Decisión nº J2-85-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014).

203º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000229

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: F.C.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.091.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., R.B.L. y E.B.C.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678, 48.448, 98.920 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (Folios 06 y 07).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A., constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.Q.M., D.E.Q.S. y R.E.S.Q., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.458.780, 14.401.852, 13.014.669, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.345, 92.895 y 81.604. (Folios 25 al 27).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana F.C.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.091, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 25 de octubre de 2013, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 75).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 16 de julio de 2013, (folios 76 al 78), posteriormente, por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 13 de diciembre de 2013, a las 11 de la mañana (folio 79).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentó, la parte demandante, ciudadana F.C.L.N., acompañada de sus co-apoderados judiciales Abogados E.B.C.Q. y N.J.R.C., asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A., a través de su co-apoderado judicial Abogado D.E.Q.S., identificados en autos, evacuándose el acervo probatorio, no obstante, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le requirió a la parte demandada incorporar a las actas procesales las originales de las documentales que obran a los folios 47 al 57, para lo cual se prolongó la audiencia de juicio para el día miércoles dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2013), a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en que debían comparecer la parte demandante, sí como la Jefe de Recursos Humanos de la demandada, con el fin de tomarles la declaración de parte conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral.

Por consiguiente, en la fecha fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, (folios 90 al 92), luego de escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó las documentales solicitadas en la audiencia anterior, así como de la declaración de parte y de realizadas las conclusiones, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 02 de julio de 2012, fue contratada en forma escrita bajo la figura de contrato a tiempo determinado, para prestar sus servicios como MÉDICO PSICOLÓGO para la sociedad mercantil FREE WAYS, C.A., bajo las órdenes y supervisión del ciudadano L.Z., en su condición de patrono y representante legal de la entidad de trabajo, realizando las funciones de apoyar el desarrollo del personal para orientar su integridad y excelencia, fortaleciendo los valores éticos de tolerancia, solidaridad, respeto, honestidad y responsabilidad, faena que cumplía los días lunes de 2:00 pm a 5:00 pm, devengando por los servicios prestados la cantidad de 3.000,oo Bs. mensuales.

Que, las relaciones surgieron de manera amistosa, pero en fecha 11 de noviembre de 2012, recibió instrucciones verbales por parte de la ciudadana YAELY G.R., en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, a través de la cual le manifiesta que estaba despedida.

Que, en vista de que procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales sin que hasta la fecha haya sido posible llegar a acuerdo alguno, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad. (2012)

  2. Intereses prestación de antigüedad. (2012)

  3. Bono vacacional fraccionado. (2012)

  4. Vacaciones fraccionadas (2012).

  5. Utilidades fraccionadas (2012).

  6. Indemnización artículo 92 LOTTT.

  7. Indemnización por daños y perjuicios. (artículo 83 LOTTT).

    TOTAL DE LA DEMANDA: 37.925,74 Bs.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    Que, para que sea decidido como punto previo a la sentencia definitiva, según lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés para intentar esta acción de la parte actora, así como de su representada.

    Que, en efecto su representada no ha tenido ningún vínculo de orden laboral ni ha formalizado ni reconocido en alguna forma la condición que alega la demandante, quien dice haber tenido una relación laboral con dicha empresa.

    Que, no existiendo relación laboral, porque no se ha materializado las condiciones o requisitos que definen esta relación, ni habiéndose reconocido en ningún momento relaciones o derechos laborales de la demandante, es por lo que no procede esta acción.

    Que, en consecuencia, tampoco la actora tiene la cualidad para intentar la acción en contra de su representada, pues no le ha prestado servicios personales de orden laboral, no ha recibido remuneraciones salariales, ni ha estado sometida a vínculo de subordinación alguno.

    Que, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, por ser falsos e infundados los hechos que expone, así como sus pretensiones, especialmente a que prestó servicios laborales a su representada y que fue despedida injustificadamente.

    Que, no es cierto y se niega y rechaza que su representada haya tenido relación laboral con la licenciada F.C.L.N..

