Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 22 de junio de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2010-2936

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LEÓN A.J.T., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril del año en curso, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Inadmisible el escrito de excepciones opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del texto adjetivo penal.

Dentro del lapso legal, en fecha 19 de mayo del año que discurren, y habiéndose establecido que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar, que el recurso fue intentado en tiempo hábil y que la decisión en contra de la cual se ejerce el mismo no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, esta Alza.A. el aludido recurso de apelación, con ponencia de la Dra. M.D.P.P.. Dejándose constancia que no hubo contestación al recurso interpuesto.

En fecha 10 del mes y año en curso, la Dra. BELKYS A.G., se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales, por permiso concedido, por lo que se avocó al conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada FEMMINELA S. ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LEON A.J.T., argumentó en su escrito recursivo, cursante a los folios 09 al 19 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Quien Suscribe… ocurro… con la finalidad de apelar de la decisión dictada por el Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal… de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem…

CAPITULO PRIMERO

En fecha 26.05.03, se presentó Escrito, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, con el objeto de solicitarle la celebración de la audiencia oral, que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 30.05.03, se presentó Escrito número 083/03, al Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de solicitarle el estado actual de la presente causa…

En fecha 01.09.04, se ratifico la solicitud realizada en fecha Treinta de M.d.D.M. Tres… al Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Publico…

En fecha 30.05.06, se ratifico por tercera vez la solicitud realizada en fecha Treinta de M.d.D.M. Tres… sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna.

En fecha 08.02.07, se presentó Escrito, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, ratificando la solicitud de que acordara la celebración de la audiencia oral…

En fecha 03.06.08, se presentó Escrito de Excepción, ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le solicito que decretara el Sobreseimiento de la presente causa…

En fecha 16.06.08, se recibió Boleta de Notificación del Juzgado de Control, con el objeto de participar entre otras cosas lo siguiente:

…por auto de esta misma fecha, acordó solicitar a la Fiscalía 120° del Ministerio Público, la remisión de las actuaciones originales, relacionada con la causa seguida al ciudadano LEON AMAYA, J.T., en virtud del escrito de excepciones opuesta por su persona y el mismo será decidido por auto separado... ". (Subrayado Nuestro)

En fecha 07.05.09, se presentó Escrito ratificando las excepciones opuestas…

En fecha 06.04.10, se recibió Boleta de Notificación del Juzgado de Control, con el objeto de informar lo siguiente:

...que este Tribunal por auto de esta misma fecha, DECLARA INADMISIBLE, el escrito de excepciones opuestas en la causa signada por este Despacho, bajo el número 1420102, de conformidad de lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Resaltado Nuestro)

CAPITULO SEGUNDO

NORMAS JURIDICAS INFRINGIDAS

El ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:

El artículo 26 de la Carta Magna, establece que:

Los artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del siguiente tenor:

En fecha 06.04.10, el Tribunal de Control, dicto decisión, en la cual entre otras cosas sostuvo lo siguiente:

Como podemos observar de lo anteriormente transcrito, el Juzgador sostiene que el Escrito de Excepciones interpuesto a favor del ciudadano LEON AMAYA, J.T., se encuentra debidamente fundamentado por cuanto expreso los fundamentos de hecho y de derecho, pero no se realizo el ofrecimiento de las pruebas que sustenta el accionar y menos aún acompaño la documentación de la identificación y ubicación de las otras partes, que intervienen en el presente caso, según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciudadano Jueces que conforman la presente Corte de Apelaciones, el escrito de excepción interpuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 29 ejusdem, sostiene que para solicitar y que se decrete la extinción de la acción penal por prescripción, debemos señalar que la prescripción puede plantearse al inicio del proceso penal o surgir durante el transcurso del proceso, en ambos casos la Institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el Juez debe conocerla y declararla en razón de que ha sido establecida en interés de la propia sociedad, tal como lo señala la Sentencia, dictada por el DOCTOR DELGADO O., JESÚS, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece de Febrero de Dos Mil Uno (13.02.01), número de expediente 2572-00, lo siguiente:

En el caso que nos ocupa ciudadano Jueces, lo presentes hechos ocurrieron, el día Diez de Octubre de Dos Mil Dos, (10.10.02), ha transcurrido más de siete (7) años, siendo el delito imputado al ciudadano LEON AMAYA, J.T., por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que exista pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público a los fines de dar por terminada la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera, aunado que el referido imputado se encuentra en una situación procesal en la cual no ha sido finalizada su condición Jurídica causándole un gravamen irreparable, que trae como consecuencia la violación del Derechos Fundamentales, tales como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a una Tutela Judicial sin dilaciones indebidas, por cuanto el Estado se encuentra obligado a garantizar a cada una de las personas que acudan ante los Órganos Jurisdiccionales a no incurrir en DILACIONES INDEBIDAS, tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna, como ocurrió en el presente caso que a transcurrido mas de siete (7) años, sin que en la presente investigación exista un acto conclusivo, es decir que ha superado en exceso los plazos legales establecidos en los artículos 313, 314, 315 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de pruebas, el Juez o Jueza o tribunal, sin más tramite dictara la resolución motivada dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco (5) días, aunado que el anterior Juez que se encontraba a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, Dra. DIAZ, Suleika, en fecha Diez de Junio de Dos Mil Ocho (10.06.08), solicito al Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público, la remisión de las actuaciones originales, acordando que sería decidió por auto separado, sin que hasta la presente fecha en el cual ha transcurrido más de dos (2) años, desde ese momento se haya dictado un acto conclusivo a la presente causa.

