Decisión nº 134-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 05 de mayo de 2009

199° y 150°

No. 134-09

EXPEDIENTE No S5-2009-2444

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/03/2009, por las Abogadas FEMMINELLA S. ENZA y GLADIMAR PRADERES, Defensoras Públicas Penales Septuagésima Segunda y Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de Defensoras de las ciudadanas M.J.C.S. y E.N.A.S., en contra de la decisión dictada en fecha 09/03/2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora A.G., mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria por el delito de Violencia contra la Autoridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 215 eiusdem y a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 ibidem, y acordó mantener en libertad plena a las mismas

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADAS:

E.A.S., Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 07-02-69, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, domiciliada en el Barrio el Cerrito, Escalera Monagas, Casa Nº 04, Petare y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.031.261.

M.C.S., Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 10-12-65, de 41 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Barrio el Cerrito, Escalera Monagas, Casa Nº 04, Petare, y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.535.663.

DEFENSA DE LAS ACUSADAS:

Dra. FEMMINELLA S. ENZA y la Dra. GLADIMAR PRADERES, Defensoras Públicas Penales Septuagésima Segunda y Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Dr. A.M., Fiscal 73º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA:

Ciudadana N.S.M..

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 09/03/2009, la Doctora A.G., en su carácter de Juez Décima de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a las ciudadanas E.A.S. y M.C.S., por el delito de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, asimismo, fueron Condenadas por el delito de Violencia contra la Autoridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 215 eiusdem y a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 ibidem y acordó mantener en libertad plena a las mismas, según consta a los folios 186 al 209 de la cuarta pieza del expediente, en la que enunció los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, hechos acreditados en la audiencia y determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, en los siguientes términos:

…Este Juzgado Unipersonal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Dra. A.G., en virtud de la acusación presentada por el ciudadano DR. A.M., en su carácter de Fiscal 73º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las ciudadanas E.A.S., Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-02-69, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, domiciliado en el Barrio el Cerrito, Escalera Monagas, Casa Nº 04, Petare y Titular de la cédula de identidad N° V.-11.031.261, y M.C.S., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-12-65, de 41 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciado en Barrio el Cerrito, Escalera Monagas, Casa Nº 04, Petare, y Titular de la cédula de identidad N° V.- 10.535.663 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 ejusdem, en concurso real de delitos, conforme a la norma prevista en el artículo 86 ejusdem, estando la defensa a cargo de los Defensores Públicos Nros. 48 y 72, DR. G.R. y ENZA FEMINELA (respectivamente), a los fines de dictar sentencia, observa:

Capítulo I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

El ciudadano DR. A.M., en su carácter de Fiscal 73º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó a las ciudadanas E.A.S. Y M.C.S., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 ejusdem, en concurso real de delitos, conforme a la norma prevista en el artículo 86 ejusdem, en los términos siguientes:

En fecha 10/JUL/2006, siendo aproximadamente las 09: horas de la noche, la ciudadana SOJO M.N.M., quién se desempeña como funcionaría activa de la Policía Municipal de Sucre, se encontraba prestando sus servicios en el Mercado Popular de Mesuca, se presento el ciudadano F.C.J.R., y le solicitó las llaves a la funcionaría policial, que dan acceso al mencionado mercado, con el fin de guardar su carro para la venta de perros calientes, quién le hizo entrega de las llaves, en ese instante se presento el ciudadano N.A.M.A., en estado de ebriedad, quién se desempeña como Vice-presidente del mercado popular Mesuca, en compañía de las ciudadanas, E.A.S. y M.J.C.S., el ciudadano N.A.M.A., le reclama a la ciudadana SOJO M.N.M., que porque ella permití que el ciudadano F.C.J.R., abriera la s.m., ella le contestó que sus funciones eran únicamente resguardar la zona del mercado, y comienza insultar a la funcionaría policial, en ese momento interviene el ciudadano F.C.J.R., y le manifiesta al imputado N.A.M.A., que respetara a la autoridad, y en ese instante, arremete físicamente en contra del ciudadano F.C.J.R. y éste para evitar problema se aleja pocos metros del lugar; la funcionaría SOJO M.N.M., logra sacar del mercado a los imputados N.A.M.A., E.A.S. y M.J.C.S., y seguidamente cierra las puertas que dan acceso al mencionado lugar, el ciudadano N.A.M.A., se molesto y empezó a pegarles fuertes patadas a la puerta principal del mercado, cuando la funcionaría trata de alejarlo del lugar, arremetió físicamente en contra de la humanidad de la ciudadana SOJO M.N.M., quién también resultó agredida por parte de las ciudadanas E.A.S. y M.J.C.S., y estas lograron tirarla al suelo y someterla, en ese instante se le cae el portátil al sujeto pasivo (funcionaría policial) y cuando lo agarro nuevamente unas de las femeninas la mordió, mientras que la otra la golpeaba en varias partes del cuerpo; seguidamente la lesionada, pega gritos de auxilio por la central de transmisiones e indicaba al mismo tiempo, que tres sujetos las estaban agrediendo físicamente, y al cabo de varios minutos hicieron acto de presencia un grupo de funcionarios adscritos a la policía Municipal de Sucre, quienes se percataron cuando los ciudadanos ARISTIGUETA SALAZAR y M.J.C.S., N.A.M.A., arremetían físicamente en contra de la funcionaría SOJO M.N.M., por lo que lograron la aprehensión definitiva de estos ciudadanos

.

En este orden la Defensora Pública N° 72 Penal, Abg. ENZA FEMINELA, expuso: “La defensa para darle apertura en vista que somos dos defensores y en el día de hoy es por lo que una sola defensa realizara la apertura de este Juicio Oral y Público, es por lo que le solicito que todo lo que se va a debatir en este debate demostraremos que ambas ciudadanas no causaron alguna lesión, igualmente ratificamos que nuestras imputadas igualmente fueron lesionadas y en el transcurso del juicio fueron víctimas por los funcionarios aprehensores y nosotros como defensores por cuanto hay una investigación que se lleva a cabo las cuales son víctima nuestras defendidas y visto que las lesiones de las víctimas son simplemente unas lesiones leves y nuestras imputadas presentan lesiones graves y que se encuentran imposibilitadas por cuanto tienen secuelas, es por lo que demostraremos la inocencia de nuestras representadas por lo que nos adherimos a la solicitud de sobreseimiento de la causa, por cuanto corren inserto en el expediente el acta de defunción del ciudadano N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y demostraremos la inocencia de nuestras defendidas, es todo.

Capítulo II

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

La acusada E.A.S., estando sin juramento alguno e impuesta del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional.

Así mismo la acusada CISEY S.M.J., estando sin juramento alguno e impuesta del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional.

De tal manera, se pasó a recibir las pruebas de conformidad con dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

La ciudadana SOJO M.N.M., en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentada expuso: “No recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos, pero ocurrió hace dos años, en el mercado de Mesuca, yo trabajaba sola en dicho mercado, me tocaba mi servicio como a las 09:00 o 10:00 de la noche, cuando estaba haciendo el libro de novedades, me estaba llamando un señor que guardaba su carro de perro calientes, yo le hice la entrega de la llave y abre la s.m. y él metió su carro y bajo a cerrar la puerta, posteriormente cuando cierra la s.m., dejaron la puerta abierta entró el señor no recuerdo el nombre, estaba bastante bebido y le digo que porqué lo dejo entrar, él no me está pagando nada por guardar el carro, porque supuestamente la Junta Directiva lo deja guardar su vehículo allí, bueno qué haces tu aquí le digo yo, entonces me dice que era culpable de lo que pase aquí adentro, y el señor se puso a discutir con el señor del perro calentero, el señor le dice que él siempre ha dejado su carro allí y empezaron a discutir, yo empecé a separarlos, cuando viene la señora Edith me dice no le hables así a mi marido, le dije que se retirara del mercado, en la parte interna persigue al señor del perro caliente para pelear con él, logré que se saliera la señora del mercado, cierro la puerta del mercado y viene el señor y le da patadas a la puerta de la s.m., pedí ayuda a los funcionarios y es cuando llegaron varios funcionarios, la señora empieza a discutir conmigo, la hermana me pegó un mordisco y caí al piso, me caen las dos encimas y vienen varios funcionaros y me llevan al servicio médico y luego me llevan al despacho. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Cerraba el mercado a las 03:00 o 03:30 de la tarde. Yo estaba desde las 07:00 o 08:00 de la mañana. Eran 24 horas la guardia, por 48 libre. Mi función era vigilar y custodiaba el mercado de Mesuca. Si conocía al señor de perro caliente. Él guardaba el carrito en el mercado. No sabía quien era el señor al momento que me reclamaba. Me percato que está ebrio por el tono de voz y olor etílico. Todo ocurre en la parte del patio del mercado. La discusión dura como veinte (20) o treinta (30) minutos. Si logro retirar las personas del mercado. El señor del perro caliente sale de la parte interna del mercado, él se separó de donde estaba el señor. Cuando empieza a reclamar, estaba el señor que me reclama, la señora y su hermana. Yo me logro retirar del mercado, cierro la puerta pequeña. La seguridad que tiene el mercado es con una llave. Vuelvo a salir para sacar a los dos y para salir de la parte interna del mercado y es cuando pido que se salgan. Pido refuerzo después de salir, porque él señor estaba grotesco. Me agrede físicamente el señor, en la parte interna. En la parte externa me arremete ella conjuntamente con su esposo, las dos (señalando a las acusadas), cesa”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Nº 48 Penal, contestó: “Si poseía autorización para las llaves del mercado. Los médicos cubanos trabajan allí, pero ellos pernotaban allí. No había otro funcionario al momento de ocurrir los hechos. F.C.J. permanece en la parte interna, salió del mercado lo más pronto posible porque a esa hora no se permitía el acceso a nadie. Si pedí apoyo cuando salí. La vía de comunicación es por transmisiones. Vinieron varios compañeros y lo único que pude hacer en ese momento es pararme y me llevaron al médico. Cesa”.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública Nº 72 Penal, contestó: “Estaba custodiando al mercado. Conocía al Presidente del mercado no conocía al Vicepresidente, ellos trabajan aparte. No tuve en contacto con el vicepresidente, pero sí con el vigilante. No recuerdo los nombres de los vigilantes. Llegan al sitio los funcionarios y trasladaron a los sujetos en una unidad. No tengo conocimiento de quiénes eran las personas que me llevaron a rescarven. Me jalaron el cabello y me hicieron unas mordeduras. Cesa”.

Se deja constancia que la Juez de este Despacho no formuló preguntas.

El ciudadano DIAZ DEL NOGAL J.L., en la audiencia oral y pública, estando debidamente juramentado expuso: “Ese día me encontraba en labores de patrullaje vehicular, el cual escuché por transmisiones de un procedimiento con una funcionaria de la Policía de Sucre, donde presuntamente estaba siendo golpeada en el mercado de Mesuca, yo me encontraba en labores de la zona de la parte de la Urbina, la zona urbana con el compañero de nombre G.D., era el comandante de la unidad y vista de lo que estábamos escuchando por la radio por un oficial que estaba pidiendo auxilio, nos trasladamos al sector donde ocurría el procedimiento, en el momento que llegamos había tres personas detenidas, dos femeninas y un masculino, los cuales habían sido aprehendidos por funcionarios de Sucre que llegaron antes que nosotros, las mismas personas se encontraban esposadas y la funcionaria que estaba pidiendo el auxilio había sido golpeada, asimismo el Jefe de patrullaje para ese momento, el inspector M.H. nos pidió la colaboración para que conjuntamente con el detective G.D. trasladáramos al ciudadano esposado a la sede de la Policía de Sucre, procedimos a trasladar al ciudadano al despacho al área de los detenidos y posterior nos dirigimos a nuestro sector de servicio. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El tiempo que me trasladé de la Urbina al mercado fue aproximadamente como 20 minutos. Tenía una unidad de Land Rover. Si logré ver a la persona víctima, tenía un uniforme roto, como si hubiera peleado. Por transmisiones escuchamos que la funcionaria tenía un problema con unas personas. Recibo información vía radio. Directamente por transmisiones. Al llegar al lugar veo como ocho (8) o algo así de funcionarios y con nosotros éramos como diez (10). Yo traslado al masculino. A las femeninas no sé quién las traslada, cesa”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Nº 48 Penal, contestó: “Me encontraba al momento de recibir la llamada de servicio en el sector de la Urbina. No vi la lesión como tal, porque estaba vestida. El señor que trasladé no lo vi lesionado, las otras dos personas no las vi. Cesa”.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública Nº 72 Penal, contestó: “Yo estaba con el funcionario G.D.. Mi función es trasladar al detenido, ellos estaban esposados. Vi al caballero, no vi más nada, Cesa”.

Se deja constancia que la Juez de este Despacho no formuló preguntas.

El ciudadano RIVAS WINDER ALEXIS, en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado expuso: “Una funcionaria de la Policía de Sucre estaba pidiendo la colaboración en el mercado de Mesuca, solicitó la ayuda vía radio, llegamos al lugar, le prestamos la colaboración, se hizo los papeles correspondiente y se llevo a la fiscalía. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo me encargo de la unidad y estaba con el inspector C.J. y J.H. por la parte vecinal de Mesuca. Cuando llego al lugar observo un sujeto dándole golpes y dos ciudadanas dándole golpes a la funcionaria. Traté de ayudar a la funcionaria por cuanto la señora estaba bastante bebida. Logramos separar a los ciudadanos y siguen con la actitud agresiva. Separamos a la funcionaria y nosotros agarramos al señor. En el momento preciso casi duro como veinte (20) minutos, por cuanto hubo una discusión con los funcionarios. No lograron calmarse y se uso la fuerza física para esposarlo, cesa”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Nº 48 Penal, contestó: “Cuando recibo la llamada telefónica estaba el sub. Inspector H.J. y C.J.. Me encontraba en el sector Mariche. Mariche a Mesuca es lejos es como de diez (10) o quince (15) minutos. Cuando llegué al sitio, no sé porque motivo estaba en el piso. Creo que estaba Cordero. Habían tres (3) ciudadanos, dos (2) femeninas, un (01) ciudadano, la funcionaria en el piso y acababa de llegar al funcionario O.C.. Cesa”.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública Nº 72 Penal, contestó: “El primer funcionario que llega es O.C. y después llegaron H.J. y C.J.. Logré ver que estaba tomado y conocían a la parte política, no los vi lesionados, la funcionaria tenía rasgada la ropa y tenía hematoma en la cabeza. Si declaré en la Fiscalía 127 del Ministerio Público, en la cual son víctimas las acusadas en esa investigación. Cesa”.