    Que, no es cierto que haya estado bajo la supervisión del ciudadano L.Z., patrono y representante de la entidad de trabajo.

    Que, no es cierto que cumpliera una faena o jornada en los términos y bajo las condiciones que caracterizan una relación laboral.

    Que, niega rechaza y contradice el salario indicado en el libelo, que hubiera trabajado ininterrumpidamente durante 4 meses y 5 días, que se le adeuden los montos y los conceptos indicados en el libelo.

    Que, si la demandante alega que fue despedida no puede solicitar lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Que, no ha existido relación laboral entre su representada y la ciudadana F.C.L.N., ya que la misma suscribió un contrato de servicios profesionales en fecha 02 de julio de 2012, del cual se demuestra que la naturaleza de la relación fue civil, como fue la contratación como psicólogo, realizando sus actividades con total autonomía e independencia, estipulándose un contrato de honorarios que percibiría por las consultas realizadas, la cual nació de mutuo consentimiento entre las partes, señalando que no prestaba sus servicios de forma exclusiva.

    Que, la demandante prestó sus servicios, sobre una obligación de hacer, ejecutando sus tareas profesionales en razón de su experiencia, las cuales las cumplió con autonomía e independencia de criterio, que dicho contrato lo celebró por tiempo limitado, toda vez que este servicio se requería de manera temporal, que la contraprestación que recibió se corresponde a honorarios profesionales, que actuaba con plena responsabilidad de sus decisiones profesionales, y que la actividad de la misma era exclusivamente de orden intelectual, y es distinta a las labores que realizan los trabajadores de la empresa.

    Que, no prestó sus servicios bajo las condiciones de una relación laboral, ya que actuó siempre con total autonomía, en el ejercicio de su profesión como Psicóloga, y utilizaba su tiempo para atender a los pacientes en la medida de que éstos requerían de sus servicios. Que, las actividades profesionales realizadas por la Psicóloga son únicamente en beneficio y provecho de los trabajadores de la empresa.

    Que, no es cierto que la demandante cumpliera una faena o jornada de naturaleza laboral. Que, en el contrato se convino un horario de atención para prestar sus servicios profesionales, el cual sería los días lunes de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual fue acordado a conveniencia de la profesional psicólogo, debido al compromiso con otras instituciones.

    Que, no es cierto que la demandante percibiera un salario, por los servicios profesionales prestados, ya que lo que procedió fue el pago de honorarios profesionales, señalando que la cuantía de la contraprestación recibida, por sólo trabajar un día a la semana y doce horas al mes, supera a los salarios con mayor relevancia cuantitativa de los trabajadores que prestan sus servicios a su representada. Y que la ciudadana F.C.L.N., emitía facturas por los servicios profesionales prestados, las cuales contienen su número de Registro de Información Fiscal, condición de Contribuyente Formal, su domicilio fiscal en las cuales especifican el concepto por el cual se emiten.

    Que, la profesional demandante por la naturaleza del contrato, no estuvo agregada a la nómina de la empresa, ni fue objeto de inscripción en el Seguro Social, en el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ni las retenciones legales tributarias.

    Que, no es cierto que la ciudadana F.C.L.N., hubiera sido despedida en fecha 07 de noviembre de 2012, ya que mantuvo una relación contractual de prestación de servicios profesionales y no de carácter laboral.

    Que, la demandante sólo prestó sus servicios profesionales durante 12 días, en el periodo de 4 meses, debido a que sus servicios los prestaban un tiempo de 3 horas de 2 p.m. a 5 p.m., la cual no se corresponde con una jornada laboral y con las características que la definen.

    Que, sin convalidar la demanda en ningún sentido, la demandante alega en su escrito libelar que fue despedida, por lo que mal podría solicitar la indemnización del concepto previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que este artículo prevé el supuesto en que el trabajador se retire justificamente.

