Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Especial Primera
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NUÑEZ CALDERÓN Expediente Nº AA10-L-2008-000104

Mediante oficio N° CSCA-2008-2669, del 28 de abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Á.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.484, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el 11 de agosto de 2000, bajo el número 55, Tomo 446-A-Qto., contra la P.A. N° 015-2006 de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se impuso a la referida sociedad mercantil una multa por la cantidad de quince mil ochocientas cuarenta unidades tributarias (15.840 U.T.).

Tal remisión se efectuó a los fines de que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia planteado por la referida Corte.

El 2 de julio de 2008 se dio cuenta del expediente y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Plena Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa, siendo ratificada la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 26 de octubre de 2006, el abogado Á.A.S.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ 21, C.A., interpuso ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra la P.A. N° 015-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL), mediante la cual se impuso a la referida sociedad mercantil una multa por la cantidad de quince mil ochocientas cuarenta unidades tributarias (15.840 U.T.), por no ajustar la jornada de trabajo a lo establecido en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto del 27 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió el recurso interpuesto, ordenó las notificaciones respectivas así como el emplazamiento a la parte recurrida a fin de que compareciera a dar contestación al recurso interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constaran en autos todas las notificaciones realizadas. Finalmente, en relación con el amparo cautelar, se señaló que el mismo sería decidido en cuaderno separado.

El 12 de enero de 2007 se realizó la audiencia oral y pública con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, únicamente.

Por auto del 22 de enero de 2007, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente el 17 de enero de 2007.

Mediante acta de fecha 8 de marzo de 2007, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de informes, únicamente con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.

Por auto de la misma fecha, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dijo “vistos”.

Mediante decisión del 8 de junio de 2007, el referido Tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Por diligencia presentada el 14 de junio de 2007 ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el abogado J.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.953, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2007.

Mediante auto dictado el 26 de junio de 2007, el prenombrado Tribunal declinó la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con fundamento en lo siguiente:

De la revisión pormenorizada del presente expediente, este Juzgado Superior observa que la misma versó sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas; recurso que se recibió, sustanció y decidió en la presente instancia jurisdiccional, en virtud del dispositivo de la norma prevista en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No obstante, respecto a la competencia para conocer de tales recursos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión del 14 de junio de 2007, lo siguiente:

(…)

Se colige de la decisión de la Sala, que en virtud del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba transcrito, a partir de la publicación de su decisión, la competencia para conocer de esta categoría de recursos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria. En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que los Jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Siendo ello así, considera este juzgador que desde la publicación del mencionado fallo, este Tribunal Superior del Trabajo, carece de competencia para tramitar cualesquiera recursos que ejerzan las partes en contra de la decisión definitiva proferida en fecha 16 de abril de 2007 (sic).

Por lo tanto, en atención al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Social, vinculante para todos los jueces laborales de la República, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (…) DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgador (sic) Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Así se decide. (Destacado del original)

Mediante oficio N° JS-238-2007 del 4 de julio de 2007, el referido Juzgado remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, donde fue recibido el 9 de agosto de 2007.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declaró competente para conocer del asunto y acordó solicitar al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al que fue dictada la decisión apelada, a fin de verificar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, siendo recibida tal información el 22 de noviembre de 2007.

El 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 14 de junio de 2007 ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 25 de enero de 2008 se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, el 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

En fecha 27 de marzo 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la fundamentación de la apelación presentado por el abogado D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones BJ 21, C.A.

Mediante sentencia dictada el 14 de abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, anuló el auto dictado el 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

En este sentido, constata esta Corte que el Juez de Instancia incurrió en una violación al orden público al declararse competente para conocer la presente causa, (…) por cuanto su ámbito competencial no incluye el conocimiento en apelación de sentencias definitivamente firmes generadas en jurisdicción distinta a la suya, en el caso de marras la jurisdicción del trabajo, dado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes es un Tribunal de primera instancia dentro de la estructura organizativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de segunda instancia.

(…)

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte anula el fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.

(…)

Ahora bien, en el caso de autos se observa que (…) el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto (…) utilizando como fundamento la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número N° 1330, de fecha 14 de junio de 2007, caso: Venezuela de Prerreducidos del Caroní (VENPRECAR), en los siguientes términos:

(…)

Ello así, observa esta Corte que el caso a que hace referencia la mencionada sentencia no se adecua perfectamente al caso de marras, ya que se refiere a una figura meramente procesal como lo es la regulación de competencia (…), razón por la cual aprecia este órgano Jurisdiccional que el iudex a quo no ha debido declarar su competencia, sino por el contrario, en esa oportunidad debió plantear un conflicto negativo de competencia.

(…)

En consecuencia, esta Corte observa que para el momento en que se presentó y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) la competencia correspondía al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en primera instancia y, en segunda instancia, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que no puede aplicarse al presente caso de manera retroactiva, los efectos de una sentencia dictada con posterioridad a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación del recurso de nulidad interpuesto por la referida empresa y que ratifica un nuevo criterio competencial, razón por la cual la mencionada Sala es el órgano competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación intentado por la parte recurrente en fecha 26 de octubre de 2006, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación intentado (…) contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…) y, en consecuencia, declara competente para conocer del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista las anteriores consideraciones, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…), plantear el conflicto de competencia suscitado entre esta Corte y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, se ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala, a los fines de que emita pronunciamiento en lo atinente al conflicto negativo de competencia acaecido en el presente asunto. Así se decide.

II DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de la Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -aplicable rationae temporis-, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

Ello así, esta Sala observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la del trabajo y el segundo a la contencioso administrativa), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente:

El conflicto en cuestión ha surgido durante la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar, por la representación judicial de la sociedad mercantil Promociones BJ 21, C.A. contra la P.A. N° 015-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INPSASEL.

En razón de ello, esta Sala considera necesario destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual dispone lo siguiente:

Disposiciones Transitorias

(…)

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (destacado de la Sala).

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este M.T..

En tal sentido, debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman a esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

Conforme con las premisas expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 27, publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció lo siguiente:

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (destacado de esta Sala Especial Primera).

Se observa que, partiendo del contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la relación derivada del hecho social trabajo, en virtud de la cual eventualmente podrá surgir alguna controversia subsumible bajo los supuestos regulados por la prenombrada Ley, que ameritará la interposición de recursos contencioso administrativos contra actos administrativos emanados del INPSASEL, la Sala Plena de este M.T. ha considerado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que en tal sentido se planteen es la del trabajo y no la contencioso administrativa, tratándose de una controversia de naturaleza laboral.

Por tanto, con fundamento en el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, aclarado lo anterior, en el caso de autos se observan ciertas particularidades que deben ser destacadas, a saber:

Se evidencia que existe una sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 8 de junio de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la cual fue apelada por la parte recurrente mediante diligencia presentada el 14 de junio de 2007 ante el referido Tribunal.

Mediante auto del 26 de junio de 2007, el referido Tribunal Superior se declaró incompetente “…para tramitar cualesquiera recursos que ejerzan las partes en contra de la decisión definitiva…” dictada el 8 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 1330 dictada el 14 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social (Caso: VENPRECAR), y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante auto del 21 de septiembre de 2007, se declaró competente para conocer del asunto y, por auto del 29 de noviembre de 2007, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 8 de junio de 2007, dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, al conocer de la apelación, anuló el referido auto, declaró su incompetencia para conocer del asunto por no ser alzada de los Tribunales Superiores del Trabajo y por considerar que no era posible aplicar retroactivamente el criterio establecido en el caso: VENPRECAR. Finalmente planteó ante esta Sala Plena conflicto negativo de competencia.

Ello así, debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 292, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, al referirse al recurso de apelación, disponen lo siguiente:

Artículo 292: La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.

Artículo 293: Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal la admitirá o la negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…

Las normas transcritas son suficientemente claras al prever que corresponde al mismo órgano jurisdiccional que dictó la decisión pronunciarse sobre los recursos de apelación que, eventualmente, pudieren interponerse contra la misma (oyéndolos o negándolos) y, en caso de ser oídos, deberán remitirse los autos al Tribunal de alzada.

En tal sentido, constatado como ha sido que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva el 8 de junio del 2007, y visto que la parte accionante apeló de la misma, mediante diligencia del 14 de junio de 2007, correspondía a dicho Tribunal pronunciarse sobre tal recurso (oyéndolo o negándolo, según correspondiera) y, en caso de ser oído, debía remitir la causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la alzada natural de los Tribunales Superiores del Trabajo y por así preverlo, en esta especial materia, la ya referida Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En razón de lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que corresponde al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la competencia para decidir si oye o no el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2007, por la representación judicial de la sociedad mercantil Promociones BJ 21, C.A., contra la sentencia que dictó en fecha 8 de junio de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar, contra la P.A. N° 015-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INPSASEL. En caso de ser oído tal recurso, dicho Tribunal deberá remitir los autos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que sea decidida la apelación interpuesta. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal Superior, a los fines aquí expresados. Así se decide.

Ahora bien, visto que tanto el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al declarar su incompetencia -después de haber dictado sentencia definitiva- “…para tramitar cualesquiera recursos que ejerzan las partes en contra de la decisión…”, como el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes al declararse competente para “oír” la apelación interpuesta contra una decisión emanada de otro órgano jurisdiccional, han obviado el contenido de los artículos 292, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden procedimental en la causa y vulnerando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de los justiciables, resulta forzoso para esta Sala Plena exhortar a los jueces José Gregorio Hernández Ballén (a cargo del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) y Maige R.P. (a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes) a fin de que se abstengan de incurrir en tales irregularidades en la tramitación de causas futuras, so pena de ser sometidos a los procedimientos disciplinarios correspondientes. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

2.- Que le correspondía al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la competencia para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Á.A.S.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones BJ 21, C.A., contra la P.A. N° 015-2006 de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y por tanto, le CORRESPONDE LA COMPETENCIA para oír o no el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2007 contra su sentencia de fecha 8 de junio de 2007. En caso de oírlo, deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que el mismo sea resuelto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio, al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

Presidenta de la Sala Plena Especial Primera

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000104

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