Decisión nº 16J-424-06 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de abril de 2007

196º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos C.D.F., titular de la cedula de identidad N° V-14.322.298, V.L.L., titular de la cedula de identidad N° V-10.382.036 y LIHER HAVEER COVA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.784.791, de los cargos formulados por la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo en relación con el artículo 6.2.3 Eiusdem; y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con el artículo 87 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.T.N., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena de inmediata LIBERTAD de los ciudadanos supramencionados…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.Z., Fiscal Vigésimo Quinto comisionado en la Fiscalía Sexagésima Tercera (63º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADOS: V.L.L.R., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-11-1971, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en P.B., edificio Nº 8, apartamento N º 1, Catia y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.382.036.

C.D.F.G., Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, donde nació en fecha 25-12-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en R.P., edificio 8, escalera 3, piso 7, apartamento 704, y titular de la Cédula de Identidad N º 14.322.298.

LIHER HAVEER COVA GUERRERO, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-04-1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en R.P., UD- 7, bloque 11, escalera 2, piso 9, apartamento 904, y titular de la Cédula de Identidad N º 12.784.791.

DEFENSA: M.F.R., Defensora Pública Cuadragésima Tercera, defensora del ciudadano C.D.F.G..

X.E.P.M., Abogado en ejercicio y de este domicilio, defensor del ciudadano V.L.L.R..

A.L., I.Y. y J.C., todos Abogados en ejercicio y de este domicilio, defensores del ciudadano LIHER HAVEER COVA GUERRERO.

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inicia la investigación en torno a estos hechos en fecha 30 de enero de 2006, en razón a la denuncia común interpuesta por el ciudadano TERAN NOVOA L.A., ante la División Nacional Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que se encontraba en compañía de un amigo de nombre L.J.V.P., en el sector de Turumo a las ocho (8:00) horas de la noche, cuando de pronto se detuvo en una alcabala conformada por cinco sujetos quienes no se identificaron como funcionarios policiales, y lo montaron en un vehículo marca Siena, de color azul.

Al ciudadano L.V. se lo llevaron conjuntamente con sus dos hijos en el vehículo propiedad del denunciante, marca Corsa, blanco, año 2000, placas ABY-04V, los sujetos presuntos funcionarios policiales, les preguntaron a las victimas si estuvieron detenidos en alguna oportunidad y el ciudadano TERAN NOVOA L.A. les contestó que había estado detenido anteriormente por droga, y el ciudadano L.V.P. estuvo detenido por ROBO DE VEHÍCULO, seguidamente los llevaron por la carretera vieja dirección hacia Guarenas, y le solicitaron la cantidad de treinta millones de bolívares para liberarlo.

El ciudadano TERAN NOVOA L.A. le respondió que no disponía de esa cantidad de dinero, que si querían les podía conseguir solo tres millones bolívares a través de su familia, dinero que efectivamente fue entregado a la una de la mañana del día domingo 29 de octubre de 2005, en la estación de Servicios de Turumo, luego lo soltaron en la mencionada estación de servicio llevándose los sujetos desconocidos el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, de su propiedad.

Posteriormente en la mencionada fecha, siendo las nueve y treinta de la noche, compareció nuevamente por ante la sede de la División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano TERAN NOVOA L.A., a los fines de manifestar que recibió llamada telefónica de parte de los sujetos que el día 28 de enero de 2006 lo habían despojado de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2000, color blanco, placa ABY04V, y que éstos sujetos le estaban solicitando tres millones de bolívares, para devolverle el vehículo anteriormente descrito, fijando como sitio de encuentro frente al Parque del Oeste, ubicado en la Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre, por lo que constituyeron una comisión y se trasladaron los funcionarios INGER RONDON, el Inspector Jefe W.C., los Inspectores J.M., A.G., los Subinspectores LAURENO GUTIERRES, C.T., y el Detective RONIEL MENDOZA, todos adscritos a la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la victima TERAN NOVOA L.R..

Una vez en el sitio previamente pactado, procedieron a realizar y activar un dispositivo de seguridad y vigilancia, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos en cuestión, al cabo de un tiempo de espera, dichos funcionarios policiales, observaron a la victima que fue abordada por tres sujetos desconocidos, quienes fueron identificados y señalados por el ciudadano TERAN NOVOA L.R., como los sujetos que lo despojaron de su vehículo, a quienes se le dio la voz de alto, quedando detenidos e identificados como COVA G.L.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.784.791, a quien se le incautó un teléfono celular marca S.E., modelo K700i y un reloj marca Casio, el segundo sujeto detenido quedó identificado como LICON L.V.D., incautándole un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, de color negra, serial AAP751, calibre 9 mm, la misma portaba inscripciones que se podía leer “POLIMUSUCRE”, con su respectivo cargador, contentivo de 19 balas calibre 9 mm, un porta credencial contentivo de una credencial alusiva a la Policía Municipal de Sucre, que lo acredita con la jerarquía de Agente, código 3034, un carnet alusivo a la Policía de Sucre, que lo autoriza para portar el arma de fuego antes descrita, y un teléfono celular marca Motorota, modelo V510.

El tercer sujeto detenido quedó identificado como FEO G.C.D., y se localizó en su poder un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, color negra, calibre 9 mm, serial número MB921, la misma portaba unas inscripciones donde se podía leer “POLIMUSUCRE”, con su respectivo cargador, contentivo de 19 balas calibre 9mm, un porta credencial contentivo de una chapa alusiva de la Policía Municipal de Sucre, que lo acreditaba como Agente de Seguridad Interna I, un carnet de la Policía de Sucre que lo acredita a portar el arma de fuego antes descrita, un teléfono celular marca Motorota, modelo Movistar, y la llave de un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color azul, el cual se encontraba estacionado en las adyacencias del lugar.

Por su parte, los funcionarios policiales adscritos a la División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, preguntaron a los ciudadanos antes identificados si tenían conocimiento con respecto a la ubicación del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, placa ABY-04V, propiedad de la parte denunciante, siendo que el ciudadano COVA G.L.H., indicó que el vehículo en cuestión se encontraba aparcado en un estacionamiento adyacente al Hotel Aladín, ubicado al final de la Avenida Casanova.

Seguidamente la mencionada comisión policial procedió a realizar un recorrido por el referido lugar a los fines de ubicar el vehículo mencionado por el ciudadano FEO G.C.D., siendo localizado dos cuadras más abajo del lugar de aprehensión de los citados ciudadanos, las características de este vehículo son, marca Fiat, modelo Siena, color azul, placa MAP25K, en el cual no se encontró ninguna evidencia de interés para la investigación.

En fecha 31 de enero de 2006, una comisión conformada por los funcionarios TORRES ACOSTA CESAR, W.C., M.J. y GONZALES ANTONIO, todos adscritos a la División Nacional Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al sitio donde supuestamente se encontraba el vehículo Corsa propiedad del ciudadano TERAN NOVOA L.A., encontrando el carro en el sitio indicado por el detenido COVA G.L.H..

En razón de éstos hechos, vistas las evidencias localizadas, y una vez practicada la aprehensión de los ciudadanos FEO G.C.D., COVA G.L.H., y LICON L.V.D., éstos fueron presentados ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que decretó en sus contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero, 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó a los ciudadanos C.D.F., V.L.L. y LIHER HAVEER COVA GUERRERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.2. 3.5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, todo ello en relación con el artículo 87 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.T.N., hecho ocurrido en fecha 30 de enero de 2005.

La defensa del acusado C.D.F., representada por la Dra. M.F.R., Defensora Pública Cuadragésima Tercera solicitó como punto previo se resolvieran las excepciones planteadas en la Audiencia Preliminar, las cuales se fundamentaron en el artículo 28.4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, incidencia planteada con fundamento en el artículo 31.4 eiusdem.

Señaló la defensa que la acusación presentada por el Ministerio Público, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal, aduciendo que la Fiscalía no discriminó la conducta supuestamente atípica desplegada por su asistido, por el contrario explanó los hechos de manera general sin ningún tipo de diferenciación entre su representado y los demás acusados.

Por su parte, la defensa del acusado COVA G.L.H., representada por el Dr. I.A.Y., expuso sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas, que existe violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Público habla de cinco sujetos aún no identificados, no obstante pese a que los testigos aportan las características físicas de los presuntos autores, el Ministerio Público no ordenó la práctica de Reconocimientos en Rueda de Individuos a fin de esclarecer los hechos.

Indicó además que no se configuró el delito de extorsión, pues nunca se incautó a su representado dinero que compruebe la efectiva realización del pago exigido para la devolución del vehículo presuntamente robado, por lo que solicitó la comparecencia de la victima a esta sala de juicio, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal.

La defensa del acusado V.L.L., representada por el Dr. X.P.M., manifestó que la Fiscalía incorporó como medios de prueba, diligencias que los funcionarios policiales practicaron durante la investigación, por iniciativa propia, y no porque lo ordenara el Ministerio Fiscal, coincidió con la defensa pública en el sentido que la Fiscalía no individualizó la participación de cada uno de los acusados, e insistió en la comparecencia de la víctima L.A.T.N. y del ciudadano L.V.P., quien fue su acompañante al momento de la comisión de los hechos imputados a los acusados de marras, a los fines de depurar sus declaraciones y determinar la verdad de lo acontecido, rechazando el fundamento de la acusación fiscal.

Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin que contestara las excepciones opuestas por la defensora pública en el juicio, y en este sentido aseguró que la acusación cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues realizó una investigación seria, la cual fue explanada en el escrito de acusación y en la que existe una narración bastante clara y entendible sobre los hechos, por lo que pidió al Tribunal se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Ahora bien, vista la excepción presentada por la defensa, la cual se fundamentó en el artículo 28.4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y que se traduce en acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 31.4 eiusdem, pasa seguidamente a resolver la incidencia planteada en los siguientes términos:

Expuso en este acto la defensa que el Ministerio Público incumplió con el requisito previsto en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Fiscalía en el capítulo referente a los hechos, no individualizó la participación del ciudadano C.D.F., por el contrario narró los acontecimientos de manera general, sin concretar cual fue la conducta desplegada por este ciudadano, y que da lugar a la imputación que formuló la Fiscalía en su contra, de modo que en base a este argumento consideró que el Ministerio Público había incumplido el supuesto del artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular quien aquí decide observa que el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene los requisitos formales que debe reunir el escrito de acusación, impone al Ministerio Público la obligación de señalar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado.

En este sentido, de la revisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, se observa que la Fiscalía efectivamente dio cumplimiento al imperativo contenido en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del capitulo intitulado “DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS” se desprende que el Ministerio Público estableció la forma como se inició la investigación, y la manera como los funcionarios adscritos a la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de los acusados de autos, la cual se produjo como consecuencia del señalamiento que hiciera la víctima en cuanto a que presuntamente los acusados de autos, conformaron una supuesta alcabala, despojaron al ciudadano TERAN NOVOA L.A., de su vehículo, y posteriormente efectuaron algunas llamadas telefónicas a la víctima, exigiéndole la cantidad de tres millones de bolívares para luego devolverle el dinero, pactando como sitio de encuentro las inmediaciones del Parque del Oeste, ubicado en la avenida Sucre de Catia.

En vista de ello, una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la víctima se trasladaron al lugar, resultando que uno de los sujetos que abordó al ciudadano TERAN NOVOA L.A., en el sitio previamente acordado, presuntamente fue C.D.F.G., y esa es la razón por la cual los funcionarios policiales practicaron su detención, de manera que no queda duda cuales son los hechos por los que la Fiscalía del Ministerio Público, formalizó la acción penal en contra del ciudadano antes nombrado, y que en definitiva denota que el Ministerio Público ciertamente cumplió con el requisito previsto en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública.

Resuelta como ha sido la incidencia presentada por la Dra. M.F.R., el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los ciudadanos LIHER HAVEER COVA GUERRERO, C.D.F.G. y V.D.L.L., manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, por tal motivo no rindieron declaración.

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano VILLA P.L.J., en su condición de victima, promovido por el Representante del Ministerio Público quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

VILLA P.L.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-06-80, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.774.339.

Manifestó que se dirigía hacia la casa de su mamá en Turumo, y tenían una supuesta alcabala móvil con un vehículo Siena de color azul, los pararon y agarraron a sus dos hermanos, señalando a uno de los acusados presente en la sala y que vestía una camisa marrón, como el sujeto que le solicitaba la cantidad de ochenta millones de bolívares, si quería ver a sus hermanos vivos, de lo contrario los iban a matar en el viaducto bajando hacia Guarenas.

Él le respondió a ese sujeto que no tenía esa cantidad de dinero, manifestó que en el momento de los hechos se encontraba con sus dos hijos menores de edad, uno de diez años y uno de siete años de edad, de igual forma señaló que dos de los sujetos se fueron con él en el carro modelo Corsa hacia su casa a llevar a sus hijos, una vez que dejó a sus hijos, los sujetos que lo tenían retenido le dijeron que tenía que conseguir la cantidad de ochenta millones de bolívares, él les dijo que no podía conseguir esa cantidad de dinero, luego bajaron dicha cantidad a treinta millones de bolívares, luego a quince millones bolívares, posteriormente él consiguió prestado tres millones de bolívares, los cuales fueron entregados a dichos sujetos, de igual forma manifestó que una vez que entregó la referida cantidad de dinero a los sujetos, soltaron a su hermano que tenían retenido, asimismo manifestó que los sujetos le dijeron que el día lunes lo estarían llamando para que entregaran la otra parte del dinero y le devolverían el vehículo modelo Corsa.

El día lunes estaban esperando la llamada, fueron al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a poner la denuncia, todos los sujetos se hicieron pasar por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dijo que eran cinco ciudadanos y todos portaban pistolas automáticas.

Los sujetos los llamaron por el celular pidiendo el rescate, una vez que recibieron la llamada se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y con los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial fueron al Parque del Oeste, eran como las ocho y media de la noche, fue cuando los agarraron, señalando a uno de los acusados que se encontraba en la Sala de Audiencia, específicamente uno que vestía para ese momento una camisa de color rojo como el sujeto que salió corriendo y se metió hacia un restaurante chino, lugar donde lo aprehenden, una vez que los detienen a todos se los llevaron hasta Quinta Crespo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, indicó que iba vía hacia el sector de Turumo, venía de buscar a sus hijos, porque iban hacia Ocumare del Tuy, andaba con sus dos hijos y con sus hermanos L.T.N. y L.C.T.V., iban en un vehículo Corsa blanco dos puertas y él manejaba, ese vehículo es propiedad de L.T.N., los detiene una supuesta alcabala móvil en la cual se encontraban cinco sujetos todos vestidos de civil, portando armas de fuego cada uno de ellos, agarraron a sus dos hermanos y los metieron en el vehículo Siena, dejándolo a él con sus dos menores hijos en el vehículo Corsa, en ese momento lo obligan a llevar a sus dos hijos a su casa, y en el transcurso del camino uno de los sujetos que describió de piel morena iba manejando el vehículo Corsa, él se encontraba en el puesto del copiloto y un sujeto que dijo ser de contextura delgada estaba en el asiento de atrás del vehículo donde también se encontraban sus dos menores hijos, estos sujetos lo amenazaron y lo apuntaban con el arma de fuego.