Se deja constancia que la Juez de este Despacho no formuló preguntas.

El ciudadano CORDERO G.D.R., en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado expuso: “En Junio del año 2006, yo me encontraba en la clínica popular de Mesuca escuché el llamado de la funcionaria que se encontraba en el Mercado de Mesuca, cuando procedo a dirigirme allá, porque yo estoy destacado en esa clínica, cuando llego al sitio es decir en la entrada del Mercado de Mesuca, observo a las dos señoras y habían dos masculinos, estaban golpeando a la funcionaria y cuando domino al masculino es donde llegan los funcionarios compañeros míos y dominan a la dama. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La distancia que hay entre la Clínica Mesuca al Mercado de Mesuca hay como 50 o 70 metros, es la parte de atrás del mercado. Me entero de lo que está sucediendo es por vía radio, por la misma funcionaria que hace el llamado. Cuando llego al lugar observo cuatro ciudadanos, dos masculinos y dos femeninas, solamente se llego aprehender a un solo masculino, al momento de avistarme salió corriendo. Si observé cuando la estaban golpeando a la funcionaria, vi que estaba encima de ella golpeándola. Los tres la estaban golpeando cuando agarro y jalo al masculino y las otras mujeres estaban golpeando. Veo a la funcionaria en el comando, la vi golpeada, la llevaron al hospital P.d.L. o Medicatura forense, para hacer los respectivos exámenes. Yo estaba en la clínica solo y yo trabajaba de 24 por 48 horas y tres funcionarios que se van turnando. Cesa”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Nº 48 Penal, contestó: “El apoyo llega una vez que la funcionaria pide el apoyo, yo llego porque estoy adyacente y luego los funcionarios fueron llegando, los otros funcionarios llegaron a los cinco o diez minutos. Había como diez (10) funcionarios, había como cuatro (4) o cinco (5) patrullas. Todos los funcionarios tuvieron que intervenir, porque estaban en un estado etílico. Todos intervinimos para retener la riña. Las medidas que tomamos se utilizó la fuerza física, porque una de las funcionarias estaba armada, mis compañeros dominaron a las femeninas, ese día todos estaban ebrios. Esas personas se trasladaron por separados, allí creo que en el acta policial se evidencia a los funcionarios que aprehendieron y los funcionarios que fueron al coliseo y luego al Centro Asistencial. Yo veo al masculino, hago lo que tengo que hacer y luego me retiro, dure como 10 minutos involucrándome en el procedimiento, yo me involucro en el acta porque yo fui el primero que llegué. Fue como a las 8:00, 9:30 o 10:00 de la noche no recuerdo la hora, cesa”.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública Nº 72 Penal, contestó: “Habían dos masculinos y dos femeninos. Estaba un solo masculino y las dos femeninas y el otro masculino sale corriendo cuando me ve llegar. Los tres estaban encima de la funcionaria. Llegan los de apoyo, porque yo también actué, solamente tuve como 10 minutos y luego me fui a la clínica. Eran de ocho (8) o diez (10) funcionarios masculinos. Todos éramos funcionarios masculinos. Yo trato de dominar, a las mujeres no vi cuando le practican la inspección, mi compañero me ayuda a dominarlo, la inspección la practican dos funcionarios, no recuerdo quienes son los funcionarios. No le lograron incautar nada. El masculino supuestamente estaba lesionado tenía una fisura, cuando llega al coliseo me entero que estaba lesionado. Si fui a declarar en la Fiscalía 127 del Ministerio Público, nos llamaron a todos y a todo el grupo y que pasaran por allá para verificar. Cesa”.

A preguntas formuladas por la Juez de este Despacho, contestó: “Resultaron detenidas 3 personas, dos femeninas y un masculino. El motivo de la detención por agresión física a la funcionaria. Cesa”.

El ciudadano C.V.Y.M., en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado expuso: “Esa noche me encontraba en labores de patrullaje, estaba en la unidad 302 con el compañero H.J. y Veros Winder, recibimos llamado de la central de trasmisiones notificándonos que en el Mercado de Mesuca, la funcionaria de nuestro despacho que se encuentra allí destacada, estaba pidiendo auxilio por cuanto estaba siendo agredida por unos ciudadanos, nos trasladamos al sitio, avistamos a unas unidades que se encontraban en el lugar, así como tres ciudadanos quienes estaban agrediendo a la funcionaria, la funcionaria tenía parte de su uniforme rasgado, sucios, estaba como golpeada, pudimos ver a dos ciudadanas y un sujeto quienes estaban en grado de alcohol y estaban sucio, como si se hubiera presentado una pelea en el sitio, el acto seguido se trasladaron a los ciudadanos al Despacho, a la funcionaria a Rescarven y a los ciudadanos se trasladaron al P.d.L. para que fueran atendidos. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Estábamos haciendo patrullaje en el Barrio Unión, Carpintero, en la unidad 302, adyacente al mercado Mesuca, es el mismo sector. Tarde en llegar al sitio como en 15 o 20 minutos. Veo el funcionario de mi despacho que estaba usando la fuerza física para dominar al sujeto para esposarlo y veo a la funcionaria con el uniforme rasgado, golpeada, despeinada. La funcionaria estaba parada y estaba lesionada y también se veía que los ciudadanos estaban sucios. Estaban dos femeninas y un masculino. Me percato que estaba bajo los efectos del alcohol porque tenían el aliento etílico. Cesa”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Nº 48 Penal, contestó: “Cuando llego al sitio del suceso había tres (3) o cinco (5) funcionarios, estaban dos o tres unidades y el funcionario que estaba en la Clínica Mesuca. Todos estaban lesionados, los trasladaron a los ciudadanos a los centros asistenciales. Las lesiones que sufrió la funcionaria fue en la cara y estaba golpeada. Llegaron más funcionarios, no recuerdo el número de placa y de patrullaje vecinal, Cesa”.

A preguntas formuladas por la Defensa Pública Nº 72 Penal, contestó: “Mi función exacta en el procedimiento es en apoyo al lugar. Llegamos y las personas ya estaban detenidas, lo que se hizo fue coordinar el procedimiento, quienes lo iban a llevar al médico. No observé quienes practicaron la inspección. No sé si le incautaron algún arma. Todos estaban lesionados, estaban raspados y tanto la funcionaria como las personas detenidas. Los que se llevan las personas detenidas creo que fue la unidad vehicular. No recuerdo si yo me las llevé detenidas. Si he ido a declarar en la Fiscalía 127 del Ministerio Público, hace como cuatro o seis meses. Cesa”.

Se deja constancia que la Juez de este Despacho no formuló preguntas.

El ciudadano M.R.C.C., en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado expuso: “Encontrándome en labores de patrullaje, en horas nocturnas momento cuando me desplazaba por Parque del Este, recibí a través de la central de comunicaciones una llamada de a.d.N.S. quien se encontraba en el Mercado de Mesuca, me trasladé de inmediato al lugar y una vez en el sitio se encontraban varias unidades en la entrada del mencionado mercado, se encontraban tres personas con la funcionaria y varios compañeros de trabajo, ya había pasado la trifulca que ellos habían tenido allí, la funcionaria tenía varias lesiones en el rostro, por lo que decidí llevarla a un centro médico. Es todo”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Me encontraba patrullando por las adyacencias del Parque del Este. Tenía un vehículo azul. Me encontraba con Torres Rubén. Tarde en llegar como 30 o 40 minutos. Sí trasladé a un centro asistencial a la funcionaria, a Rescarven. Cesa”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Nº 48 Penal, contestó: “No me percaté si había tenido otras lesiones los otros ciudadanos. Ya había varias unidades en el sitio. Había como cuatro (4) o cinco (5) unidades aproximadamente. La funcionaria fue lesionada en el rostro y decía que le dolía la pierna y tenía la ropa rasgada. No sé si a las otras personas las trasladaron a un centro asistencial. Cesa”.

A preguntas formuladas por la Defensa Pública Nº 72 Penal, contestó: “Me trasladé con Torres Rubén al centro asistencial con la funcionaria, Cesa”.

A preguntas formuladas por la Juez de este Despacho, contestó: “La funcionaria me manifiesta que se encontraba forcejeando con las ciudadanas, peleando por algo y hubo un altercado allí y no sé porqué fue el motivo. Cesa”.

El ciudadano VETHENCOURT S.J.L., en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado expuso: “En ese problema yo estaba comiendo perro caliente que lo vendía un chamo de allí en ese mercado y de repente comenzó la bulla del problema ese, la funcionaria le decía que no pasara, porque ya era tarde y estaba cerrado y ella bajo y se cayeron a golpes y luego al rato vinieron las patrullas y me llamaron a mi, entonces yo estaba comiéndome un perro caliente, y escuche la bulla del problema pero no sabía de qué era y de repente la funcionaria le dice que no podía pasar que ya era muy tarde y siguieron allí y luego se cayeron a golpes, y llegaron unas patrullas y me dijeron que tenía que hacer unas declaraciones en el coliseo. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba comiendo perro caliente. Como a 08:00 o 09:00 de la noche me encontraba por el lugar. J.R. es el chamo que estaba vendiendo los perros calientes. Yo le estaba comprando perros calientes, y luego nos llevaron a él y a mí al coliseo y supe que se llamaba J.R. porque no sabía su apellido. No comía regularmente en ese lugar, venía por unos días y estaba comprando allí y yo estaba comiendo para irme. Porque los amigos con quienes yo estaba lo llamaban J.R.. Si ya estaba recogiendo el señor de los perros calientes. Si retiró el carro de perro caliente de donde estaba y me dijo que lo guardaba en el mercado y lo iba a guardar cuando sucedió el problema. Si vi a la funcionaria policial, es morena, pelo corto y la vi cuando estaba arriba. Ese día estaba las dos señoras que llegaron, un señor y había otra chama con un niño. Si observé cuando estaba guardando el carro, estas personas llegan cuando él estaba guardando su carrito, allí empezó el problema. El problema fue que el oficial bajo y le dijo que no podía pasar porque era tarde y empezaron agredirse y vinieron las dos señoras, los señores empezaron agredirse después siguieron allí y llegaron las oficiales y se produce un impacto de bala. Cuando empieza el problema estaba sólo la funcionaria. Si observé que estas mujeres y el hombre golpeaban a la funcionaria. No desenfundo el arma la funcionaria. J.R. no ayudó a la funcionaria, él estaba adentro guardando sus cosas. Llegan al lugar varios funcionarios dos o tres patrullas y no sé cuantos policías eran. Llegaron como tres (3) o (4) funcionarios y después estaban quitándole a la muchachas de encima de la funcionaria. El señor estaba bajo los efectos de alcohol, por la forma que se expresaba. Cesa”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Nº 48 Penal, contestó: “La distancia del perro caliente al mercado Mesuca era como diez (10) a (15) metros a la puerta que entró. Antes estaba con mis compañeros yo me quedé comiendo, yo me quedé con el perro calentero. Las demás personas se retiraron como a los 20 minutos. Los funcionarios cuando llegaron yo me retiré, me paré por allá y fue cuando me dijeron que tenía que ir a declarar. El motivo de la discusión es porque ellos llegaron y querían entrar y la funcionaria no los dejos. Yo estaba comiendo pero el perro calentero estaba guardando sus cosas. Eran como dos o tres patrullas, no sé cuantos funcionarios eran. Somos conocidos del perro calentero. Ya había ido a comer varias veces allí, cesa”.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública Nº 72 Penal, contestó: “Los funcionarios llegan para apartar a las personas y como ven que no hacen nada hacen un impacto de bala, un policía hace un sólo impacto de bala y yo me retiré, porque vi que no era problema mío. Yo me retiré como a 15 metros del lugar. Cuando estuve allí fue esperar que pasara la camioneta, entonces me dijeron que tenía que ir a declarar. Juan sale después cuando se calma todo, la llave la tenía la funcionaria, porque fue la que abrió. La funcionaria sangraba por las lesiones que tenía en la cara, tenía sangre, no estaba muy cerca. A las dos mujeres y el señor no los vi heridos. Cesa”.

Se deja constancia que la Juez de este Despacho no formuló preguntas.

El ciudadano H.O.J.E., en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado expuso: “Referente a esa causa, recuerdo que yo siendo Jefe de un grupo de patrullaje vecinal, en responsabilidad de los barrios de Petare, en un horario nocturno, se escuchó un llamado de auxilio por transmisión por parte de una funcionaria femenina que se encontraba destacado en el mercado de Mesuca, ubicado en Petare, este llamado fuera de lo normal ya que no se utilizo claves para solicitar el apoyo, pero este llamado fue de auxilio, me encontraba cerca y tuve la oportunidad de ser una de las primeras personas en el lugar, observando frente al mercado, tiene un acceso hay como 50 metros de donde uno puede detener el vehículo hacia la puerta principal, desde ese punto a la puerta principal se avistaba que estaba la funcionaria tendida en el piso agredida por dos féminas y en ese momento llegó un funcionario que se encontraba en un servicio bastante adyacente, en una clínica popular y pudo llegar al lugar antes que nosotros, trato de quitarle la señora, una tercera persona, un señor moreno alto se arrojó contra el funcionario, nosotros ingresamos y tuvimos que en ese momento estando la comisión policial el estado era de total exaltación y hubo que aplicar la fuerza física para librar a la funcionaria de tal castigo, la funcionaria lo que hacia era proteger su arma, en el momento que estábamos tratando de liberar a la señora, pero el señor no arremetió contra la funcionaria, pero arremetió fue contra los funcionarios policiales y por eso se aplicó la fuerza física al ciudadano, llegaron varias unidades policiales, entre el área de patrullaje y el área baja, ya que el grito de la funcionaria fue desesperada, todos los funcionarios llegaron los más rápido y llegó una unidad de la parte baja, teníamos la situación controlada, se ordenó el traslado, estaba como jefe de grupo del área vehicular y estaban los funcionarios eran de otro sector, en ese momento se dejo constancia que la parte vehicular realizaría el traslado y la actuación policial era que ingresáramos todos que llegamos al lugar, la funcionaria recibió ciertas lesiones. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Porque yo estaba patrullando por la Avenida Fénix que se une a la principal de Mesuca. No recuerdo con quién estaba yo. Estaba con un sólo funcionario. Cuando llegué al lugar observé a los dos funcionarios, el sujeto, era más de observador, estaba adyacente, pero no puedo decir que agredió a la funcionara. Cuando llegué estaba el funcionario y lo que trate es alejar al señor, pero fue agredido por el señor. Cuando llegué observé que el señor fue que arremetió contra él funcionario. Cuando llegué el otro funcionario estaba llegando. Estas personas no estaban en sus cabales, por el estado de ira o de alcohol y decían palabras grosera. La funcionaria tenía ciertas lesiones, lo que vimos fue su estado y la remitimos a un centro hospitalario. Estaba lesionada en el rostro y había rasgadura en el uniforme, Cesa”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Nº 48 Penal, contestó: “El arma de reglamento lo tenía la funcionaria, la tenía en el cinturón del pantalón. Las otras personas nunca llegaron a una situación de calma que me permitiera hablar con ellos, esa conversación nunca pudo darse, de grito patadas me impidió a mí, eso no pudo realizarse, mi actuación policial fue en apoyar la detención como tal, realizar el traslado al centro hospitalario y hasta la sede policial. Cesa”.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública Nº 72 Penal, contestó: “No se quién practica la inspección, como jefe no me corresponde. Cesa”.

