ha dejado de percibir ganancias o emolumentos con la realización del fin económico y social para la cual adquirió las referidas acciones. Que dicha conducta se puede encuadrar dentro de la normativa establecida en el Código Civil Venezolano vigente en los artículos (1.185, 1.264) como los daños y perjuicios causados.

Explanados los argumentos que sirven de fundamento a la presente acción y por cuanto han sido inútil las diligencias efectuadas a los fines de lograr que los demandados realicen los pagos en referencia a las diferentes instituciones publicas para que estas emitan las solvencias requeridas para el traspaso definitivo de las acciones de la empresa VALSEPRO C.A, es por lo que, acude para demandar a los ciudadanos J.R.A. Y NORELYS R.C.D.A., antes identificados, en su carácter de accionistas y únicos propietarios de la firma mercantil VALSEPRO C.A; para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

A que consigne las solvencias de pago por los conceptos antes indicados, solventes al día de su presentación en el tribunal, por concepto de INCE, SEGURO SOCIAL, SENIAT, IMPUESTO MUNICIPALES, CANTV Y OTROS, los cuales convinieron y aceptaron cancelar a los sesenta (60) días continuos, mediante estipulación expresamente acordada en el documento de compra venta de fecha 18 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

para que convengan o realicen todos los tramites exigidos por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, con relación al traspaso definitivo de las acciones pertenecientes a la empresa VALSEPRO C.A.

TERCERO

Para que convengan o sean condenados por el Tribunal en el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionado al patrimonio personal y familiar del ciudadano F.B.M.; Calculadas estas perdidas materiales y ganancias dejadas de percibir en la suma aproximada de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) que llevados a Bolívares fuertes equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00).

Fundamenta su demanda en las disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano vigente Artículos (1.264, 1.270, 1.271, 1.273, 1.185,).

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ADMITIÓ los siguientes hechos:

• Es cierto que en fecha 18 de septiembre de 2007, celebraron un contrato de compra venta con el ciudadano F.B.M., en donde le traspasaron la cantidad de QUINCE MIL (15.000) ACCIONES que poseían en la empresa VALSEPRO C.A.

• Es cierto que dicha negociación se pactó por un precio de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00).

• Es cierto que en fecha 17 de septiembre de 2007, el demandante comprador abonó a los demandados la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.00) equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) quedando debiendo un saldo pendiente de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000.00) equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00) monto que hasta la presente fecha no ha sido pagado.

• Es cierto que los vendedores aceptaron que cualquier pasivo u obligaciones pendientes con fecha anterior a 30 de septiembre de 2007, como patente municipal, Seguro Social, Ince, Seniat y otros, seria su responsabilidad y dichos pasivos se cancelarían en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la firma del contrato.

• Es cierto que los vendedores se comprometieron a acudir para efectos del traspaso de las mencionadas acciones al comprador ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, cuando él les notificara (dice el contrato “cuando estos sean notificados).

• Es falso que hayan pasado 18 meses y hasta la presente fecha mantuvieran a “a la empresa mencionada en situación de atraso de los pagos legales, en lo concerniente a INCE, SEGURO SOCIAL, PATENTE MUNICIPALES, SENIAT, Y DEUDAS CON LA EMPRESA TELEFONICA CANTV, incumpliendo con la obligaciones y la responsabilidad que tenia de solventar a la empresa en un plazo no mayor de sesenta 60 días a partir de la fecha del otorgamiento del contrato”, por lo tanto no tiene el actor legitimación para deducir pretensiones en juicio a favor de un tercero como lo es la empresa, a la cual no representa, al invocar una presunta situación de atraso en sus pagos debido a supuestas obligaciones incumplidas por el mandantes.

• Invoca la falta de cualidad del demandante, la cual se aprecia cuando el demandante afirma en el libelo: “En consecuencia motivado a este incumplimiento por parte de los vendedores nuestro representado F.B.M., antes identificado, se encuentra impedido jurídica y legalmente de realizar los tramites y cumplir con los requisitos exigidos por los organismos competentes respectivos para obtener las diferentes solvencias necesarias para el funcionamiento correcto de la empresa” ello porque insiste el demandante en pedir a favor de la empresa y no de sus intereses individuales o derecho.