CAPÍTULO CUARTO

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de los Jueces que conformen la correspondiente Corte de Apelaciones, DECLARAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia ordene al Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, a que tramite con carácter de urgencia la excepción opuesta a favor del ciudadano LEON AMAYA, J.T., durante la fase preparatorio, dando cabal cumplimiento a lo contemplado en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la vulneración de lo establecido en los artículos 2, 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto artículo 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, visto el contenido del escrito presentado por la Defensa del ciudadano LEON A.J.T., mediante la cual opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el pronunciamiento que cursa a los folios 03 al 06 de las presentes actuaciones, argumentando:

“…

A fin de emitir pronunciamiento en cuanto al trámite que debe dársele a la excepción opuesta por la defensa en las presentes actuaciones, considera prudente este Tribunal, traer a colación el contenido del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Como se observa, el legislador a previsto la posibilidad de que la defensa se oponga a la persecución penal a través de las excepciones correspondientes, incluso en la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, para lo cual ha establecido un procedimiento breve con el objeto de resolver el obstáculo a la acción penal.

Por un lado, se ha previsto que la interposición, trámite y la posterior solución a las excepciones planteadas, serán realizadas a través de incidencia -como se observa en el presente caso-, para evitar cualquier paralización o interrupción en el curso investigativo que desarrolla el Ministerio Público.

Por otro lado, se han establecido una serie de requisitos formales que debe cumplir el accionante que pretenda oponerse a la persecución penal a través de las excepciones, a fin de proceder al trámite de las mismas. Dichos requerimientos se desprenden de la norma jurídica in comento, y se analizan de la siguiente manera:

En primer lugar, las excepciones deben ser interpuestas en escrito debidamente fundado por ante el tribunal de control. En el caso de marras, se observa la ciudadana ENZZA FEMMINELLA, Defensor Público Penal N° 72 de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LEON A.J.T., presentó formal escrito mediante la cual opuso la excepción contenida en el artículo 2u numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo fundamentos de hecho y de derecho en que se funda su petición.

Pues bien, visto el escrito de excepciones opuesto por la defensa no satisface los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Penal, relativo a que no ofrece las pruebas que sustentan su accionar y menos aun, acompaña la documentación correspondiente con la debida indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes; es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales DELCARA (sic) INADMISIBLE el escrito de excepciones opuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LEÓN A.J.T., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril del año en curso, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Inadmisible el escrito de excepciones opuestas, presentado por ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del texto adjetivo penal, solicitando que se declare con lugar su recurso y en consecuencia se ordene el tramite de las excepciones opuestas a favor de su defendido.

En la decisión dictada el 06 de abril de 2010, el ciudadano Juez Décimo Tercero de Control, en la parte motiva de su fallo, específicamente al folio 05 de las presentes actuaciones, asentó lo siguiente:

En primer lugar, las excepciones deben ser interpuestas en escrito debidamente fundado por ante el tribunal de control. En el caso de marras, se observa la ciudadana ENZZA FEMMINELLA, Defensor Público Penal N° 72 de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LEON A.J.T., presentó formal escrito mediante la cual opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo fundamentos de hecho y de derecho en que se funda su petición.

.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, el ciudadano Juez de la recurrida expresó en su decisión que el escrito de excepciones opuestas, presentado por la Defensa del imputado LEON A.J.T., se encontraban los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su petición.

En el mismo cuerpo de la motiva, agregó:

Pues bien, visto el escrito de excepciones opuesto por la defensa no satisface los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Penal, relativo a que no ofrece las pruebas que sustentan su accionar y menos aun, acompaña la documentación correspondiente con la debida indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes; es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales DELCARA (sic) INADMISIBLE el escrito de excepciones opuesto…

.

En este sentido, advierte este Colegiado que en la decisión del a quo existe el análisis adecuado al señalarse que en el escrito de excepciones opuestas, presentado por la Abogada FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LEÓN A.J.T., aún cuando se encontraban expresados los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la petición, no fueron ofrecidas las pruebas que sustentan su solicitud, tampoco la documentación correspondiente con la debida indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Así lo exige el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

…Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. (…)

.

De manera que, al analizar las actuaciones que conforman la presente incidencia, considera este Colegiado que la solicitud realizada por la Abogada FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LEÓN A.J.T., mediante la cual opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no satisface los requisitos en el Código Adjetivo Penal, ya que es indispensable que el promovente ofrezca las pruebas que sustentan su solicitud y acompañar la documentación correspondiente con la debida indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

En consecuencia, por los razonamientos expuestos, este Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y Confirmar la decisión dictada el 06 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que declaró inadmisible el escrito de excepciones opuestas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LEÓN A.J.T., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril del año en curso, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de abril del año en curso, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Inadmisible el escrito de excepciones opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del texto adjetivo penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. BELKYS A.G.

(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. E.J.G.M.D.. O.R.C.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2010-2936

BAG/EJGM/ORC/LA/rch

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