Al vehículo Siena pasan a sus dos hermanos, una vez que dejaron a sus hijos en su casa, los sujetos que lo tenían retenido bajaron con él en el vehículo Corsa hacia la bomba de gasolina en Turumo, una vez allí, los sujetos le manifestaron que tenía media hora para conseguir la cantidad de ochenta millones de bolívares porque de lo contrario iba conseguir a sus dos hermanos muertos, para encontrar ese dinero se dirigió hacia la casa de una tía de nombre M.d.V. con la finalidad de empeñarle el vehículo y ella le hiciera un préstamo de dinero, efectivamente le prestó la cantidad de tres millones de bolívares.

Posteriormente recibió llamadas telefónicas de parte de los sujetos que tenían retenidos a sus dos hermanos, a quien les manifestó que no conseguía la cantidad de dinero que ellos solicitaban, de tal manera que los sujetos bajaron el monto del rescate a treinta millones de bolívares, y luego a quince millones de bolívares, él les planteó que se quedaran con el carro, pero que soltaran a sus hermanos, ellos le contestaron que consiguiera lo que pudiera.

Seguidamente se dirigió a la estación de gasolina de Turumo acompañado con la ciudadana M.d.V., encontrándose con los sujetos, a los cuales le entregó el dinero y el vehículo, éstos a su vez liberaron a sus dos hermanos.

También le dijeron que el día lunes esperaran la llamada para pedirle la otra parte del dinero y así le entregarían el vehículo, posteriormente se fueron en los dos vehículos, tanto en el Corsa como en el vehículo modelo Siena color azul, de igual forma manifestó que el día lunes a la altura del centro de Caracas observó a uno de los sujetos que describió como el negrito, que tripulaba el vehículo modelo Corsa de color blanco, a cada rato lo llamaban de teléfonos diferentes pidiendo el dinero en efectivo, concretamente doce millones de bolívares.

Después de recibir las llamadas, fueron a Quinta Crespo, le expusieron el caso a unos funcionarios quienes le ordenaron que le siguieran la corriente, también señaló que esos hechos fueron cometidos en el mes de enero del año 2006, un día sábado en horas de la noche, pero la denuncia la habían formulado el día lunes en la sede de Quinta Crespo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, porque los sujetos le dijeron que esperaran hasta el lunes que les iban a regresar el carro, todos los papeles estaban dentro del carro, su hermano contactó a la persona que le vendió el carro para poder poner la denuncia.

Fueron a poner la denuncia, los sujetos primero dijeron que se trasladaran al Parque del Oeste, fueron hasta allá con los funcionarios policiales, después de ahí les dijeron que fueran para otra parte en la avenida Sucre, los sujetos llamaron a su hermano preguntando quiénes eran los hombres que los acompañaban y que los iban a matar a todos, entonces les ordenaron que volvieran al Parque del Oeste, en ese lugar su hermano con los funcionarios se ubican al lado de la bomba PDV que está frente al Parque, ahí los interceptaron los funcionarios, uno de ellos salió corriendo, éste testigo se encontraba dentro de uno de los carros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y estaba viendo todo.

Las personas que resultaron aprehendidas eran las mismas que los interceptaron días antes en la alcabala, faltaban dos, después uno de los sujetos efectuó otra llamada diciendo que ya sabían que habían detenido a los demás individuos, y les dijeron que fueran hasta Chacaito a buscar el carro, concretamente en la calle de los hoteles, lugar donde lo recuperaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Su hermanastro de nombre L.T.N. y él, fueron los que interpusieron la denuncia el día lunes en horas de la mañana, pero ese mismo día en horas de la tarde la formalizaron con lo papeles de propiedad del vehículo en Quinta Crespo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no dijo en la denuncia que había acudido a pagar el dinero el día sábado en compañía de una ciudadana, eso lo comunicó después que detuvieron a los sujetos, a ella la llamaron posteriormente para verificar la información.

No acudieron a las autoridades policiales el día sábado, porque tenía miedo por su hijos, pues ya los sujetos sabían donde vivía el testigo, uno de los sujetos que andaba con ellos era un negrito, él fue quien manejó el Corsa y lo llevó a dejar a sus hijos, también fue la persona que efectuaba las llamadas, lo reconocía por la voz, cuando fueron a llevar a los niños nadie se dio cuenta de lo que estaba sucediendo, porque los bajaron por la puerta trasera.

En el momento que lo detiene en la supuesta alcabala móvil él venía conduciendo el vehículo Corsa de dos puertas, se encontraba con sus menores hijos, dijo que por lo general en la vía hacia Turumo colocan alcabalas móviles distintos organismos policiales, por ese motivo él se detiene, una vez que se detiene los cinco ciudadanos que se encontraban allí vestidos de civil se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó que el sujeto al cual él señalaba como el negrito fue el que le dijo que se quedara quieto, porque él iba a ser el intermediario, ya que ellos estaban pidiéndole la cantidad de ochenta millones de bolívares, este sujeto se encontraba manejando el vehículo Corsa, a él lo mandan a sentarse en el puesto del copiloto, y el otro sujeto se monta en el vehículo pero se sienta en el puesto de atrás donde se encontraban sus dos hijos, y a sus hermanos los mandan a bajar del vehículo Corsa para que se pasaran al vehículo Siena.

Dejó constancia que se desempeña como Mecánico, y que no tenía conocimiento sobre el motivo por el cual le estaban pidiendo esa cantidad de dinero como rescate, manifestó que se tomó cuarenta minutos para entregar el dinero a los sujetos que tenían retenido a sus hermanos, a los niños los dejaron en la casa de una prima de nombre Margarita, quien reside por el sector de Turumo, los sujetos le dejaron el teléfono celular de su hermano con la finalidad de comunicarse con él, una vez que tenía el dinero se trasladó conjuntamente con la señora Mara, hacia la estación de gasolina de Turumo, allí se reunieron con los sujetos que tenían retenidos a sus hermanos e hicieron la entrega del mencionado dinero, soltaron a sus hermanos y le dijeron que se comunicarían con él posteriormente para que pagara la otra cantidad del dinero.

En horas de la tarde del día lunes llevaron los papeles del vehículo Corsa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque no los conseguían, y como a las ocho y treinta a nueve horas de la noche, de ese mismo día es que aprehendieron a tres de los cinco sujetos, en ese momento de la detención él se encontraba dentro de un vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y presenció la detención de los mencionados ciudadanos, también manifestó que en lapso de unos treinta minutos después que habían detenido a los otros sujetos, el individuo al cual señaló anteriormente como el negrito, llamó al teléfono celular de su hermano L.T.N., a los fines de participarle que su vehículo Corsa se encontraba estacionado en la calle de los Hoteles a la altura de Chacaito, por ese motivo es que los funcionarios policiales se trasladaron a ese lugar, donde recuperaron el mencionado vehículo.

Pudieron formalizar la denuncia ya que el anterior dueño del vehículo Corsa fue el que le facilitó a su hermano L.T. los documentos de propiedad del referido vehículo, ya que los documentos que le pertenecían a su hermano L.T. se encontraban dentro del mencionado vehículo.

Eran cinco sujetos vestidos de civil que los detienen, todos portaban armas de fuego, el sujeto al cual señaló como el negrito era el que lo amenazaba, y que el sujeto que solicitaba el rescate era una de los sujetos que señaló como el gordito, en el momento que lo detienen se encontraba tripulando un vehículo Corsa de dos puertas en el cual venían sus dos hermanos y sus dos hijos, uno de sus hermanos se encontraba sentado en el puesto del copiloto, el sujeto al cual señaló como el negrito fue a quien le entregó la cantidad de tres millones de bolívares, manifestando que solo hizo la entrega de la cantidad de dinero antes señalada, y que a través de su teléfono celular es que los sujetos se comunicaban con él.

El día lunes temprano fue que empezaron a realizar llamadas telefónicas los sujetos que habían retenido a sus hermanos días antes, esas llamadas eran contestadas por L.T., les decían que el punto de encuentro para entregar la otra parte del dinero era en el Parque del Oeste, una vez allí llegaron los sujetos en un vehículo Siena azul, éste último se trata del mismo vehículo que estaba en la supuesta alcabala vía Turumo, al momento de la detención de los sujetos, los funcionarios policiales incautaron dos armas de fuego.

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano TERAN VILLA L.C., víctima promovido por el Representante del Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

TERAN VILLA L.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-01-1975, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Turumo y Titular de la Cédula de Identidad N º 12.910.665.

Inició su deposición indicando que él y sus hermanos fueron victimas de un secuestro, se encontraba tripulando un vehículo junto a sus dos hermanos de nombre L.R. y Leonard, cuando los detuvieron unos sujetos que se hicieron pasar como funcionarios policiales, una vez que los detienen, los sujetos les ordenan a él y a su hermano L.R. a que se trasladaran a otro carro, uno de los secuestradores los quería extorsionar por la cantidad de ochenta millones de bolívares, después les solicitaron la cantidad de treinta millones de bolívares y luego bajaron dicha cantidad a quince millones de bolívares, posteriormente llegaron a un acuerdo, el cual era reunir tres millones de bolívares, se llevaron el carro, a las dos días siguientes les solicitaron tres millones de bolívares más, para que le entregaran el vehículo, interpusieron la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eran cinco personas las que se encontraban involucradas en estos hechos, pero solo capturaron a tres de ellos, dos de los sujetos que los tenían retenidos cuando los detuvieron en la supuesta alcabala móvil los maltrataron, que si no le conseguían los ochenta millones de bolívares los iban asesinar.

Como pudieron consiguieron un préstamo de tres millones que se los dio una señora, mientras reunían el dinero, se llevaron a su hermano Leonard y a sus sobrinos, para que consiguiera el dinero.

Los hechos ocurrieron en fecha 28 de enero de 2006, entre las ocho y treinta de la noche, en ese momento se encontraban en el sector de Turumo hacía la vía de Petare, se desplazaba en un vehículo modelo Corsa de color blanco, y que en dicho vehículo se encontraba L.V. quien conducía el vehículo, el ciudadano L.R.T. y los dos niños de nombre Victor y Celagil, en ese momento lo detiene un supuesta alcabala, ellos se pararon porque los sujetos se encontraban armados, en total eran cinco hombres.

Seguidamente dos de esos sujetos le ordenan a él y al ciudadano L.R. a bajarse del vehículo Corsa y trasladarse a un vehículo de color azul, con ellos se quedan tres de esos sujetos, y los otros dos sujetos se quedaron en el Corsa con el ciudadano L.V. y los niños, esos sujetos le preguntaron quiénes de ellos tenían antecedentes penales, contestando el ciudadano L.V. que si había tenido antecedentes penales, y por ese motivo es que le estaban pidiendo una determinada cantidad de dinero, y que si no le pagaban el dinero solicitado los iban a matar.

Posteriormente el ciudadano L.V. fue a buscar el dinero, luego cuando regresa a la estación de gasolina acompañado por la ciudadana Mara quien era vecina de él, le entregan el dinero a esos sujetos, y estos liberan al ciudadano L.R. y a su persona, y los sujetos se llevan el vehículo Corsa, quedando solo en ese sitio sus hermanos Leonard, L.R., la señora Mara y su persona.

El día lunes 30 recibieron una llamada telefónica de parte de eso sujetos solicitando el resto del dinero para devolver el carro, hicieron todo lo posible por conseguir el dinero pero no pudieron, luego ese misma día en horas de la tarde sus hermanos Leonard y Luís interpusieron la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, él llego en el momento cuando aprehenden a los sujetos que días antes los tenían retenidos, esa aprehensión la realizaron los funcionarios policiales al frente del Parque J.V. por la avenida Sucre, donde está la bomba PDV, de los cinco sujetos solo aprehendieron a tres de ellos, uno de ellos salió corriendo, esas personas detenidas eran las mimas que se encontraban en la supuesta alcabala móvil donde los retienen a ellos, y los que los despojan del vehículo Corsa.

El vehículo Corsa lo recuperan porque luego de la detención de los sujetos recibieron una llamada en donde les dijeron la dirección donde se encontraba el referido vehículo.

Se encontraban en el sector de Turumo, porque se dirigían hacia Petare, como a las ocho y treinta de la noche, en ese momento se encontraba una supuesta alcabala móvil en las adyacencias de una bomba de gasolina, donde se hallaban unos sujetos vestidos de civil portando armas de fuego, éstos sujetos le solicitaron información acerca de quiénes tenían antecedentes penales, contestando que su hermano había tenido un registro policial por drogas, en ese momento, esos sujetos los esposaron, los maltrataron y les pedieron la cantidad de ochenta millones de bolívares, los esposaron a él y a su hermano, ninguna de las personas que se encontraban en la estación de gasolina se percataron de lo que estaba sucediendo, posteriormente su hermano Leonard se dirige hacia la casa de una prima a los fines de dejar a sus hijos, y después se va hacia donde vive su cuñada M.G. a quien le solicita el dinero en calidad de préstamo, para pagar el rescate solicitado por los sujetos que los tenían retenidos, una vez que su hermano Leonard tenía el dinero se dirigió acompañado de una ciudadana de nombre L.E. al sitio donde se encontraban los sujetos que los mantenían retenidos.

Con respecto al día lunes, en horas de la tarde sus hermanos presentaron la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y que cuando él llegó al Parque J.V. es cuando observa la aprehensión de los sujetos, dejó constancia que su hermano no había denunciado los hechos antes porque pensaba que podía recuperar el carro por su cuenta, el día de la detención los sujetos le solicitaban a su hermano tres millones de bolívares más para recuperar su vehículo.

El vehículo Corsa era conducido por su hermano Leonard, en ese carro se encontraba su otro hermano de nombre Luís y sus dos sobrinos, y que al momento que los detienen lo mandan a trasladarse a él y a su hermano de nombre L.T. a otro vehículo modelo Siena de color azul oscuro, los liberaron como a las tres de la madrugada, uno de los sujetos que se encontraba con ellos en el referido vehículo era el que solicitaba el dinero, esa persona era la que se comunicaba con sus familiares para solicitar el rescate, llamaron a su tío O.T., luego se comunicaron con la ciudadana Mara.

Manifestó que maneja un autobús, y que sus familiares son comerciantes y otros trabajan en casa de familia por tal motivo no se explicaban el por qué esos sujetos le solicitaban esa alta suma de dinero, una vez que le entregan el dinero a los sujetos a las tres horas de la mañana es que los liberan.

Con respecto al día lunes 30 sus hermanos le dijeron que interpusieron la denuncia en horas de la tarde, y que quien la interpuso fue su hermano de nombre L.R.T. ya que el vehículo estaba a su nombre, y que él en ese momento se encontraba con uno de sus primos en un puesto de frutas, describió a los sujetos, uno tenía el cabello rapado era el que lo maltrataba con las manos, otro de los sujetos al cual señalo como el gordo era el que solicitaba el dinero y lo amenazaba de muerte con el arma de fuego.

Con su hermano de nombre Leonard era con quien hacían la negociación, una vez que los liberaron llamaron a un familiar de nombre Orlando, en ese momento venía bajando un autobús, y fue allí donde se montaron después de su liberación.

Leonard se había dirigido al sitio de encuentro con una ciudadana de nombre Elena, ya que él no quería ir solo a ese lugar por temor, el día lunes les estaban solicitando la cantidad de tres millones de bolívares para recuperar el vehículo, ese día sus hermanos se dirigieron con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia la avenida Sucre cerca de la estación de gasolina PDV, sitio pactado por los sujetos para la negociación, en el momento en que llegó al referido lugar aprehendieron a tres de los cinco sujetos.