• La misma falta de cualidad se devela cuando el demandante pide la satisfacción de derecho tanto de la empresa (que, como se dijo, no representa) como de su familia (que tampoco representa); adolece el demandante de falta de interés procesal cuando, basándose en un supuesto incumplimiento de mis representados afirma que le habrían impedido realizar los tramites, en efecto, la falta de interés procesal se evidencia porque del contrato en su cláusula final puede verse que mis representados los vendedores se comprometieron a hacer el traspaso de las acciones ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, cuando fueran notificados por el vendedor “cuando estos sean notificados para su firma”.

• Existe contradicción en el petitorio porque se alegó falta de pago de unas supuestas obligaciones atribuidas a los demandados, y sin embargo se les demanda para que consignen la solvencia de haber pagado dichas obligaciones; también puede decirse que hay indeterminación porque se dijo que las solvencias se referían a otros supuestos acreedores no identificados. Aunado a ello se reclama el pago de daños indirectos e imprevisibles que no son resarcibles de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.274 y 1.275, de Código Civil.

ALEGATOS RECONVENCIÓN:

Que ciertamente en fecha 18 de septiembre de 2007, celebraron un contrato de compra venta con el ciudadano F.B.M., donde traspasaban a éste QUINCE MIL (15.000) acciones que poseían en le empresa VALSEPRO C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 71- Tomo 3-4, en fecha 19 de febrero de 2003, en dicho contrato se pactó un precio de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.-75.000.000,00) equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00), y como quiera que el comprador solo pagó a los vendedores la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.00) equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) y siendo que no se había pactado plazo alguno para realizar ese pago, incumplió con el contrato y quedo debiendo TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000.00) equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00), que inexplicablemente nunca ha pagado a mis mandantes, a pesar de las reiteradas gestiones de cobro emprendidas.

Alega que tal contumacia en cumplir con los términos del contrato observada por el comprador ha hecho perder el interés que los motivaba para celebrar la operación de traspaso de acciones objeto del contrato, pues la cantidad de dinero que percibía hoy, de efectuarse el pago por el comprador, no colmaría sus aspiraciones.

Por tal razón de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, demandó LA RESOLUCIÓN DEL REFERIDO CONTRATO DE COMPRAVENTA de acciones por incumplimiento del comprador.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

A todo evento negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada por el demandado, por ser falsos los hechos alegados e improcedentes el derecho reclamado como sustento de la pretensión.

Que del instrumento fundamental anexo al libelo, el cual adquirió pleno valor probatorio al ser reconocido por los demandados, se evidencia que las obligaciones adquiridas de manera libre y espontánea por los demandados, es decir, tramitar y obtener las solvencias necesarias (I.V.S.S entre otras), para la protocolización del acta de asamblea en el respectivo registro mercantil, reposo única y exclusivamente en ellos, raya en el absurdo pensar que el demandante reconvenido, empresario emprendedor que abono, que pagó, a los demandados mas del 50% de la operación mercantil efectuada, tendría algún interés o beneficio en perder dinero, confiando en la buena fe de los vendedores. Que la mora de los vendedores, el incumplimiento de sus publicaciones causan un grave perjuicio a mi mandante verificables de la sana critica y las máximas de experiencias, es decir no tiene ni su dinero ni su empresa por la conducta contumaz de los demandados que hasta la fecha no han demostrado ni podrán hacerlo estar solventes en el seguro social venezolano, en el INCE, en la alcaldía y en la etapa procesal correspondiente se consignaran los estados de cuenta morosos de los demandados, es decir, a la presente fecha no han cumplido con sus obligaciones como buen pater familiae resulta inmoral y contrario a toda lógica jurídica pretender que mi poderdante cumpla con pagar el monto del saldo adeudado por las acciones cuanto a todas luces es indiscutibles, evidente, flagrante, obvio, que los demandados no tiene , no han obtenido, no pagaran dentro de los (60 días) a los entes gubernamentales acreedores de los distintos impuestos tasa y contribuciones, no han cumplido con sus obligaciones, lo que a todas luces ampara a nuestro poderdante bajo el apotegma “exceptio non adimpleti contratus”.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo la demandante acompañó del folio 16 al 27, copias fotostáticas simples de instrumento publico, contentivo del acta constitutiva de la sociedad de comercio VALSEPRO C.A., dicha copia fotostática simple, es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que en fecha 19/02/2003 los ciudadanos J.R.A. y NOELYS R.C.D.A., constituyeron una sociedad de comercio denominada VALSEPRO C.A., cuyo objeto seria la prestación de servicios de vigilancia y protección de propiedades.

