Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 21 de Febrero de 2.011

200° y 151°

Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión que riela a los folios 48 y 49 en el expediente principal, se abre el presente cuaderno de medidas.-

En consecuencia, admitida como ha sido la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por el abogado en ejercicio J.L.R.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.033, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES PARADISI C.A. (FEMAPCA), la cual se encuentra originalmente inscrita bajo la denominación BAILOU & HERNÁNDEZ C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, tomo 05, de fecha 19 de Octubre de 1.965, adquiriendo la supra citada actual denominación, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 28, tomo 847-A, de fecha 27 de Junio de 1.997, para finalmente resultar inscritos sus estatutos vigente, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2.009, bajo el Nº 9, tomo 20-A contra C.A.M. SOSA, C.A. MIUR Y MIGUEL SEGUNDO UROSA RAMOS y visto el pedimento de Medida Ejecutiva de Embargo solicitado por la parte actora, sobre bienes muebles propiedad de los codemandados, se realizan las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se demuestren apegados a la legalidad, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas, previstas para procurar la protección de quien acude a juicio.-

Según la doctrina, la vía ejecutiva: “… es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo -acreedor--, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de procedimientos especiales Contenciosos.

Como se observa, la vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el cual no procede la oposición del deudor.

En los comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez,”… previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, por lo que en tal sentido, no siendo los recibos presentados por el actor, documentos privados reconocidos por la parte demandada, que se constituyan como instrumentos fundamentales para probar clara y ciertamente la obligación del demandado…”

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. R.O.O. en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:

…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …

................................................................

Por otra parte en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño, pp. 526 al 528) ........................................

Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: De acuerdo a lo que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva..... La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles. ...................................................................

Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario..

Entre los requisitos de procedencia de la medida de Embargo Ejecutivo encontramos:................................

1 Presentar titulo que acarrean ejecución, que seria el instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.-

  1. -Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir que el instrumento tiene que ser suficiente por si mismo para probar la obligación.-

  2. -Que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, se desprende que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo titulo.-

  3. -Que la Obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido.-

  4. -Que la obligación no este sometido a término o condición

  5. -Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.-

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De los recaudos acompañados al libelo de demanda evidencia este Juzgador Copia Simple expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y por el Juzgado de Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Aragua de documento de fecha 31 de marzo de 2009, , bajo el Nro 9, Tomo 20-A, Del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 09 de Febrero de 2011, del documento presentado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 10 de Enero de 2011, de la copia simple del expediente Nro 504567, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la admisión de la vía Ejecutiva y la consecuencial Ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte actora., aunado a este hecho la solicitud reúne los requisitos de procedencia antes enunciados para decretar la medida, se desprende entonces la presunción de obligación de pagar la cantidad de dinero, en consecuencia se decreta: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de los codemandados hasta cubrir las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 601.280,oo) que comprende el doble de la suma demandada.-

SEGUNDO

La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 75.160,oo) por concepto de Costas y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en un 25%.-Todo lo cual hace un total de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 676.440,oo) cantidad ésta a embargarse.

Si la medida recae sobre cantidad liquida y exigible de dinero, deberá hacerse por la suma demandada Bs. 300.640 más Bs 75.160,oo por concepto de Costas y Honorarios Profesionales lo que hace un total de Bs. 375.800,oo.-Líbrese Despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se comisiona amplia y suficientemente para que practique la medida ejecutiva decretada, para nombrar Depositaria Judicial y Perito Avaluador, a personas comprendidas dentro de las provisiones de Ley.-Haciéndole saber que la Comisión Judicial del Tribunal Superior de Justicia, mediante oficio de fecha 14 de Enero de 2.011, instruyó a todos los jueces del país, limitarse de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, por lo que deberá de cumplir con la señalada directriz.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG .MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

EN LA MISMA FECHA SE LIBRÓ DESPACHO.-

LA SECRETARIA

MZ/JA/ea/EXP Nº 23.411

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