    Que, en el contrato de servicio suscrito entre las partes se estipuló un tiempo de 12 meses y la reclamante ha indicado en el libelo, que el tiempo de servicio fue de 04 meses y cinco días, siendo el caso que reclama el pago de 09 meses por la cantidad de 27.000, oo Bs. lo cual constituye una infundada y falsa pretensión.

    Que, en atención a los criterios para determinar la existencia de la relación laboral, tomando en cuenta la naturaleza de la remuneración percibida por quien presta servicios, así como el vínculo de subordinación o dependencia, no pueden configurar una subordinación de orden laboral, insistiendo que la prestación de servicios se cumplía con total autonomía, sin recibir órdenes ni instrucciones para su realización.

    Que, en atención al tercer criterio de ajenidad se concluye que la actividad prestada no incide en el producto final de la empresa, por lo tanto no es posible concluir que industrias FREE WAYS, C.A., se hubieran aprovechado de los conocimientos de la profesional referida, de lo cual se reitera que los beneficiarios directos de la labor profesional cumplida por la demandante son los pacientes que atendía.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES

  8. Acta de fecha 26 de noviembre de 2012, anexa marcada “A”. Inserta al folio 38.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandante señaló que con esta acta se prueba que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo, sin lograrse una conciliación; advirtiendo la parte demandada que en la misma Inspectoría se señaló que no había ningún tipo de relación laboral, señalando que era una relación de carácter civil. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa del proceso que se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  9. Contrato de trabajo, anexo marcado “B”. Inserto a los folios 39 y 40.

    Al momento de su evacuación la parte demandante señaló que se demuestra que en el mismo contrato se le indica las funciones que debe cumplir, siendo un contrato por tiempo determinado; observando la parte demandada que el contrato promovido no es un contrato de trabajo, que es un contrato de servicios, de los que se firman con cualquier profesional a los fines de prestar sus servicios profesionales, en el cual se compromete a realizar por un monto de tres mil bolívares consultas especializadas por mes. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo de la forma en que la parte demandante prestó sus servicios para la demandada, contraprestación recibida así como las funciones que debía desempeñar, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  10. Constancia de trabajo, marcada con la letra “C”. Inserta al folio 41.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandante señaló que en dicha documental se desprende que la trabajadora prestaba sus servicios en la empresa desde julio de 2012, señalando la parte demandada que de su lectura se puede evidenciar que no constituye una constancia de trabajo, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no cumple con los requisitos del artículo 84, sin que se señale salario. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa de que la demandante prestó sus servicios profesionales al Sistema Integral de Salud de la empresa Industrias FREE WAYS, C.A., desde julio de 2012, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    I

    DOCUMENTALES

PRIMERO

CONTRATO DE SERVICIO suscrito entre la Empresa “INDUSTRIAS FREE WAYS. C.A., y la ciudadana F.C.L.N., en fecha 02 de julio de 2013, marcado con la letra “A”. Inserto a los folios 45 y 46.

Dicha documental, tal como se señaló al momento de la celebración de la audiencia de juicio, fue evacuada en las pruebas de la parte demandante, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

SEGUNDO

COMPROBANTES DE EGRESO Nº 3619, 3623, 3642 y 000051, emitidos por la empresa INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A., marcado con la letra “B”, insertos a los folios 47 al 50.

La parte demandada, señaló que cada vez que se le realizaba un pago se emitía este comprobante por concepto de consulta y evaluaciones psicológicas, por tres mil bolívares, que corresponde a lo pactado en el contrato de servicios profesionales; señalando la parte demanda que los impugnaba porque son copias que debieron ser ratificadas; no obstante, en virtud que la parte demandada exhibió las originales de dichas documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativas de los pagos por concepto de servicios profesionales realizados por la parte demandada a la accionante. Así se establece.

TERCERO

FACTURAS Nº 000034, 000036, 000039 y 000041, emitidas en fecha 06-08-2012, 10-08-2012, 05-10-2012, marcadas con la letra “C”, insertas a los folios 51 al 54.