Se deja constancia que la Juez de este Despacho no formuló preguntas.

El ciudadano A.C.J.R., en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado expuso: “Yo reconozco como mía la firma suscrita en los folio 44 y 45, a la experticia que fue realizada en la Sub Delegación el Llanito, según consta fue examinada 10-7-07 encontrándose para el momento con una contractura muscular a nivel de la nuca, por detrás del cuello y por la parte superior de los hombros, además tenía un golpe o una contusión hematosa, el labio inflamado en el lado izquierdo del labio superior, tenía una herida medio centímetro de longitud, tenía un traumatismo en la mano derecha, además de eso tenía una herida en el dedo medio derecho como en el meñique derecho, siempre hacia los bordes externo, además de eso tenía una mordedura humana, a nivel del muslo izquierdo, además tenía un traumatismo en la región equimotica en la región escapular izquierda, las lesiones son de carácter leves, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La región escapular izquierda es en la espalda. Cuando hablamos del muslo izquierdo hablamos en el tercio superior antero izquierdo. Excoriación o con desgarro, según describe los odontólogos es cuando se produce la mordedura se hace fuerza y deja ese tipo de lesiones en la piel, no sólo la muerde sino la desgarra, en ocasiones es sugestivo de que el paciente tuvo algún tipo de rabia de haber sido agredido. Este tipo de lesión puede producirse por encima de la ropa. Cesa”.

Se deja constancia que los Defensores Públicos no formularon preguntas.

Se deja constancia que la Juez de este Despacho no formulo preguntas.

Se hace constar que no se incorporan pruebas documentales, en razón a que no fueron promovidas, ni admitida prueba alguna de tal naturaleza.

Capítulo III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

Quedó establecido que en fecha 09 de julio de 2006, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, la ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S.d. manera simultánea propinaron a la ciudadana N.M.S.M., momentos en que la misma cumplía con sus funciones como funcionario policial adscrita a la Policía del Municipio Sucre, resguardando la seguridad del Mercado de Mesuca, ubicado en Petare, procedía a dar acceso a un ciudadano para que guardara sus pertenencias en el mismo, fue agredida físicamente por las mencionadas ciudadanas, quienes le causaron una contractura muscular a nivel de la nuca y ambos trapecios, una contusión edematosa en el lado izquierdo del labio superior, herida de aspecto reciente en el lado izquierdo del labio superior, una contusión edematosa, equimótica, excoriada en el dorso de la mano derecha, una herida de aspecto reciente, no suturada en el borde cubital del dedo medio derecho, una herida de aspecto reciente, no suturada en el borde cubital de la cara dorsal del dedo meñique derecho, una excoriación ovalada con área de desgarro, con área de equimosis en el tercio superior antero externo del muslo izquierdo (mordedura humana) y un traumatismo equimótica en la región escapular izquierda.

Tenemos, que las lesiones anteriormente descritas quedaron acreditadas científicamente con la deposición del médico forense J.R.A.C., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien examinó a la ciudadana N.M.S.M. en fecha 10 de julio de 2006, por ante la Sub-Delegación El Llanito, con lo cual está demostrado el cuerpo del delito para el ilícito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

La ciudadana N.M.S.M. señaló que hace dos años, siendo aproximadamente las nueve o diez de la noche, se encontraba de servicio custodiando la seguridad del mercado de Mesuca, ubicado en Petare, Municipio Sucre, cuando elaboraba el libro de novedades fue llamada su atención por un vendedor de comida ambulante que iba a guardar su carro allí, indicando que momentos en que concedía el acceso a éste un ciudadano con fuerte aliento etílico penetró en el interior del mismo, específicamente en su patio, el cual comienza una discusión verbal con el vendedor ambulante, luego, narra la testigo que también arriba al sitio la ciudadana E.N.A.S. quien profiere improperios en su contra.

En ese orden de ideas, relata la ciudadana N.M.S.M. quien indicó que pese a que momentáneamente logró desalojar a éstas del mercado y cerrar la s.m., empero, aduce que nuevamente sale para sacar a los dos ciudadanos que aun discutían dentro del mercado, señalando que es cuando se hizo presente la hermana de la ciudadana E.N.A.S. quien se le abalanzó encima propinándole un mordisco por lo cual cae al suelo y es igualmente agredida por ésta última, reconociendo voluntaria y espontáneamente a las hoy acusadas como las ciudadanas que de manera conjunta acometieron en contra de su integridad física, indicando que en vista de lo precario de su situación solicitó vía radiofónica apoyo de sus compañeros.

Corrobora lo antes enunciado el ciudadano J.L.V.S., quien ingería perros calientes en el puesto del vendedor de comida ambulante que refiere la ciudadana N.M.S.M. que llegó solicitándole que le permitiera acceder al mercado para guardar sus enseres, en este sentido, manifiesta que mientras él degustaba sus alimentos, ya pasadas las ocho de la noche, el vendedor de nombre “JUAN RAMÓN” recogía sus enseres para depositarlos en el mercado de Mesuca, señalando que de manera contigua mientras éste guardaba su carro de perro calientes se apersonaron al lugar dos señoras y un señor, a quienes la funcionaria de tez morena y cabello corto, les indica que no podían acceder al mercado ya por la hora, relatando que en virtud de ello éstos ciudadanos arremeten en contra de la efectivo policial, profiriéndole golpes, explicando que en ese momento la funcionaria estaba sola y que es posteriormente que se van apersonando al sitio el resto de los funcionarios quienes le logran quitar a las ciudadanas agresoras de encima, señalando el testigo en examen, que pudo observar que la funcionaria tenía lesiones sangrantes en la cara, empero, que a los sujetos agresores no les alcanzó ver herida alguna.

El ciudadano D.R.C.G. afirma que en el mes de Junio de 2006, ya pasadas las ocho de la noche, se hallaba destacado en la Clínica Popular de Mesuca ubicada en la parte de atrás del mercado de Mesuca, cuando oyó el llamado de socorro de la funcionaria destacada en éste último vía radiofónica, indicando que asiste con premura siendo así el primero en llegar y que una vez en el sitio del suceso vio a dos ciudadanas y dos ciudadanos, explicando que las dos femeninas y uno de los masculinos le propinaban golpes a la funcionaria y que él sólo logra controlar al masculino, mientras que las ciudadanas continuaban lesionando a su compañera, momento en que precisa arriban al lugar otros funcionarios que acudieron al llamado que hizo la funcionaria agredida, señalando que para neutralizar la situación fue necesario el empleo de la fuerza física en razón a que los sujetos agresores tanto femeninos como masculinos se hallaban en tal estado de ebriedad, aseverando que a los mismos no les fue incautada evidencia alguna de interés criminalístico.

El funcionario J.E.H.O. relata en idénticas circunstancias, que se encontraba en labores patrullaje por la avenida Fénix que se une a la principal de Mesuca, cuando vía radiofónica escuchó un llamado de auxilio poco usual, resalta, en razón a que no empleaba claves, por parte de una funcionaria que estaba destacada en el mercado de Mesuca, ubicado en Petare, diciendo que había sido una de los primeros que acudió a socorrer a su compañera, narrando que cuando llegó al sitio aproximadamente a cincuenta metros de la puerta principal aparcó la unidad en la que se desplazaba, aduciendo que desde allí avista a la funcionaria tendida en el suelo cuando era agredida por dos ciudadanas, momento en que señala que interviene oportunamente otro funcionario del cuerpo policial al cual está adscrito que se encontraba destacado en la clínica Popular de Mesuca, quien trata de controlar a las ciudadanas agresoras, empero, es atacado a su vez por un ciudadano de tez morena, de estatura alta, señala que la comisión policial en vista de la exaltación de éstos ciudadanos se vio en la imperiosa necesitad de emplear la fuerza física para dominar la situación.

Resalta el ciudadano J.E.H.O. que el llamado que hizo la funcionaria N.M.S.M. por radio era con voz desesperada, asimismo, dice que ésta mientras era agredida resguardaba su arma de reglamento y que la misma recibió ciertas lesiones, sin ser descriptivo, sin embargo, este ciudadano expresa que él vio como las dos ciudadanas agredían a su compañera y dice que el ciudadano masculino fungía más de observador y que éste arremetió fue contra del funcionario masculino que acudió a prestar apoyo a su compañera, no obstante, tal afirmación pues sería atinente a la responsabilidad penal del ciudadano N.M., a favor de quien se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la extinción de la acción penal por su deceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El funcionario Y.M.C.V. narra que él se hallaba en labores de patrullaje a bordo de la unidad 302 por las inmediaciones del sector El Carpintero, Barrio Unión adyacente a Mesuca cuando escuchó el llamado vía radiofónica por parte de la funcionaria destacada en el mercado de Mesuca indicando que era agredida por unos ciudadanos, motivo por el cual se trasladó hasta allá, aduciendo que habiendo arribado al lugar observó efectivamente a tres ciudadanos que agredían a su compañera, especificando que los sujetos agresores, se trataban de dos ciudadanas y un ciudadano quienes al igual que la funcionaria agredida fueron trasladados para recibir primeros auxilios, señalando que su compañera observaba el uniforme rasgado, sucio y que pudo notar que la misma se encontraba como lesionada.

El ciudadano Y.M.C.V. refuerza lo dicho por el ciudadano D.R.C.G. cuando indica en forma consecuente que el arriba al sitio y observa a éste dominando al ciudadano masculino que arremetía en contra de la funcionaria mediante el empleo de la fuerza física, reseñando igualmente que los sujetos agresores se hallaban bajo la ingesta de alcohol y que al igual que su compañera se encontraban rasguñados, no obstante, específica que ésta última sufrió las lesiones en su rostro en el observaba rasguños y que había sido golpeada.

El ciudadano WINDER A.V.R. refiere que se hallaba en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector de Mariche, cuando vía radiofónica escuchó el llamado de asistencia que hacía una funcionaria de la Policía del Municipio Sucre, por lo que se dirige hasta el mercado de Mesuca, en donde aduce que al arribar avistó a un sujeto y dos ciudadanas dándole golpes a la funcionaria, así como al funcionario D.R.C.G., por lo que indica que intervino en defensa de ésta halándola de éstos quienes sostuvieron una actitud hostil justificando el empleo de la fuerza física para su dominación, asintiendo que es el ciudadano D.R.C.G. quien llega primero al sitio del suceso a socorrer a la funcionaria agredida, aseverando que la misma observaba la ropa rasgada y un hematoma en la cabeza.

Es cónsono el ciudadano J.L.D.D.N. quien expresó que se hallaba en labores de patrullaje por La Urbina a bordo de una unidad Land Rover, cuando oyó vía trasmisiones a una oficial que requería auxilio, el cual se hallaba en el mercado de Mesuca, motivo por el cual él y sus acompañantes se trasladan hasta allá, señalando que una vez allí, observó a tres ciudadanos aprehendidos, entre los cuales se encontraban dos del sexo femenino y a la funcionaria que pedía socorro golpeada, con su uniforme roto y posteriormente se encargó del traslado del detenido masculino.

Lo anterior es asentido por el funcionario C.C.M.R. al manifestar que se encontraba en labores de patrullaje por las inmediaciones del Parque del Este cuando escuchó una llamada de socorro de parte de la funcionaria N.M.S.M. quien se hallaba asignada al mercado de Mesuca, por lo que se traslada hasta allá, indicando que en el momento que él llega ya la trifulca había sido disipada y que en virtud que su compañera presentaba varias lesiones en el rostro y la ropa rasgada, así como que le manifestó una dolencia en la pierna la condujo a un centro asistencial, RESCARVEN, señalando que ésta también le indicó que momentos antes había sostenido un forcejeo con las acusadas.

En este punto, es menester, para quien aquí decide, comentar lo siguiente, los ciudadanos D.R.C.G., WINDER A.V.R., Y.M.C. y C.C.M.R., particularmente fueron interrogados en relación a una averiguación instruida presuntamente por la Fiscalía 127° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que las hoy acusadas por referencia del ciudadano WINDER A.V.R. figuran en calidad de víctimas, en tal sentido, los mencionados ciudadanos reconocieron haber concurrido ante el referido despacho Fiscal a fin de deponer en relación a los hechos, ahora bien, cuáles hechos, pues, tan sólo es el ciudadano WINDER A.V.R. quien adujo que en ese procedimiento las hoy acusadas se hallaban en condición de víctimas, empero, no se precisó el origen de esa investigación.

Sin embargo, por las preguntas formuladas sólo puede inferirse que la defensa pretendía demostrar a este órgano jurisdiccional que las hoy acusadas presuntamente habrían sido lesionadas durante el acontecer de los hechos objeto del proceso.

