Decisión nº 114 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: NP11-R-2010-000209

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001150

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibe esta Alzada presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Regulación de Competencia planteada por la Abogada M.D.L.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.959 quien alega actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES VICTORIA FENG, C.A. registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 4-A, Nro. 25 de fecha 3 de Febrero de 2006, y de la empresa COMERCIAL EXTRA LUNA, C.A. registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 25, Libro A-9, de fecha 3 de Febrero de 2006, con motivo de la demanda les tienen incoada los Ciudadanos O.J.M.M. y A.R.R., que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión de la impugnación que incoara la parte demandante en contra de la Decisión dictada por el antes indicado Tribunal, en fecha tres (3) de Noviembre de 2010.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia, y en esa misma oportunidad, este Tribunal de Alzada dicta un Auto por el cual solicita al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, copias certificadas del libelo de demanda, de la Sentencia dictada mediante el cual dicho Tribunal se declaró incompetente, de la declaración de ambas partes y de los documentos de registro de la parte demandada, que conforma el expediente signado con el número NP11-L-2010-001150, de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa hasta la consignación de las copias solicitadas.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Juzgado A quo remite mediante Oficio Nro.2010-2503 las copias certificadas, en virtud de lo anterior, este Juzgado de Alzada en fecha 23 del mismo mes y año dicta un Auto mediante el cual admitió la Regulación de Competencia planteada y se acogió a lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Traba siguientes, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Juzgado para conocer de la Regulación de Competencia planteada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en Sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005, caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos Jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.

Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene disposiciones relativas al procedimiento a seguir en los casos de declinatoria de competencia y sus impugnaciones; no obstante, el Artículo 11 de la referida Ley, faculta al Juez de que, a falta de disposición expresa, aplique analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del Órgano Judicial.

Resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al Recurso de Regulación de Competencia planteado por la Abogada M.D.L.A.C. en su carácter alegado en Autos, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

UNICO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Artículo 29 que, le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Cuando por distribución, le corresponda a un Tribunal la Sustanciación de un expediente, primariamente debe ser examinado para revisar si el libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo deber también determinar su competencia para conocer del asunto, sin embargo, nada obsta para que en cualquier estado e instancia del proceso se declare de oficio la incompetencia por alguna de las razones legales que dispone la norma adjetiva.

Ahora bien, el auto en el cual el Juez se declara competente, quedará firme, si transcurrido el plazo de cinco días, las partes no solicitan la regulación de la competencia, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud, debe fundamentarse y proponerse ante el mismo Juez y éste a su vez debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación y la causa no se paraliza.

En el caso de autos, la parte demandada que solicita la regulación de la competencia, expuso en su escrito que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se declaró competente en los siguientes términos:

… estando dentro de la oportunidad legal, y por cuanto no estoy conforme, con el tribunal que se declara competente, solicito la Regulación de Competencia, de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 del Código Civil, en concordancia con el artículo 30 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el tribunal que debe conocer la presente causa, se encuentra ubicado en el Estado Carabobo, que es el lugar donde se celebró el contrato, donde se prestó y se puso fin a la relación laboral, y en donde tiene su domicilio la empresa demandada. Ello se ha demostrado fehacientemente en la presente causa, con la declaración del propio trabajador, con la declaración de uno de los demandados y con lo expuesto por mi persona, en nombre y en representación de de (SIC) la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICTORIA FENG C.A., lo que implica confesión, que aunado a los documentos de registro y a las declaraciones, no cabe duda alguna que el Tribunal Competente para conocer la presente causa, se encuentra en el Estado Carabobo. Y en virtud de ello, resulta inexplicable que el Juez de la causa, haya tomado como uno de los elementos para tomar su decisión, la comparecencia del demandado, lo que resulta un absurdo jurídico, de que de no comparecer hubiese quedado confeso, y que es muy bien clara, que nuestra comparecencia es para alegar la falta de competencia por el territorio…

Fundamenta su Recurso en los Artículos 67, 68 y 69 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 30 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular debe observar este Juzgador que los Artículos que invoca del Código Civil corresponden a las “formalidades que deben preceder al contrato de matrimonio”, los cuales, evidentemente, no tienen relación ni analogía con el caso de Autos.

Considera la accionante del presente procedimiento de Regulación de Competencia, que los demandantes de Autos debían presentar su demanda ante los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que es allí donde se establece la sede principal de la empresa demandada INVERSIONES VICTORIA FENG, C.A., y que fue en esa jurisdicción donde fueron contratados los trabajadores, prestaron sus servicios y donde finalizó la relación de trabajo que los unió.

Sostiene que lo alegado en su escrito fue “demostrado fehacientemente” con la declaración de uno de los demandados, del propio trabajador y con lo expuesto por su persona en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICTORIA FENG, C.A., lo que implica “confesión”.

