Decisión nº WP01-P-2008-002300 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoSin Lugar La Nulidad Del Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 08 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002300

ASUNTO: WP01-P-2008-002300

Visto el escrito consignado en fecha 18 de Diciembre de 2008 por ante la sede de este Juzgado y ratificado en fecha 04 de Mayo de 2009, suscrito por los ciudadanos M.E.R.R. y P.V., abogados defensores de la ciudadana BIYAN FENG en el sentido que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de nuestra Ley Penal Adjetiva, al resultar afectados derechos constitucionales y legales de estricta observancia, aplique lo dispuesto en los artículos 191 y 195 eiusdem, ANULANDO LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, así como la FIJACIÓN de la Audiencia Preliminar y REPONIENDO la causa al estado de realizar el acto de imputación a la ciudadana BIYAN FENG, por cuanto, en el presente caso, la Vindicta Pública infringió los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa al omitir la imputación formal en la fase de investigación…”, con apoyo en el contenido de la jurisprudencia emanada de las sentencias números 568 del 18 de diciembre de 2006, 478 del 06 de agosto de 2007, 358 del 28 de junio de 2007 emanadas de la Sala de Casación Penal y 1636 del 17 de julio de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto se observa:

Tiene su inicio la presente causa en fecha 17 de abril de 2008, con motivo de la aprehensión flagrante practicada por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a la ciudadana BIYAN FENG cuando la misma presentó su pasaporte al ingresar a territorio nacional por el Aeropuerto Internacional S.B.d.M. detectando el funcionario de inmigración correspondiente, que la visa de residente estampada en el documento de identificación, no aparecía registrado en el sistema ni en los Libros de la Jefatura del Plan Nacional de Naturalización y Regularización.

En fecha 18 del mismo mes y año, se llevó a cabo audiencia para oír al imputado por ante la sede de este despacho judicial, fecha en la cual la ciudadana BIYAN FENG, estando debidamente asistida de defensa técnica, fue presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando asentada su exposición en los siguientes términos:

Presento en este acto al ciudadano BIYAN FENG, luego de que el mismo fue aprehendido siendo las 06:40 horas de la tarde, encontrándose de guardia funcionarios adscrito a la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, puso a la orden al ciudadano antes mencionado, quien para el momento intento ingresar al país procedente de Panamá, en el vuelo N° 460 de la Aerolínea AIR FRANCE, quien al hacer chequeado se identifico con un pasaporte de la Republica de China con el N° G10756354, el cual en su pagina 09, presentaba una presente visa de residente N° 169585, quien lo acreditaba, residente de la República Bolivariana de Venezuela, donde el funcionario aprehensor presentaba duda de su autenticidad, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede de ese Despacho, donde se constato que dicha visa no aparece registrada en el sistema MASTER, ni en los libros del control del plan nacional de regulación y/o naturalización, por todo lo ante expuesto precalifico los hechos como el delito de USO DE PERMISO Y PERMANENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3ª del Código Penal, asimismo solicito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, igualmente solicito que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente audiencia, es todo

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Puede observarse del cuerpo del acta igualmente, que la imputada fue debidamente impuesta de sus derechos, conforme al contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Oídas como fueron las partes, este Juzgado acordó en dicha audiencia que las actuaciones se siguieran por la vía del procedimiento ordinario, imponiendo a la encartada las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Penal.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, se recibió por ante la sede de este despacho el correspondiente escrito de acto conclusivo de la investigación, mediante el cual la Fiscalía 48ª a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público presentó acusación formal en contra de la ciudadana BIYAN FENG, por la presunta comisión de los delitos de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, habiéndose fijado el acto de la audiencia preliminar para el día 25 de noviembre de 2008, siendo diferida en fechas 25 de noviembre de 2008, 18 de diciembre de 2008, 03 de marzo de 2009, 31 de marzo de 2009 y 29 de abril de 2009 teniendo como causa común de diferimiento la ausencia de la imputada y sus defensores así como el día 02 de febrero de 2009, por ser día no laborable.

A los folios 102 y 103, cursa escrito suscrito por los defensores mediante el cual ratifican la solicitud de nulidad manifestando entre otras cosas, que “…Así también, solicitamos que, no se procediera a fijar el acto de la Audiencia Preliminar, hasta tanto, no se haya pronunciado la autoridad Judicial sobre el pedimento de nulidad antes indicado pero hasta la presente fecha se ha continuado convocando a nuestra defendida para tal acto, sin haberse decidido la petición de nulidad de la mentada acusación Fiscal…”.

Establecido como ha sido lo anterior, observa este Juzgado que la función del acto de imputación, como queda asentado del contenido de la jurisprudencia invocada por los defensores, ciertamente es que el investigado sea informado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, y las disposiciones legales aplicables al caso; deber que se encuentra en cabeza del Ministerio Público como titular de la acción penal cuya inobservancia se erige en franca violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Ley Fundamental.

Sin embargo, el derecho y la norma no pueden ser interpretados de manera que se conduzca a conclusiones ilógicas o no cónsonas con la buena marcha de la Administración de Justicia y la salvaguarda de los derechos y garantías de todas las partes involucradas en el proceso. En este orden de ideas, y según sentencia con carácter vinculante número 276 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal”.

Resulta pues, de lo anteriormente narrado indudable el criterio vinculante emanado del máximo tribunal como intérprete de nuestra norma fundamental, y en este sentido, quien aquí decide observa que efectivamente como quedo asentado en la presente, tanto el Ministerio Público informó a la imputada de los hechos por los cuales sería investigada, como el Tribunal de Control le impuso de sus derechos, razón por la cual se tiene como cumplida la imputación en el presente caso, declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante ello, como quiera que se advierte que el acto se ha diferido en numerosas ocasiones a consecuencia de la incomparecencia de la imputada y sus defensores, manifestando éstos últimos en uno de sus escritos que se ha seguido convocando la audiencia aún cuando el tribunal no se había pronunciado en cuanto a la solicitud de nulidad; y como quiera que es obligación de la imputada asistir a todos los actos para los cuales haya sido convocada, cuyo incumplimiento acarrea a tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que se haya impuesto, es por lo que se exhorta a la defensa a precaver tal situación, en pro de no afectar el estado de libertad en que se encuentra la imputada de autos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la ciudadana BIYAN FENG en el sentido que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de nuestra Ley Penal Adjetiva, al resultar afectados derechos constitucionales y legales de estricta observancia, aplique lo dispuesto en los artículos 191 y 195 eiusdem, ANULANDO LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, así como la FIJACIÓN de la Audiencia Preliminar y REPONIENDO la causa al estado de realizar el acto de imputación a la ciudadana BIYAN FENG, por cuanto, en el presente caso, la Vindicta Pública infringió los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa al omitir la imputación formal en la fase de investigación…”, toda vez que no se evidencia de actas violación de los derechos y garantías invocados al haberse realizado en fecha 18 de abril de 2008 en la audiencia para oír a la imputada en la presente causa, la correspondiente imputación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO.

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