Al respecto, tenemos que el ciudadano D.R.C.G. sin seguridad afirmó que cuando llegó al Coliseo es que tuvo conocimiento que el ciudadano que resulta aprehendido presuntamente tenía una fisura, mientras que el ciudadano C.C.M.R. señaló que no se percató si los otros ciudadanos, es decir, los aprehendidos, estaban lesionados.

No obstante, si debe decirse que aun cuando exista tal indagatoria, resulta irrefutable que el dicho de los ciudadanos N.M.S.M., D.R.C.G., WINDER A.V.R., Y.M.C.V. y C.C.M. puesto en tela de juicio por la defensa al aducir que los mismos tienen un interés personal que les impulsa a declarar en contra de las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S., como lo es la presunta instrucción de ese sumario, no menos cierto es que el ciudadano J.L.V.S. quien tan sólo fue testigo presencial de los hechos asevera que la funcionaria N.M.S.M. tenía lesiones sangrantes en su rostro corroborando así lo afirmado por los ciudadanos WINDER A.V.R., Y.M.C.V. y C.C.M.R. cuando precisan que las lesiones sufridas por la ciudadana N.M.S.M.e. localizadas en su rostro.

Es menester, observar lo siguiente en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, al respecto enseña HENRÍQUEZ LA ROCHE, lo siguiente:

(…) 2. Confiabilidad. La estimación de la prueba implica un juicio de valor, que, como todo juicio, es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del juez opera un acto de voluntad, por el cual él escoge o rechaza la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo que son enunciados a título ilustrativo en la norma: edad, vida y costum¬bres, profesión, contradicción en los dichos, etc. Este etcétera está explicitado en el artículo en dos locuciones: cuando expresa o del que apareciere no haber dicho la verdad, y la otra que expresa: o ya por otro motivo. De manera que el juez es libre —soberano, como lo ha expresado el léxico jurisprudencial— en la apreciación del testi¬go, pero de acuerdo a estos criterios de carácter objetivo.

La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante parta llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstan¬cias de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... TI, § 237; cfr también § 242),…

. (Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 601 y 602)

En el mismo orden E.C. dice que >.

Luego, no sólo el testimonio del ciudadano J.L.V.S. quien en términos empíricos y coloquiales describió las lesiones ocasionadas por las hoy acusadas a la ciudadana N.M.S.M., sino que tal hecho quedó plenamente asentido de manera científica con la deposición del médico forense J.R.A.C. adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando describe las lesiones que pudo observar en la persona de la mencionada ciudadana al ser evaluada en la Sub Delegación el Llanito, en fecha 10 de julio de 2006, señaló que ésta se encontraba con una contractura muscular a nivel de la nuca, por detrás del cuello y por la parte superior de los hombros, además tenía un golpe o una contusión edematosa, el labio superior inflamado en el lado izquierdo, observando una herida de medio centímetro de longitud, un traumatismo en la mano derecha, además de eso una herida en el dedo medio derecho, a saber, en el meñique derecho, siempre hacia los bordes externo, y una mordedura humana, a nivel del muslo izquierdo, además padecía una contusión edematosa equimótica en la región escapular izquierda, testimonio que permite que las deposiciones de la ciudadana N.M.S.M., así como la de sus compañeros adquieran mayor relevancia al ser sustentadas en datos objetivos, que permiten desligarla de todo contenido emocional, pudiéndose constatar la veracidad de sus aserciones, pudiendo inferir esta Juzgadora luego de adminicular los testimonios en su conjunto que el medio de comisión del delito empleado por las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S. fue su fuerza física aplicada de manera simultánea. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, acreditado el cuerpo del delito tenemos que el experto J.R.A.C. calificó las mismas como LESIONES LEVES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como determinado como ha sido su medio de comisión, resulta impretermitible para esta Juzgadora habida consideración que la pena prevista para éste ilícito es de arresto, efectuar el cálculo correspondiente a fin de verifica que la acción para su enjuiciamiento no esté prescrita.

Dispone el artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la época, relativo a la prescripción ordinaria: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ... 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses,...”.

En el mismo orden de ideas tenemos el contenido del artículo 109 ejusdem relativo a la prescripción ordinaria prevé que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”. Asimismo, el artículo 110 del Código Penal vigente dispone: Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procésales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo, igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”, por lo que sólo de un análisis se puede concluir que la primera actuación judicial que interrumpe el transcurso de los lapsos para la prescripción ordinaria, previstos en el artículo 108 vigente sería la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, tal como ocurrió en fecha 10 julio de 2006 ante el Juzgado 41° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que conforme a la doctrina fijada en sentencia del 25 de junio de 2001, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha de tomarse como inicio del cómputo del lapso de prescripción extraordinaria o judicial desde el día 10 de julio de 2006 oportunidad en que ocurre la primera actuación judicial y las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S. son presentadas ante el órgano jurisdiccional en calidad de imputadas.

Así, tenemos que el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, es castigado con prisión de tres (3) a seis (6) meses de arresto y toda vez que su prescripción ordinaria se interrumpió en fecha 10 de julio de 2006 con motivo de la celebración de la audiencia de presentación, comenzó a transcurrir la contenida en el artículo 110, siendo al lapso correspondiente para que ésta operara el dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 aumentado en la mitad, a saber un (1) año y seis (6) meses, precluyó el día 10 de enero de 2008, evidenciándose que desde el día antes indicado hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso previsto para la prescripción extraordinaria, razón por la cual este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, de conformidad con dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal vigente.

No obstante, tales lesiones en el caso que nos ocupa no sólo constituían un delito autónomo, sino que a los efectos del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, configura el medio de comisión del mismo, sobre este ilícito la más autorizada doctrina enseña:

El ultraje al funcionario tiene dos figuras: simple y violenta.

a) En la primera figura castígase el que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro… de algún funcionario público, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones… o en el momento de estar ejerciéndolas (…).

b) En la segunda figura castígase, en forma agravada, el hecho precedente si ha sido acompañado de violencia o amenaza, y también a cualquiera que de otro modo y fuera de los casos previstos, haga uso de violencia o amenaza, contra… un funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones.

(…) Los medios de comisión pueden ser palabras, actos, violencias o amenazas, sin limitación, porque el legislador dice: de alguna manera. Si las violencias ocasionan la muerte o una lesión personal, estos hechos constituyen homicidio y lesiones calificadas (…)

. (Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de Parte Especial. Tomo I. J.R.M.T.. Ediciones El Cojo. Caracas 1978. Págs. 161 y 162)

Adecuando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, a fin de identificar los elementos del tipo, tenemos, que del testimonio conteste de los ciudadanos D.R.C.G., WINDER A.V.R., Y.M.C.V., C.C.M.R., J.L.D.D.N. y J.E.H.O. se infiere que tanto ellos como la ciudadana N.M.S.M. se encontraban en pleno despliegue de sus funciones públicas, a saber, de resguardo del orden público y seguridad ciudadana, siendo que ésta última quien resulta agredida físicamente por parte de las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S., cuando les impidiera el acceso al mercado de Mesuca sitio en el cual se hallaba asignada para prestar sus servicios, encontrándose así perfectamente delineados las características típicas del delito en cuestión, evidenciándose que la violencia estaba (sic) tenía por objeto ejercer una coacción sobre la funcionaria pública.

Precisadas las consideraciones anteriores esta Juzgadora concluye que los hechos ocurrieron de la forma descrita y no de otra, habiendo alcanzado la plena convicción acerca de la culpabilidad de las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S., en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, siendo menester decir, que cada una de éstas se hace autor material del mismo, visto que quedó demostrado que ambas ciudadanas de forma volitiva e individual, más a un tiempo simultáneo, arremetieron con su fuerza física en contra de la persona de la funcionaria N.M.S.M.. Y así se establece.

Con los razonamientos anteriormente esgrimidos, considera esta Juzgadora que ha dado cumplimiento al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, logrando apreciar en base al principio de inmediación los elementos de juicio argüidos los cuales obtiene el juez que ha presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, siendo en base a ello que en el presente caso se logró arribar a una sentencia condenatoria , pues, en virtud que han sido valorados todos y cada uno de los medios de prueba ha detallado el razonamiento lógico empleado para arribar a la conclusión de que las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S., son culpables del delito antes indicado, dando cumplimiento así a lo establecido en los artículos 13, 22, 199 363 y 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S., fueron acusadas por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.S.M..

El delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, tipificado y sancionado en el artículo 215 del Código Penal vigente, prevé una pena DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto de autos no se evidencia que las mencionadas ciudadanas posean antecedentes penales es por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su limite inferior, a saber DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable por la comisión del delito en cuestión, y que en definitiva deberán cumplir las acusadas al haber sido encontradas CULPABLES en la comisión del ilícito especificado en el presente capítulo. Asimismo se condena a las acusadas a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas ARISTIGUIETA S.E.N., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-02-69, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hija de F.M.S. (V) y ENRIQUE ARISTIGUIETA (V), de profesión u oficio obrera, domiciliado en el Barrio el Cerrito, Escalera Monagas, Casa Nº 04, Petare y Titular de la cédula de identidad N° V.-11.031.261 y CISEY S.M.J., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-12-65, de 41 años de edad, estado civil soltera, hija de F.M.S. (V) y C.H. (V), de profesión u oficio obrera, residenciado en Barrio el Cerrito, Escalera Monagas, Casa Nº 04, Petare, y Titular de la cédula de identidad N° V.- 10.535.663, por el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en virtud de la extinción de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA a las ciudadanas ARISTIGUIETA S.E.N., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-02-69, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hija de F.M.S. (V) y ENRIQUE ARISTIGUIETA (V), de profesión u oficio obrera, domiciliado en el Barrio el Cerrito, Escalera Monagas, Casa Nº 04, Petare y Titular de la cédula de identidad N° V.-11.031.261 y CISEY S.M.J., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-12-65, de 41 años de edad, estado civil soltera, hija de F.M.S. (V) y C.H. (V), de profesión u oficio obrera, residenciado en Barrio el Cerrito, Escalera Monagas, Casa Nº 04, Petare, y Titular de la cédula de identidad N° V.- 10.535.663, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por haber sido encontradas culpables de la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.

TERCERO

Asímismo se condena a las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S., a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Este Tribunal exonera a las partes, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Por cuanto la pena impuesta no excedió de los cinco (5) años, se acordó mantener en libertad plena a las ciudadanas ARISTIGUIETA S.E.N. Y CISEY S.M.J., condición esta que ostentaban antes del presente dispositivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

El dispositivo que antecede fue leído en audiencia de fecha 27 de febrero de 2009, por lo que el presente fallo se publica dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se entiende que las partes están debidamente notificadas del mismo en atención al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1218, de fecha 16 de junio de 2005.

  1. FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA

En escrito de fecha 23/03/2009, consignado ante la Juez de Juicio en tiempo oportuno, las Abogadas FEMMINELLA S. ENZA y GLADIMAR PRADERES, Defensoras Públicas Penales Septuagésima Segunda y Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de Defensoras de las ciudadanas M.J.C.S. y E.N.A.S., interpusieron Recurso de Apelación fundamentándolo en lo siguiente (Folios 214 al 226 de la cuarta pieza):

“…Quienes Suscriben, FEMMINELLA S., ENZA Y PRADERAS, GLADIMAR, Defensoras Públicas Penales Septuagésima Segunda y Cuadragésimo Octava de ésta Circunscripción Judicial, respectivamente, actuando en éste acto en nuestro carácter de Defensoras de las ciudadanas CISEY SALAZAR, M.J. Y ARISTIGUETA SALAZAR, EDITH, respectivamente, a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 ibídem, ante Ustedes acudimos y exponemos que encontrándonos dentro del lapso legal, establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de apelar de la Sentencia, dictada en fecha Nueve de los corrientes (09.03.09), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 ejusdem, en base a las consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación señalamos:

CAPITULO PRIMERO

MOTIVO DEL RECURSO

El ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“... 2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral... “(Subrayado Nuestro)

La Defensa considera que hubo una infracción por parte del Juzgador que conforma el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, por cuanto no realizo en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, que se debatieron durante el debate oral, cuya comparación y balance debió efectuarse con el fin de poder establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, en los cuales condena a las ciudadanas CISEY SALAZAR, M.J. Y ARISTIGUETA SALAZAR, EDITH, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.

Consideramos que estamos ante la “FALTA DE MOTIVACIÓN”, por cuanto al comparar una cosa con otra significa, confrontar, parangonar, establecer relaciones, cotejar, siendo esa la única vía para explicar el CÓMO, EL POR QUÉ y EN CUÁLES ASPECTOS, las pruebas que se debatieron durante el Juicio, en la que desvirtúan o corroboran la versión de las ciudadanas CISEY SALAZAR, M.J. Y ARISTIGUETA SALAZAR, EDITH.

Ahora bien, el Juzgador señaló en su Sentencia, en el Capítulo III, denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, entre otras cosas lo siguiente:

... No obstante, tales lesiones en el caso que nos ocupa no sólo constituían un delito autónomo, sino que a los efectos del delito de Violencia Contra la Autoridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, configura el medio de comisión del mismo, sobre este ilícito la mas autorizada doctrina enseña: … Adecuado lo antes trascrito al caso que nos ocupa, a fin de identificar los elementos del tipo, tenemos que del testimonio conteste de los ciudadano D.R.C.G., WINDER A.V.R., Y.M.C.V., C.C.M.R., J.L.D.D.N. Y J.E.H.O., se infiere que tanto ellos como la ciudadana N.M.S.M., se encontraban en pleno despliegue de sus funciones publicas, a saber, de resguardo del orden publico y seguridad ciudadana, siendo que ésta ultima quien resulta agredida físicamente por parte de las ciudadanas E.N.A.S. Y M.J.C.S., cuando les impidiera el acceso al mercado de Mesuca sitio en el cual se hallaba asignada para prestar sus servicios, encontrándose así perfectamente delineados las características típicas del delito en cuestión, evidenciados que la violencia estaba tenia por objeto ejercer una coacción sobre la funcionaria publica.