Era la primera vez que veía a esos sujetos, las personas que se encontraban en la estación de gasolina no se percataron de lo ocurrido, una vez que los retuvieron los sujetos les preguntaron quiénes de ellos habían tenido antecedentes penales, respondiendo que uno de sus hermanos había tenido una entrada policial por un caso de drogas, y por tal motivo es que uno de esos sujetos manifiesta “estos mismo son”, los liberaron en horas de la madrugada por las adyacencias de la estación de gasolina ubicada en el sector de Turumo, una vez que Leonard consigue los tres millones de bolívares, entrega el dinero a los sujetos y éstos les quitan las esposas y los liberan.

El día lunes los sujetos realizaban llamadas telefónicas al teléfono celular de su hermano L.T., ese mismo día observaron que venía por la avenida Fuerzas Armadas el vehículo modelo Corsa conducido por uno de los sujetos que señaló como el negrito, la denuncia la interpuso su hermano de nombre L.T. porque él era el propietario del vehículo Corsa, no se había interpuesto días antes, porque ellos pensaban recuperar el referido vehículo por su cuenta propia.

Al momento que aprehenden a los sujetos, el testigo venía llegando y es cuando observa que detienen a dos de los cinco sujetos, otro de ellos salió corriendo hacia un restaurante de comida china y es allí donde lo detienen, ese sujeto al momento de su aprehensión gritaba “me van a robar”, después de la detención se reunió con sus hermanos y posteriormente se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Su hermano Leonard tiene un celular de la compañía telefónica de Digitel, al momento de la aprehensión de los sujetos no hubo disparos, en la supuesta alcabala móvil esposaron a su hermano L.R. y a él, el Corsa es año 2000, color blanco, dos puertas, los primeros tres millones solicitados por los sujetos fueron entregados por su hermano de nombre Leonard.

En este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal alteró el orden de recepción de pruebas, en razón a que en ese momento tan solo se encontraban presentes en la sala para ser evacuados, los testigos de la defensa.

Así pues asistió a la sala de juicio, el ciudadano RAMSEN E.A.C., testigo promovido por la Defensora Pública que asiste al acusado C.D.F., quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

RAMSEN E.A.C., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-09-1976, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caricuao y titular de la cédula de identidad N° 12.417.662.

El día 28 de enero se encontraba con su hermano C.D.F. y el ciudadano H.B. cerca del domicilio donde residen, como a eso de las siete de la noche, decidieron irse a buscar a la novia de su hermano C.D.F., porque iban a un lugar nocturno para bailar de nombre Zarao, fueron a buscar a la ciudadana M.S. al Paraíso, para luego irse al Zarao, recibieron una llamada de parte del ciudadano Liheer, y su hermano le dijo que tenían que dirigirse hacía Petare, porque lo estaba esperando el referido ciudadano, una vez en Petare no sabe con exactitud en que parte, estacionaron el vehículo cerca de un modulo de la Guardia Nacional, y se bajó del vehículo su hermano C.D., quien sostuvo comunicación con Liheer y otra persona.

Posteriormente su hermano se montó nuevamente en el vehículo y se trasladaron al Zarao, allí estuvieron bailando hasta las tres de la mañana, luego se fueron porque su hermano tenía que trabajar el día domingo, dejaron a la ciudadana Maryely en el Paraíso, y se trasladaron hacia Caricuao.

El amigo que los acompañaba responde al nombre H.B., luego de buscar a la novia de su hermano en el Paraíso, su hermano recibió una llamada telefónica y les participó que tenían que dirigirse hacía Petare porque un amigo de él de nombre Liheer lo estaba esperando.

Una vez que llegaron a Petare detuvo el vehículo cerca de un módulo de la Guardia Nacional, su hermano C.D.F. se bajó del carro, era un vehículo Siena azul, comenzó hablar con su amigo Liheer, mientras ellos permanecían en el carro esperando, su hermano C.D. vestía de civil para ese momento, ninguna de las personas que se encontraban en ese momento se hallaban armadas, al momento que su hermano C.D. hablaba con el ciudadano Liheer se acercó una tercera persona a ellos, de sexo masculino, una vez que se acercó ese sujeto, su hermano C.D. se montó en el vehículo, encendiendo el mismo y se trasladaron al Zarao.

Contestó al Ministerio Público que ese día se encontraba como a las siete de la noche en Caricuao, con su hermano de nombre C.D.F. y con un amigo de nombre H.B., después se dirigen al Paraíso a buscar a la ciudadana M.S., porque iban al Zarao, se desplazaban en un vehículo modelo Siena color azul el cual era conducido por su hermano C.D., seguidamente su hermano recibe una llamada telefónica de parte del ciudadano Liheer y es por ese motivo que se desvían hacia Petare, estacionaron el vehículo cerca de un módulo de la Guardia Nacional.

No sabe cuanto tiempo demoraron en llegar a Petare, cuando llegan a Petare solo se encontraba el ciudadano Liheer, su hermano C.D. se puso a conversar con el ciudadano antes señalado, por un lapso de quince minutos, posteriormente se le acercó otro sujeto, y su hermano C.D. se montó en el vehículo y se trasladaron él, el ciudadano H.B., la ciudadana M.S. y su hermano C.D. hacia el Zarao, llegaron al Zarao como a las diez de la noche más o menos, estuvieron hasta las tres de la mañana, luego salieron de allí fueron al Paraíso a dejar a la ciudadana M.S., seguidamente se dirigieron a Caricuao hacia sus viviendas, asimismo contestó que su hermano C.D. en ningún momento se separó de ellos.

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano BORGES M.H.E., testigo promovido por la Defensora Pública que asiste al ciudadano C.D.F., quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

BORGES M.H.E., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-04-1966, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Supervisor de la Alcaldía Mayor, residenciado en Caricuao, y titular de la cédula de identidad N° 9.410.204.

El día sábado 28 se encontraba con los ciudadanos C.D.F. y Ramsen Álvarez en Caricuao, cuando decidieron irse a bailar al Zarao, se pusieron de acuerdo como eso de las siete y media a ocho de la noche, se fueron con el ciudadano C.D.F. en su carro, en el camino pasaron buscando a la ciudadana M.d.C. al Paraíso, se trasladaron al sitio donde iban a bailar, pero se desviaron hacia Petare, una vez que llegan a Petare, parquearon el vehículo y se acercó el ciudadano Liheer al carro y el ciudadano Daniel se bajo del vehículo, se pusieron hablar y luego llegó otra persona, al momento que esa tercera persona se acerca, el ciudadano Daniel se monta nuevamente en el vehículo y deciden irse al Zarao, estuvieron en ese lugar entre las dos o tres de la mañana, luego procedieron a llevar a la ciudadana Mariley a su casa en el Paraíso, y luego cada quien se trasladó hacia su residencia.

Se desviaron hacia Petare porque el ciudadano C.D.F. recibió una llamada telefónica y les dijo que lo acompañaran hacia Petare porque iba hablar con un amigo de nombre Liheer, posteriormente se acercó otra persona a ellos, después C.D.F. se montó nuevamente en el vehículo y se trasladaron al Zarao, C.D.F. vestía para el momento de civil y no estaba armado, no había ninguna alcabala, el carro donde viajaban era un Fiat modelo Siena, color azul.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público dijo que salieron de Caricuao entre las siete y treinta y ocho de la noche, fueron hasta el Paraíso a buscar a la ciudadana M.S. para luego ir al Zarao, pero se desvían hacia Petare porque el ciudadano C.D.F. iba a conversar con un amigo de nombre Liheer, después llegó una tercera persona a hablar con ellos, posteriormente C.D.F. se montó nuevamente en el vehículo, y se fueron hacia el Zarao, la ciudadana Maryeli, el ciudadano Ramsen, el ciudadano C.D. y su persona, allí estuvieron hasta las dos de la mañana, luego fueron a llevar a la ciudadana Maryeli hacia su casa y seguidamente se dirigieron a Caricuao, para irse cada uno de ellos a su casa.

Asistió, la ciudadana M.D.C.S., testigo promovido por la Defensora Pública que asiste al ciudadano C.D.F., quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

M.D.C.S., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-07-1980, de 26 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Paraíso y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.195.146.

El día sábado 28 en horas de la tarde sostuvo comunicación con el ciudadano C.D., con la finalidad de acordar que iban a salir en la noche a bailar, posteriormente la fueron a buscar el ciudadano C.D., el ciudadano Ramsen y el ciudadano Héctor en horas de la noche a su casa, de allí salieron, luego cuando iban en la vía, el ciudadano C.D. recibió una llamada y les dijo que se tenían que llegar hasta Petare, una vez ahí, el ciudadano C.D. se encontró allí con el ciudadano Liheer, quienes se pusieron a conversar, luego el ciudadano C.D. se montó nuevamente en el automóvil, y se dirigieron al Zarao, estuvieron ahí hasta horas de la madruga, luego la llevaron hasta su casa y ellos se fueron hacía Caricuao.

Se desviaron hacia Petare porque el ciudadano C.D.F. recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano Liheer, no sabe con exactitud a que parte de Petare fueron, detuvieron el automóvil cerca de un módulo de la Guardia Nacional, luego se bajó el ciudadano C.D. para conversar con el ciudadano Liheer, en ningún momento observó que el ciudadano C.D. portara arma de fuego, en la zona no estaba ocurriendo ninguna irregularidad.

La fueron a buscar a su casa como eso de las ocho y quince horas de la noche, y que llegaron al Zarao como a las nueve horas de la noche, y que estuvieron en el referido sitio hasta las tres horas de la mañana, porque el ciudadano C.D. tenía que trabajar al día siguiente.

A continuación declaró la ciudadana M.G.S.S., testigo promovido por el Dr. X.P., Defensor Privado del ciudadano LICÓN L.V., quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

M.G.S.S., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-08-1973, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Recepcionista, residenciada P.B., y titular de la cédula de identidad N° 11.556.152.

Manifestó que al hijo del ciudadano D.L. lo iban a operar el día sábado 28 de enero, ella no los vio cuando salieron de su apartamento, pero si los observó cuando llegaron en horas de la tarde, les preguntó como había salido el niño de la operación, ese día ella se quedó en su casa, sus hijos salieron a jugar al pasillo, después vio al ciudadano D.L. alrededor de las seis de la tarde, cuando subió a tender una ropa en la platabanda del edificio, posteriormente en horas de la noche, metió a sus hijos a su apartamento y pudo observar al ciudadano Daniel que estaba jugando video juegos en su casa, luego él y su esposa metieron a sus hijos a su apartamento.

Ella es vecina del ciudadano Licón L.V. puerta con puerta, no sabe en qué consistía la operación del hijo de este ciudadano, pero si sabe que se trataba de una intervención en los genitales.

Contestó al Ministerio Público que el día sábado 28 no los vio salir de su casa, solo los vio cuando llegó el ciudadano Víctor, su esposa y su hijo a las seis de la tarde, posteriormente observó al ciudadano Víctor tendiendo ropa en la azotea del edificio, luego como eso de las ocho horas de la noche lo vio jugando video juego en su casa, y posteriormente como eso de las diez horas de la noche, lo volvió a ver en su casa, en ese momento meten a los niños porque se encontraban jugando en el pasillo del apartamento, él se mantuvo todo ese tiempo en su casa, no lo vio salir de ahí.

Compareció la ciudadana Y.R.S.D.L., testigo promovido por el Dr. X.P., Defensor Privado del ciudadano LICÓN L.V., quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

Y.R.S.D.L., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 07-10-1959, de 48 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del Hogar, residenciada P.B., y Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.607.538.

Expuso entre otras cosas, que el día sábado 28, iban a operar en horas de la mañana al hijo del ciudadano V.L., ella los vio cuando regresaban en la tarde, en ese momento se encontraba viendo televisión, porque su apartamento queda al lado del apartamento del ciudadano V.L., cuando regresaron le preguntó como había salido su niño de la operación, ellos le respondieron que bien, luego siguió viendo televisión, los niños estaban jugando en el pasillo, luego salió a pasear a su perrita y vio al ciudadano Daniel que estaba arriba en la platabanda del edificio tendiendo ropa, luego como a las nueve y media a diez de la noche metió a sus niñas a la casa, y lo vio a él que viendo televisión en su apartamento.

Aseguró haber visto al ciudadano Víctor en su casa el día sábado, ya que en su apartamento hay un espejo en la puerta de su casa y se refleja la imagen del apartamento de él, pudiendo observarlo en la sala de su casa, todo el tiempo.

Tiene conociendo al ciudadano V.L. desde hace más o menos unos catorce años, vive en la misma casa donde reside la ciudadana M.G. porque son hermanas.

Seguidamente rindió declaración el ciudadano H.M.I.A., testigo promovido por el representante del Ministerio Público, quien quedo identificado de la siguiente manera:

H.M.I.A., Venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació en fecha 15-05-1968, de 38 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Abogado adscrito a la Consultaría Jurídica de la Policía del Municipio Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.389.071.

El Tribunal le concedió la palabra y manifestó que lo habían citado para que compareciera por ante la sede de este Juzgado, en virtud de un oficio que él había suscrito del cual reconoció su firma, este oficio cursa a los folios ciento cincuenta y uno y ciento cincuenta y dos, fue un comunicado que les remitió el Jefe de la División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde les solicitaban información acerca de dos funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Sucre, de nombre V.L.L. y C.D.F., y en ese sentido, le enviaron copia del acta de nombramiento, aceptación y juramentación de los cargos de ambos funcionarios.

Así mismo en el mencionado oficio, les requerían información acerca del ciudadano Liheer Haver Cova Guerrero, preguntando si el ciudadano antes señalado era funcionario del la Policía Municipal de Sucre, en esa oportunidad le contestaron que el referido ciudadano no era funcionario policial adscrito a este organismo policial.

De igual forma le solicitaron información acerca del día 28 de enero de 2006, y en este caso los funcionarios V.L.L. y C.D.F. se encontraban laborando para la fecha, en ese sentido, le remitieron un cronograma de actividades de los ciudadanos supramencionados, y efectivamente en fecha 28 de enero de 2006, en el caso del funcionario V.L. se encontraba para la fecha de permiso, y en el caso de Feo Carlos se encontraba para esa fecha franco de servicio, este último adscrito a la División Motorizada del Policía del Municipio Sucre, y el primero de ellos adscrito a la División de Seguridad Interna.

Dejó constancia que al referirse a que el ciudadano C.D.F. se encontraba franco de servicio, significaba que estaba libre, cuando son aprehendidos por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, eran funcionarios activos de la Policía del Municipio Sucre.

La jefa del ciudadano Licon L.V. le otorgó el permiso para el día 28 de enero de 2006, por motivos de salud de su menor hijo.

Actualmente el ciudadano Licon no es funcionario policial activo de la Policía Municipal de Sucre, el arma que tenía asignada fue puesta a la orden por la Consultoría Jurídica de la Policía del Municipio Sucre, a la División de Armamento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano V.L. tenía aproximadamente diez años como funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Sucre, nunca presentó problemas de ese tipo, se mantuvo con los niveles establecidos en los ordenamientos que rige esa institución, tuvo faltas leves.