Del folio 28 al 30 acompañó la demandante, original del instrumento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 18 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 30, Tomo 207, contentivo dicho instrumento de la venta de las acciones de los demandados al demandante; dicho instrumento aportado a los autos en original es apreciado por esta Juzgadora, conforme lo disponen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo la existencia de dicho instrumento es un hecho admitido por las partes y en consecuencia exento de pruebas.

Al folio 31 riela original de instrumento privado, suscrito tanto por los demandados como por el demandante, contentivo de un recibo por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 (Hoy Bs. F. 40.000,00), por concepto de abono por la venta de 15.000 acciones; la existencia de dicho pago es un hecho admitido por las partes y en consecuencia exento de pruebas.

Durante el lapso probatorio la parte actora ratificó el valor probatorio de las instrumentales acompañadas junto con el libelo de demanda, las cuales fueron apreciadas y valoradas supra.

PRUEBAS DE LA DEMANDADO:

La parte demandada no promovió escrito de pruebas, ni durante el lapso probatorio ni en ningún otro momento.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como defensas previas para ser resueltas antes de la definitiva, la demandada opuso la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el juicio, así como la excepción del contrato no cumplido; y en tal sentido esta Juzgadora evidencia:

Respecto a la falta de cualidad, el ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

(destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

En el caso de autos, el demandante pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, en el cual él figura como comprador, celebrado con los demandados quienes figuran como vendedores, por lo que, en esta causa, los demandantes si tienen la cualidad activa necesaria para intentar la presente demanda, y es falso que los accionantes estén actuando a favor de un tercero como lo es “la empresa”, como lo afirma el demandado en su contestación. En consecuencia, la falta de cualidad e interés opuesta como defensa previa por los accionados es improcedente y así se decide.

Antes de pasar a resolver la defensa previa de non adimpleti contractus, esta Juzgadora evidencia que lo peticionado por la accionante reconvenida es el cumplimiento del contrato de venta, suscrito con los demandados reconvinientes; así tenemos que, en Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.

De modo pues que, para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos expuestos por la actora y la defensa explanada por los demandados, y aún ante la inadecuada calificación jurídica, lo que opuso la parte demandante fue una demanda por Cumplimiento de Contrato y subsidiariamente la Indemnización por daños y perjuicios y así se decide.

En cuanto a la defensa non adimpleti contractus, establece el artículo 1.168 del Código Civil, lo siguiente:

…Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones...

.

Ahora bien, de conformidad con el texto citado la excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.

El destacado autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo II, página N° 972, Caracas, Universidad Católica A.B., 2003, señala “la excepción de incumplimiento, aún cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo”, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta por un Juez como punto previo en la sentencia definitiva, como efectivamente fue alegada por el demandante reconvenido.

Precisado lo anterior, se evidencia, que quedó establecido que entre las partes se celebró un contrato de venta de acciones, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Nosotros J.R.A. y NOELYS R.C.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédula de identidad Nros. V. 5.382.553 y 8.527.477, ambos de este domicilio, por medio del presente documento declaramos que damos en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.462.290 y de este domicilio, la cantidad de QUINCE MIL ACCIONES, distribuida de la siguiente manera: J.R.A. posee la cantidad de SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) ACCIONES y NOELYS R.C.D.A., posee la cantidad de SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) ACCIONES. Dichas acciones pertenecientes a la empresa VALSEPRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 71, tomo 3-A, en fecha 19 de Febrero de 2003. El precio convenido de esta venta es por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00). EL COMPRADOR antes identificado conviene y así lo acepta el monto establecido. LOS VENDEDORES, aceptan que cualquier pasivo y obligaciones legales pendientes con fecha anterior al 30 de Septiembre de 2007, como patente municipal, seguro social, INCE, SENIAT y otros, será responsabilidad de los VENDEDORES, quienes se obligan a cancelar dichos pasivos en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la firma del presente escrito, así mismo EL COMPRADOR conviene y así lo acepta que el monto pendiente a renovaciones e inspecciones atrasadas será por cuenta de EL COMPRADOR. LOS VENDEDORES, se comprometen hacer el traspaso definitivo de las mencionadas ACCIONES ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando estos sean notificados para su firma, conforme las partes…

De modo pues que del contrato supra trascrito se evidencia:

  1. Se trata de una venta pura y simple, de 15.000 acciones pertenecientes a la empresa VALSEPRO C.A.

  2. Que el precio de la negociación fue fijado en la cantidad de Bs. 75.000.000,00 (hoy Bs. F. 75.000,00).

  3. Que los vendedores (hoy demandados) aceptaron que cualquier pasivo y obligaciones legales pendientes con fecha anterior al 30 de Septiembre de 2007, como patente municipal, seguro social, INCE, SENIAT y otros, serian su responsabilidad, y se obligaban a cancelarla en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la firma del contrato.