Precisadas las consideraciones anteriores esta Juzgadora concluye que los hechos ocurrieron de la forma descrita y no de otra, habiendo alcanzado la plena convicción acerca de la culpabilidad de las ciudadanas E.N.A.S. Y M.J.C.S., en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, siendo menester decir, que cada una de éstas se hace autor material del mismo, visto que quedo demostrado que ambas ciudadanas de forma volitiva e individual, mas a un tiempo simultáneo, arremetieron con su fuerza física en contra de la persona de la funcionaria N.M.S.M. … Con los razonamientos anteriormente esgrimidos, considera esta Juzgadora que ha dado cumplimiento al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, logrando apreciar en base el principio de inmediación los elementos de juicio argüidos los cuales obtiene el juez que ha presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, siendo en base a ello que en el presente caso se logró arribar a una sentencia condenatoria, pues, en virtud que han sido valorados todos y cada uno de los medios de prueba ha detallado el razonamiento lógico empleado para arribar a la conclusión de que las ciudadanas E.N.A.S. y M.J., CISEY SALAZAR, son culpables del delito antes indicado, dando cumplimiento así a lo establecido en los artículos 13, 22 CISEY SALAZAR, M.J.. , 119, 363 y 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

(SUBRAYADO NUESTRO)

Como puede observarse el Sentenciador no analizo correctamente los elementos probatorios debatidos durante el Juicio Oral y Publico, por cuanto en la parte donde entra analizar la culpabilidad en el delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, solamente menciono los nombre de los ciudadanos SOJO MARTINEZ, N.M., CORDERO GUTIERREZ, D.R., VEROES RIVAS, WINDER ALEXIS, C.V., Y.M., M.R., C.C., DIAZ DEL NOGAL, J.L. y H.O., J.E., en ningún momento establecido con cuales elementos comprobaba las culpabilidades de la ciudadana CISEY SALAZAR, M.J., en el delito de marras, es decir no analizó, ni comparó las pruebas existentes entre si, para en primer lugar comprobar el cuerpo del delito, así como tampoco la culpabilidad de la acusada de los mismos, aunado que tampoco lo hizo con la acusada ciudadana ARISTIGUIETA SALAZAR, E.N., sino que por el contrario, lo hizo de manera conjunta el cuerpo del delito como la culpabilidad de las referidas acusadas.

Igualmente observa, esta Defensa que el delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, se configura cuando se realiza una amenaza en contra un funcionario publico o uno de sus parientes cercanos, con el objeto de intimidarlo para que no ejecute las funciones propias de su cargo.

En el caso de marras, el Juzgador no señalo en su Sentencia quienes de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, fueron amenazados por las ciudadanas CISEY SALAZAR, M.J. Y ARISTIGUETA SALAZAR, EDITH, con el objeto de que el funcionario policial o los funcionarios policiales no ejecutaran sus funciones en los hechos ocurridos en fecha Diez de J.d.D.M.S. (10.07.06) y es por esta razón que consideramos que es un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimo acreditados, para que fuera condenada, la referida acusada, por cuanto incurrió en una falta de inmotivación, por cuánto la sentencia no contiene la exposiciones concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el de la SANA CRÍTICA observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este sistema exige que las conclusiones a las que llegue el Juzgador SEAN EL FRUTO RAZONADO, DE LAS PRUEBAS EN QUE SE LES APOYE. El Juez, en este sistema fundamental de valoración de la prueba en el p.p., no tiene limitaciones de tipo jurídico, en cuanto a sus posibilidades de convencimiento, salvo el respeto de las normas mínimas que rigen el correcto pensamiento humano. El Juez debe respetar las normas de la lógica, los principios científicos y la experiencia común (CONOCIMIENTOS VULGARES INDISCUTIBLES POR SU RAÍZ CIENTÍFICA).

Ahora bien, según el DOCTOR G.V., J.I., en su Obra titulada “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL”, sostiene que para poder dictar Sentencia Condenatoria, debe obrar en el proceso, PRUEBAS LEGALES QUE CONDUZCAN A LA CERTEZA DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO, es decir que el acopio probatorio debe, entonces, GENERAR EN EL JUEZ LA CONVICCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD DE QUIEN FUE ENJUICIADO. Esa certeza, puede haber existido al momento de la calificación o no existiendo en ese instante procesal, en el cual sólo debe haber certeza sobre el hecho, se puede haber adquirido, a través de las pruebas allegadas en el curso del juzgamiento. SI AL CALIFICAR LA PRUEBA SOBRE LA RESPONSABILIDAD NO LOGRA PRODUCIR LA CERTEZA y la situación en el plenario no cambia, ES CLARO QUE NO SE PODRÁ CONDENAR.

Cuando hablamos de la LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, exige como presupuesto fundamental la EXISTENCIA DE PRUEBAS, la libertad en la valoración de la prueba en los términos antes expuestos, no implica la libertad de prueba, en el sentido de poder prescindir de la misma para formar convicción, es decir que para poder dictarse una Sentencia Condenatorio, no es suficiente con el MERO CONVENCIMIENTO SUBJETIVO DEL JUEZ, sino que debe apoyarse en un cúmulo de pruebas debatidas, que del resultado de las mismas puedan obtenerse la convicción acerca de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

El proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, como lo pudimos observar la Sentencia impugnada, no cumple con la plenitud hermética de bastarse a sí misma, es decir solamente señala los nombre de los testimonios de los funcionarios aprehensores, que participaron en el procedimiento, sin señalar las deposiciones que mencionaron los ciudadanos SOJO MARTINEZ, N.M., CORDERO GUTIERREZ, D.R., VEROES RIVAS, WINDER ALEXIS, C.V., Y.M., M.R., C.C., DIAZ DEL NOGAL, J.L. y H.O., J.E., adscrito al Municipio Autónomo de Sucre Policía Municipal de Miranda, en el Juicio Oral y Publico, para determinar cual fue la amenaza, que les realizaron las ciudadanas CISEY SALAZAR, M.J. Y ARISTIGUETA SALAZAR, EDITH, para intimarlos para que los referidos funcionarios dejaran de hacer algunas de sus funciones y en base a esos testimonios encontró demostrado las responsabilidades y culpabilidades de las referidas acusadas en el delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PUBLICA, incurriendo en el vicio de falta de motivación.

Según la Sala Constitucional el cual es criterio vinculante, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, en de su esencia el que todo acto de Juzgamiento debe contener una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Consideramos que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, el DOCTOR MEDINA, ALEJANDRO, Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público, no logro demostrar a través de los únicos órganos de pruebas, que fueron decepcionados durante el debate, como fueron los testimonios de los funcionarios aprehensores, quienes intervinieron durante el procedimiento de aprehensión de las ciudadanas CISEY SALAZAR, M.J. Y ARISTIGUETA SALAZAR, EDITH, fuera de estos elementos, nos encontramos con la deposición del Médico Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano A.C., J.R., quien solamente contribuye para crear convicción acerca de que nos encontramos también en presencia de otro delito como es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual el Juzgador decreto el Sobreseimiento de la causa, en virtud de la extinción de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal, con relación con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem.

Podemos concluir del resumen parcial e imparcial de las pruebas que fueron debatidas durante la celebración del Juicio Oral y Público, señalo la responsabilidad y culpabilidad de las ciudadanas CISEY SALAZAR, M.J. Y ARISTIGUETA SALAZAR, EDITH, solo en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en el cual debió operar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, lo cual jamás fue desvirtuada en el debate, aunado que las únicas pruebas obtenidas durante la presente investigación, consiste en los testimonios de los funcionarios policiales lo cual debía tener como resultado la ABSOLUCIÓN DE MI PATROCINADA.

La presunción de inocencia se concreta en el aforismo “In Dubio Pro Reo”, porque si el Representante del Ministerio Público, no logro desvirtuar esa presunción, probando plenamente la culpabilidad de las ciudadanas CISEY SALAZAR, M.J. Y ARISTIGUETA SALAZAR, EDITH, la duda debía resolverse a favor de las referidas acusadas. La razón de ser del “In dubio pro reo” se encuentra en el principio ontológico de la Presunción de Inocencia de todo hombre.

De modo que cuando exista duda, por parte del Sentenciador, en cuanto a la culpabilidad de un acusado, se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es Principio Universal de rectitud y prudencia, en el cual es preferible Absolver al Culpable, que Condenar al Inocente, por los perjuicios graves e irreparables, que se le causa al I.C. y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad, que temen ser presas de fallos injustos.

Por todo lo anteriormente señalado, consideramos que hubo una violación por “FALTA DE MOTIVACIÓN” por parte del Juzgador del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, al momento de dictar su veredicto, por cuanto nunca podían ser condenadas las ciudadanas CISEY SALAZAR, M.J. Y ARISTIGUETA SALAZAR, EDITH, a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, por cuando no hubo pruebas suficientes, que hubiesen señalado sus responsabilidades y culpabilidades, en los presentes hechos, lo cual tal infracción acarrean la NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO UNIPERSONAL.

Para finalizar mencionaremos algunas Extractos Jurisprudenciales sustentados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN:

  1. Sentencia número 279, de fecha Veintiuno de Septiembre de Dos Mil (21.09.00), con ponencia del Magistrado DOCTOR P.P., RAFAEL, en la cual indico lo siguiente:

    “… Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso esta Sala pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 510, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, observa:

    La recurrida, para determinar la culpabilidad del procesado se limita a transcribir parcialmente las declaraciones de los ciudadanos P.F.J.E.N.H., J.A.G., M.J.H. y M.E.M.B., rendidas ante la Comisaria del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de el Valle, las cuales no se refieren suficientemente a la culpabilidad del procesado.

    Encuentra la Sala, que el sentenciador, para condenar al procesado valoró equivocadamente dichas pruebas sin a.n.e.l. relación que ellas tienen con las demás actas del proceso, no expresando, con la claridad y precisión requeridas, los fundamentos de hecho de su decisión. Por esta razón la Sala considera que efectivamente el fallo recurrido se encuentra inmotivado lo cual hace procedente el recurso, por infracción del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Por cuanto la anterior declaratoria produce la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Supremo de Justicia se abstiene de conocer las demás denuncias… (Resaltado Nuestro)

  2. Sentencia número 138/04, de fecha Primero de Septiembre de Dos Mil Cuatro (01.09.04), con ponencia de la Magistrada DOCTORA MARMOL DE LEON, BLANCA, en el que señalo:

    … Ahora bien, la Sala estima que no basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida, luego de transcribir parcialmente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, establezca que "...considera esta Sala que la transcripción parcial de la recurrida, pone de manifiesto que efectivamente se efectuó el análisis y comparación de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, y que como consecuencia de ello es que se realizó la comprobación del hecho punible y la determinación de su autor; y el hecho de que tal análisis y comparación de los elementos probatorios no se encuentre en el Capítulo II, referente a los ‘HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA’, sino en el Capítulo III, denominado ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, no es suficiente para afirmar que existe falta de motivación, pues la sentencia debe considerarse como un todo, y lo que se requiere es que efectivamente se realice el análisis y la comparación de tales elementos, como ha ocurrido en el presente caso...

    ; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación.

    Esta Sala ha dicho “que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal delega a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente; motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”.

    Y por cuanto la sentencia dictada adolece del vicio de inmotivación denunciado, al no expresar las consabidas razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR como en efecto así se declara… (Subrayado Nuestro)

  3. Sentencia número 0042, de fecha Catorce de M.d.D.M. (14.03.00), con ponencia del Magistrado DOCTOR R.S., JORGE, es del siguiente tenor:

    … La Sala para decidir observa:

    De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que es cierta la imputación hecha por la recurrente pues, en efecto, el Juzgado A-quo al establecer tanto el cuerpo del delito de Homicidio Intencional, como el delito de Lesiones Personales se limitó a indicar que estaba comprobado con el acta policial, la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, las declaraciones de los testigos LANTEN A.D.R., L.G.E.E., el menor Identidades Omitidas en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, la inspección ocular realizada al cadáver, la planilla de remisión, el acta policial suscrita por el funcionario policial agente 1846 C.C., la declaración de A.D., la declaración de Pulgar M.A., Á.d.M.L.K., los informes médicos legales practicados a los ciudadanos A.D. y Norkis L.N.V., el informe médico legal practicado al cadáver de J.Á.Z. y el Acta de Defunción del mencionado ciudadano.

    Igualmente para dar por comprobada la culpabilidad del imputado J.D.B. en los referidos hechos antijurídicos, el Juzgado A-quo se limitó a señalar que la misma estaba comprobada con la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, las declaraciones de los testigos LANTEN A.D.R., L.G.E.E., el menor Identidades Omitidas en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, y la inspección ocular realizada al cadáver. De lo anterior se desprende que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, ya que no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues no analizó, ni comparó las pruebas existentes en autos para comprobar, tanto el cuerpo del delito de los hechos señalados, así como tampoco analizó ni comparó las pruebas existentes en autos para demostrar la culpabilidad del imputado en los mismos. Observa así mismo la Sala, que el Sentenciador A-quo no especificó con cuáles pruebas consideraba demostrado cada uno de los delitos; así como tampoco con cuáles pruebas comprobaba la culpabilidad del imputado en cada uno de ellos, sino que, por el contrario, lo hizo de manera conjunta. Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sola mención o resumen de los elementos probatorios no es suficiente para la comprobación y para la determinación del cuerpo del delito ni para la culpabilidad del imputado, y que en el caso de que sean varios los delitos atribuidos al imputado, es necesario el análisis y comparación de las pruebas, vinculándolas al respectivo delito cuya omisión se establece. En consecuencia, de lo antes expresado, la presente denuncia debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declara. (Resaltado Nuestro)

    CAPITULO SEGUNDO

    PRUEBAS

    A continuación promuevo las siguientes pruebas, que acreditan los alegatos explanados en el presente Recurso:

    1. Copia del Acta de Juicio Oral y Público, de fecha Diecinueve de Enero del presente año (19.01.09), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio.

    2. Copia de la Sentencia dictada en fecha 09.03.09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio.

    CAPITULO TERCERO

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que le solicitamos muy respetuosamente de los Magistrados, que conformen la Corte de Apelaciones correspondientes, DECLAREN CON LUGAR el presente el Recurso interpuesto, ANULANDO LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del presente Circuito Judicial y en consecuencia ORDENANDO la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto del que se pronuncio, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, con el único objeto de que las ciudadanas CISEY SALAZAR, M.J. Y ARISTIGUETA SALAZAR, EDITH, tenga un Juzgamiento más justo….

