Decisión nº 0288-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo 14 de Abril de 2010

199° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0288-10 CAUSA N° 1C-17469-10

En el día de hoy, miércoles Catorce (14) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las (11:30) horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal constituido en su sede natural por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. A.O., presente el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Publico, ABOG. J.C.M., a objeto de presentar a los imputados M.F. FEREIRA CARRASQUERA, A.M.A.L. Y Y.A.M., presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron: No poseemos defensor privado, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 3, ABOG. NIVIA PIRELA DE OLIVARES, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento como defensora de los Imputados M.F.F.C., A.M.A.L. Y Y.A.M., “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: 1) M.F.F.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 30-09-1971, soltero, de obrero, cedula de identidad N° 10.449.011, hijo de MANUEL FEREIRA Y E.C., residenciado en el Sector San Benito frente a la Ferretería J. deÁ. casa de color Azul sector El Muro teléfono 0414.3619000, y 0426-665-2800 (esposa) Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño canoso, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios medianos, orejas medianas. 2) A.M.A.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-1976, soltero, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad N° 13.704.239, hijo de M.A. Y N.L., residenciado Sector, Calle Oriente Av. El Milagro, frente al Hospital Central, Casa No. 94-14, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7178511. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel clara, de ojos marrones oscuros, cejas semi-pobladas, nariz pequeña, de boca mediana, labios finos, orejas pequeñas. 3) Y.A.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 14-01-1981, concubino, de profesión u Oficio músico, cedula de identidad N° 15.889.666, hijo de A.M. Y L.A.C., residenciado en el Sector Valle Frió avenida 2B Casa No. 85-39, BAJANDO POR EL Destacamento No. 21 de la Policía Regional Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-792-5797 (casa de su mama). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro ondulado, de piel morena, de ojos marrones oscuros, cejas semi-pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios gruesos, orejas medianas. Acto seguido la ciudadana jueza explica el significado e importancia del acto y concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadanos M.F.F.C., A.M.A.L. Y Y.A.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por cuanto esta representación Fiscal solicito Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta igualmente esta representación Fiscal consigna en este Tribunal la Investigación No. 24F8-0648-09 la cual solicito sea devuelta una vez terminado el acto es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados M.F.F.C., A.M.A.L. Y Y.A.M., de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando cada uno de ellos entender lo explicado y su deseo de rendir declaración, por lo que el Tribunal procede conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del COPP, a tomar la declaración por separado comenzando con el imputado M.F.F.C., quien sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ Yo no quiero pasar por lo que estoy pasando, no quisiera ir preso otra vez, yo prometo sacar a mi familia de donde estámos, esto todo. de Igual manera y en forma separada se le pregunta al imputado 2) LEJANDRO M.L. , libre de toda coacción y apremio el cual expone:“ Nosotros nos metimos allí por necesidad, y porque la Junta de vecino nos dijo que nos podíamos meter allí porque eso estaba abandonado, pero yo me responsabilizo de salirme hoy mismo de allí, ya a mi me sacaron y le dije a mi mujer que recogieran todos para irnos porque yo no quiero estar mas preso ya que soy un padre de familia, y yo juro ente el tribunal que ahorita mismo si me dan la oportunidad de irme para que mi familia, y que me vuelvan a detener si me vuelven a ver metido allí, con esto son dos días sin trabajar, yo trabajo el la Compañía SEPRORCA una constructora, haciendo una construcción frente al Hospital Central, yo me metí ahi por la necesidad, no tenia vivienda ni dinero, y quiero buscar otra alternativa para vivir pero no quiero estar mas preso. Es todo.