La División de Asuntos Internos de la Policía del Municipio Sucre inició un procedimiento disciplinario, porque presuntamente se encuentran involucrados en un hecho punible, cometido el día sábado del 28 de enero de 2006, pero no conoce nada sobre ese hecho punible, sin embargo, con respecto a la información que fue solicitada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto al arma de fuego, la misma les fue remitida para realizarle la respectiva experticia técnica, dicha arma le pertenecía a la Policía del Municipio Sucre, actualmente fue entregada en calidad de depósito a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Continuó la recepción de medios probatorios y en consecuencia rindió declaración el ciudadano W.C.R., funcionario aprehensor adscrito a la División de Investigaciones de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, testigo promovido por el Ministerio Fiscal, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

W.C.R., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-04-1964, de 42 años, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.849.272.

A finales del mes de enero de 2006 el Jefe de la División le ordenó que se trasladara con una comisión policial para prestar el apoyo necesario, ya que se había presentado un ciudadano en la División, manifestando que días antes le habían robado su vehículo, y que unos sujetos le estaban solicitando una determinada cantidad de dinero para recuperar el referido vehículo.

Se dirigió al parque del Oeste en compañía de la víctima porque ese era el punto de encuentro para recuperar su vehículo y entregar el dinero, al llegar ahí activaron un dispositivo de seguridad adyacente a la víctima, al cabo de unos minutos observaron que tres personas abordan a la víctima, el mismo les señala que fueron los autores que presuntamente lo habían despojado de su vehículo, motivo por el cual practicaron la detención de los tres, a él le correspondió aprehender a un ciudadano conjuntamente con el inspector A.G., al requisarlo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, poseía un arma de fuego manifestando que se encontraba armado por cuanto era funcionario policial, de igual manera manifestó que adyacente al sitio se encontraba un vehículo Corsa estacionado.

En la División uno de los detenidos manifestó que el vehículo objeto de esta investigación, que era un Corsa que habían despojado a la víctima, se encontraba aparcado adyacente al Hotel Aladín, por la avenida Casanova Chacaito, se fue en compañía de otro funcionario hicieron un recorrido, y en el estacionamiento de una funeraria que desconoce su nombre, ubicaron el Corsa blanco, se entrevistaron con el parquero y este manifestó que siendo las ocho y media de la noche de ese día, un sujeto dejó el vehículo ahí, posteriormente trasladaron el vehículo hasta la División.

La aprehensión se produjo como a las diez y media un cuarto para las onces de la noche, no recuerda quienes se encontraban presentes al momento que detienen a los hoy acusados, él se ubicó relativamente cerca de la víctima, la víctima le había manifestado que lo habían despojado de su vehículo modelo Corsa dos días antes, al momento que llegan al sitio de encuentro fijado por los sujetos, ellos proceden a darle la voz de alto cuando la víctima señala a tres sujetos que se le habían acercado, esas personas intentaron evadirse de la comisión policial que actuaba para ese momento, a uno de los sujetos detenidos se le incautó un arma de fuego perteneciente a la Policía del Municipio Sucre, al momento de la detención de los referidos sujetos, uno de ellos manifiesta que tenía las llaves de un vehículo azul que se encontraba aparcado adyacente al sitio de la aprehensión, la víctima no les entregó dinero, uno de los sujetos detenidos manifestó que había dejado un vehículo en el estacionamiento de una funeraria, con respecto al lugar de la detención fue cerca del parque del Oeste adyacente a una estación de gasolina, los funcionarios que participaron en la aprehensión fueron siete u ocho y con respectos a las personas que fueron aprehendidas, en su totalidad fueron tres personas.

La comisión policial se trasladó hasta el Parque del Oeste en vehículos particulares no recuerda cuantos, la víctima no se trasladó con él en el mismo vehículo, los sujetos venían caminando bajando de plaza Catia con dirección a Miraflores, ellos aprehenden a los sujetos porque la víctima se los señala, trataron de evadirse, hizo uso de sus armas de fuego para someterlos, desconoce si se trataba de un procedimiento de entrega de dinero simulada, porque él no era quien estaba a cargo de la comisión.

Tiene quince años de experiencia como funcionario policial, el Comisario le da una orden para prestar apoyo a una brigada para un procedimiento, de igual forma dijo que físicamente nunca llegó a ver ningún dinero por cuanto el caso no era de él, solo estaba de apoyo a la comisión policial, y que al momento de la aprehensión de los sujetos, estos intentaron huir cuando se identificaron como funcionarios policiales, el sujeto que él aprehendió fue en la vía pública, los otros fueron detenidos cerca, la actitud de los detenidos fue pacífica, y que uno de los sujetos que habían aprehendido les informa que en el estacionamiento de una funeraria es donde se encontraba aparcado el vehículo.

No tuvo comunicación con la víctima, aparentemente la víctima estaba acompañada con alguien, pero eso no les consta, no tiene conocimiento si el vehículo presentaba algún registro, cuando logró someter a uno de los sujetos, este se quedó muy tranquilo, no hubo agresividad.

Se imagina que la detención fue presenciada por alguna persona distinta a ellos, desconoce el momento en que se interpuso la denuncia, el mismo día ingresa el vehículo al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

No vio ningún vehículo, porque los sujetos se presentaron caminando, no vio si hubo algún intercambio de objetos, se encontraba al lado de la víctima como a unos cinco o seis metros, éste ciudadano señaló a los hoy acusados, de tal manera que se acercan a ellos y los detienen, no tiene conocimiento que hicieron los otros dos sujetos, pues él tan solo detuvo a uno de ellos, después de la aprehensión la victima no le comentó nada porque él no llevaba el caso.

Posteriormente compareció a la sala de juicio, el ciudadano A.J.G., funcionario aprehensor, adscrito a la División de Investigación de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

A.J.G., Venezolano, natural del Tigre estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-04-1971, 34 años, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la División Contra Robos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.935.896.

Indicó entre otras cosas que era finales del mes de enero del año pasado, cuando realizaron el procedimiento dirigido por el Comisario W.C., había que trasladarse hacia la avenida Sucre, se presentó una persona manifestando que le habían robado un vehículo y le estaban pidiendo rescate, se dirigió hacia el parque del Oeste, se colocaron muy cerca de la víctima, transcurridos de quince a veinte minutos, realiza acto de presencia uno de los sujetos identificándose como funcionario de la Policía Municipal de Sucre el cual se encontraba armado, procediendo a detenerlo conjuntamente con W.C., y a trasladarlo al Departamento, tenía un arma de fuego, los demás compañeros sometieron a dos personas, y los llevaron a todos a la División de Vehículos.

La hora en que sucedieron los hechos fue entre las nueve y media, diez de la noche, los funcionarios que participaron en la aprehensión fueron entre seis o siete, llegaron en compañía de la víctima al lugar, señalando que ellos actúan cuando un sujeto de contextura gorda aborda a la víctima, él aprehende al sujeto que estaba muy cerca de la víctima, fue algo muy rápido, y los otros dos sujetos fueron aprehendidos a unos ocho o diez metros.

La víctima tenía solo un koala, los hechos ocurrieron en la avenida Sucre al frente de la estación de gasolina, la persona a quien aprehendió se encontraba armado y se identificó como Funcionario de la Policía de Sucre, para ese momento vestía de civil, cerca había un vehículo color azul propiedad de uno de los detenidos, con respecto a la recuperación del vehículo modelo Corsa, este se encuentra a través de una entrevista previa con los sujetos que habían aprehendido, quienes manifestaron que el vehículo se encontraba cerca del Hotel Aladín, detuvieron a tres sujetos, solo dos portaban armas, ellos son LICON y FEO.

Participaron en el procedimiento policial dos unidades policiales y una de ellas estaba identificada, así como entre siete u ocho funcionarios, él se ubicó al lado derecho de la víctima, el lugar donde se practica la aprehensión, era un sitio abierto, alumbrado, los funcionarios policiales no se encontraban ocultos.

La denuncia fue interpuesta en la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tiene conocimiento de la hora en que se presentó la víctima ante la División, el ciudadano que él aprehendió no trató de huir de la comisión policial, con respecto al momento de la aprehensión no se produjo disparos, la víctima describió a los sujetos, y dicha descripción constaba en actas, al momento de la aprehensión los sujetos llegaron caminando no se bajaron de ningún vehículo.

Está adscrito a la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada I, tiene el rango de Inspector, en ese momento solo se encontraba una víctima, su superior inmediato para los efectos de este procedimiento era W.C., particularmente él detiene a una persona junto con CARRASCO, en el sitio donde ocurrieron los hechos había suficiente luz artificial, y no había concurrencia de personas.

Seguidamente asistió el ciudadano TORRES ACOSTA C.R., funcionario aprehensor, adscrito a la División de Investigación de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

TORRES ACOSTA C.R., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 31-05-1975, de 31 años, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.086.245.

Hace un año aproximadamente, a las siete u ocho horas de la noche, la Comisión Policial, recibió órdenes precisas del Jefe de Investigaciones, para que se constituyera una comisión para trasladarse al Parque del Oeste, porque a una víctima de un robo de vehículo le estaban solicitando la cantidad de tres millones de bolívares, los sujetos le habían pedido a la víctima que fuera hasta el parque del Oeste, lugar donde debía entregar el dinero, para que éstos a su vez le indicaran donde se encontraba el vehículo, se trasladaron al sitio con las medidas de seguridad que el caso ameritaba, como a eso de las ocho horas de la noche, observan que la víctima es abordada por tres sujetos, éste los señala, procedieron a darles la voz de alto, dos de ellos son funcionarios de la Policía Municipal de Sucre y un civil, uno de los sujetos le informó que tenía un vehículo Fiat azul, todo el procedimiento fue trasladado a la División, sostuvieron comunicación con el ciudadano Liheer no recordaba muy bien el nombre, quien sin ninguna coacción indicó que el vehículo propiedad de la víctima se encontraba en un estacionamiento en Cacaito, se trasladaron y efectivamente se encontraba ahí el vehículo aparcado desde las ocho de la noche.

Los sujetos que abordan a la víctima venían caminando aproximadamente a unos tres o cuatro metros de distancia de la víctima, constató que a una cuadra habían dejado un vehículo donde se estaban trasladando, en ese momento la víctima no hizo entrega de ningún objeto, esas tres personas se encontraban juntas, uno de los tres sujetos salió corriendo no recuerda cual de los tres acusados era, todos esos acontecimientos sucedieron en la vía pública, al lado de una estación de servicio, aprehendieron a tres personas y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron unas credenciales de la Policía Municipal de Sucre, un arma de fuego, unos celulares, así como las llaves de un vehículo marca Fiat.

Una vez que se trasladaron al Despacho de la División de Vehículos, uno de los detenidos informa que efectivamente el vehículo se encontraba cerca del Hotel Aladín, en un estacionamiento de Chacaito, sin placas, la aprehensión de los sujetos fue cerca del parque del Oeste, en la avenida Sucre, vía pública, por donde se encuentra una estación de gasolina.

Se trasladaron en unas unidades identificadas para realizar el referido procedimiento policial, él se dirigió en la unidad número 894 identificada, él efectuó la aprehensión de unos de los sujetos éste era de contextura fuerte, moreno y estaba adscrito a la Policía de Sucre, al momento de la aprehensión de los sujetos él se encontraba a la vista, en ese momento solo podía visualizar a la víctima, tiene once años desempeñándose como funcionario policial, y una de las personas detenidas manifestó el lugar donde se encontraba el vehículo, no estaba asistido de abogado de confianza.

Pertenece a la Brigada “E” de la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tiene conocimiento que le manifiestan los sujetos cuando tienen contacto con la víctima, el Inspector W.C. era el que se encontraba a cargo de la comisión policial, la aprehensión de los ciudadanos se produjo entre las siete u ocho horas de la noche, uno de los sujetos detenidos opuso resistencia a la comisión policial, a unos pocos metros.

Se trasladaron a buscar el vehículo Corsa como a las nueve de la noche, se entrevistaron con el encargado del estacionamiento, éste indicó que aproximadamente a las ocho de la noche, un sujeto dejó aparcado ahí el vehículo porque iba para una funeraria que está adyacente al lugar.

Detuvo a uno de los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, pues incautó la credencial, en ese momento había suficiente luz artificial que provenía de la estación de servicio, en ese momento transitaban ciudadanos por la zona, la denuncia fue recibida en la Brigada donde está adscrito, no leyó el texto de la denuncia.

De seguidas compareció, el ciudadano R.D.L.C.R.L., testigo promovido por el defensor X.P., quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

R.D.L.C.R.L., Venezolano, natural de Caracas, estado civil casado, profesión u oficio Médico, residenciado en la Urbanización Las Palmas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.178.887.

Labora en el Hospital Periférico de Catia, es Jefe de Servicios del Área de Cirugía, siendo él el encargado de firmar todos los reposos, generalmente no se acuerda de los casos pero como venía a juicio se puso a revisar la historia para saber de que se trataba, manifestando que lo sucedido fue un día sábado, ese día no fue para el hospital por cuanto era fin de semana y es uno de los casos del servicio, siendo efectivamente operado en horas del medio día, de igual manera se encontraba firmado un alta para ese mismo día a las 4:00 horas de la tarde, usualmente se coloca de que fue operada la persona, el tratamiento a realizar y los días de reposo.

La operación consistió en una circuncisión, usualmente después de una operación, un niño de catorce años se puede asear con la supervisión de uno de los padres, es de carácter ambulatorio, esa operación corresponde a un día sábado 28 de enero de 2006.

Efectivamente el reposo que tenía en sus manos había sido firmado por él, esa constancia de reposo lo que indica es el motivo por el cual ingresó, y para que ese reposo sea legalmente validado por el hospital, tiene que estar firmado y el sellado, firmas y sellos que no aparecen en el reposo puesto a la vista del testigo.

En este estado, se procedió a incorporar por su lectura la constancia médica N° 4233492, emanada del Hospital Dr. R.B.G., Periférico de Catia.

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó -entre otras cosas- que:

El Ministerio Público, ha demostrada y probado la autoría del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y EXTORSIÓN, de los ciudadanos LIHER HAVEER COVA GUERRERO, V.D.L.L. y C.D.F.G., en la comisión de estos delitos, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo Vehículo Automotor, así como en el artículo 489 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 28 de enero en el cual los ciudadanos L.R.T.N., L.J.V.P., y L.T. quienes se trasladaban por las adyacencias del sector de Turumo en un vehículo Corsa de color blanco, quienes fueron sorprendidos por una alcabala que se encontraba montada por cinco sujetos, los trasladaron a otro vehículo Fiat modelo Siena de color azul, trasladándolos hacia un sector de Guarenas solicitándole cierta cantidad de dinero, para liberarlos primeramente, dinero este que fue buscado por la víctima y entregado a dichos ciudadanos, siendo liberados en las adyacencias de una bomba de gasolina, su hermano L.V. y L.C.T.V., habiéndole entregado la cantidad de tres millones de bolívares porque esa fue la cantidad que lograron conseguir.

Posteriormente a la liberación estos sujetos anteriormente nombrados, se llevaron el vehículo propiedad del L.R.T., el Corsa de color blanco, llamándolos posteriormente para hacerle la entrega del mismo y que le consiguieran la otra cantidad similar de tres millones de bolívares, a los fines de hacerle entrega del mismo, fijando como sitio en el parque del Oeste situado en la avenida Sucre, lugar donde habían acordado para entregar la cantidad de dinero y el vehículo Corsa del cual se habían apoderado.

