Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 14 de marzo de 2008.

ASUNTO: 9C-S-409-08

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano por el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-2.886.560, constructor, u jurídicamente hábil, debidamente asistido por el Abogado, FELMAR L.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.281.130, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.421, donde de solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1.978; PLACAS: AMA961; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: N° AJ92UL26019; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDORS; USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha 09 de octubre de 2007, siendo las nueve de la mañana, estando de Servicio en cabo segundo J.A.D.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre ubicado en la Marginal de Torbes de San Cristóbal, Estado Táchira, se procedió a la revisión de u vehículo el cual fue presentado por el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, casado, el cual titular de la Cedula de identidad N° V-2.886.560, constructor, u jurídicamente hábil, con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1.978; PLACAS: AMA961; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: N° AJ92UL26019; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDORS; USO: PARTICULAR, con un Certificado de Registro de Vehículos a nombre del prenombrado ciudadano, una vez realizado la correspondiente Revisión se pudo determinar que el bien antes descrito presenta alteración de seriales por lo que el vehículo en cuestión fue pasado para el estacionamiento de la avenida Libertador de esta ciudad y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1.978; PLACAS: AMA961; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: N° AJ92UL26019; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDORS; USO: PARTICULAR siendo el conductor L.A.C., quien presentó los siguientes documentos:

-. Original del Certificado de Registro de vehículo a nombre de L.A.C., titular de la Cedula de identidad N° V-2.886.560, expedido por el Servicio Autónomo de administración del T.T. en fecha 06 de junio de 2006, N° de autorización : 4062JD252329, en el cual se describen como características del vehículo, las anteriormente mencionadas.

-. Los funcionarios intervinientes en la retención del vehículo antes descrito, una vez inspeccionado el mismo una vez hechas las correspondientes diligencias urgentes y necesarias observaron lo siguiente:

-. Que presenta chapa de serial de carrocería ubicada en la puerta lado izquierdo desincorporada

-. Que presenta chapa de serial de carrocería ubicada en el área lateral izquierdo del tablero desincorporada

-. Que presenta serial de carrocería del compacto ubicado en el guardafango izquierdo delantero desincorporado

-. Que presenta chapa Body ubicada en el contrafuego parte central suplantada.

A los folios 2 y 3 corre inserta Experticia de Seriales de Identificación al vehículo que se viene relacionando, es decir, MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1.978; PLACAS: AMA961; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: N° AJ92UL26019; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDORS; USO: PARTICULAR, practicada en fecha 31 de octubre de 2007, por los Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del departamento de Vehículos de San Cristóbal, Estado Táchira quienes EMITEN LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:

1- Que presenta desincorporadas las placas del serial de identificación de carrocería, tanto del tablero como del paral de la puerta delantera izquierda

2- Que presenta suplantada la placa de identificación denominada Body N°- 26019

3- Que presenta desancorado el serial de carrocería ubicado en la parte superior delantera del compacto, lado izquierdo.

4- Que el motor no porta serial y corresponde a un 6 Cil.

5- Dicho vehículo al ser verificado ante el sistema de información policial (SIIPOL) se constató que el mismo no se encuentra solicitado.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo al ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-2.886.560, constructor, u jurídicamente hábil, y reclamado por el mismo, este Juez Noveno en Funciones de Control, CONSIDERA:

CAPITULO IV

De las actuaciones existentes, este Juzgado observa dos circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1-. Que el vehículo fue retenido por presentar presuntamente alteración en sus seriales de identificación.

2-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal y tutelados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en principio bajo las conductas típicas previstas y sancionadas en el artículo 8 de la referida ley, que establece el Cambio de seriales de Vehículos Automotores, en concurrencia con delitos previstos en el Código Penal, cuya tarea de calificar tendrá el Ministerio Público como titular de la acción penal bajo el Control Jurisdiccional del Juez de Control, toda vez que el vehículo presenta alteración de seriales de carrocería, y desincorporación de placas de identificación de seriales.

3-. Que el vehículo no se encuentra solicitado de ninguna forma por persona o delito alguno, por tratarse de un vehículo que no registra identificación material ni legal ya que presenta alteración de seriales y falsedad de los mismos.

4-. Que el resultado de la experticia de seriales efectuada deviene negativa para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que informa alteración de seriales, sin que se haya logrado la numeración oculta.

En el caso concreto, es obvio que presuntamente se trata de un vehículo adquirido mediante documento autenticado, que posee seriales de identificación alterados y ello no puede desconocerse, por su puesto que no es el mismo vehículo identificado en los documentos con los que se pretende acreditar su propiedad.

Con lo anteriormente analizado, es imposible que desde el punto de vista lógico, se pueda acreditar la individualización de un vehículo que presenta todos sus datos identificatorios de manera física falseados y alterados, donde no se ha logrado la restauración de seriales y que por un acto fraudulento, se le asignen nuevos seriales en placas de identificación, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que no se puede identificar, que como ya se dijo, es imposible comprobar si fue objeto de un delito de Hurto o Robo, o si se encuentra solicitado por un órgano policial del Estado.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, al ciudadano L.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO V

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1.978; PLACAS: AMA961; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: N° AJ92UL26019; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDORS; USO: PARTICULAR, presentada por el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-2.886.560, constructor, u jurídicamente hábil, debidamente asistido por el Abogado, FELMAR L.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.281.130, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.421, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

Abg. M.A.O.P.A.

EL SECRETARIO,

Abg. E.N..

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