Al momento de su evacuación la parte demandada, manifestó que son las facturas legales que emitía la demandante de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato de servicios, donde se indica el domicilio y el RIF, añadiendo que no es la dirección de la empresa; la parte demanda indicó que las impugnaba porque son copias; no obstante, en virtud que la parte demandada exhibió las originales de dichas documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativas de las facturas emitidas por concepto de cobro de servicios profesionales realizados por la accionante a la parte demandada. Así se establece.

CUARTO

SINTESIS CURRICULAR de la Psicóloga F.C.L.N., marcado “D”, inserta a los folios 55 al 57.

La parte accionada señaló que de ello se evidencia que la demandante laboraba para otras empresas, y que no prestaba servicios para FREE WAYS de manera exclusiva; en relación a ello la parte demandante señaló que siempre al prestar servicios se presenta un currículo, y que nunca se ha dicho prestaba sus servicios de manera exclusiva. Este Tribunal de dicha documental, observa que la ciudadana F.C.N.L., prestaba servicios para otras personas jurídicas durante el periodo reclamado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

II

PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de informes al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, 46-135, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informe:

… si la Licenciada F.C.L.N., presta o prestó servicios profesionales como Psicólogo en dicha Institución…

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Consta respuesta al folio 85 del presente expediente, advirtiendo la parte demandada que de su contenido se evidencia que la ciudadana F.C.L.N., prestó sus servicios desde el 16-09-2011 al 28-02-2013, con una carga horaria de 20 horas semanales para el Colegio Fátima, demostrando que no prestaba sus servicios de manera exclusiva; por su parte la demandante advirtió que poseía un contrato a tiempo determinado, con un salario y horario determinado. En consecuencia, es demostrativa de la prestación de servicios profesionales por la demandante a otra persona jurídica durante el periodo reclamado en el escrito libelar. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de las partes, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestaron:

F.C.L.N..

Que, laboró en Industrias FREE WAYS, C.A., la contrató la Jefa de Recursos Humanos, que fue contratada en julio de 2012 hasta julio de 2013, y que participaba en las evaluaciones pre empleo, realizando evaluaciones psicológicas, y de ascenso, y en el servicio de salud cuando las personas lo requerían por problemas familiares, que hacía las evaluaciones que le indicaba la Jefa de Recursos Humanos y que ella hacía sólo las evaluaciones. Que, por el contrato y lo que le indicaron, no importara las personas que atendiera, le pagaban 3000 Bs. mensuales, que, iba todos los lunes y no importaba si veía 3 el otro 5 o 10 pero la mensualidad eran 3.000 Bs. Que, el horario de trabajo era de 2 a 6 de la tarde en las instalaciones de la empresa, en un consultorio médico, que era supervisada, porque primero le indicaban las evaluaciones a realizar, y luego tenía que entregarle a la Jefa de Recursos Humanos los informes realizados por cada evaluación, que utilizaba como herramientas de trabajo las evaluaciones que sólo las tienen los psicólogos, y es lo único que se requiere para hacer una evaluación médica, que puede hacer una evaluación médica con sólo tener esos documentos, que los tiene sólo los psicólogos, que no los tiene la empresa, que siempre asistió a laborar todos los lunes e incluso la llamaron y fue otro días de la semana en la tarde a hacer otras evaluaciones y que le hacían una compensación de horas pero nunca le pagaban adicionalmente, que para ese momento también estaba contratada y cumplía 20 horas semanales en el Colegio Fátima, y tiene su consulta privada en las noches y los días sábados, que no le era impuesto el número de personas que iba a ver en la semana, y que la relación laboral no terminó por su voluntad, sino que la empresa le comunicó que prescindía de sus servicios y le solicitó se retirara de la empresa.

Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana F.C.L.N., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal en relación a la prestación del servicio, así como la naturaleza del mismo. Así se establece.

JEFA DE RECURSOS HUMANOS INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A., CIUDADANA YAELY G.R..

