Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Febrero de 2006

195° y 147°

ASUNTO: NP11-R-2006-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DAMAR C.A., (DAMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 18, Tomo A-10, quien constituyó como apoderado judicial a los abogados J.G.B. y N.B.S., venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.972 y 44.254, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Ciudadano FENDER BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.594.582 representado judicialmente por los abogados G.S.U., M.A.P. y A.T., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 88.195, 64.829 y 91.738, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia dictada el 13 de Febrero de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas., en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano FENDER BRAVO, contra la Empresa CONSTRUCTORA DAMAR, C.A.

En fecha 22 de Febrero de 2006, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de Apelación, propuesto por la parte demandada por cuanto el Tribunal a quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, fijándose la Audiencia de parte para en esa misma fecha, la cual tuvo lugar el día de hoy compareciendo ambas partes debidamente representadas.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegó el apoderado de la parte recurrente, que la Jueza titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2006, se avocó mediante auto al conocimiento de la presente causa y procede a agregar la notificación practicada a la accionada a través de correo con aviso de recibo, que el secretario no agregó la notificación con acuse de recibo, que se violó el derecho a la defensa, por cuanto la Jueza del a quo, debió ordenar practicar las notificaciones respectivas, que por otra parte, el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar se dictó un auto mediante el cual se negaba lo solicitado por la demandada, que su representada y todos los representantes de la empresa, tienen su domicilio en la ciudad de el Tigre, Estado Anzoátegui y el día que tuvieron que trasladarse hasta esta ciudad se presentó una manifestación en el Municipio Aguasay de este Estado que impidió el acceso hasta esta ciudad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada, que del contenido del acta de fecha 07 de Febrero de 2006, la jueza dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, declaró la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dadas las consecuencias previstas para estos casos, se publicó la decisión el día 13 de Febrero de 2006.

Ante la declaratoria de la presunción de admisión de hechos, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de que la parte demandada incompareciente apele de la decisión dictada por el Juzgado a aquo, quien conforme a la facultad que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de declarar la admisión de los hechos, en aquellos supuestos en que el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.

La norma anteriormente indica establece la posibilidad de que la demandada desvirtué la presunción de confesión comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir de manera oportuna a la celebración de la Audiencia Preliminar primitiva.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, se observa que riela al folio nueve (09) de la presente causa, auto de fecha 19 de Enero de 2006, mediante el cual la Jueza titular del despacho se avoca al conocimiento de la presente causa y ordenar agregar al mismo la notificación practicada a la demandada por correo con aviso de recibo.

De acuerdo a lo anterior, en cuanto al avocamiento de la Jueza a quo, debe esta Alzada acogerse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha interpretado que habiéndose efectuado la notificación conforme nuestra Ley Adjetiva Laboral, no habrá necesidad de nueva notificación, salvo los casos expresamente señalados por dicha Ley, sin embargo se observa que la forma de la notificación se realizó a través de correo certificado con aviso de recibo, constando seguidamente el auto de fecha 19 de enero de 2006, al cual ya se ha hecho referencia. Ahora bien, el último aparte del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el mencionado aviso de recibo debe será agregado al expediente por el secretario del tribunal, dejando constancia de dicha diligencia y al día siguiente, comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado, omitiéndose en la presente causa tal formalidad, lo cual es esencial para el proceso.

Establecido lo anterior y a los fines de ordenar el proceso, debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo comentado, y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece cual es la finalidad del proceso, que no es mas que lograr la justicia, en los términos establecidos en el artículo 26 ejusdem, y ante la resolutoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe ordenarse el proceso, tal como lo establece la Ley adjetiva.

Por las razones anteriores, considera este Tribunal Primero Superior, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debe prosperar y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que previa certificación por secretaría de la notificación con aviso de recibo, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada el 13 de Enero de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que previa certificación por secretaría de la notificación con aviso de recibo, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Se ordena la redistribución de la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que otro Juzgado con igual competencia conozca de la presente causa. Se ordena oficiar al Tribunal de origen de la remisión del expediente, acompañando copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strío.

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