Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoSolicitud Medida Cautelar Protecciòn Actv. Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2.010).

200° y 151º.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: ALVYS COROMOTO FEREIRA y P.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de ocupación avicultor y agricultor, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 5.168.424 y 5.263.263, respectivamente.-

DEFENSA: H.D.A., venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.131, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 02 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÒN

EXPEDIENTE: 812.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que este Despacho Judicial en fecha 08 de Abril de 2010, le dio entrada y curso de Ley, a la solicitud presentada por el Defensor Publico Agrario Nº 2 Abogado H.D.A., actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALVYS COROMOTO FEREIRA y P.J.R.A., ya identificado, sobre un lote de terreno denominado Granja ADELAIDA, constante de una superficie de NUEVE HECTAREAS CON SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 9 Has con 600 M2), ubicado en el Sector El Membrillo, parroquia San José, Municipio J.E.L. del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de penetración que conduce a Acero Zulia, SUR: Vía pública, ESTE: Terreno que es o fue de A.L. y OESTE: Vía de Penetración, ordenándose la evacuación de un conjunto de diligencias previo a la resolución de admisibilidad o no de la medida cautelar innominada. Ahora bien, en fecha 17 de Mayo de 2010, el Defensor Público Agrario renuncia a la prueba de informe.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal observa; en fecha catorce (14) de abril de 2010, previo traslado y constitución y con el asesoramiento del practico designado D.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.744.750, designado y juramentado por este Tribunal, de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en virtud de la solicitud de la Medida Innominada de Protección a la cría de pollos de engorde y otros cultivos existentes , sobre un lote de terreno denominado Granja ADELAIDA, constante de una superficie de NUEVE HECTAREAS CON SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 9 Has con 600 M2), ubicado en el Sector El Membrillo, parroquia San José, Municipio J.E.L. del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de penetración que conduce a Acero Zulia, SUR: Vía pública, ESTE: Terreno que es o fue de A.L. y OESTE: Vía de Penetración, evacuada la referida inspección, el Tribunal deja constancia de los hechos y circunstancias de la siguiente forma:

“… El Tribunal deja constancia con la asistencia del asesor práctico designado que en la “Granja Adelaida” existen Construcciones, Instalaciones, Mejoras, Bienhechurias, Desarrollo y Explotación de Pollos de Engordo y Ganadería Vacuna Mestiza que a continuación se determinan: (2) Galpones para crianza levante y producción de pollo, con techo de zinc sobre estructura de hierro, cercados con alambre gallinero, con comederos y bebederos de concreto, con ventiladores para ventilar el galpón con (2) silos de hierro galvanizado para deposito de alimento , (4) tanques elevado para deposito de agua, (1) portón de estructura de hierro de la entrada principal con acceso hacia patio principal de la granja, con cercas en parte con cercado eléctrico roto, y con cercas perimetrales con (6) pelos de alambre de púas con estantillos de madera cada (2) metros y madrinas cada (50) metros. Todas sus instalaciones se encuentran dotadas de electricidad monobásica de “Enerven” con líneas de alimentación con postes de estructura de hierro sobres bases de concreto con bancos de transformadores, (1) casa de obrero con techos de zinc sobre estructura de hierro con paredes de bloques frisadas y pintadas con pisos de cemento, puertas y ventanas de estructura de hierro. Se deja constancia de una producción de (4.000) Pollos en (1) de los Galpones y (4) Mautos de Ganadería Vacuna Mestiza y parte de sus potreros se encuentran cultivados de Pastos Artificiales tales como: Pasto de Corte de Elefante, Bracharia y Guinea… (Omisis). El tribunal deja constancia que dentro de la Superficie de Terreno de la “Granja Adelaida” existe una perturbación por aparte de terceras personas ajenas al propietario con (2) hectáreas aproximadamente invadidas con ranchos con lámina de zinc usadas, palos, bolsas plásticas y dentro de la misma se encuentra un bebedero de concreto . y para el momento de la practica de esta Inspección Judicial es encontraban en al perturbación (2) Ciudadanos (1) se identifico con el nombre de J.C. y (1) ciudadana que negó su identificación …” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 207 establece:

El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, “exista o no” juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Del Artículo in comento se trasluce la afirmación de que el legislador le otorgo bastas facultades al Juez agrario en Pro de la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o autosatisfactivas como las define el ordenamiento Jurídico Argentino.

