Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysdabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

X.A.R.V., venezolano, natural de San J.d.C., estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.188, nacido en fecha 17 de enero de 1985, de 25 años de edad, , obrero, hijo de A.R.D. y C.T.V.V., soltero y residenciado en el Barrio El Río, pasaje Guaimaral, al lado de la cancha de arena, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Felmary del Vale M.G., Defensora Pública Tercera Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas N.I.B.P., O.E.V.d.G. y C.Y.G.U., adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.B.P., O.E.V.d.G. y C.Y.G.U., adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009, publicada el 16 de marzo de 2010, por la abogada C.d.V.A., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano X.A.R.V., por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de agosto de 2010, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 03 de septiembre de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009, publicada el 16 de marzo de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, expuso lo siguiente:

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para proseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral (sic) 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano . Así mismo verificado en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) Privativa (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la defensa pública a favor del imputado de autos, observa esta Juzgadora (sic), que en el presente caso, no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del estado Táchira, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los cuatro años , pero sobre todo en cuanto a la proporcionabilidad de la sustancia incautada, si bien es cierto, supero los 2 mg, no es menos cierto, que sería desproporcional la privación del ciudadano X.A.R.V., simplemente es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida (sic) de Privación (sic) puedan verse plenamente satisfechos con una medida menos gravosa que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso , en consecuencia se decreta Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), de conformidad con el artículo 256, numerales 2, 3, y 9 al imputado X.A.R.V.… por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral (sic) 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imponiéndole como condición las siguiente obligaciones :

1).- Presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.

2).- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3.- Asistir al Centro de Tratamiento de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas…

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2010, las abogadas N.I.B.P., O.E.V.d.G. y C.Y.G.U., interpusieron recurso de apelación, alegando que la decisión recurrida es inmotivada, aunado a las severas contradicciones que de su contenido se desprenden; que a su criterio, la juzgadora debió expresar con lógica jurídica las razones o motivos que determinaron su decisión e igualmente ser concordante con las actas que conforman el proceso de marras, no pudiendo en ningún caso omitir tal actuación ya que la misma constituye una garantía para las partes.

Alegan las recurrentes, que toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos (2) gramos y veinte (20) para Marihuana (sic) (Cannabis sativa), ya no será la posesión prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino la posesión (también criminosa) contemplada de modo tácito en el artículo 31 de la referida ley; que la jueza incurrió en una erra interpretación del artículo 31, desnaturalizando, así el sentido y el alcance a lo que el legislador quiso que fuera considerado como delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que si el legislador hubiese querido que el delito de ocultamiento de droga estuviera condicionado a una proporcionalidad en cuanto a la cantidad incautada para hacer procedente o no la privación judicial preventiva de la libertad, así lo hubiere establecido, situación que a su entender, en ningún caso está planteada en la ley especial, al observarse claramente del dictamen pericial químico que la sustancia hallada en poder del imputado superó los veinte (20) gramos de marihuana establecidos por el legislador, amén de que el justiciable se encontraba al lado de la cancha deportiva

Señalan las recurrentes, que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal en cuento al delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues al entender de las recurrentes, se trata de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que difieren abiertamente del criterio utilizado por la ciudadana Juez para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado, pues consideran que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida a las personas y a sus bienes.

Indica la representación fiscal, que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose tal vicio y al entender de las recurrentes en el falo dictado por el a quo, pues no determinó en forma clara y precisa los fundamentos que tuvo, para negar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; que de manera seria y objetiva la juzgadora consideró todos y cada uno de los elementos para calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado, siendo deleznable que haya decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente consideran las recurrentes, que debió privarse de libertad al imputado, por cuanto a su entender, quedó suficientemente acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión flagrante, así como a los supuestos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los delitos que le han sido imputados al ciudadano X.A.R.V., por lo que solicitan que el recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque la decisión se decrete privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 28 de abril de 2010, la abogada Felmary del Valle M.G., Defensora Pública Tercera Penal, con el carácter de defensora del imputado de autos, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que obvian las recurrentes los motivos específicos por los cuales la juzgadora otorga medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a su defendido, pues es un consumidor, aunado a la proporcionalidad de la sustancia incautada.

Señala la defensa, que la a quo sabiamente hiló los motivos y las circunstancias que la conllevaron a tal decisión, teniendo ella el deber de aplicar la sana crítica, de a.l.e.q. rodean el hecho y de aplicar la norma, no olvidando que a la norma hay que humanizarla, pues a su criterio, el derecho es hecho por los hombres para los hombres, es por ello, el deber moral y jurídico de dale sentido a la norma para poderla aplicar al caso concreto.