- Y finalmente el imputado 3) Y.A.M. libre de toda coacción y apremio el cual expone: “Yo no quiero perder el trabajo yo trabajo en una cooperativa en el SENIAT de caletero y no quiero perder el trabajo, yo nunca he estado detenido, por mis hijos, y estamos dispuesto a irnos de allí y salirnos del edificio y que hagan una excepción con nosotros, no tenemos una vivienda digna para nuestros hijos y tengo tres niños menores todos, Es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa observa que nos encontramos ante un drama social, por cuanto mis defendidos han manifestado en la forma en que ellos vivían en ese lugar y las razones por que lo hacía, esta defensa observa que si bien es cierto que el delito que hoy se ventila como lo es el de Invasión tiene una pena alta, considera que se le causaría una daño mayor dejándolos privados de su libertad; aunado a que el estado tiene que garantizarle a todos os Ciudadanos una vivienda segura, adecuada y digna como lo establece en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que esto no se ha cumplido con mis defendidos; por cuanto ellos mismos han manifestado su disposición de abandonar o desocupar de inmediato el bien ocupado y cesaría la perturbación es por lo que la defensa considera procedente solicitar al Tribunal le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en perjuicio del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), tal como se puede desprender del acta policial y de la denuncia interpuesta, por la representante legal de la institución; De igual modo se aprecia que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma se realizo por Orden de Aprehensión dictada por este Despacho, por lo que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados M.F.F.C., A.M.A.L. Y Y.A.M., son autores o participes del hecho que se les imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta a la investigación fiscal que a efectus videndi presento el Ministerio Publico. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que los imputados de autos tienen arraigo, pues tienen residencia en la ciudad perfectamente localizable, no poseen conducta predelictual y de acuerdo a sus declaraciones se pudo confirmar que evidentemente se en disposición de cesar en su acción, lo cual hace que se evite una prisión anticipada y aumentar la criminalidad con la reclusión cuando perfectamente puede garantizarse el proceso con otras medidas alternativas hacen determinara quien aquí decide, que las resultas del proceso se puede garantizar a través de otra medida cautelar menos gravosa, en consecuencia se considera ajustada la solicitud de la Defensa y por ende declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto al medida cautelar solicitada, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 5, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados M.F.F.C., A.M.A.L. Y Y.A.M., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), relativas a ORDINAL 3) la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. ORDINAL 5.- Prohibición de Concurrir ni los imputados ni sus familiares en el sitio de la detención.- ORDINAL 9.- Retirarse el día el hoy junto con sus familiares del Edificio Banco A.P. de IPOSTEL, todo lo cual so pena de ser Revocada las Medida Cautelar decretad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados : 1) M.F.F.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 30-09-1971, soltero, de obrero, cedula de identidad N° 10.449.011, hijo de MANUEL FEREIRA Y E.C., residenciado en el Sector San Benito frente a la Ferretería J. deÁ. casa de color Azul sector El Muro teléfono 0414.3619000, y 0426-665-2800 (esposa) Maracaibo Estado Zulia . 2) A.M.A.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-1976, soltero, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad N° 13.704.239, hijo de M.A. Y N.L., residenciado Sector, Calle Oriente Av. El Milagro, frente al Hospital Central, Casa No. 94-14, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7178511. 3) Y.A.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 14-01-1981, concubino, de profesión u Oficio músico, cedula de identidad N° 15.889.666, hijo de A.M. Y L.A.C., residenciado en el Sector Valle Frió avenida 2B Casa No. 85-39, BAJANDO POR EL Destacamento No. 21 de la Policía Regional Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-792-5797 (casa de su mama)), por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), por lo que la aprehensión estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 5, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ordinal 3.- la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Ordinal 5.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin Autorización del Tribunal. Ordinal 9.- Abandonar el día del hoy con sus familias el Edifico donde se ubica el Banco Agrícola. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1879-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (1:35 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0288-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Ordenándose oficiar a Presidencia del Circuito a los efectos de justificar la habilitación de la audiencia en atención a la Resolución 0001 de fecha 14-01-2010 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.C.M.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. NIVIA PIRELA DE OLIVARES

LOS IMPUTADOS

M.F.F.C.,

A.M.A.L. Y Y.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.O.

YMF/manuel

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