Una vez en el sitio, después que la víctima es abordada por estos ciudadanos, el mismo los señala como las personas que días antes lo habían despojado de su vehículo Corsa, razón por la cual tuvo que pagar cierta cantidad de dinero, y encontrándose allí una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que habían sido alertados por la víctima de esta situación, estos procedieron a la aprehensión de estos ciudadanos, los cuales como señalé anteriormente quedaron identificados LIHER HAVEER COVA, C.D.F., LICÓN L.V., resultando dos de ellos que eran funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quedando de esta manera probada la autoría o culpabilidad de los mismos tanto en el delito de Robo Agravado como lo dije anteriormente de vehículo automotor, así como el de la Extorsión, por cuanto a la solicitud de rescate del vehículo del cual fue despojado la victima, todo esto corroborado además por las pruebas técnicas, practicadas a los vehículos incautados, así como a las armas de fuego, y otros objetos que fueron incautados en dicho procedimiento.

Igualmente con el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes en el día hoy manifestaron o fueron concordantes con sus testimonios, en cuanto a la descripción de dichos ciudadanos, en virtud de que los mismos estaban solicitando cierta cantidad de dinero para el rescate del vehículo propiedad del ciudadano L.R.T., es por ello que esta representación fiscal solicita que estos ciudadanos sean condenados con la pena correspondiente o establecida en la norma jurídica, como lo es en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículo y Extorsión previsto en el artículo 459 del Código Penal, y le sea puesta la pena correspondiente en las normas señaladas.

Seguidamente se le cede el derecho a la Dra. M.F.R., en su carácter de defensora del acusado C.D.F., para que exponga sus conclusiones, y en este sentido señaló que hemos observado a los largo de este debate oral y público, la evacuación de las pruebas de los medios aportados tanto del Ministerio Público como de la defensa, me voy a permitir hacer una breve síntesis que ha criterio de la defensa ha sido con relación a los testigos evacuados por la defensa es decir, de los ciudadanos Ramsen Álvarez, H.B. y la ciudadana M.S., que estas tres personas fueron totalmente contestes al manifestar que el día sábado 28 de enero de 2006, se encontraban con mi asistido C.D.F., y se dirigían a un lugar nocturno a divertirse y que en el camino hacia ese local nocturno, mi asistido C.D.F. recibió una llamada telefónica, en virtud de lo cual se desvió de lo que habían acordado previamente, es decir, que era ir hacia un lugar nocturno, y acudió hacia Petare y en ese lugar se consiguió con el ciudadano Liheer amigo de él y con otro ciudadano más, estas tres personas fueron contestes en sus dichos, y ellos y mi asistido C.G.F. se volvieron a montar en el vehículo y acudieron hasta el sitio o local nocturno que se denomina el Zarao y que estuvieron aproximadamente hasta las tres horas de la mañana, hora en que este se encargo de repartir a las personas que lo estaban acompañándolo a sus respectivos hogares, a sus respectivas casas, y él se fue a su respectiva casa, estos testimonios como ya lo manifesté fueron totalmente contestes, no hubo ningún tipo de contradicción entre lo que dijo la ciudadana S.M., entre lo que dijo Á.R. y entre lo que dijo H.B., estas tres declaraciones de los testigos de la defensa, estos tres testimonios de los testigos de la defensa en todo tiempo han sido además contestes, con lo que ha sido la declaración inicial por mi asistido, a lo largo de este p.p., es decir, desde que rindió su primera declaración como imputado, quien manifestó que ese día 28 de enero, día sábado se dirigía a un lugar nocturno en compañía de su novia que era la ciudadana S.M., y con otros dos caballeros más, y que se desvió para acudir a un llamado de su amigo Liheer y que sostuvo comunicación con él, en el sector de Petare, y que luego de ello se fue a bailar con su novia y sus dos amigos, como le repito testimonios o declaraciones totalmente contestes, con lo que ha sido la declaración inicial de mi asistido, declaración que por lo demás como lo dije en mi discurso de apertura es una declaración de las llamadas por la doctrina calificadas o compuestas, por qué calificadas o compuestas, porque mi asistido si bien es cierto que manifiesta que estuvo en Petare, que estuvo en compañía del señor Liher, y que estaba este ciudadano Terán Novoa L.A., él manifiesta que estuvo en el lugar de Petare y que tuvo el contacto, el encuentro con esas personas, pero al mismo tiempo manifiesta algo que lo exculpa o que justifica que él no tuvo ningún participación en el hecho punible por el cual pretende el Ministerio Público, o por los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público pide sea condenado.

En contraste total con lo que han sido estas declaraciones contestes de los testigos de la defensa y de mi asistido, se encuentran las declaraciones o testimoniales rendidas por los órganos de pruebas del Ministerio Público, han sido un verdadero desbarajuste que lo que han creado no son dudas sino lagunas en relación a lo que pudo haber sido el hecho objeto de este debate.

Por una parte, la declaraciones del ciudadano L.J.V.P. hermanastro del supuesto dueño del vehículo Terán Novoa L.A., y la declaración del hermano L.C.T.V., las declaraciones ciudadana Juez de estas dos personas, L.J.V.P. y L.C.T.V.e. totalmente contradictorias, era una cuestión que lo que daba, y me perdona la expresión porque estamos en un juicio que es algo serio pero ya la cuestión parecía una comedia, un programa cómico, ver las contradicciones que existían en la declaración de una persona y la declaración de otra que supuestamente estuvieron en un mismo lugar y que presuntamente fueron victimas de un mismo hecho.

Así podíamos observar como uno decía que se dirigía hacia Guarenas, y el otro decía que se dirigía hacia Turumo, el otro decía que había una sola persona, una sola señora que fue la que le entregó el dinero, que presuntamente le iban a entregar a los acusados, y después vino el otro ciudadano a decir que no había una sola señora sino que había otra que apareció después, que no esta mencionadas ni en las actas, ni en el expediente, ni en las entrevistas rendidas en la Fiscalía, ni en ningún lado, la menciona un señor en el debate oral y público, y que gracias a la intervención de esa señora maravillosa fue que a ellos no les ocurrió nada, estando tres sujetos supuestamente armados con armas de fuegos, extorsionándolos y robándolos, y gracias a ella, la intromisión de esa señora maravillosa, esa señora además de que les dio el dinero, les brindó protección porque a ellos no les ocurrió absolutamente nada gracias a la intervención de esa mujer, mujer que por lo demás no estaba mencionada en la investigación, por ninguna de las victimas.

Además de estos en contrastes tenemos también, que este ciudadano Terán Novoa L.A., el presunto dueño del vehículo que nunca quedó demostrado en absoluto en el debate oral y público, que ese señor era el dueño del vehículo, y que además puso la denuncia, tenemos casi un mes haciendo este juicio y nunca apareció, ni con la fuerza pública, y su hermano si vino, y resulta que ese señor primero estaba en Valencia después estaba en Punto Fijo, el señor se recorre toda la geografía nacional pero es incapaz de venir aquí a Caracas, a darle frente a un juicio por una denuncia que él puso, entonces ciudadana Juez, como le dije anteriormente en el desarrollo del debate, aquí no es que han surgido dudas sino lagunas, lagunas de las cuales se puede inferir única y exclusivamente la inocencia de mi defendido C.D.G.F., es la única conclusión que podemos llegar, que mi asistido no tuvo ningún tipo de participación, ni en el robo agravado de vehículo que señala el Ministerio Público y muchísimo menos en extorsión alguna.

También se tiene en contraste con las declaraciones contestes de los testigos de la defensa, la cosa tan absurda que han declarado los funcionarios que intervinieron en la presunta aprehensión inverosímil, que ellos realizaron tanto a mi asistido como a los otros dos acusados.

Ciudadana Juez, atenta contra el raciocinio, lo que han manifestado los funcionarios aprehensores, resulta que estos tres sujetos que están hoy acusados, son unos mentecatos a criterio de los funcionarios, porque les hacen una celada para aprehenderlos, y ellos tres mansamente acuden para que una víctima los señalen, y había siete funcionarios con una unidad identificada con coctelera, y más otra unidad, provistos de sus armas esperándolos, los siete funcionarios en un sitio abierto, totalmente iluminado, estaban los funcionarios expuestos a la vista, porque no estaban escondidos, y entonces estos tres “señores funcionarios aquí estamos captúrennos”, desprovistos de armas de fuego.

Ellos no se evadieron, ellos fueron mansamente como mansos corderitos hasta los funcionarios del Cuerpo del Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, porque ellos son geniales en su actuación para que los aprehendieran, estos son cuentos, ciudadana Juez totalmente inverosímiles, totalmente absurdos, para cualquiera de nosotros que somos operadores de justicia, y que estamos acostumbrados a leer expedientes y ver como son los procedimientos policiales, absurdo por demás, de paso hay un funcionario W.C., que en su declaración llama poderosamente la atención, porque todo el tiempo decía “es que no lo sé porque este caso no es mío”, “es que no lo sé, no puedo recodarlo porque ese caso no era mío”, “yo soy de otra brigada y solo estuve como apoyo”, y resulta que los otros dos funcionarios dijeron que él era quien dirigía esa comisión, entonces, cómo es eso, él dirigió la comisión, pero no sabe nada, entonces, él dirige una comisión, pero el caso no es de él, entonces no entiendo, cómo el Ministerio Público llama a una persona, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que no recuerda nada, que no sabe nada, porque supuestamente el caso no es de él.

Luego vienen dos funcionarios a decir, que el caso si es de él, porque la comisión la dirigía él, y que resulta que el señor W.C. dice que ellos fueron al lugar en carros particulares, y después vienen los otros dos funcionarios a decir que había un carro particular y otro identificado, con coctelera, entonces ciudadana Juez evidentemente este debate público lo que ha estado es plagado de dudas y de contradicciones, de parte de los medios de prueba del Ministerio Público, porque en lo que respecta a los testigos de la defensa no habido ningún tipo de duda ni ningún tipo de contradicción porque fueron perfectamente contestes en cual fue la actitud desplegada de mi asistido C.D.G.F. el día 28 de enero de 2006, es decir, ir a divertirse sanamente una noche de un sábado como lo hace cualquier caraqueño, y no incurrir en delito o en ilícito penal alguno, por lo tanto ciudadana Juez yo solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se dicte a favor de mi defendido una sentencia absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Dr. I.Y., defensor del ciudadano LIHER HAAVER COVA GUERRERO, para que exponga sus conclusiones, y en consecuencia señaló, ciudadana Juez, debo comenzar exponiendo algo que nuestro defendido LIHER HAAVER COVA GUERRERO, manifestó al inicio en la primera intervención que tuvo en el órgano policial, donde él manifestó la razón por la él cual tenía el vehículo de la presunta victima, manifestó que todo ello, obedeció a una deuda previa que existía entre ellos.

Partiendo del punto, que la presunción de inocencia es un derecho constitucional, que no hace falta que se eleve tal derecho, sino la investigación que fue llevada a cabo debió tener como finalidad derribar precisamente esa presunción de inocencia, quiero decir con esto, que en ningún momento en este sentido se realizó investigación alguna o algún tipo de solicitud en la entrevista realizada a la presunta victima en ese sentido, eso fue algo que quedó igualmente como todo lo que ha sucedido en el juicio o en el desarrollo de este debate, todo ha sido una laguna.

Continuando con lo que dijo la defensa que me precedió, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, en cuanto de los contestes de los testigos promovidos por la defensa pública, ellos manifiestan que efectivamente se iban a encontrar con nuestro patrocinado, el ciudadano LIHEER COVA, es decir, imposible que una persona que se encuentra en la redoma de Petare aproximadamente a las ocho o nueve de la noche, se encuentre a esa misma hora en las inmediaciones de la Bomba de Turumo en compañía de otro grupo de funcionarios policiales.

En ese sentido ciudadana Juez, debemos tomar muy en consideración que las presuntas víctimas en algo han sido contestes es que ellos se refieren a cinco personas que los abordaron a ellos, donde el Ministerio Público en ningún momento procuró determinar, quiénes eran las otras dos personas que pudieron haber sido las que hicieron uso de las armas de fuego, en el supuesto caso de que hubiese sido cierto, los que hubiesen tomado el dinero, hay dos personas que no sabemos si son, de las cinco, si las dos que no vinieron a juicio son las que ciertamente cometieron el hecho por el cual se estaba investigando acá, tan es así que una de las presuntas víctimas que se encontraba presente manifestó aquí , de una manera clara e inteligible, que el que efectuó las llamadas, que el que había recibido el dinero, quien había proferido las amenazas, que había golpeado era el negrito, un negrito que había hecho todo al final.

Eso en primer lugar, no tiene sentido ciertamente, si evaluamos eso con lo que sucede el sábado 28, y luego la presunta víctima formula la denuncia el día viernes a las seis de la tarde, y un funcionario que lamentablemente no compareció a la sala que hubiese sido muy interesante conocer, como se enteró ese funcionario a las once de la mañana, que el día 30 lunes a las seis de la tarde, es decir, lunes seis de la tarde, le iban a formular una denuncia, digo esto Doctora, porque el funcionario manifiesta que siguiendo las averiguaciones de la investigación número tal, que le corresponde a la denuncia que se formuló en la tarde.

Se le requirió al funcionario de la División de Vehículo cuál es el procedimiento al formular una denuncia, al formular una denuncia se apertura un expediente, es imposible que a las once de la mañana se reciba una denuncia y a esa hora debe haberse abierto el respectivo expediente. En ese mismo orden de ideas, los funcionarios, ciudadana Juez, igualmente esta defensa suscribe la gran duda que trajo a este debate, la conducta presentada por el ciudadano W.C., quien en todo momento se escudó en responder las preguntas que pudieron ser importantes para aclarar los hechos que se estaban investigando, que él estaba comisionado, cuando aquí se ha demostrado por los otros dos funcionarios que continuaron, claramente manifestaron que el Jefe de la comisión era el Comisario W.C., no entendemos cuál es la razón del Comisario, del ciudadano W.C., para negarnos esa información, cuando precisamente se le solicita que comparezca para aclarar lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es conocer las condiciones, el tiempo, el lugar, en que se cometieron los hechos.

Otro hecho que nos llama poderosamente la atención, el funcionario A.G., el que precedió al ciudadano Wilfredo, él manifiesta que una vez que ellos aprehenden al ciudadano, él se va a la División de Vehículo, y no asiste presuntamente al lugar donde se encuentra el vehículo recuperado, queda evidenciada su contradicción, cuando el funcionario C.T. dice que él fue en compañía de cuatro funcionarios, le solicité si recordaba el nombre y manifestó claramente que él fue en compañía de A.G., quien había manifestado con anterioridad que él se encontraba en la División de Vehículo, en relación a lo que manifestó el ciudadano C.T., uno de los hermanastros de la presunta víctima, manifestó aquí de una manera clara que ellos tuvieron conocimiento del lugar donde se encontraba el vehículo gracias a la llamada que le efectuó el negrito.