Refiere la defensa, que no se puede olvidar que se trata de un consumidor de marihuana, al cual se le incautó sólo 2 miligramos más de lo permitido legalmente, sin embargo, es una persona que tiene 9 años consumiendo y con el transcurso del tiempo la persona aumenta la dosis del consumo, por lo que a su entender, resultaría desproporcionada una privación de libertad, por cuanto las resultas del proceso se ven absolutamente garantizadas con las presentaciones por parte de su defendido de cada ocho (8) días.

Considera la defensa, que en la decisión recurrida se observa claramente un análisis de las circunstancias de los hechos, la calificación de la flagrancia del hecho, más ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario e impone una medida cautelar atendiendo al criterio de proporcionalidad, todo en un estricto orden lógico y jurídico; que la a quo no sólo establece los hechos, también expone los motivos de su decisión, considerando que el alegato de la falta de motivación está fuera de todo orden.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por la jueza a-quo, y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero

Aprecia la Sala la Sala, que “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, se refiere a la inconformidad de la Fiscalía con respecto a la meditada cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al ciudadano X.A.R.V., por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

• El primer aspecto abordado por la representación fiscal se refiere a que la sentencia adolece de los vicios de falta de motivación, ya que a su parecer incurre en contradicciones evidentes que vician el veredicto, pasanso a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio se encuentran llenos los extremos de esta norma adjetiva para que proceda la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

• Argumentó además, que el cómputo hecho por la juzgadora en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite máximo de cuatro (4) años, obviando la juzgadora que la pena para este hecho punible es de 6 a 8 años.

• Por otra parte manifiesta la recurrente, que la Jueza a quo no consideró las normas adjetivas que regulan el caso, utilizando argumentos escuetos, sin asidero jurídico, ya que el hecho punible se calificó como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerado un delito de lesa humanidad, y por ello a su juicio una errónea interpretación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que para este delito, dicho articulo claramente prevé una pena de seis a ocho años de prisión.

• Siguiendo su argumentación, la fiscalía hace referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que ese tipo de delitos no gozan de beneficios procesales.

• Traen a Colación las representantes de la Vindicta Pública lo previsto en el numeral 23 del articulo 2 de la ley que rige la materia que define el tráfico de drogas, tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido.

• Por ultimo manifiesta la representación fiscal, que toda posesión que supere los veinte (20) gramos de marihuana, ya no es la posesión prevista en el artículo 34 de la Ley, sino una posesión contemplada de modo tácito en el articulo 31, 32 y 33 de la ley, es por ello que consideran que la a quo, hace una errónea interpretación del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al señalar que la cantidad de droga incautada es para decretar la medida mas gravosa de coerción personal, ya que la cantidad incautada al imputado excede de 20 granos de marihuana, y el delito fue perpetrado al lado de una cancha deportiva, lo que causa una mayor afectación social

Segundo

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realiza, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en, -la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

Ahora bien, es deber del juez de la causa, estudiar bien que las medidas de coerción, posean en principio un contenido material que coincida con las penas privativas de libertad.

Por ello, la privación preventiva de libertad, debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Expresa esta Sala, que el interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo, que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Dejando sentado lo anterior, considera esta Sala, que al juzgador le corresponde determinar en cada caso y de una manera detallada y profundamente razonada, si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tales razones, la Sala pasa a efectuar un análisis detallado de la sentencia recurrida en el punto relacionada con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos:

Omissis

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para proseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral (sic) 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano . Así mismo verificado en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) Privativa (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la defensa pública a favor del imputado de autos, observa esta Juzgadora (sic), que en el presente caso, no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del estado Táchira, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los cuatro años , pero sobre todo en cuanto a la proporcionabilidad de la sustancia incautada, si bien es cierto, supero los 2 mg, no es menos cierto, que sería desproporcional la privación del ciudadano X.A.R.V., simplemente es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida (sic) de Privación (sic) puedan verse plenamente satisfechos con una medida menos gravosa que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso , en consecuencia se decreta Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), de conformidad con el artículo 256, numerales 2, 3, y 9 al imputado X.A.R.V.… por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral (sic) 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imponiéndole como condición las siguiente obligaciones :

1).- Presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.

2).- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3.- Asistir al Centro de Tratamiento de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas…

Tercero

En el presente caso, como se indicó ut supra, la recurrida expresamente no señaló de una manera detallada y profunda si efectivamente existían o no alguna de las causales previstas el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que cuando pasó a analizar el posible peligro de fuga del imputado de autos sólo se limitó a expresar de manera ligera:

observa esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del estado Táchira, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los cuatro años…

Del texto ya transcrito, se evidencia, una c.a.d. motivación en la sentencia recurrida, ya que no fueron tomados en cuenta ciertos elementos importantes para determinar si efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos como: el arraigo en la localidad, ser padre de familia, tener un trabajo o profesión estable; además de ello, de las actas que conforman la causa se desprende, que no consta ningún documento que acredite que dicho ciudadano ciertamente tiene como residencia la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, por lo que esta Alzada estima que el caso de autos la Juez de la recurrida al momento de conceder el beneficio partió de un supuesto de hecho no comprobado, lo que vicia la inmotivacion la misma.