    Se verifica en las presentes actas procesales, que el Dr. A.M., Fiscal 73º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no presentó contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por las Abogadas FEMMINELLA S. ENZA y GLADIMAR PRADERES, Defensoras Públicas Penales Septuagésima Segunda y Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

    Asimismo, se constata que en fecha 22 de abril del presente año se celebró Audiencia Oral ante esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo las ciudadanas E.S.A. y M.C.S. acusadas de autos, como sus defensoras GLADIMAR PRADERES y ENZA FEMMINELLA, Defensora Públicas Penal 48° y 72° respectivamente, y el Representante del Ministerio Público la Dra. A.L.E. y la víctima ciudadana N.M.S.M., todo lo cual consta en Acta de fecha 22-04-2009 cursante a los folios 2 al 4 de la quinta pieza, en la que textualmente se asentó lo siguiente:

    Hoy, Miércoles veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009), siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana día y hora fijado por esta Sala, para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° SA-5-09-2444, seguida en contra de las ciudadanas, E.S.A. y M.C.S. titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.032.261 y 10.536.663. Al efecto, constituida la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones por los Jueces integrantes Dr. J.O.G. (Presidente), Dra. C.M.T. (y Dra. C.C.R.P. en la presente causa, así como la Secretaria del Despacho Abg. R.M., y el alguacil Y.C., se procedió a anunciar el Acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, encontrándose presentes las recurrentes Abogadas ENZA FEMMINELLA, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal de Caracas, GLADIMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava de Caracas, en su carácter de defensoras de las ciudadanas E.S.A. y M.C.S., quienes se encuentran presenten en este acto, así como la Dra. A.L.S., Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la ciudadana N.M.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.684.874 en su carácter de víctima. Seguidamente el Dr. J.O.G., le concede el derecho de palabra a la recurre tomando la palabra la Dra. ENZA FEMMINELLA, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal de Caracas, quien de seguidas expuso: Buenas tardes a los presentes, ocurro el día de hoy al acto fijado por este Despacho, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación, la defensa interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la sentencia dictada por el Juez de Juicio, carece de motivación, circunstancia esta en que la Juez no entró a a.c.l. elementos probatorios, debido a que las acusadas se les acusó por delitos leves y en ese juicio lo único que se evacuaron fueron las testimoniales de siete funcionarios, en el momento en que el Juez entra a valorar analiza los testimonios y el delito de Lesiones prescribe, nombra a los funcionarios pero no hubo análisis de las pruebas, no tiene claro la defensa cual es el delito para que a ellas se les condene por el delito de Lesiones Personales en Grado de Complicidad Correspectiva, con todo respeto ciudadanos Jueces solicito la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y que se les de la oportunidad de que se le siga un juicio justo, es todo. Concluido el Dr. J.O.G., le concede el derecho de palabra ala Dra. Gladimar Praredes, y de seguidas expuso lo siguiente: Buenas tardes, ciudadanos Jueces en aras al cumplimiento de la Ley a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, con todo respeto considero que no se le debe dar la oportunidad al Ministerio Público de ser oída en este acto, por cuanto la Representante del Ministerio Público no dio formal contestación al recurso de apelación formulado por la defensa ya que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que las partes deben contestar y si la defensa no hubiese interpuesto apelación no estaríamos en este momento celebrando este acto. Concluido. El Presidente de la Sala, toma la palabra y le advierte a la Dra. Gladimar Praredes, que como garante a las leyes y dado que a la Representante del Ministerio Público se le fue notificada del Acto, esta debe ser oída, por lo tanto se declara improcedente su solicitud. Acto seguido le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: Ciudadanos Jueces pueden verificar que me tome un tiempo para leer las actuaciones debido que no fui yo quien estuvo en la celebración del Juicio Oral y Público, señala la Juez de Juicio en su sentencia de manera clara y precisa la responsabilidad de las acusadas, y así emana de una decisión propia por el delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva y Violencia Contra la Autoridad Pública, considero que la Juez de manera apropiada llegó al convencimiento por el principio de inmediación que estas ciudadanas son responsables del delito de tipificado en el artículo 416 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito ciudadanos Jueces confirmen la decisión del Tribunal de Juicio, Es Todo. Las partes ejercieron el derecho de replica y contra replica y de seguidas el Dr. J.O.G., le concede el derecho de palabra a la Dra. Enza Femminella quien expuso: Pido a los Jueces que revisen el Capítulo III de la sentencia y verán que en ningún momento la Juez hizo análisis y comparación de las pruebas, que en esos testimonios no hay concordancia, el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradas dice que los Jueces deben motivar la sentencia, se debe concatenar cada una de las declaraciones de las personas y esta no lo hizo, razón por la cual solicito se declare CON LUGAR y anule a sentencia y se pueda tener un juicio justo. Es todo. Concluido, se le concede el derecho de palabra a la Dra. Gladimar Praderes quien señalo lo siguiente: el artículo 364 en su numeral 4º señala cuales son los requisitos de la sentencia y debe hacerse una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, debe haber motivación de la decisión explicar pasa a paso para determinar cual es la responsabilidad de las ciudadanas, tomando en consideración la sana crítica, es por ello que reitero que la misma ha de ser declarada nula y se ordene la realización de un nuevo juicio. De seguidas toma la palabra la Representante del Ministerio Público, quien señalo que ratifica los fundamentos a que hizo referencia en principio, toda vez que esos relatos fueron concordantes entre si y solicito confirme la sentencia emanada del Tribunal 12º de Juicio. Es todo. El Presidente de la Sala, le pregunta a las acusadas si desean declarar, manifestando que si, y en este estado toma la palabra la ciudadana E.A., quien señalo lo siguiente: Buenas tardes, quiero manifestar que soy inocente de todo lo que se me está acusando, el problema era con mi esposo, no es justo que haya sido maltratada de tal manera que hasta tuve fractura de tobillo, y ratifico mi inocencia de todo lo que se me acusa. Es todo. De seguidas toma la palabra la ciudadana M.C., quien indico lo siguiente: Me declaro inocente de todo lo que se me acusa, si pasó lo que pasó con mi cuñado y la funcionaria lo sabe muy bien, sino hubiese sido así la Juez no me hubiera dado libertad plena, los funcionarios me golpearon y tuve innumerables fracturas, considero que este juicio es injusto y a ellos no le hicieron nada, en la Fiscalía 127 también tienen una denuncia y hasta ahora no se les abre averiguación, estos funcionarios nos maltrataron psicológicamente. Es todo. Concluido. El Dr. J.O.G., le concede el derecho de palabra a la Victima ciudadana N.M.S.M., quien expuso: Que Ratifico lo que dije en el expediente y pido la condena para estas ciudadanas, el día en que ocurrieron los hechos yo me encontraba sola trabajando, porque debía resguardar el lugar donde me encontraba, el señor llegó ebrio y me agredieron y la señora me dijo que yo no sabía con quien me había metido y visto que me encontraba sola pedí ayuda por medio de transmisión a mis compañeros para que me ayudaran es todo. Se deja constancia que los Jueces no hicieron preguntas a los presentes. Es todo. Concluido. La Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente. Culminó el acto siendo las 12:05 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.-

    RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION

    Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las relativas al Juicio Oral y Público celebrado en el Tribunal de Instancia; el contenido íntegro de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora A.G., publicado el texto íntegro en fecha 09/03/2009, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a las ciudadanas M.J.C.S. y E.N.A.S., por el delito de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y dictó Sentencia Condenatoria por el delito de Violencia contra la Autoridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 215 eiusdem y a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 ibidem, y acordó mantener en libertad plena a las mismas; así como el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas FEMMINELLA S. ENZA y GLADIMAR PRADERES, Defensoras Públicas Penales Septuagésima Segunda y Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de Defensoras de las ciudadanas M.J.C.S. y E.N.A.S., en tiempo oportuno, el cual fue ratificado en forma oral en la Audiencia Oral celebrada en esta Sala en fecha 22/04/2009, esta Sala observa lo siguiente:

    Las doctoras ENZA FEMMINELLA S y GLADIMAR PRADERAS, Defensoras Públicas Penales Septuagésima Segunda y Cuadragésimo Octava de ésta Circunscripción Judicial, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras de las ciudadanas M.J.C.S. y E.A.S., respectivamente, quienes fueron acusadas por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana N.S.M., respecto en el cual fue decretado el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 ibídem, interpusieron, dentro del lapso legal, Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Nueve (09) de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. A.G., por el último de los delitos mencionados. Dicho recurso lo fundamentan en el numeral 2º del artículo 452 ejusdem, concretamente aluden la falta de motivación

    Señalan que la Juez de Instancia no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, que se debatieron durante el debate oral, cuya comparación y balance debió efectuarse con el fin de poder establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, en los cuales condena a sus defendidas por la comisión del delito de Violencia contra la Autoridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, observando la Sala que el Sobreseimiento decretado quedó definitivamente firme por no haberse interpuesto Recurso de Apelación en contra de dicho pronunciamiento.

    La defensa observa que la Sentenciadora no analizó correctamente los elementos probatorios debatidos durante el Juicio Oral y Publico, por cuanto en la parte donde entra analizar la culpabilidad en el delito de Violencia contra la Autoridad Pública, solamente mencionó los nombre de los ciudadanos SOJO MARTINEZ, N.M., CORDERO GUTIERREZ, D.R., VEROES RIVAS, Winder Alexis, C.V., Y.M., M.R., C.C., DIAZ DEL NOGAL, J.L. y H.O., J.E., en ningún momento establecido con cuales elementos comprobaba las culpabilidades de la ciudadana CISEY SALAZAR, M.J., en el delito de marras, es decir no analizó, ni comparó las pruebas existentes entre si, para en primer lugar comprobar el cuerpo del delito, así como tampoco la culpabilidad de la acusada de los mismos, aunado que tampoco lo hizo con la acusada ciudadana ARISTIGUIETA SALAZAR, E.N., sino que por el contrario, lo hizo de manera conjunta el cuerpo del delito como la culpabilidad de las referidas acusadas.

    Igualmente observa la Defensa que el delito de Violencia contra la Autoridad Pública, se configura cuando se realiza una amenaza en contra un funcionario publico o uno de sus parientes cercanos, con el objeto de intimidarlo para que no ejecute las funciones propias de su cargo, señalando que la Juzgadora no lo había señalado en la Sentencia

    El Ministerio Público no argumentó por escrito, como correspondía en derecho, la contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, quien en la Audiencia Oral celebrada en fecha 22 de abril del 2009, ante esta Sala, objetó que lo hiciera en forma oral la Dra. A.L.S., Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público. Al respecto la Sala observó que tal solicitud era improcedente en atención era parte en el proceso, razón por la cual ha sido notificado del acto fijado por la Sala a los efectos de oír los argumentos del Recurso de Apelación interpuesto y que por tal razón podía oírse en forma oral sus alegatos, a pesar de no haberlo hecho por escrito, circunscribiéndose por su puesto sólo a lo expuesto por la defensa sin poder ofrecer pruebas u otra solicitud, que sería extemporánea. Debiendo destacar la Sala que debía respetarse el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad entre las partes y la Tutela Judicial Efectiva, estimando una formalidad no esencial la presentación del escrito de contestación. Sin embargo, estima conveniente su consignación como lo establece el legislador para una mejor garantía del Derecho que representa como parte del proceso y por ser un deber establecido, lo que se advierte al Representante del Ministerio Público para otra oportunidad.

    De conformidad con la Ley toda decisión interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, esto es, el juicio lógico y razonado que debe realizar el juez cuando decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

    El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, 2004, señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.”

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, debe el Sentenciador hacer un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas, descartando de esta forma una apreciación arbitraria de las mismas. Esto es, se trata de un razonamiento lógico preciso y circunstanciado de las razones que le sirven de sustento para adoptar la decisión

    Así las cosas, observa la Sala con relación a lo antes aludido que la razón no les asiste a las Abogadas recurrentes en atención a que en su fundamentación sólo aluden a un párrafo de la sentencia recurrida, cuando citan textualmente refieren el que a continuación se señala:

    ... No obstante, tales lesiones en el caso que nos ocupa no sólo constituían un delito autónomo, sino que a los efectos del delito de Violencia Contra la Autoridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, configura el medio de comisión del mismo, sobre este ilícito la mas autorizada doctrina enseña: … Adecuado lo antes trascrito al caso que nos ocupa, a fin de identificar los elementos del tipo, tenemos que del testimonio conteste de los ciudadano D.R.C.G., WINDER A.V.R., Y.M.C.V., C.C.M.R., J.L.D.D.N. y J.E.H.O., se infiere que tanto ellos como la ciudadana N.M.S.M., se encontraban en pleno despliegue de sus funciones publicas, a saber, de resguardo del orden publico y seguridad ciudadana, siendo que ésta ultima quien resulta agredida físicamente por parte de las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S., cuando les impidiera el acceso al mercado de Mesuca sitio en el cual se hallaba asignada para prestar sus servicios, encontrándose así perfectamente delineados las características típicas del delito en cuestión, evidenciados que la violencia estaba tenia por objeto ejercer una coacción sobre la funcionaria publica.

    Precisadas las consideraciones anteriores esta Juzgadora concluye que los hechos ocurrieron de la forma descrita y no de otra, habiendo alcanzado la plena convicción acerca de la culpabilidad de las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S., en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, siendo menester decir, que cada una de éstas se hace autor material del mismo, visto que quedo demostrado que ambas ciudadanas de forma volitiva e individual, mas a un tiempo simultáneo, arremetieron con su fuerza física en contra de la persona de la funcionaria N.M.S.M. … Con los razonamientos anteriormente esgrimidos, considera esta Juzgadora que ha dado cumplimiento al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, logrando apreciar en base el principio de inmediación los elementos de juicio argüidos los cuales obtiene el juez que ha presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, siendo en base a ello que en el presente caso se logró arribar a una sentencia condenatoria, pues, en virtud que han sido valorados todos y cada uno de los medios de prueba ha detallado el razonamiento lógico empleado para arribar a la conclusión de que las ciudadanas E.N.A.S. y M.J., Cisey Salazar, son culpables del delito antes indicado, dando cumplimiento así a lo establecido en los artículos 13, 22 CISEY SALAZAR, M.J.. , 119, 363 y 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

    En efecto, revisado el texto integro de la sentencia, que es un todo y no parte de ella, se constata que las recurrentes omitan la integridad de la misma y en especial la motiva que dicen no existe, aludiendo que hay falta de motivación. Una simple lectura integra del texto de la sentencia y específicamente en la parte motiva que comprende el Capítulo III “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, permite concluir que está debidamente motivada, independientemente de que las recurrentes no estén de acuerdo con su resultado, siendo obvio que no puede en modo alguno invocarse falta de motivación, pues el resultado se corresponde con lo alegado y probado en el debate oral y público, según se constata en el Acta de debate y que se expresa íntegramente en el texto de la sentencia.