El funcionario C.T. manifiesta, que se enteraron por una de las entrevistas rendida por uno de los aprehendidos, entonces ciudadana Juez. Igualmente, en cuanto a los delitos que están siendo precalificados, en primer lugar, un robo de vehículo, un robo de vehículo ciudadana Juez, de donde de autos no se evidencia la existencia del mismo, independientemente que el Ministerio Público lo haya entregado con anterioridad en el expediente, no hay ni tan siquiera fotocopia del título de propiedad para ser referencia a un vehículo que fue robado.

En segundo lugar vamos al otro tipo penal, hablemos de la extorsión, quedo aquí claramente evidenciado que no medió la entrega de dinero alguno por parte de la víctima, hacia los hoy acusados, al igual no quedo evidenciado ni demostrado acá en el debate que en ese lugar se haya hecho entrega de dinero alguno, luego ciudadana Juez de aclarar los hechos que se están ventilando acá, de los medios de pruebas y órganos de prueba aportados por el Ministerio Público lo que hizo fue llenar de contradicciones e ilogicidad del presente debate.

En tal sentido ciudadana Juez y dada las dudas, más que razonables en cuanto a la comisión de los delitos por los cuales se está llevando este debate, es por lo que solicito respetuosamente, se dicte una sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido LIHER HAVEER COVA GUERRERO, en virtud que no hay elementos suficientes de convicción que demuestre su participación o intervención alguna en los delitos que hoy se les está acusando.

Continuó la defensa de éste mismo acusado exponiendo sus conclusiones, pero ahora en la persona del Dr. J.C., éste abogado manifestó que era preocupante para esta defensa que el Ministerio Público, en este lapso de las conclusiones, no hizo más que, vamos a decir, que confundir la narración de los hechos con las conclusiones porque bien se puede observar, de que en ningún momento en sus conclusiones llega a decir cómo demostró los delitos que se le imputan a en este caso a nuestro defendido, coincidiendo por supuesto y refiriendo a la palabra del defensor.

Lo más grave es que si bien el Ministerio Público acusó ese delito y con ese acto que no es más que repetir en las conclusiones las narraciones de los hechos, viola los principios constitucionales que tiene el deber previsto en el 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los ordinales 1 y 3, y más grave al verse esa conducta de repetición, de no demostrar, violó de cierta manera la función de investigar, la función de no traer los elementos para demostrar en verdad.

De igual manera que se sería abundar con la contradicción de los testimonios, no llegó a demostrarse tampoco la conducta principal en el caso del Robo del vehículo ya que se le responsabiliza por el Robo de Vehículo, pero no lo ajusta tampoco, de igual manera, por qué, dónde hubo la violencia acá, en dónde se demostró con los testimonios que hubo violencia, qué medios.

La Fiscalía ni se permitió ver tanto en la investigación como ya en el debate, de probar, de que si hubo una violencia, de que si hubo constreñimiento, de que si hubo un seguimiento y para colmo de males o a favor de nuestra defensa, ni analizaron, ni investigaron a fondo el acta de aprehensión, que es violatoria, que ya en esta parte sería reiterado caer en los elementos que no investigaron, sino que no cumplió con su deber desde un primer momento, por los elementos que ya enunciamos y enunciaron en las defensas anteriores, sino que desde el primer momento de que estas personas fueron aprehendidas hubo una violación de derecho, y el Ministerio Público tuvo una actuación inconstitucional, tuvo una actuación de que supuestamente de un delito que se cometió el 28 de enero y que el 30 pusieron la denuncia con todas las fallas que se han denunciado, de que se hablaba de cinco personas, de que se hablaba de tres, y parte de que al momento de la investigación nunca hubo reconocimiento en rueda de individuos, nunca hubo e incluso lo más grave que es en cuanto a las dudas que se generaron en este debate oral, que privó en todo momento, fue la contradicción de los mismos participantes de la comisión, donde ellos desconocían quien era el jefe de la comisión, donde casualmente cuando entrevistamos si me permite, yo no conozco de este caso, disculpen, el caso no era mío, el caso no era mío, lo dijo infinidades de veces acá y el caso si era de él, por todas estas dudas, cabe pedirle a usted, la absolución de conformidad, al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que a la vez se le hace este petitorio, en base a su deber constitucional y en base a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ciertamente, para no reiterar las graves fallas que hubo acá, que son productos de una mala investigación, que son productos de acusar a la ligera, entonces es por lo que pedimos y ratificamos como el resto de las defensas la absolución plena de nuestro defendido.

Por último, tomó la palabra el Dr. X.P., defensor del acusado V.L.L., a los efectos de exponer sus conclusiones, y expuso, cuando la defensa ejercida por mi interrogó a la dos supuestas victimas, propietario del vehículo que no compareció nunca en sala, yo me tomé la molestia dado, el estado de nerviosismo que tenían ambos, de explicarles lo que era la apícola de un carro, que me diferenciaran de Corsas chasis largos y de Corsas chasis cortos.

El primer punto fue, que el primer testigo había declarado que lo habían pasado para el asiento de atrás, y que lo habían sacado por la puerta trasera, vamos a entender que el Corsa chasis cortos tiene dos puertas, más la única puerta trasera, que es una puerta que no se usa para salir ni para entrar al vehículo.

Otro punto donde ellos se conflictúan, es donde yo pregunto, si conocían qué era una alcabala, en donde se opuso el Ministerio Público, yo acepté pues que no contestaran la pregunta, pero entonces el primer testigo del Ministerio Público, pariente de la víctima principal que no vino, habló que no habían usado el medio de reducción de una unidad de esposas, que nunca habían visto esposas, en la supuesta fechoría que habían cometido los que hoy están ilegalmente acusados.

Cuando entra el segundo testigo, que hubiese ameritado inclusive confrontarlos, dice que sí hubo esposas, ya indudablemente entra la ambigüedad y la contradicción, V.L. es un viejo funcionario de la Policía de Sucre, mi defendido, un hombre correcto, un hombre que dijo el mismo Consultor Jurídico que es una persona prácticamente impoluta como funcionario el día de los hechos que correspondería al sábado 28 de enero de 2006, se determinó en una prueba documental que fue confirmada por el médico que declaró a pesar de que no suscribe la constancia médica, si deja ver, y en el expediente está consignada la constancia con pertinencia y necesidad, de que V.L. y su esposa J.L. se encontraban en el hospital con motivo de una operación de circuncisión que le hicieron al niño, que permanecieron durante todo en el día en el hospital y que salieron a las cinco de la tarde, y esto fue corrobora pos dos vecinas de V.L. que declararon haberlo visto dentro de la casa posterior a la operación y que no salió en ningún momento.

Si nos vamos a las pruebas que presenta el Ministerio Público con respecto a los funcionarios aprehensores, se produjeron a partir de la cabeza visible de la comisión que es el comisario Carrasco, bajando por los Inspectores que posteriormente declararon, hay una gran destemplanza de los que declararon, hay un gran conflicto, no se sabía quién era el Jefe, el Jefe dice que él no sabía nada y todo corresponde a la brigada que sustanció la denuncia.

Le pregunte al último funcionario si conocía el tenor de la denuncia, no obstante de haber dicho que entrevistó a uno de los que están hoy acusados, y dijo que no, eso indica, que ese soporte probatorio que presenta el Ministerio Público con respecto a los funcionarios aprehensores, es totalmente insolvente, eso no tiene ningún sentido, yo le solicito, no voy a caer el punto sustantivo porque fueron dos entidades delictivas de mucha magnitud que temerariamente el Ministerio Público acusó, yo simplemente le pido en función de la justicia, y en función de estas tres personas, estos tres padres de familia, de estos tres detenidos que dicte sentencia absolutoria, en base, básicamente a la disposición garantista internacional y nacional que la duda beneficia al reo.

A continuación, el Ministerio Público hizo uso de su derecho a réplica de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en su petición en torno a que se dicte en contra de los acusados, sentencia condenatoria.

Igualmente la defensa, contra replicó los argumentos del Ministerio Público, pidiendo nuevamente se dictara sentencia absolutoria a favor de sus representados.

Por último el Tribunal le concedió la palabra a los acusados LIHER HAVEER COVA GUERRERO, V.D.L.L. y C.D.F.G., quienes manifestaron su deseo de rendir declaración y en consecuencia impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon lo siguiente:

V.D.L.L., manifestó:

El día 28 de ese año yo me encontraba en el hospital con el menor de mis tres hijos en el Periférico de Catia, como bien ya se ha comentado le hicieron una circuncisión en el pene, y allí hay que llevar las sábanas y las cobijas y es por ello que mis vecinas me vieron lavando en horas de la noche, y es por ello que sinceramente no estuve presente en Turumo, porque estaba allí, además tengo 11 años como funcionario, en ese sitio de Turumo se encuentra el destacamento sesenta y tres de la Guardia Nacional y el módulo de la policía de Sucre en Araguaney y además hay patrullaje constante por la Policía Metropolitana allí hay un camión de frutas y venden aceite y me pregunto como hicimos una detención sin conos y sin chalecos y con patrullaje constante como pudimos cometer ese acto y no ser vistos en ningún momento y a raíz de eso me traslado al día de la detención, recibí una llamada de mi compañero C.F., hicimos una buena amistad, el se fue de comisión de servicios a la alcaldía y el me comunica que tiene un amigo que no sabe donde queda P.B., y allí es donde vivo yo y me dice que lo acompañe para que le diga cuál es la Plaza P.B., y me dice que al señor Cova le deben un dinero y que el va a solicitar el dinero que le deben y retirarnos del lugar sin haber nunca un robo de vehículo o una extorsión, es todo

.

C.D.F., manifestó:

El día 28 de enero de 2006 en horas tempranas me había puesto de acuerdo con mi hermano, mi novia y un amigo para dirigirnos Al Sarao, como a las siete de la noche me dirijo a buscar a mi novia con ellos, trasladándome hacia El Sarao recibí una llamada de Liher y me dijo que se encontraba en Petare, si podía acercarme, posteriormente llego a Petare, a 20 metros del módulo de la Guardia Nacional, aparco el vehículo, ya se encontraba Liher allí con otra persona, el me dice que le iban a dar una cuestión en ese momento, luego me voy para el Sarao, después como a las tres de la mañana me voy del Sarao, va a llevar a mi novia y a los demás; el día lunes 30 como a las cuatro de la tarde Liher le dice que en la noche le van a pagar un dinero en el sector de Catia en la Plaza de P.B., y no conozco entonces llamo a Lincon para que me diga donde queda, a todas estas mi compañero Lincon no se niega y me presta la colaboración y una vez en el lugar el ciudadano Liher en reiteradas veces le hace las llamadas a la presunta víctima Terán, la plaza es muy oscura, en otra de las llamadas la víctima le dice que se encontraba frente al parque J.V., luego me dirijo hacia el parque nos bajamos del vehículo y caminaría pocos meros e inmediatamente los funcionarios nos interceptaron, me identifiqué como funcionario, me encapucharon y luego no supe más nada y luego nos llevaron a la sede de la División De Vehículos, es todo

LIHER HAVER COVA GUERRERO, manifestó:

El día 28 de enero me encontraba en Petare en un sitio que le dicen pambilito y el señor L.R.T. quien es comerciante de repuestos de celulares que tiene un puesto en El Cementerio y el me pide unos reales prestados y le presté seis millones de bolívares y me dio su número de teléfono que se me pierde durante un año y medio, y luego por casualidad me lo consigo, y le pregunté por mi dinero y me dijo que no tuvo chance, y entonces me dice toma mi carro y cuando te de el dinero tu me das el vehículo, y luego yo llamo a C.F., que me dice que va al Sarao, luego había llegado Luis y le dijo que siga tranquilo me monto en el carro con la víctima en el Corsa y luego pasamos por el Arepazo, me paro voy a comer y le dije que en mi casa no puedo dejar el carro así que dije que lo iba a dejar en el estacionamiento al lado de la funeraria, me voy para mi casa y estoy allí como hasta las once de la noche luego el día treinta el me cita me llama y le dije donde nos vamos a encontrar y me dice en la Plaza P.B., llamo a Feo y entonces el me dice que tiene un amigo que conoce Catia, entonces llamé a Terán y tuve que llamarlo como 17 veces y me dice que ya no esta allí sino cerca del parque del Oeste, y cuando dicen que nos encimamos hacia la víctima nosotros al bajarnos señalan a Licon y a Feo, a mi no me señalan sino que la víctima llega con alguien que dice que es su primo y desenfunda un arma de fuego y me dice y ahora, en ese momento yo arranqué a correr, y me sueltan disparos también estaba el URI y yo corrí como más de tres cuadras hacia un Restaurante y le dije al vigilante que me cierre la puerta que me quieren robar, y cuando me alcanzan escucho que dicen ya están dos muertos allá arriba, cuando dicen que ellos no vieron nada eso es totalmente falso, yo mismo llevé al funcionario que decía que el caso no era de el y lo llevé a donde estaba el vehículo después de pasar por el Despacho. Cuando llego yo al Despacho es cuando la víctima me señala y dice que va denunciar el carro, es todo

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CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra de los ciudadanos V.D.L.L., C.D.F.G. y LIHER HAVEER COVA GUERRERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6.2.3.5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, todo ello en relación con el artículo 87 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.T.N..

Sostuvo la Representación Fiscal, que la investigación se inició en fecha 30 de enero de 2006, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano TERAN NOVOA L.A., ante la División Nacional contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso que el día 28 de enero de 2006, en horas de la noche, mientras se encontraba en Turumo en las adyacencias de la Estación de Servicios, conduciendo su vehículo Marca Corsa, color blanco, año 2000, placas ABY-04V, en compañía de un amigo de nombre L.J.V.P., fue detenido por una alcabala conformada por cinco sujetos que al momento no se identificaron como funcionarios policiales, y al darle la voz de alto, lo bajan del vehículo y se lo llevan luego de montarlo en un vehículo marca Sienna de color azul, llevándose igualmente al ciudadano L.V. y a los hijos de éste de 8 y 5 años de edad en el vehículo Corsa de su propiedad.

Los sujetos lo trasladaron hacia Guarenas por la Carretera Vieja y le pidieron a cambio de su liberación la cantidad de treinta millones de bolívares, disponiendo la víctima de tres millones, los cuales fueron entregados por sus familiares en horas de la madrugada en la Estación de Servicio de Turumo, lugar donde fue liberado posteriormente, quedándose los sujetos con el vehículo de su propiedad y su teléfono celular marca S.E., signado con el N° 0412-5572614.

En fecha 30 de enero de 2006, mediante Acta de Investigación suscrita por el funcionario Agente Inger Rondon, adscrito a la División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la aprehensión de los hoy acusados de marras, posterior al procedimiento iniciado en razón que la víctima en la misma fecha manifestó haber recibido llamada telefónica de parte de los sujetos que el día 28 de enero de 2006, lo despojaron de su vehículo marca Corsa y de su teléfono celular marca S.E., quienes estaban solicitando para la liberación del vehículo la cantidad de tres millones de bolívares en efectivo, dando como sitio de encuentro frente al Parque del Oeste, en la avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre, por lo que el precitado funcionario en compañía de la víctima del presente caso y del Inspector Jefe W.C., Inspectores J.M., A.G., Subinspectores L.G., C.T., y Detective Ronzal Mendoza, se presentaron en el lugar antes señalado, donde luego de observar a tres sujetos que abordan a la víctima, previa identificación por parte de ésta, logran aprehenderlos, quedando identificados como COVA G.L.H., LICON L.V.D. y FEO G.C.D..