  4. Que las renovaciones e inspecciones atrasadas serian por cuenta de los compradores (demandantes).

  5. Se comprometieron los vendedores (demandados) a realizar el traspaso definitivo de las mencionadas acciones ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando estos (los vendedores/demandados) sean notificados para su firma.

Al analizar las pruebas de las partes, quedó establecido que la demandada reconviniente no logró demostrar, haber cancelado cualquier pasivo y obligaciones legales pendientes de la empresa VALSEPRO C.A., con fecha anterior al 30 de Septiembre de 2007, tales como patente municipal, seguro social, INCE, SENIAT y otros, los cuales eran su responsabilidad, ya que se obligó a cancelarlas en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la firma del contrato, y teniendo en cuenta que el contrato fue suscrito en fecha 18 de septiembre de 2007, la demandada reconviniente debía solventar a la empresa cuyas acciones vendió, en un plazo de 60 días, el cual expiró en fecha 16 de noviembre de 2007 y así se declara.

En consecuencia, la demandada reconviniente al momento de la interposición de la demanda, ya había incumplido el contrato cuya resolución demanda por vía reconvencional, por lo que, la excepción del contrato no cumplido, invocado por la parte demandante reconvenida, es procedente en derecho y así se decide.

Habiendo sido declarada procedente la excepción del contrato no cumplido, invocado por la demandante reconvenida; y por cuanto los demandados reconvinientes, aceptaron –y así lo manifestaron en la contestación de la demanda- el pago parcial efectuado por el demandante reconviniente, sin haberse estipulado plazo alguno para el pago del saldo de dinero restante de la negociación, considera esta sentenciadora que no es procedente el petitorio de resolución por vía reconvencional formulado por los demandados reconvinientes y así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios peticionados por la demandante reconvenida y rechazados por los demandados reconvinientes, esta instancia considera pertinente invocar el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. El legislador cuando permite el ejercicio conjunto de tales acciones (cumplimiento y resolución), indica que tales daños y perjuicios se reclamen “si hubiere lugar a ello”, es decir si el incumplimiento que ha dado lugar a la acción de resolución o cumplimiento de contrato, efectivamente ha ocasionado daños al patrimonio del demandante, pero en el caso de autos, la demandante reconvenida no logró demostrar los daños y perjuicios invocados contra su patrimonio personal y familiar, por los gastos invertidos en equipos de seguridad, proyectos mercantiles, inversiones de mercadeo, alquileres de locales o espacios para el funcionamiento de la empresa, ni el daño emergente invocado por concepto de las ganancias o emolumentos dejados de percibir desde el 18 de septiembre de 2007; por lo que, no ha lugar a los daños y perjuicios reclamados y así se decide.

V

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los Abogados en ejercicio J.L.C. y C.R.L. actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.B.M. contra los ciudadanos J.R.A. Y NORELYS R.C.D.A., todos debidamente identificados en autos.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión por daños y perjuicios, solicitada por la actora, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el abogado L.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.A. Y NORELYS R.C.D.A..

CUARTO

En consecuencia, se condena a los ciudadanos J.R.A. Y NORELYS R.C.D.A.:

A que consignen en el Tribunal las solvencias de pago, solventes al día de su presentación, por concepto de INCE, SEGURO SOCIAL, SENIAT, IMPUESTOS MUNICIPALES, CANTV Y OTROS.

A que realicen todas las diligencias pendientes y cumplan con los trámites y requisitos exigidos por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para el traspaso definitivo de las acciones pertenecientes a la empresa VALSEPRO C.A., siempre que conste en los autos el cumplimiento de la obligación de los demandantes de cancelar el saldo pendiente de Bs. F. 35.000,00.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes.

SEXTO

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de reposo medico, desde el día 01 de Noviembre de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Exp. 21.930

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