Que, contrató a la ciudadana F.C.L., para prestar sus servicios como Psicólogo, en el Sistema Integral de Salud, el cual busca incorporar proveedores de servicios médicos para lograr beneficios, con el que se busca el bienestar emocional de los trabajadores, que la demandante atendía a los trabajadores que querían acudir a la consulta, que no era obligatorio, que el horario se fijó de mutuo acuerdo, y acudía al consultorio de la empresa donde acuden médicos laborales, ocupacionales, entre otros. Que, se estableció un monto de 3000,oo Bs. y se le cancelaba del Fondo de Salud. Que, la demandante atendía los lunes y había días en los que no asistía a trabajar, que cada factura que emitía por sus servicios tenía un comprobante. Que, en una oportunidad que no asistió a trabajar se acordó que asistiera otro día, advirtiendo que dependiendo de los horarios en los que laboraba en otros sitios se cuadraba su horario en la empresa. Que, la prestación del servicio finalizó porque ya no se estaba cumpliendo con el objetivo que se había planteado, añadiendo que la demandante no firmaba libro de asistencia.

Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana YAELY G.R., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal en relación a la prestación del servicio de la demandante, así como la naturaleza del mismo y las condiciones pactadas entre la accionante y la empresa demandada. Así se establece.

V

MOTIVA

En el presente caso, el principal hecho controvertido versa sobre la naturaleza de la prestación de servicios que unió a las partes, en virtud de que señaló la parte accionada, INDUSTRIAS FREE WAYS C.A., que la relación existente entre la demandante y la accionada atiende a una relación contractual de naturaleza civil por la prestación de sus servicios profesionales como Médico Psicólogo.

Así las cosas, en materia laboral, la carga de la prueba está regulada en la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

…Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…

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La norma citada contiene una regla general, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, el cual es aplicable en concordancia a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, le correspondió a la demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo que alegó.

En el caso concreto, la demandada en su contestación negó la existencia de la relación de trabajo; y, afirmó que la accionante prestaba servicio bajo la figura de contrato de servicio por los servicios profesionales de médico psicólogo, siendo la relación de carácter civil.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 264 de fecha 29 de abril de 2003, (caso: E.C., y otros contra CENTRO MÉDICO CAMURIBE), estableció:

…Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.

La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más favorable…

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En aplicación del criterio precedentemente expuesto, se deja sentado que el ejercicio de las profesiones denominadas “liberales” gozan de la protección de la legislación del trabajo, siempre que reúnan los elementos característicos, por lo que, admitida la prestación del servicio por parte de la demandada, aun cuando, calificada de carácter civil, surge a favor de la actora la presunción de laboralidad, y corresponde a la demandada desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo.

En efecto, a los fines de determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, se debe verificar que se encuentran presentes los elementos de la relación de trabajo, a saber: la prestación personal de servicio por el trabajador, la subordinación, la ajenidad y el pago de una remuneración por parte del patrono.

Así las cosas, al haber admitido la demandada la prestación personal de servicio, corresponde con el examen de las pruebas promovidas y evacuadas determinar si en el caso concreto, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de la actora, por la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, aplicando para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del M.T., como es el denominado “test de laboralidad”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:

(…) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1. Forma de determinar el trabajo (...)

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(….)

3. Forma de efectuarse el pago (...)

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

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A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

    En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, se pasa a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas así como de la declaración de parte, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, en los términos que siguen:

  6. Forma de determinar el trabajo:

    La ciudadana F.C.L.N., prestó servicio en forma personal, como médico Psicólogo, en las instalaciones y espacios cedidos por la empresa FREE WAYS C.A., realizando las evaluaciones psicológicas a los trabajadores que asistieran al Servicio de S.I., utilizando como herramientas, materiales y equipos de trabajo las documentales destinadas para tales evaluaciones, las cuales sólo ella poseía.