Según J.W.P. en su obra (Medidas Autosatisfactivas, Pág. 241) Ar. 2008 “Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera Pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal" como si requieren las medidas cautelares.

Mabel de los Santos, “el texto de las conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal” las define, siguiendo a J.P. diciendo que son soluciones jurisdiccionales urgentes no cautelares, despachables in extremis y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una “satisfacción definitiva” de los requerimientos de los postulantes, de modo que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición o ulterior de una pretensión principal. Asimismo dicho remedio de urgencia, no cautelar, resulta útil para solucionar vías de hecho.

En caso de marras este Jurisdicente analizando lo anteriormente trascrito evidencia que la medida autosatisfactivas es un requerimiento urgente, formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que se caracterizan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión. No se trata de una medida cautelar, se asemeja a ella porque ambas se inician con la postulación de que se despache favorablemente e inaudita et altera Pars, refiriéndose a situaciones especiales ya que algunas situaciones de urgencia no pueden encontrar una solución en el m.d.p. cautelar ortodoxo. Ello ocurre cuando el único interés que le asiste al justiciable es el de remover la urgencia.

Es preciso igualmente dejar sentado que, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado fundo L.I., vinculada a la Actividad agraria.

a tal efecto es de observar que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria. … (Negrillas del Tribunal)

Ello no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, que nos impone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

El objeto de los artículos ut supra referidos, no es más que la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, en pro de la justicia social agraria.

De ello deviene de que en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

Así mismo este Juzgador observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela agraria requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

En este orden de ideas, el juez agrario posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional-agrario, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaría amenazada, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 163 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De tal manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

Pues bien, se observa la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 207 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria.

Podemos concluir luego de realizada la Inspección, de que es evidente que esta situación afecta la actividad desplegada por los Ciudadanos ALVYS COROMOTO FEREIRA y P.J.R.A., es por ello y en acatamiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario teniente a consagrar los deberes establecido a los Jueces Agrarios, a los fines de preservar la continuidad de la producción, que se apercibe un actividad grave peligro de desmejora o paralización de la actividad desarrollada en la Granja Adelaida.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista de la inspección realizada, que los Ciudadanos ALVYS COROMOTO FEREIRA y P.J.R.A., vienen desarrollando LABORES DE PRODUCCIÓN AVICOLA, sobre un lote de terreno constante NUEVE HECTAREAS CON SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 9 Has con 600 M2), este Juzgador considera que debe ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA, sobre las LABORES DE PRODUCCIÓN AVICOLA, en los predios de la Granja Adelaida , ya identificada.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, sobre las labores de producción avícola, en la Granja Adelaida, constante de una superficie de NUEVE HECTAREAS CON SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (9 Has con 600 M2), ubicado en el Sector El Membrillo, parroquia San José, Municipio J.E.L. del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de penetración que conduce a Acero Zulia, SUR: Vía pública, ESTE: Terreno que es o fue de A.L. y OESTE: Vía de Penetración.-

SEGUNDO

La vigencia de la presente medida será de seis (06) meses contados a partir de al presente fecha.-

TERCERO

Se ordena Notificar a los ciudadanos ALVYS COROMOTO FEREIRA y P.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de ocupación avicultor y agricultor, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 5.168.424 y 5.263.263, respectivamente y/o al Defensor Público Agrario Nº 02, abogado H.D.A., venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.131 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.- Así como también a los ciudadanos E.A., W.R., G.R.A., A.G. Y JOHAN URDANETA Y RENNY ACUÑA.- Así se Decide.

CUARTO

Se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas, a la Oficina Seccional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio J.E.L. del estado Zulia, a la Guardia Nacional con sede en el Municipio J.E.L. del estado Zulia, a la Policía Regional con sede en el Municipio J.E.L. del estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, debiéndose proteger y respetar la producción agrícola que se encuentran dentro de la Granja Adelaida , en el área arriba descrita.

QUINTO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.-

PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..-

En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo proceso.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..-

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