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó ninguna de las imputaciones formuladas en la fase intermedia y ratificadas al inicio del juicio oral y público, toda vez que en principio comparecieron a declarar los ciudadanos L.J.V.P. y L.C.T.V., ambos ciudadanos acompañaban a la víctima el día 28 de enero de 2006, momento en el que los acusados de autos presuntamente los abordaron y simulando ser funcionarios policiales, les ordenaron detuvieran el vehículo Corsa donde se desplazaban y que era conducido por el ciudadano L.J.V.P..

Estos ciudadanos fueron contestes en afirmar que se trataba de cinco sujetos armados quienes obligaron a los ciudadanos L.C.T.V. y TERAN NOVOA L.A., abordar un vehículo modelo Sienna, marca Fiat, color azul, mientras que el ciudadano L.J.V.P., se trasladó en compañía de dos de los sujetos, a fin de recabar treinta millones de bolívares, cantidad exigida por los imputados para la posterior liberación de los ciudadanos L.C.T.V. y TERAN NOVOA L.A..

Señalaron también que en principio les era exigida la cantidad de treinta millones de bolívares, que después bajaron el monto a quince, hasta que finalmente acordaron liberar a los ciudadanos L.C.T.V. y TERAN NOVOA L.A., a cambio de tres millones de bolívares cantidad que fue pagada por el ciudadano L.J.V.P., en la inmediaciones de la estación de servicio de Turumo, el mismo día 28 de enero de 2006, en horas de la madrugada, indicaron además que al momento de la liberación de las víctimas, los sujetos decidieron despojarlos del vehículo Corsa, con el compromiso que el día lunes, es decir dos días después de perpetrado el hecho, los llamarían por teléfono a fin de acordar el sitio donde les sería devuelto el carro, a cambio de la cancelación de tres millones de bolívares adicionales.

Efectivamente el día lunes 30 de enero de 2006, los testigos aseguraron haber recibido la llamada de parte de los sujetos que tan solo dos días antes, los habían despojado del vehículo Corsa, éstos fijaron como sitio de encuentro para el pago del rescate del carro, el Parque del Oeste, ubicado en la avenida Sucre de C.P.S., motivo por el cual los ciudadanos L.J.V. y L.A.T.N., se trasladaron a la División de Investigación de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, formularon la denuncia e informaron en torno a las llamadas telefónicas recibidas en horas de la mañana de ese día 30 de enero de 2006.

En este sentido, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, deciden acompañar al ciudadano L.A.T.N., hasta el Parque del Oeste, lugar donde la víctima fue abordada por los acusados COVA G.L.H., LICON L.V.D. y FEO G.C.D., quienes de inmediato resultaron aprehendidos, incautando en su poder armas de fuego y credenciales de la Policía Municipal de Sucre.

El ciudadano L.C.T.V., señaló en la sala de juicio que después de la detención de los acusados, los funcionarios policiales lograron dar con el paradero del vehículo Corsa, el cual fue recuperado, ambos ciudadanos dijeron que las tres personas que resultaron detenidas en las inmediaciones del Parque del Oeste, eran los mismos que en compañía de dos personas más aún no identificadas, los despojaron del vehículo Corsa y les exigieron dinero a cambio de la libertad de los ciudadanos L.A.T.N. y L.C.T.V..

Ahora bien, pese a los señalamientos de ambos testigos en torno a la supuesta participación de los acusados de autos en los hechos ocurridos los días 28 y 30 de enero de 2006, no existe ningún otro elemento que lleve a este Tribunal a la absoluta convicción que ciertamente los acusados fueron los mismos que despojaron al ciudadano L.A.T.N., de su vehículo Corsa, y que mantuvieron retenidos a éste ciudadano y al ciudadano L.C.T.V., mientras L.J.V.P., se encargaba de encontrar el dinero exigido para la liberación de sus dos hermanos.

Ello por cuanto, en primer lugar el ciudadano L.J.V.P., dijo que efectivamente logró conseguir tres millones de bolívares que le prestó una ciudadana de nombre M.G.d.V., y que ese dinero fue cancelado en la estación de servicio de Turumo, se supone entonces que le fue entregado a los acusados de autos, pues hay que recordar que tanto el ciudadano L.J.V.P. como el ciudadano L.C.T.V., coincidieron en decir que los aprehendidos en el parque del Oeste son los mismos que participaron en los hechos acaecidos el día 28 de enero de 2006, luego entonces resulta lógico concluir que las personas que recibieron ese dinero son los ciudadanos COVA G.L.H., LICON L.V.D., FEO G.C.D. y dos personas más aún no identificadas.

Sin embargo, al momento de la detención de los acusados de autos no se localizó esa cantidad de dinero en poder de ninguno de ellos, lo cual podría conseguir explicación en el hecho que la detención se produjo dos días después de perpetrado el delito, pero es que tampoco en el curso de la investigación el Ministerio Público indagó nada en torno al destino de ese dinero, diligencia que resultaba fundamental para incriminar a los acusados, pues de encontrarse ese dinero en poder de alguno de los sindicados en el delito, se habría comprobado la exigencia por parte de los acusados de su cancelación a cambio de la libertad de los ciudadanos L.C.T.V. y L.A.T.N., y el pago efectivo que aseguró haber hecho el ciudadano L.J.V.P..

Por su parte, el ciudadano L.C.T.V., quien permaneció privado de libertad, mientras el ciudadano L.J.V.P., buscaba el dinero para conseguir su libertad, dijo en el juicio que los sujetos que los mantenían retenidos, efectuaron varias llamadas telefónicas a sus familiares, entre ellos llamaron a su tío de nombre O.T. y luego se comunicaron con la ciudadana M.G.d.V., y les pedían dinero a cambio de su liberación, sin embargo éstas dos personas no asistieron a rendir declaración en el juicio, la primera por cuanto no fue ubicada, y el segundo porque ni siquiera fue promovido por el Representante del Ministerio Público, de modo que se desconoce si ciertamente esas llamadas se realizaron, y de ser así que era lo que les decían esas personas que llamaban, además según el ciudadano L.J.V.P., la ciudadana M.G.d.V., fue la persona que le prestó el dinero y quien lo acompañó a pagar el rescate presenciando el momento de su entrega, por el contrario el ciudadano L.C.T.V. dijo que una persona de nombre Elena fue la que acompañó a L.J.V.P. a pagar el dinero, esto evidentemente constituye una contradicción que no pudo ser aclarada durante el debate oral, pues como ya se dijo, la ciudadana M.G.d.V., no asistió a declarar en el juicio.

Escuchamos en el debate la deposición de los funcionarios adscritos a la División de Investigación de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, quienes se hicieron presentes en el parque del Oeste, y practicaron la detención de los ciudadanos COVA G.L.H., LICON L.V.D. y FEO G.C.D., ninguno de éstos funcionarios policiales, aportó elementos que comprometan la responsabilidad de los acusados, en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal.

En este sentido asistió a rendir declaración el funcionario W.C.R., éste ciudadano dijo que el hecho ocurrió en el mes de enero de 2006, ese día recibió instrucciones del Jefe de la División para que se trasladara con una comisión hacia el parque del Oeste, pues a una persona le estaban solicitando dinero, pero no estaba seguro si eso era así, tampoco sabía la cantidad de dinero que le pedían para devolverle un vehículo que días antes le había sido robado.

Dijo que efectivamente se trasladaron con la víctima en vehículos no identificados, es decir con el ciudadano L.A.T.N. hasta el parque del Oeste, una vez allí, la víctima fue abordada por los tres acusados, que éste se los señaló y por eso practicaron su detención, él dijo haber detenido solo a uno de los tres sujetos y que creía que se apellidaba LICON, a quien le incautó un arma de fuego y una credencial de la Policía de Sucre.

Primero dijo que a uno de los detenidos se le incautó la llave de un vehículo, y que ese ciudadano dijo que cerca del lugar se encontraba un vehículo Corsa, pero después dijo que ese mismo ciudadano había dicho que el vehículo Corsa estaba adyacente al Hotel Aladín, en un estacionamiento frente a una funeraria, lugar donde efectivamente localizaron el carro, pero realmente no le constaba quien había dado esa información, y si la habían dado efectivamente, pues no fue a él a quien se la proporcionaron.

Informó que uno de los empleados del estacionamiento les indicó que el vehículo Corsa había sido llevado a ese lugar en horas de la noche, y que creía que ese parquero estaba identificado en autos, durante toda su declaración se denotaron algunas divagaciones y el testigo las justificó diciendo que ese procedimiento no estaba siendo coordinado por él, sino que se encontraba prestando apoyo a otros funcionarios de la División, y quienes en definitiva tenían la investigación a su cargo.

Seguidamente rindieron declaración los funcionarios A.J.G. y C.T.A., ambos adscritos a la División de Investigación de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, y quienes participaron en el procedimiento llevado a cabo en el parque del Oeste, y por ende funcionarios aprehensores.

Ambos funcionarios coincidieron en decir que el ciudadano W.C.R., era el Jefe de la comisión, por lo tanto la persona que coordinó todo el procedimiento efectuado el día 30 de enero de 2006, sin embargo curiosamente CARRASCO dijo durante toda su declaración que no recordaba muy bien los detalles del procedimiento, la cantidad de dinero que se pedía, si la víctima iba acompañada de otros familiares o no, ni tampoco recordaba con exactitud como es que dieron con el paradero del vehículo Corsa propiedad del denunciante L.A.T.N., pues él no era la persona que estaba a cargo de la comisión, simplemente se encontraba prestando apoyo a otros funcionarios de la División.

A.J.G. y C.T.A., dijeron que se trasladaron en una unidad identificada con el logo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas y carros particulares, el primero de los nombrados aseguró que él y CARRASCO se trasladaron en la unidad oficial, sin embargo CARRASCO aún y cuando era el jefe de la comisión dijo que iba en un vehículo particular.

GONZALEZ refirió que en el lugar había un vehículo Sienna azul que pertenecía a uno de los detenidos y que al otro vehículo llegaron porque uno de los aprehendidos dijo que el carro estaba cerca del Hotel Aladín.

C.T.A. coincidió al decir que en el sitio de la aprehensión había un vehículo Sienna azul, y que el carro de la víctima estaba en Chacaito, en un estacionamiento donde se entrevistaron con el encargado, y éste les dijo que aproximadamente a las ocho de la noche un sujeto se había presentado con ese carro porque iba para una funeraria que queda próxima a ese estacionamiento.

Ciertamente de la declaración de éstos tres funcionarios, queda claro el lugar donde se encontró el vehículo Corsa, y que éste hallazgo se produjo posterior a la detención de los ciudadanos COVA G.L.H., LICON L.V.D. y FEO G.C.D., sin embargo no se determinó en el debate oral cómo es que obtuvieron esa información, pues los tres dicen que ésta fue proporcionada por uno de los detenidos, sin embargo el ciudadano L.C.T.V. dijo que el vehículo Corsa lo recuperan porque luego de la detención de los sujetos recibieron una llamada en donde les dijeron la dirección donde se encontraba el referido vehículo, de manera que tampoco se sabe con exactitud cómo fue que los funcionarios policiales dieron con la ubicación del vehículo Corsa.

Solo el funcionario C.T.A., hizo referencia en el juicio a la cantidad de dinero que le era exigida a la víctima, dijo que se trataba de tres millones de bolívares, dinero que le pedían para hacer entrega del carro, los demás funcionarios que declararon nada dijeron en torno a este aspecto.

Así las cosas, las declaraciones de los funcionarios policiales lejos de esclarecer los hechos ocurridos el día 30 de enero de 2006, hicieron surgir dudas que en definitiva no fueron aclaradas durante la celebración del debate, y ello obedece al hecho que el ciudadano L.A.T.N., víctima en este proceso, y por consiguiente testigo clave para comprobar la responsabilidad penal de los acusados de autos, no compareció a rendir declaración.

Este ciudadano es el propietario del vehículo Corsa presuntamente robado, es quien formula la denuncia y origina el procedimiento policial practicado en el parque del Oeste y que trajo como consecuencia la detención de los ciudadanos COVA G.L.H., LICON L.V.D. y FEO G.C.D., pero además se trata de la persona que supuestamente recibía las llamadas telefónicas mediante las cuales se pactó el sitio de encuentro para el pago del rescate y posterior devolución del vehículo Corsa, y el individuo que fue abordado por los acusados en el lugar de su aprehensión pues se suponía que él llevaba el dinero en la forma y bajo las condiciones previamente acordadas vía telefónica.

Se trata pues de un testimonio fundamental, con el que se pretendía conocer si efectivamente el vehículo Corsa recuperado después de la detención de los acusados es el mismo que le fuera despojado el día 28 de enero de 2006, si sabía como fue que los funcionarios policiales obtuvieron la información relacionada con la ubicación de ese vehículo, pues éste ciudadano estuvo presente al momento de la detención de los acusados, por lo tanto ha debido percibir a través de todos sus sentidos, los detalles del procedimiento llevado a cabo en el parque del Oeste.

Era necesaria su presencia en juicio para aclarar la forma como fue abordado por los acusados en el sitio de su aprehensión, y si hubo algún intercambio de palabras, dinero o cualquier objeto que vinculara a los detenidos con las supuestas llamadas telefónicas que recibía en horas de la mañana, y según las cuales le exigían tres millones de bolívares, para devolverle el vehículo que le fuera despojado en fecha 28 de enero de 2006, también era necesario que indicara si conocía la identidad de la persona que lo llamaba por teléfono, o si ésta persona se identificaba con algún nombre o apodo, sin embargo ninguno de éstos aspectos pudieron ser dilucidados en el juicio, y por ende el Ministerio Público no pudo comprobar la responsabilidad penal de los acusados en éstos hechos.

Con la declaración ofrecida por los ciudadanos L.J.V.P. y L.C.T.V., no se pudo conocer las razones por las cuales no presentaron la denuncia inmediatamente después de producido el robo del vehículo propiedad del ciudadano L.A.T.N., es decir en fecha 28 de enero de 2006, sino que esperaron hasta horas de la tarde del día 30 de enero de 2006, para poner en conocimiento a las autoridades acerca de lo ocurrido, y lógicamente nada se pudo aclarar en torno a este aspecto pues la persona que formalizó la denuncia correspondiente, y quien además informó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, sobre las llamadas telefónicas que estaba recibiendo y con quien se coordinó el procedimiento policial efectuado en las inmediaciones del parque del Oeste, que no es otro que el ciudadano L.A.T.N., no compareció a rendir declaración en el juicio.

El Ministerio Público no incorporó ningún elemento tendiente a comprobar que efectivamente los acusados de autos eran las personas que efectuaban las llamadas telefónicas que eran recibidas presuntamente por el ciudadano L.A.T.N., y por el ciudadano L.J.V.P., toda vez que aún y cuando en el curso de la investigación se practicó una experticia donde consta el cruce de llamadas desde los teléfonos propiedad de los acusados y los teléfonos de las víctimas, el funcionario F.D., no asistió a rendir declaración en el juicio, de modo que el Ministerio Público se encontró impedido de demostrar la relación de llamadas que sin duda alguna, habría comprometido la responsabilidad penal de los acusados, pues a través de esta diligencia se habría demostrado que efectivamente los acusados llamaban a las víctimas, exigiéndoles la cantidad de dinero referidas en el juicio por los ciudadanos L.J.V.P. y L.C.T.V., en la forma y bajo las circunstancias expuestas por ellos en el debate oral.