  7. Tiempo y condiciones de trabajo desempeñado:

    Las labores desempeñadas por la actora, consistían en realizar a la diversidad de pacientes que acudían al servicio médico de la Empresa las evaluaciones psicológicas, a los fines de apoyar con el desarrollo del personal, en el fortalecimiento de los valores éticos en el ambiente de trabajo, con el objetivo de contribuir al desarrollo individual familiar y organizacional de los trabajadores de Industrias FREE WAYS, C.A., a través de asesorías profesionales especializadas, y de las consultas médicas psicológicas a quienes se lo requieran dentro de la empresa. La jornada y la forma de realizar el trabajo lo establecía la demandante de acuerdo con el requerimiento de las evaluaciones solicitadas, asistiendo a las instalaciones de la empresa demandada, los días lunes en un horario comprendido de 2:00 pm a 5:00 pm., tal como se determinó en el correspondiente contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes, quien hacía uso de su criterio personal al momento de la realización de sus actividades dentro de la empresa.

  8. Forma de efectuarse el pago:

    De acuerdo con lo alegado por las partes, y de las pruebas cursantes a los autos, quedó demostrado que percibía una contraprestación de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales por la prestación de sus servicios, al emitir la parte accionante una factura por concepto de consultas y evaluaciones psicológicas, y la parte accionada un comprobante de egreso por los servicios prestados.

  9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    La prestación del servicio, fue prestada en forma personal por la actora sin la supervisión y control de la demandada, debido a que de la naturaleza de las funciones desempeñadas la demandante poseía total independencia en el desarrollo de sus funciones.

  10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    Como ya se dejó establecido, la actora prestó sus servicios como Médico Psicólogo en las instalaciones y espacios cedidos por la empresa FREE WAYS, C.A., en el consultorio de salud de la empresa, utilizando los materiales, equipos y herramientas de trabajo propiedad de la demandante.

  11. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: no se pudo determinar de las actas procesales la asunción de ganancias o pérdidas; en relación a la regularidad se desprende del contrato de servicios que laboraba los días lunes, y en cuanto a la exclusividad se evidencia de la documental inserta al folio 85, y del curriculum vitae inserto a los folios 55 al 57, que prestaba sus servicios profesionales para otras personas jurídicas en el periodo reclamado, lo cual fue ratificado a través de la declaración de parte.

  12. Naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    La demandada es una sociedad mercantil debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil.

  13. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

    Las herramientas, materiales y equipos son propiedad de la demandante quien posee las documentales (pruebas) necesarias para realizar los diagnósticos y evaluaciones psicológicas a los pacientes que atendía, es decir, los instrumentos que utilizaba sólo ella los poseía, dentro de las instalaciones de la demandada.

  14. Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:

    De acuerdo con lo alegado y probado en autos, la parte demandante percibía una contraprestación por la prestación de sus servicios como psicólogo, devengando la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES mensuales, por haber laborado 4 o 5 días al mes, lo cual excede el salario diario mínimo devengado por un trabajador que labore todos los días de la semana.

    Adicionalmente, quedó demostrado con los comprobantes de egreso que los pagos eran realizados a la actora, en forma mensual y por un monto global quien emitía la correspondiente factura a los fines de la declaración de los montos allí percibidos.

    En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario ya que el nivel de ingreso se constituía por un monto equivalente al pago de las consultas diarias y evaluaciones que realizaba la accionante, tal como fue pactado en el contrato de servicios; evidenciándose también la potestad organizativa de la actora, quien atendía a los pacientes que acudían a la unidad médica de la accionada, verificando que la prestación del servicio se efectuó en condiciones distintas a la dependencia y subordinación, así como la falta del elemento de ajenidad que cobija el Derecho del Trabajo, que permiten a este órgano jurisdiccional arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculó es de una naturaleza distinta a la laboral. Así se establece.

    En consecuencia, luego del examen minucioso del vínculo que unió a las partes, resulta PROCEDENTE el alegato de falta de cualidad e interés interpuesto por la demandada. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el alegato de falta de cualidad e interés interpuesto por la Sociedad Mercantil FREE WAYS, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana F.C.L.N., contra la Sociedad Mercantil FREE WAYS, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

No se condena en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.).

Sria

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