    Se comprueba que la motiva se corresponde con un análisis y comparación de las pruebas invocadas en el juicio oral y público y que en aplicación de la sana crítica de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten dictar una sentencia condenatoria. Así se constata en la motivación de la sentencia que textualmente se transcribe:

    Capítulo III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

    Quedó establecido que en fecha 09 de julio de 2006, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, la ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S.d. manera simultánea propinaron a la ciudadana N.M.S.M., momentos en que la misma cumplía con sus funciones como funcionario policial adscrita a la Policía del Municipio Sucre, resguardando la seguridad del Mercado de Mesuca, ubicado en Petare, procedía a dar acceso a un ciudadano para que guardara sus pertenencias en el mismo, fue agredida físicamente por las mencionadas ciudadanas, quienes le causaron una contractura muscular a nivel de la nuca y ambos trapecios, una contusión edematosa en el lado izquierdo del labio superior, herida de aspecto reciente en el lado izquierdo del labio superior, una contusión edematosa, equimótica, excoriada en el dorso de la mano derecha, una herida de aspecto reciente, no suturada en el borde cubital del dedo medio derecho, una herida de aspecto reciente, no suturada en el borde cubital de la cara dorsal del dedo meñique derecho, una excoriación ovalada con área de desgarro, con área de equimosis en el tercio superior antero externo del muslo izquierdo (mordedura humana) y un traumatismo equimótica en la región escapular izquierda.

    Tenemos, que las lesiones anteriormente descritas quedaron acreditadas científicamente con la deposición del médico forense J.R.A.C., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien examinó a la ciudadana N.M.S.M. en fecha 10 de julio de 2006, por ante la Sub-Delegación El Llanito, con lo cual está demostrado el cuerpo del delito para el ilícito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

    La ciudadana N.M.S.M. señaló que hace dos años, siendo aproximadamente las nueve o diez de la noche, se encontraba de servicio custodiando la seguridad del mercado de Mesuca, ubicado en Petare, Municipio Sucre, cuando elaboraba el libro de novedades fue llamada su atención por un vendedor de comida ambulante que iba a guardar su carro allí, indicando que momentos en que concedía el acceso a éste un ciudadano con fuerte aliento etílico penetró en el interior del mismo, específicamente en su patio, el cual comienza una discusión verbal con el vendedor ambulante, luego, narra la testigo que también arriba al sitio la ciudadana E.N.A.S. quien profiere improperios en su contra.

    En ese orden de ideas, relata la ciudadana N.M.S.M. quien indicó que pese a que momentáneamente logró desalojar a éstas del mercado y cerrar la s.m., empero, aduce que nuevamente sale para sacar a los dos ciudadanos que aun discutían dentro del mercado, señalando que es cuando se hizo presente la hermana de la ciudadana E.N.A.S. quien se le abalanzó encima propinándole un mordisco por lo cual cae al suelo y es igualmente agredida por ésta última, reconociendo voluntaria y espontáneamente a las hoy acusadas como las ciudadanas que de manera conjunta acometieron en contra de su integridad física, indicando que en vista de lo precario de su situación solicitó vía radiofónica apoyo de sus compañeros.

    Corrobora lo antes enunciado el ciudadano J.L.V.S., quien ingería perros calientes en el puesto del vendedor de comida ambulante que refiere la ciudadana N.M.S.M. que llegó solicitándole que le permitiera acceder al mercado para guardar sus enseres, en este sentido, manifiesta que mientras él degustaba sus alimentos, ya pasadas las ocho de la noche, el vendedor de nombre “JUAN RAMÓN” recogía sus enseres para depositarlos en el mercado de Mesuca, señalando que de manera contigua mientras éste guardaba su carro de perro calientes se apersonaron al lugar dos señoras y un señor, a quienes la funcionaria de tez morena y cabello corto, les indica que no podían acceder al mercado ya por la hora, relatando que en virtud de ello éstos ciudadanos arremeten en contra de la efectivo policial, profiriéndole golpes, explicando que en ese momento la funcionaria estaba sola y que es posteriormente que se van apersonando al sitio el resto de los funcionarios quienes le logran quitar a las ciudadanas agresoras de encima, señalando el testigo en examen, que pudo observar que la funcionaria tenía lesiones sangrantes en la cara, empero, que a los sujetos agresores no les alcanzó ver herida alguna.

    El ciudadano D.R.C.G. afirma que en el mes de Junio de 2006, ya pasadas las ocho de la noche, se hallaba destacado en la Clínica Popular de Mesuca ubicada en la parte de atrás del mercado de Mesuca, cuando oyó el llamado de socorro de la funcionaria destacada en éste último vía radiofónica, indicando que asiste con premura siendo así el primero en llegar y que una vez en el sitio del suceso vio a dos ciudadanas y dos ciudadanos, explicando que las dos femeninas y uno de los masculinos le propinaban golpes a la funcionaria y que él sólo logra controlar al masculino, mientras que las ciudadanas continuaban lesionando a su compañera, momento en que precisa arriban al lugar otros funcionarios que acudieron al llamado que hizo la funcionaria agredida, señalando que para neutralizar la situación fue necesario el empleo de la fuerza física en razón a que los sujetos agresores tanto femeninos como masculinos se hallaban en tal estado de ebriedad, aseverando que a los mismos no les fue incautada evidencia alguna de interés criminalístico.

    El funcionario J.E.H.O. relata en idénticas circunstancias, que se encontraba en labores patrullaje por la avenida Fénix que se une a la principal de Mesuca, cuando vía radiofónica escuchó un llamado de auxilio poco usual, resalta, en razón a que no empleaba claves, por parte de una funcionaria que estaba destacada en el mercado de Mesuca, ubicado en Petare, diciendo que había sido una de los primeros que acudió a socorrer a su compañera, narrando que cuando llegó al sitio aproximadamente a cincuenta metros de la puerta principal aparcó la unidad en la que se desplazaba, aduciendo que desde allí avista a la funcionaria tendida en el suelo cuando era agredida por dos ciudadanas, momento en que señala que interviene oportunamente otro funcionario del cuerpo policial al cual está adscrito que se encontraba destacado en la clínica Popular de Mesuca, quien trata de controlar a las ciudadanas agresoras, empero, es atacado a su vez por un ciudadano de tez morena, de estatura alta, señala que la comisión policial en vista de la exaltación de éstos ciudadanos se vio en la imperiosa necesitad de emplear la fuerza física para dominar la situación.

    Resalta el ciudadano J.E.H.O. que el llamado que hizo la funcionaria N.M.S.M. por radio era con voz desesperada, asimismo, dice que ésta mientras era agredida resguardaba su arma de reglamento y que la misma recibió ciertas lesiones, sin ser descriptivo, sin embargo, este ciudadano expresa que él vio como las dos ciudadanas agredían a su compañera y dice que el ciudadano masculino fungía más de observador y que éste arremetió fue contra del funcionario masculino que acudió a prestar apoyo a su compañera, no obstante, tal afirmación pues sería atinente a la responsabilidad penal del ciudadano N.M., a favor de quien se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la extinción de la acción penal por su deceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    El funcionario Y.M.C.V. narra que él se hallaba en labores de patrullaje a bordo de la unidad 302 por las inmediaciones del sector El Carpintero, Barrio Unión adyacente a Mesuca cuando escuchó el llamado vía radiofónica por parte de la funcionaria destacada en el mercado de Mesuca indicando que era agredida por unos ciudadanos, motivo por el cual se trasladó hasta allá, aduciendo que habiendo arribado al lugar observó efectivamente a tres ciudadanos que agredían a su compañera, especificando que los sujetos agresores, se trataban de dos ciudadanas y un ciudadano quienes al igual que la funcionaria agredida fueron trasladados para recibir primeros auxilios, señalando que su compañera observaba el uniforme rasgado, sucio y que pudo notar que la misma se encontraba como lesionada.

    El ciudadano Y.M.C.V. refuerza lo dicho por el ciudadano D.R.C.G. cuando indica en forma consecuente que el arriba al sitio y observa a éste dominando al ciudadano masculino que arremetía en contra de la funcionaria mediante el empleo de la fuerza física, reseñando igualmente que los sujetos agresores se hallaban bajo la ingesta de alcohol y que al igual que su compañera se encontraban rasguñados, no obstante, específica que ésta última sufrió las lesiones en su rostro en el observaba rasguños y que había sido golpeada.

    El ciudadano WINDER A.V.R. refiere que se hallaba en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector de Mariche, cuando vía radiofónica escuchó el llamado de asistencia que hacía una funcionaria de la Policía del Municipio Sucre, por lo que se dirige hasta el mercado de Mesuca, en donde aduce que al arribar avistó a un sujeto y dos ciudadanas dándole golpes a la funcionaria, así como al funcionario D.R.C.G., por lo que indica que intervino en defensa de ésta halándola de éstos quienes sostuvieron una actitud hostil justificando el empleo de la fuerza física para su dominación, asintiendo que es el ciudadano D.R.C.G. quien llega primero al sitio del suceso a socorrer a la funcionaria agredida, aseverando que la misma observaba la ropa rasgada y un hematoma en la cabeza.

    Es cónsono el ciudadano J.L.D.D.N. quien expresó que se hallaba en labores de patrullaje por La Urbina a bordo de una unidad Land Rover, cuando oyó vía trasmisiones a una oficial que requería auxilio, el cual se hallaba en el mercado de Mesuca, motivo por el cual él y sus acompañantes se trasladan hasta allá, señalando que una vez allí, observó a tres ciudadanos aprehendidos, entre los cuales se encontraban dos del sexo femenino y a la funcionaria que pedía socorro golpeada, con su uniforme roto y posteriormente se encargó del traslado del detenido masculino.

    Lo anterior es asentido por el funcionario C.C.M.R. al manifestar que se encontraba en labores de patrullaje por las inmediaciones del Parque del Este cuando escuchó una llamada de socorro de parte de la funcionaria N.M.S.M. quien se hallaba asignada al mercado de Mesuca, por lo que se traslada hasta allá, indicando que en el momento que él llega ya la trifulca había sido disipada y que en virtud que su compañera presentaba varias lesiones en el rostro y la ropa rasgada, así como que le manifestó una dolencia en la pierna la condujo a un centro asistencial, RESCARVEN, señalando que ésta también le indicó que momentos antes había sostenido un forcejeo con las acusadas.

    En este punto, es menester, para quien aquí decide, comentar lo siguiente, los ciudadanos D.R.C.G., WINDER A.V.R., Y.M.C. y C.C.M.R., particularmente fueron interrogados en relación a una averiguación instruida presuntamente por la Fiscalía 127° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que las hoy acusadas por referencia del ciudadano WINDER A.V.R. figuran en calidad de víctimas, en tal sentido, los mencionados ciudadanos reconocieron haber concurrido ante el referido despacho Fiscal a fin de deponer en relación a los hechos, ahora bien, cuáles hechos, pues, tan sólo es el ciudadano WINDER A.V.R. quien adujo que en ese procedimiento las hoy acusadas se hallaban en condición de víctimas, empero, no se precisó el origen de esa investigación.

    Sin embargo, por las preguntas formuladas sólo puede inferirse que la defensa pretendía demostrar a este órgano jurisdiccional que las hoy acusadas presuntamente habrían sido lesionadas durante el acontecer de los hechos objeto del proceso.

    Al respecto, tenemos que el ciudadano D.R.C.G. sin seguridad afirmó que cuando llegó al Coliseo es que tuvo conocimiento que el ciudadano que resulta aprehendido presuntamente tenía una fisura, mientras que el ciudadano C.C.M.R. señaló que no se percató si los otros ciudadanos, es decir, los aprehendidos, estaban lesionados.

    No obstante, si debe decirse que aun cuando exista tal indagatoria, resulta irrefutable que el dicho de los ciudadanos N.M.S.M., D.R.C.G., WINDER A.V.R., Y.M.C.V. y C.C.M. puesto en tela de juicio por la defensa al aducir que los mismos tienen un interés personal que les impulsa a declarar en contra de las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S., como lo es la presunta instrucción de ese sumario, no menos cierto es que el ciudadano J.L.V.S. quien tan sólo fue testigo presencial de los hechos asevera que la funcionaria N.M.S.M. tenía lesiones sangrantes en su rostro corroborando así lo afirmado por los ciudadanos WINDER A.V.R., Y.M.C.V. y C.C.M.R. cuando precisan que las lesiones sufridas por la ciudadana N.M.S.M.e. localizadas en su rostro.

    Es menester, observar lo siguiente en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, al respecto enseña HENRÍQUEZ LA ROCHE, lo siguiente:

    (…) 2. Confiabilidad. La estimación de la prueba implica un juicio de valor, que, como todo juicio, es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del juez opera un acto de voluntad, por el cual él escoge o rechaza la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo que son enunciados a título ilustrativo en la norma: edad, vida y costum¬bres, profesión, contradicción en los dichos, etc. Este etcétera está explicitado en el artículo en dos locuciones: cuando expresa o del que apareciere no haber dicho la verdad, y la otra que expresa: o ya por otro motivo. De manera que el juez es libre —soberano, como lo ha expresado el léxico jurisprudencial— en la apreciación del testi¬go, pero de acuerdo a estos criterios de carácter objetivo.

    La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante parta llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstan¬cias de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... TI, § 237; cfr también § 242),…

    . (Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 601 y 602)

    En el mismo orden E.C. dice que >.