Ahora bien, de las copias certificadas remitidas por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y consignadas en Autos, se evidencia que trata el presente asunto de una demanda intentada por los Ciudadanos O.J.M.M. y A.R.A. por pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra las empresas INVERSIONES VICTORIA FENG, C.A. como responsable principal, la cual se encuentra domiciliada en la Población de Mariara, Estado Carabobo y con Oficina Sucursal en la Población de Aragua de Maturín, en el Estado Monagas, y contra la empresa SUPERMERCADO EXTRA LUNA, C.A. como responsable solidario, domiciliada en la Población de Aragua de Maturín, en el Estado Monagas,

Consta que dicha demanda fue recibida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30 de julio de 2010, y admitida y librados los correspondientes Carteles de Notificación, en fecha 3 de agosto de 2010, ambos en la Población de Aragua de Maturín, Estado Monagas, cuyas constancias de haberse practicado efectivamente la notificación data del 23 de septiembre de 2010.

Consta de las copias certificadas que en fecha 7 de octubre de 2010 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte actora y demandadas respectivamente, consignaron pruebas y se fijó la prolongación de dicha Audiencia para el 27 de octubre del mismo año.

Del Acta de Audiencia Preliminar levantada al efecto, puede leerse lo siguiente:

En el día hábil de hoy, siete (07) de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente caso, compareciendo a la misma los Apoderados Judiciales Abg. IVANOVA MENESES Y M.C., identificados todos en el encabezamiento de la presente acta; dándose así inicio a la Audiencia, visto el planteamiento de la Apoderada judicial de la demandadas que solicita la Declinatoria de la Competencia, este Tribunal hace un llamado a los trabajadores y los representantes de las empresas, para interrogarlos sobre donde se realiza el contrato de trabajo, para decidir lo planteado, el Tribunal y las partes consideran que se hace necesaria la prolongación de la Audiencia a los fines de procurar la solución a la presente controversia, acordándolo así el Juez, para las once (11:00 a.m.) de la mañana del día miércoles (27) de octubre del año 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, …

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Se observa que la Apoderada Judicial de las dos (2) empresas demandadas solicitó en esa oportunidad al Juzgado de la causa, declinara la competencia, siendo que el Juzgador de Primera Instancia requirió la presencia de los trabajadores y de los representantes de las empresas para interrogarlos a los fines de su pronunciamiento, difiriendo la Audiencia en la oportunidad señalada.

En la copia certificada que riela en el folio 30 de Autos, Acta de prolongación de Audiencia Preliminar en la cual se observa lo siguiente:

En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, compareciendo a la misma el ciudadano O.M., en su carácter de demandante, el ciudadano JIAJIAN WU, en su carácter de representante de la empresa Supermercado Extraluna; C.A y los Apoderados judiciales Abg. IVANOVA MENESES Y M.C., identificados todos en el encabezamiento de la presente acta; dándose así inicio a la Audiencia, el Tribunal. Dándose inicio a la misma, la parte accionada manifestó al Tribunal de forma verbal la necesidad de pronunciamiento del Tribunal con relación a la incompetencia de este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Adjetiva; el Tribunal le pregunto (SIC) al trabajador donde fue contratado, donde presto (SIC) el servicio y donde termino (SIC) la relación de trabajo el trabajador contesto (SIC) que fue contratado, en la población de Aragua de Maturín, del estado Monagas presto (SIC) servicio y termino (SIC) la relación en la (SIC) ciudad de Maracay del Estado Carabobo. Visto todo lo expuesto por las partes el Tribunal se reserva la oportunidad de pronunciarse por separado dentro de los cincos días hábiles siguientes y fijara (SIC) la prolongación de la audiencia por auto separado.

Del extracto anterior, el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en virtud de la manifestación oral de la parte demandada de pronunciarse sobre su competencia, siendo que dicho Sentenciador interrogó en dicho Acto a uno de los trabajadores demandantes, y éste le contestó que fue contratado en la Población de Aragua de Maturín del Estado Monagas y prestó servicios y terminó su relación laboral en el Estado Carabobo.

Posteriormente, de la copia certificada de la Sentencia se evidencia que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara su competencia para conocer el asunto, basado en lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sustentado en la declaración dada por el trabajador en la prolongación de la Audiencia Preliminar, que fuera contratado en el Estado Monagas; que si bien el domicilio principal de la accionada se encuentra en el Estado Carabobo, fueron efectivamente notificados en la Población de Aragua de Maturín del Estado Monagas, que los trabajadores podían demandar tanto en la Jurisdicción de los Tribunales Laborales del Estado Carabobo como en la Jurisdicción del Estado Monagas como lo hicieron, por tanto, se consideró competente por el territorio.

A los fines de resolver el presente Recurso, estima esta Alzada que, cada causa o proceso incoado debe juzgarse y valorarse de conformidad con los argumentos, pruebas, justificaciones, razones y fundamentos de hecho y de derecho de cada caso particular aunque tengan elementos comunes.