Por otra parte, señala la recurrida, que el delito presuntamente cometido por el imputado de autos es el de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando que el limite máximo de dicha pena no excede de 4 años.

De la lectura efectuada a dicha norma, esta Corte aprecia, que el delito imputado por la representación fiscal, vale decir, ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena que oscila de seis (06) a ocho (08) años de prisión, y que en el caso de marras, en caso de resultar condenado, tiene la agravante prevista en el ordinal 5° del articulo 46, ya que el imputado fue aprehendido en flagrancia, frente a una cancha deportiva, por tal motivo, nunca se podría hablar como lo hizo la Juez de la recurrida de un limite máximo de cuatro años, por lo que a juicio de esta Alzada la Juez a quo incurrió en una errónea interpretación del articulo 31 de la citada Ley .

Al respecto esta Corte estima que una de las labores más trascendentes del Juez, resulta ser la correspondiente a la interpretación jurídica, lo que parte del a priori lógico de que las normas que configuran el ordenamiento jurídico no hablan por sí mismas, no son totalmente claras y precisas lo que exige la labor del intérprete. La interpretación es la actividad que explica, aclara y precisa el mensaje contenido en las normas jurídicas La interpretación incluye la determinación exacta y concreta de cuál sea la norma jurídica que se le aplica a una determinada conducta o de unos determinados hechos; en consecuencia una errónea interpretación de la norma por parte del Juez trae como resultado una profunda e innecesaria incertidumbre e inseguridad jurídica que causa graves daños a los justiciables; por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte considera, que la decisión apelada, efectivamente presenta profundos vicios de motivación.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en relación a la motivación que:

motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

(Sentencia No. 086, 14-02-08); y en cuanto a su propósito que: “la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia No. 046, Fecha 31-01-08), por lo que paralelamente al vicio denunciado en la recurrida, se verifica que la decisión recurrida no convence a las partes sobre su fundamento y pasa a denominarse como un acto arbitrario de la Jueza, por cuanto no establece sin lugar a dudas las razones por las cuales se dictó dicha decisión.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió en falta de motivación, y por ende viola el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el articulo 26 del texto Constitucional, ya que no argumentó las razones por las cuales decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano X.A.R.V..

En torno a lo anterior, esta Sala considera que ante la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, específicamente por falta de motivación, procedente en tal caso es la nulidad del fallo de la instancia, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.B.P., O.E.V.D.G. y C.Y.G.U., actuando con el carácter de Fiscal Undécimo Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se anula la decisión, de fecha 14-10-2009, publicada el 16 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado X.A.R.V., por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de la presente causa y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.

Aunado a lo anteriormente señalado, nuestro más alto Tribunal de la República, se ha referido sobre los delitos de lesa humanidad, entre los cuales, se encuentran los contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente signado con el número 0923-09, caso J.M.R.M., refirió lo siguiente:

(Omissis)

Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano J.M.R.M. no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

.

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…”

Sentado lo anterior, es evidente tal y como se indicó ut supra, que el tribunal de la causa debió igualmente ponderar el punible presuntamente cometido e imputado al ciudadano X.A.R.V., e interpretar cabalmente las reiteradas jurisprudencias que al respecto ha emitido el tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los delitos de lesa humanidad.

Cuarto

Esta Corte Única de Apelaciones del estado Táchira, no puede pasar por alto el retardo procesal evidente en que incurrió la Juez a quo, ya que como se desprende de las actas que conforma la causa, la audiencia de presentación del detenido de calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal, se celebro en fecha 14 de octubre del 2009 ( folios 46 al 49 del cuaderno de apelación) y el auto motivado de dicha audiencia, se publicó en fecha 16 de marzo de 2010, (folios 51 al 57 del cuaderno de apelación), vale decir, que transcurrieron cinco (5) meses, entre la audiencia y la publicación del auto, es por ello que esta Alzada insta a la juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, C.d.V.A., a que sea mas acuciosa en la tramitación de sus causas, a los fines de evitar dilaciones procesales indebidas.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.B., O.V. y C.G.U., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares en su orden del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Anula por inmotivada la decisión dictada el 16 de abril 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano X.A.R.V., por la presunta comisión del delito ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece 13) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la independencia y 151° de la federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

L.A.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-4269/LPR/Neyda.-

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