Por último, el Ministerio Público trajo a declarar en el juicio oral al ciudadano H.M.I.A., éste ciudadano se desempeña como Consultor Jurídico de la Policía Municipal de Sucre, sin embargo nada aportó en cuanto a la participación de los acusados en los hechos imputados por la Fiscalía, pues su declaración se limitó a señalar que efectivamente los ciudadanos LICON L.V.D. y FEO G.C.D., eran funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Sucre, aspecto que no es objeto del contradictorio, pues desde el momento mismo en que ambos ciudadanos fueron detenidos, ellos mismo reconocieron ser funcionarios de la policía de Sucre, de modo que en cuanto a las funciones que cotidianamente éstos desempeñaban, no había ninguna duda.

También dijo este testigo que el día 28 de enero de 2006, el ciudadano LICON L.V.D., estaba de permiso y FEO G.C.D. estaba franco de servicio, de manera que ninguno de los dos estaba prestando servicio efectivo ese día, sin embargo esta información no desvirtúa su participación, pero tampoco compromete la responsabilidad penal de los acusados, pues de haber perpetrado los delitos imputados, carecía de relevancia si estaban o no en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual este Tribunal considera que el testimonio del ciudadano H.M.I.A., constituye un medio de prueba absolutamente impertinente, y por ende carente de todo valor en cuanto a los hechos que el Ministerio Público pretendía probar.

La defensa del ciudadano C.D.F.G., trajo a declarar a los ciudadanos RAUSSEO E.A.C., BORGES M.H.E. y S.M.D.C., los tres ciudadanos fueron contestes en señalar que el día 28 de enero de 2006, aproximadamente a las ocho horas de la noche, se reunieron con el ciudadano C.D.F.G., para después dirigirse a un local nocturno ubicado en esta misma ciudad, lugar donde permanecieron hasta las tres de la madrugada.

También indicaron que al momento en que se dirigían hacia ese local, C.D.F.G. recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano COVA G.L.H., pidiéndole que se acercara hasta Petare, que necesitaba conversar con él, motivo por el cual se desviaron hacia esa zona, efectivamente llegaron y el acusado se bajó del carro, habló con el mencionado ciudadano, después retornó al vehículo, y se fueron hacia su destino inicial.

Del testimonio de éstos tres ciudadanos, se desprende que el día 28 de enero de 2006, el ciudadano C.D.F.G., estuvo con ellos en un local nocturno, hasta altas horas de la madrugada, de modo que surge una duda en cuanto a la presencia de éste ciudadano, en la supuesta alcabala que retuvo a los ciudadanos L.J.V.P., L.A.T.N. y L.C.T.V., pues tres personas distintas a las víctimas, aseguran que el acusado se encontraba con ellos en una discoteca, pero es que además esa duda no pudo ser aclarada por el Ministerio Público, pues con los medios de prueba traídos al debate, no pudo desvirtuar el dicho de los testigos de la defensa, pues con la declaración de las víctimas y de los funcionarios policiales no quedó demostrada la participación de los acusados, en los hechos perpetrados los días 28 y 30 de enero de 2006.

Por su parte, la defensa del ciudadano LICON L.V.D., incorporó la declaración de las ciudadanas M.G.S.S. y STROLLO LANDAETA Y.R., ambas ciudadanas dijeron que el día 28 de enero de 2006, el ciudadano LICON L.V.D. se encontraba en el hospital, pues a su hijo lo iban a intervenir quirúrgicamente, y que lo vieron cuando en horas de la tarde retornó a su casa, en compañía de su esposa e hijo, y permaneció ahí toda la tarde y noche, de manera que también surge la interrogante en cuanto a su presencia en la alcabala conformada por cinco sujetos, quienes simulando ser funcionarios policiales, retuvieron a las víctimas, y los despojaron del vehículo Corsa propiedad del ciudadano L.A.T.N., pues lo mismo que ocurrió con los testigos de la defensa del ciudadano C.D.F.G., el Ministerio Público no pudo desvirtuar su dicho con los medios probatorio traídos al juicio.

Adicionalmente a ello, la defensa del ciudadano LICON L.V.D., si demostró efectivamente que ese día 28 de enero de 2006, fue intervenido el hijo del acusado, y así lo hizo saber el ciudadano R.R.L., quien se desempeña como jefe de Cirugía del Hospital Periférico de Catia, quien dejó informó que el niño fue operado, y que esa operación consistió en una circuncisión, siendo que además en autos cursa la debida constancia donde reposa parte de la información aportada por éste testigo, y la cual fue incorporada por su lectura en el juicio, todo ello refuerza el dicho de las ciudadanas M.G.S.S. y STROLLO LANDAETA Y.R..

Así las cosas, es evidente que ninguna de las hipótesis planteadas por las partes, pudo ser efectivamente probada en el juicio, pues la Fiscalía sostuvo una postura tendiente a comprobar la responsabilidad penal de los acusados, pero con los elementos traídos a juicio resultó imposible sostener su pretensión y logar convencer a esta Juzgadora que los hechos sucedieron tal y como lo narró al inicio del juicio, y que los acusados de autos participaron en la forma expuesta por los testigos aportados por la Fiscalía.

Por otra parte, la defensa siempre mantuvo la inocencia de sus representados, incluso aportó testimonios de personas que dicen haber visto y haber estado acompañando a dos de los acusados el día de los hechos, posturas que tampoco desvirtuó el Ministerio Fiscal, y que por supuesto el Tribunal si bien no puede asegurar que los testigos de la defensa narraron los hechos de forma veraz, tampoco cuenta con los elementos necesarios para sostener que los acontecimientos no sucedieron como lo expusieron en el juicio, sino como lo narró el Ministerio Público.

Llama la atención de este Juzgado el hecho que la Fiscalía al momento de exponer sus conclusiones, se limitó a realizar una narración de los hechos como lo hizo al inicio del juicio, pero nada refirió en torno a los medios de prueba incorporados en el debate, nada dijo en cuanto a qué probó con los testimonios ofrecidos y escuchados en su oportunidad, sino simplemente repitió el discurso ofrecido al comienzo del contradictorio, lo cual denota que el representante de la Fiscalía estaba totalmente claro, en cuanto a que sus testigos no fueron útiles para demostrar la comisión de los delitos imputados a los acusados, y tampoco la responsabilidad penal de éstos, en los hechos perpetrados en perjuicio del ciudadano L.A.T.N..

Ciertamente el Ministerio Público concluyó solicitando se dictara sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos COVA G.L.H., LICON L.V.D. y FEO G.C.D., aduciendo que con los testimonios traídos al juicio y con las pruebas técnicas, había demostrado la participación de ellos en los hechos suscitados en enero de 2006, sin embargo desconoce este Tribunal de que pruebas técnicas habla la Fiscalía, pues en ningún momento se evacuó testimonio de expertos que hayan practicado alguna experticia que relacione a los acusados con los hechos cometidos en la fecha citada por el Ministerio Público, de manera que el argumento esgrimido por el representante de la Fiscalía adolece de fundamento, y por consiguiente su petición de condena resulta improcedente.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.

Así tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

(destacado del Tribunal)

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara a los acusados en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el P.P.. pp. 369-370)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.

No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el p.p., desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba suficientes para concluir sin lugar a dudas, que los ciudadanos COVA G.L.H., LICON L.V.D. y FEO G.C.D., son los autores de los delitos calificados por la Fiscalía como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6.2.3.5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, todo ello en relación con el artículo 87 eiusdem, lo cual trajo como consecuencia la absolución de los encausados por insuficiencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía.

Hablamos entonces de insuficiencia de pruebas pues ciertamente existen testimonios como los de los ciudadanos L.J.V.P. y L.C.T.V., que de alguna manera comprometen la conducta de los acusados, toda vez que éstos testigos señalaron de manera directa a éstos ciudadanos como las personas que simulando ser funcionarios policiales y portando armas de fuego, los retuvieron en una supuesta alcabala, en la vía hacia Turumo, mantuvieron privados de libertad tanto al ciudadano L.C.T.V. como al ciudadano L.A.T.N., hasta que el ciudadano L.J.V.P., pagó tres millones de bolívares a cambio de su liberación, además los sindicaron de haber sido las personas que despojaron al ciudadano L.A.T.N. de su vehículo Corsa blanco, y que posteriormente fuera recuperado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, en un estacionamiento ubicado en Chacaito.

Sin embargo, no es menos cierto que no existe ninguna prueba que demuestre el pago efectivo del dinero que trajo como consecuencia la libertad de las víctimas, no hay ninguna certeza en cuanto a las llamadas telefónicas que presuntamente efectuaban los acusados a los familiares de las víctimas exigiendo el pago del rescate, no se determinó en el juicio el motivo por el cual no se denunció el robo de vehículo inmediatamente después de haberse producido, y tampoco quedó demostrada la comisión del delito que recayó sobre el vehículo Corsa, pues su propietario no asistió a rendir declaración en el debate, se desconoce por completo la identidad de la persona que llamaba por teléfono al denunciante pidiendo tres millones de bolívares para devolver el carro presuntamente robado, pues tampoco se incorporó al juicio el testimonio del experto que realizó el cruce de llamadas, diligencia fundamental para comprobar la identificación del titular del teléfono de donde provenían las llamadas que recibía la víctima, además necesaria también para demostrar que efectivamente esas llamadas eran receptadas en el teléfono del ciudadano L.A.T.N., de manera que es evidente que en el caso sometido al conocimiento y análisis de este Tribunal, existe una insuficiencia de pruebas que activó el principio del indubio pro reo, contenido en el artículo 24 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor PICO Joan, en su obra intitulada “Las Garantías Constitucionales del Proceso” en cuanto al principio del indubio pro reo, establece lo siguiente:

…Según la doctrina del T.C., si bien tanto el principio jurisprudencial in dubio pro reo como la presunción de inocencia son manifestaciones de un genérico favor rei, la diferencia entre ellos radica en que el primero pertenece al momento de la valoración probatoria, esto es, ha de aplicarse cuando, habiendo prueba, existe una duda racional sobre la ocurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. En cambio, la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe falta absoluta de prueba realizada con las garantías procesales anteriormente analizadas…

(pp. 163-164)

Por su parte, los autores BELLO Humberto y J.D., en su libro “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales” sostienen lo que a continuación se trascribe:

…Es otra emanación del debido proceso que se encuentra previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Conforme a esta garantía constitucional procesal, corresponde al Ministerio Público demostrar –carga de la prueba– la culpabilidad del sujeto, dado que la inocencia, se encuentra amparada por una presunción desvirtuable con medios probáticas que debe aportar quien alegue la culpabilidad, dado que la inocencia se encuentra relevada de prueba como consecuencia de las presunción constitucional; igualmente si de las probanzas aportadas al p.p. no se logra desvirtuar la presunción de inocencia, se activa el principio in dubio pro reo, que significa, en caso de duda debe favorecerse al reo

(destacado del Tribunal) (p. 242)

Con base a la doctrina anteriormente citada, es que este Tribunal destaca que en el caso de marras, operó efectivamente la garantía del indubio pro reo, pues con los medios de prueba aportados por la Corporación Fiscal, no se desvirtuó la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos COVA G.L.H., LICON L.V.D. y FEO G.C.D., toda vez que surgió una duda racional sobre la ocurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y EXTORSION.

El delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores supone que el sujeto activo del delito por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin embargo en autos no está probado que los ciudadanos COVA G.L.H., LICON L.V.D. y FEO G.C.D., se apoderaran de un vehículo ajeno, valiéndose para ello de amenazas de graves daños, utilizando armas de fuego (agravante imputada por el Ministerio Público y contenida en el artículo 6.2 eiusdem), por cuanto aún y cuando dos testigos presentes en juicio señalaron a los acusados como las personas que despojaron de un vehículo Corsa al ciudadano L.A.T.N., éste último no compareció a declarar en el juicio, a pesar de ser presuntamente el propietario del objeto pasivo del delito, y la víctima directa en la comisión de este hecho punible.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario destacar que el vehículo objeto de robo no fue hallado en poder de los acusados al momento de su detención, y la forma como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, recuperaron el mismo, no quedó suficientemente clara en el debate, de manera que no hay certeza de la perpetración de este delito, otra vez por insuficiencia de medios probatorios que acrediten su comisión.

En lo que respecta al delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, incurre en este delito todo aquel que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico.

El Ministerio Público imputó la comisión de este hecho punible a los acusados COVA G.L.H., LICON L.V.D. y FEO G.C.D., sobre la base del dicho del ciudadano L.A.T.N., quien en el texto de su denuncia señaló que el día 30 de enero de 2006, había recibido varias llamadas telefónicas de parte de los sujetos que el día 28 del mismo mes y año, lo habían despojado de su vehículo Corsa, exigiéndole tres millones de bolívares a cambio de la devolución de ese vehículo, pactando como sitio de encuentro para la cancelación efectiva de ese dinero, el parque del Oeste.

Sin embargo en el transcurso del juicio, la Fiscalía no pudo demostrar la participación de los acusados en este delito, pues a pesar de haber estado en el sitio previamente acordado para el pago del dinero, y haber sido –según el dicho de los funcionarios policiales– reconocidos por la víctima en el lugar de su aprehensión, lo cual constituye un aspecto que incrimina a los acusados en el delito imputado, nuevamente nos encontramos ante una insuficiencia de medios probatorios, pues la persona supuestamente extorsionada, a quien le exigían el pago del dinero para la devolución del carro, y con quien acordaron el sitio del encuentro para la entrega del dinero, es decir el ciudadano L.A.T.N., no compareció a declarar al juicio.

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó al Tribunal se dictara sentencia condenatoria en contra de los acusados, obviando por completo que para condenar se requiere certeza sobre la responsabilidad, o sea eliminación de toda duda en cuanto a la participación del justiciable en el delito que se le atribuye, certeza que no surgió en la celebración del juicio, por el contrario la insuficiencia de probanzas, llevó al Tribunal a considerar el principio contenido en el artículo 24 Constitucional, y en base a ello estima que el Ministerio Público al no contar con los elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos COVA G.L.H., LICON L.V.D. y FEO G.C.D., lo procedente y ajustado a derecho será decretar la absolución de los mencionados ciudadanos, de los cargos formulados por la Fiscalía Sexagésima Tercera (63º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6.2.3.5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, todo ello en relación con el artículo 87 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.T.N.. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos V.D.L.L., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-11-1971, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en P.B., edificio Nº 8, apartamento N º 1, Catia y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.382.036, C.D.F.G., Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, donde nació en fecha 25-12-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en R.P., edificio 8, escalera 3, piso 7, apartamento 704, y titular de la Cédula de Identidad N º 14.322.298 y LIHER HAVEER COVA GUERRERO, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-04-1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en R.P., UD- 7, bloque 11, escalera 2, piso 9, apartamento 904, y titular de la Cédula de Identidad N º 12.784.791, de los cargos formulados por la Fiscalía Sexagésima Tercera (63º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6.2.3.5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, todo ello en relación con el artículo 87 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.T.N.., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 24 Constitucional.

Se decreta la libertad plena de los ciudadanos V.D.L.L., C.D.F.G. y LIHER HAVEER COVA GUERRERO.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

MLFB/

Causa Nº 16J-424-06

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