Con respecto al vicio procesal opuesto por las demandadas, esta Alzada considera oportuno hacer las siguientes consideraciones de derecho:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

.

Asimismo, el Artículo 134 eiusdem prevé que:

Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta

.

En relación con el Despacho Saneador consagrado en la nueva legislación adjetiva del trabajo, específicamente, en las normas citadas ut supra, que dicha institución jurídica establece la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el Juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los Jueces deberán a través del Despacho Saneador, corregir oralmente y plasmarlo en Acta, aquellos vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, con la finalidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

En términos generales el despacho saneador constituye una actividad encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales y obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; es decir, en el caso de que sean indicadas por las partes o detectados de oficio por el Juez en el libelo de la demanda, pretensiones contrarias a derecho, tenían que ser corregidas en uso del despacho saneador por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en conformidad con el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique el ejercicio de cuestiones previas expresamente prohibidas.

En este orden de ideas, dispone el Artículo 129 de la Ley Adjetiva Laboral lo siguiente:

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En el caso de Autos se advierte que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no observó en el escrito de demanda algún vicio que pudiera afectar el proceso, como lo es su competencia por la materia o el territorio, por tanto, procedió a su admisión y notificación de las partes demandadas; luego, en el inicio de la Audiencia Preliminar y aún encontrándose en la fase de mediación sin que ésta hubiere concluido, ya que consta que se acordó en fecha 27 de octubre de 2010 fijar la prolongación, se pronuncia el Juzgado sobre su competencia.

Ahora bien, en relación a la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

La norma antes transcrita dispone que es elección del demandante donde propondrá la demanda, sin embargo, debe hacerlo respetando los cuatro (4) domicilios expresamente establecidos, como lo son, el lugar donde prestó el servicio, ó el lugar donde finalizó la relación laboral, ó el lugar donde fue contratado o inició su relación laboral, ó en el domicilio del demandado.

La Recurrente solicita la declinatoria de competencia por el territorio, alegando que los demandantes fueron contratados, prestaron y finalizaron su relación laboral con la demandada principal en el Estado Carabobo, domicilio éste de dicha empresa, y que ello fue demostrado en forma fehaciente por el interrogatorio que señala realizó el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a uno de los demandantes, a la declaración de uno de los demandados y lo expuesto por su persona con el carácter que la acredita como Apoderada Judicial de las demandadas.

Sobre este particular debe insistirse en lo dispuesto en el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anteriormente transcrito, en el carácter privado y confidencial de la Audiencia Preliminar, en la cual las partes conjuntamente con el Juez, quien aplica los medios alternos de resolución de conflictos, dialogan y debaten sus posiciones y aspiraciones, sin que dichas conversaciones puedan trascender a la colectividad en busca de una conciliación y el acuerdo que les favorezca; y aunque este Juzgado Superior requirió del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitiera las copias certificadas de las declaraciones de las partes, infiere quien Sentencia que esas deben ser las razones por las cuales no fueron remitidas. En consecuencia, al no constar en Autos las pruebas testimoniales alegadas por la Apoderada Judicial de las Accionadas, no puede esta Alzada otorgar ningún valor probatorio a sus alegatos. Así se establece.

Asimismo, nada fue aportado al presente Expediente sobre la relación laboral que lleve a la convicción de este Juzgador que la misma inició, se desarrolló y finalizó en otro Estado diferente al Estado Monagas, a cuyos Tribunales del Trabajo se propuso la demanda.

Asimismo, de la revisión de la copia certificada del escrito libelar, se observa que los Accionantes señalan que si bien la dirección o domicilio de la empresa INVERSIONES VICTORIA FENG, C.A. se encuentra en la Población de Mariara, Estado Carabobo, el domicilio de la otra persona jurídica demandada, se encuentra en la Población de Aragua de Maturín, perteneciente al Estado Monagas; y así mismo, se evidencia de las copias certificadas de los Carteles de Notificación y la diligencia del Alguacil certificada por la Secretaría de estos Tribunales del Trabajo, que la notificación fue efectuada positivamente en el Estado Monagas.

Por último, del escrito libelar alegan los Accionantes que prestaron sus servicios en dicha población, y de la Sentencia dictada por el A quo, el trabajador demandante O.M. supuestamente le contestó que fue contratado en la Población de Aragua de Maturín del Estado Monagas, en consecuencia, encontrándose el domicilio de una de las empresas demandadas en el Estado Monagas, el alegato de los Accionantes en su escrito de demanda y la supuesta declaración de uno de los demandantes de que fuera contratado en este Estado y no en el Estado Carabobo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluir este Juzgador que los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, son los competentes para conocer del presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión dictada en Primera Instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con respecto a la Competencia para sustanciar el presente asunto en fase de mediación

Se condena en costas del presente Recurso a la parte demandada por ser totalmente vencida.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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