Decisión nº WP01-P-2008-001806 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 20 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 20 de Marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001806

ASUNTO : WP01-P-2008-001806

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CHEN JUN RUI, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.172.456, de nacionalidad China, natural de Cantón China, nacido en fecha 01-10-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de CHEN XIO FAN (V) y FENG LI JIAN (V), residenciado en: Avenida Principal de A.B., Edificio Lust y Garten local 3, caracas, y XI JUN FENG, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.342.713, de nacionalidad China, natural de China, nacido en fecha 11-06-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en: Rest. Fu Hao, Puerto la Cruz, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensoras Privadas DRA. A.M.M.D.S. Y L.L.H., en la cual, la Fiscal DRA. M.G., solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3ª y 4ª, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y penado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos FENG XIJUN y CHEN JUNRUI, de nacionalidad china en virtud, de que el día 18 de marzo del presente año, aproximadamente a las 10:05 horas de la noche fue trasladado por el funcionario M.G. adscrito a la oficina de Migración y frontera del Aeropuerto de Maiquetía, poniéndolo a disposición de ese despacho, toda vez que para el momento de su retención se identifico con un pasaporte de la República Popular China, el cual presenta en su pagina 13 de una presunta visa de residente de la República Bolivariana de Venezuela N° 14-87505 y 190125 otorgados según expedientes Nros 910912 y 1487505, en fecha 11-11-2005 y 27-07-20005, así como también cédulas de identidad Nros. E- 84.342.713 y 82.172.456, el cual pretendía ingresar al país en el vuelo 460 de la línea aérea Air-France procedente de Paris, en virtud de que el documento presentaba duda, fue trasladado a la división de la naturalización donde fue atendido por el Abg. J.C.T. jefe de la División quien constato que dicha visa no aparece registraba en el sistema y en los libros de control del plan nacional de regularización y o naturalización, por lo cual procedieron a notificarle al inspector general comisario de la DISIP, en virtud de lo expuesto y ante la comisión de un hecho punible contra la República procedieron a practicar la aprehensión a los ciudadanos FENG XIJUN y CHEN JUNRUI, previa disposición de los derechos constitucionales, por todo lo antes expuesto esta fiscalía precalifica los hechos como USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y penado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal Venezolano y solicito ante este Tribunal la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3ª y 4ª del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo copias de la presente acta, es todo”.

Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa una vez leída las actas policiales pudo constatar que de las mismas no se desprende evidencia alguna de la falsedad de la visa de residencia, presumiblemente debido a una confusión a la base de datos de la onidex, se deja constancia que el ciudadano CHEN JUNRUI, para el momento de su aprehensión en el aeropuerto internacional de Maiquetía no iba entrando al país, sino al contrario pretendía salir del país, dicho ciudadano afirmando esta situación tiene residiendo alrededor de 13 años con propiedades en el país. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete la nulidad de las actas procesales por cuanto al momento de la lecturas de su respectivos derecho dicho ciudadano se encontraban imposibilitado de oír y entender el idioma castellano, y en la lecturas de sus derecho no se encontraba presente un interprete del idioma chino-cantones, tal y como se evidencia de las actas procesales y en dados caso de no acordase la nulidad de las misma, le solicito que se decretado a favor de mis defendido una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicitamos copias certificadas de las presenta causa y de la presente audiencia. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano FENG XIJUN y CHEN JUNRUI, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 326 del Código Penal Vigente, hechos suscitados en fecha 18 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FENG XIJUN y CHEN JUNRUI, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 18 de Marzo de 2008, en horas de la mañana cuando el funcionario M.G. adscrito a la oficina de Migración y frontera del Aeropuerto de Maiquetía, poniéndolo a disposición de ese despacho, toda vez que para el momento de su retención se identifico con un pasaporte de la República Popular China, el cual presenta en su pagina 13 de una presunta visa de residente de la República Bolivariana de Venezuela N° 14-87505 y 190125 otorgados según expedientes Nros 910912 y 1487505, en fecha 11-11-2005 y 27-07-20005, así como también cédulas de identidad Nros. E- 84.342.713 y 82.172.456, el cual pretendía ingresar al país en el vuelo 460 de la línea aérea Air-France procedente de Paris, en virtud de que el documento presentaba duda, fue trasladado a la división de la naturalización donde fue atendido por el abg. J.C.T. jefe de la División quien constato que dicha visa no aparece registraba en el sistema y en los libros de control del plan nacional de regularización y o naturalización, por lo cual procedieron a notificarle al inspector general comisario de la DISIP.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) DIAS A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 4ª así como la prohibición de salida del país.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal y la prohibición de salida del país, y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FENG XIJUN y CHEN JUNRUI. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FENG XIJUN y CHEN JUNRUI, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal y la prohibición de salida del país, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de USO DE PASAPORTE FALSO, delitos previstos en los artículos 326 del Código Penal ordinal 3ª, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR las copias.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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