    Luego, no sólo el testimonio del ciudadano J.L.V.S. quien en términos empíricos y coloquiales describió las lesiones ocasionadas por las hoy acusadas a la ciudadana N.M.S.M., sino que tal hecho quedó plenamente asentido de manera científica con la deposición del médico forense J.R.A.C. adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando describe las lesiones que pudo observar en la persona de la mencionada ciudadana al ser evaluada en la Sub Delegación el Llanito, en fecha 10 de julio de 2006, señaló que ésta se encontraba con una contractura muscular a nivel de la nuca, por detrás del cuello y por la parte superior de los hombros, además tenía un golpe o una contusión edematosa, el labio superior inflamado en el lado izquierdo, observando una herida de medio centímetro de longitud, un traumatismo en la mano derecha, además de eso una herida en el dedo medio derecho, a saber, en el meñique derecho, siempre hacia los bordes externo, y una mordedura humana, a nivel del muslo izquierdo, además padecía una contusión edematosa equimótica en la región escapular izquierda, testimonio que permite que las deposiciones de la ciudadana N.M.S.M., así como la de sus compañeros adquieran mayor relevancia al ser sustentadas en datos objetivos, que permiten desligarla de todo contenido emocional, pudiéndose constatar la veracidad de sus aserciones, pudiendo inferir esta Juzgadora luego de adminicular los testimonios en su conjunto que el medio de comisión del delito empleado por las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S. fue su fuerza física aplicada de manera simultánea. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, acreditado el cuerpo del delito tenemos que el experto J.R.A.C. calificó las mismas como LESIONES LEVES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como determinado como ha sido su medio de comisión, resulta impretermitible para esta Juzgadora habida consideración que la pena prevista para éste ilícito es de arresto, efectuar el cálculo correspondiente a fin de verifica que la acción para su enjuiciamiento no esté prescrita.

    Dispone el artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la época, relativo a la prescripción ordinaria: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ... 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses,...”.

    En el mismo orden de ideas tenemos el contenido del artículo 109 ejusdem relativo a la prescripción ordinaria prevé que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”. Asimismo, el artículo 110 del Código Penal vigente dispone: Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procésales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo, igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”, por lo que sólo de un análisis se puede concluir que la primera actuación judicial que interrumpe el transcurso de los lapsos para la prescripción ordinaria, previstos en el artículo 108 vigente sería la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, tal como ocurrió en fecha 10 julio de 2006 ante el Juzgado 41° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que conforme a la doctrina fijada en sentencia del 25 de junio de 2001, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha de tomarse como inicio del cómputo del lapso de prescripción extraordinaria o judicial desde el día 10 de julio de 2006 oportunidad en que ocurre la primera actuación judicial y las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S. son presentadas ante el órgano jurisdiccional en calidad de imputadas.

    Así, tenemos que el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, es castigado con prisión de tres (3) a seis (6) meses de arresto y toda vez que su prescripción ordinaria se interrumpió en fecha 10 de julio de 2006 con motivo de la celebración de la audiencia de presentación, comenzó a transcurrir la contenida en el artículo 110, siendo al lapso correspondiente para que ésta operara el dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 aumentado en la mitad, a saber un (1) año y seis (6) meses, precluyó el día 10 de enero de 2008, evidenciándose que desde el día antes indicado hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso previsto para la prescripción extraordinaria, razón por la cual este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, de conformidad con dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal vigente.

    No obstante, tales lesiones en el caso que nos ocupa no sólo constituían un delito autónomo, sino que a los efectos del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, configura el medio de comisión del mismo, sobre este ilícito la más autorizada doctrina enseña:

    El ultraje al funcionario tiene dos figuras: simple y violenta.

    a) En la primera figura castígase el que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro… de algún funcionario público, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones… o en el momento de estar ejerciéndolas (…).

    b) En la segunda figura castígase, en forma agravada, el hecho precedente si ha sido acompañado de violencia o amenaza, y también a cualquiera que de otro modo y fuera de los casos previstos, haga uso de violencia o amenaza, contra… un funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones.

    (…) Los medios de comisión pueden ser palabras, actos, violencias o amenazas, sin limitación, porque el legislador dice: de alguna manera. Si las violencias ocasionan la muerte o una lesión personal, estos hechos constituyen homicidio y lesiones calificadas (…)

    . (Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de Parte Especial. Tomo I. J.R.M.T.. Ediciones El Cojo. Caracas 1978. Págs. 161 y 162)

    Adecuando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, a fin de identificar los elementos del tipo, tenemos, que del testimonio conteste de los ciudadanos D.R.C.G., WINDER A.V.R., Y.M.C.V., C.C.M.R., J.L.D.D.N. y J.E.H.O. se infiere que tanto ellos como la ciudadana N.M.S.M. se encontraban en pleno despliegue de sus funciones públicas, a saber, de resguardo del orden público y seguridad ciudadana, siendo que ésta última quien resulta agredida físicamente por parte de las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S., cuando les impidiera el acceso al mercado de Mesuca sitio en el cual se hallaba asignada para prestar sus servicios, encontrándose así perfectamente delineados las características típicas del delito en cuestión, evidenciándose que la violencia estaba tenía por objeto ejercer una coacción sobre la funcionaria pública.

    Precisadas las consideraciones anteriores esta Juzgadora concluye que los hechos ocurrieron de la forma descrita y no de otra, habiendo alcanzado la plena convicción acerca de la culpabilidad de las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S., en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, siendo menester decir, que cada una de éstas se hace autor material del mismo, visto que quedó demostrado que ambas ciudadanas de forma volitiva e individual, más a un tiempo simultáneo, arremetieron con su fuerza física en contra de la persona de la funcionaria N.M.S.M.. Y así se establece.

    Con los razonamientos anteriormente esgrimidos, considera esta Juzgadora que ha dado cumplimiento al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, logrando apreciar en base al principio de inmediación los elementos de juicio argüidos los cuales obtiene el juez que ha presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, siendo en base a ello que en el presente caso se logró arribar a una sentencia condenatoria , pues, en virtud que han sido valorados todos y cada uno de los medios de prueba ha detallado el razonamiento lógico empleado para arribar a la conclusión de que las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S., son culpables del delito antes indicado, dando cumplimiento así a lo establecido en los artículos 13, 22, 199 363 y 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como podrá observarse las recurrentes al interponer el Recurso de Apelación y fundamentar el motivo de falta de motivación solamente hace referencia al último párrafo de la motiva y omiten el resto de la argumentación, por lo que en lo que extraen del contexto el análisis de la Juez de Instancia; fundamentalmente en un extracto que en modo alguno puede indicar que la sentencia incurre en falta de motivación.

    Efectivamente el texto integro de la sentencia cumple con los parámetros del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente se evidencia que esta debidamente motivada, ya que efectivamente se efectuó el análisis y comparación de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, y como consecuencia de ello se realizó la comprobación del hecho punible y la determinación de sus autoras; que se encuentran en el Capítulo II, referente a los ‘HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA’, y en el Capítulo III, denominado ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, por lo que puede afirmarse que no existe falta de motivación, pues la sentencia debe considerarse como un todo, y lo que se requiere es que efectivamente se realice el análisis y la comparación de tales elementos, como ha ocurrido en el presente caso.

    Finalmente observa la Sala con relación al argumento de las recurrentes en cuanto a que la Juzgadora no había señalado en la Sentencia el porque se había configurado el delito de Violencia contra la Autoridad Pública, que ello es incierto ya que la juez en la motiva de la sentencia explica el porque se configura tal delito, tal como se constata en parte de la motiva de la sentencia que a continuación se transcribe:

    … Quedó establecido que en fecha 09 de julio de 2006, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, la ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S.d. manera simultánea propinaron a la ciudadana N.M.S.M., momentos en que la misma cumplía con sus funciones como funcionario policial adscrita a la Policía del Municipio Sucre, resguardando la seguridad del Mercado de Mesuca, ubicado en Petare, procedía a dar acceso a un ciudadano para que guardara sus pertenencias en el mismo, fue agredida físicamente por las mencionadas ciudadanas

    …Omissis…

    La ciudadana N.M.S.M. señaló que hace dos años, siendo aproximadamente las nueve o diez de la noche, se encontraba de servicio custodiando la seguridad del mercado de Mesuca, ubicado en Petare, Municipio Sucre, cuando elaboraba el libro de novedades fue llamada su atención por un vendedor de comida ambulante que iba a guardar su carro allí, indicando que momentos en que concedía el acceso a éste un ciudadano con fuerte aliento etílico penetró en el interior del mismo, específicamente en su patio, el cual comienza una discusión verbal con el vendedor ambulante, luego, narra la testigo que también arriba al sitio la ciudadana E.N.A.S. quien profiere improperios en su contra.

    En ese orden de ideas, relata la ciudadana N.M.S.M. quien indicó que pese a que momentáneamente logró desalojar a éstas del mercado y cerrar la s.m., empero, aduce que nuevamente sale para sacar a los dos ciudadanos que aun discutían dentro del mercado, señalando que es cuando se hizo presente la hermana de la ciudadana E.N.A.S. quien se le abalanzó encima propinándole un mordisco por lo cual cae al suelo y es igualmente agredida por ésta última, reconociendo voluntaria y espontáneamente a las hoy acusadas como las ciudadanas que de manera conjunta acometieron en contra de su integridad física, indicando que en vista de lo precario de su situación solicitó vía radiofónica apoyo de sus compañeros.

    Corrobora lo antes enunciado el ciudadano J.L.V.S., quien ingería perros calientes en el puesto del vendedor de comida ambulante que refiere la ciudadana N.M.S.M. que llegó solicitándole que le permitiera acceder al mercado para guardar sus enseres, en este sentido, manifiesta que mientras él degustaba sus alimentos, ya pasadas las ocho de la noche, el vendedor de nombre “JUAN RAMÓN” recogía sus enseres para depositarlos en el mercado de Mesuca, señalando que de manera contigua mientras éste guardaba su carro de perro calientes se apersonaron al lugar dos señoras y un señor, a quienes la funcionaria de tez morena y cabello corto, les indica que no podían acceder al mercado ya por la hora, relatando que en virtud de ello éstos ciudadanos arremeten en contra de la efectivo policial, profiriéndole golpes, explicando que en ese momento la funcionaria estaba sola y que es posteriormente que se van apersonando al sitio el resto de los funcionarios quienes le logran quitar a las ciudadanas agresoras de encima

    …omissis…

    No obstante, tales lesiones en el caso que nos ocupa no sólo constituían un delito autónomo, sino que a los efectos del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, configura el medio de comisión del mismo, sobre este ilícito la más autorizada doctrina enseña:

    El ultraje al funcionario tiene dos figuras: simple y violenta.

    a) En la primera figura castígase el que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro… de algún funcionario público, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones… o en el momento de estar ejerciéndolas (…).

    b) En la segunda figura castígase, en forma agravada, el hecho precedente si ha sido acompañado de violencia o amenaza, y también a cualquiera que de otro modo y fuera de los casos previstos, haga uso de violencia o amenaza, contra… un funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones.

    (…) Los medios de comisión pueden ser palabras, actos, violencias o amenazas, sin limitación, porque el legislador dice: de alguna manera. Si las violencias ocasionan la muerte o una lesión personal, estos hechos constituyen homicidio y lesiones calificadas (…)

    . (Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de Parte Especial. Tomo I. J.R.M.T.. Ediciones El Cojo. Caracas 1978. Págs. 161 y 162)

    Adecuando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, a fin de identificar los elementos del tipo, tenemos, que del testimonio conteste de los ciudadanos D.R.C.G., WINDER A.V.R., Y.M.C.V., C.C.M.R., J.L.D.D.N. y J.E.H.O. se infiere que tanto ellos como la ciudadana N.M.S.M. se encontraban en pleno despliegue de sus funciones públicas, a saber, de resguardo del orden público y seguridad ciudadana, siendo que ésta última quien resulta agredida físicamente por parte de las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S., cuando les impidiera el acceso al mercado de Mesuca sitio en el cual se hallaba asignada para prestar sus servicios, encontrándose así perfectamente delineados las características típicas del delito en cuestión, evidenciándose que la violencia estaba (sic) tenía por objeto ejercer una coacción sobre la funcionaria pública.

    Precisadas las consideraciones anteriores esta Juzgadora concluye que los hechos ocurrieron de la forma descrita y no de otra, habiendo alcanzado la plena convicción acerca de la culpabilidad de las ciudadanas E.N.A.S. y M.J.C.S., en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, siendo menester decir, que cada una de éstas se hace autor material del mismo, visto que quedó demostrado que ambas ciudadanas de forma volitiva e individual, más a un tiempo simultáneo, arremetieron con su fuerza física en contra de la persona de la funcionaria N.M.S.M.. Y así se establece....

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas FEMMINELLA S. ENZA y GLADIMAR PRADERES, Defensoras Públicas Penales Septuagésima Segunda y Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de Defensoras de las ciudadanas M.J.C.S. y E.N.A.S., en contra de la decisión dictada en fecha 09/03/2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora A.G., mediante la cual las Condenó por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 eiusdem y a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 ibidem, y acordó mantener en libertad por cuanto la pena no excedió de cinco (05) años; quedando CONFIRMADA la Sentencia impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la Sala que el Sobreseimiento de la Causa seguida a las ciudadanas antes mencionadas por el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.S.M., quedó firme al no haber sido recurrido este pronunciamiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas FEMMINELLA S. ENZA y GLADIMAR PRADERES, Defensoras Públicas Penales Septuagésima Segunda y Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de Defensoras de las ciudadanas M.J.C.S. y E.N.A.S., en contra de la decisión dictada en fecha 09/03/2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora A.G., mediante la cual las Condenó por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 eiusdem y a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 ibidem, y acordó mantener en libertad por cuanto la pena no excedió de cinco (05) años; quedando CONFIRMADA la Sentencia impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la Sala que el Sobreseimiento de la Causa seguida a las ciudadanas antes mencionadas por el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.S.M., quedó firme al no haber sido recurrido este pronunciamiento

    Queda así resuelto el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia confirmada la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ,

    DRA. C.C.R.

    PONENTE

    LA JUEZ,

    DRA. C.M.T.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.M.

    En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.M.

    EXP. No S5-09-2444

    JOG/CCR/CMT/RM/Yaneth.-

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