Decisión nº 858-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 15.891.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos: “Los antecedentes.”

Demandante: D.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.117, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), Sociedad con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1º de diciembre de 1.977, bajo el Nº35, Tomo 148-A, cuya última modificación estatutaria fue debidamente escrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo, de la misma Circunscripción Judicial, el día 25 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 26, Tomo 517-A- Sgdo.

ANTECEDENTES PROCESALES y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano D.F.C., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho Z.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.699, e interpuso pretensión de “Diferencia de Prestaciones Sociales por pago de intereses de la antigüedad del viejo régimen” en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificada; siendo admitida mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la reclamación formulada. Así mismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecimiento del Régimen Procesal Transitorio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 196 y 197 numeral 1 del mencionado texto adjetivo laboral, la causa pasó al conocimiento del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien convocó a las partes a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 eiusdem, y se procedió a celebrar la misma sin que fuera posible la conciliación ni el arbitraje. Fenecido el lapso previsto para la contestación de la demanda el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió la causa a este Tribunal dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de junio de 2006, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dictándose la sentencia oral el día 27 de junio del presente año 2006, y cumplidas como han sido dichas formalidades en esta instancia, pasa éste Tribunal a publicar la reproducción por escrito del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado por el accionante D.F.C. y que fueron reproducidos y afirmados en la audiencia de juicio, el Tribunal observa que éste fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que prestó servicios como Operador de Planta para la empresa NITROGEANOS DE VENEZUELA (NITROVEN), desde el día 02 de diciembre de 1.974, que estaba situada en el Complejo Petroquímico Zulia, hasta el 31 de mayo de 1.978, devengando como último salario la cantidad de Bs.2.870 mensuales. Que operó la figura de la SUSTITUCIÓN DE PATRONO, pues en la misma fecha 31 de mayo de 1.978, pasó a prestar servicios para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), empresa que afirma asumió la administración, mantenimiento y operación de las plantas de NITROVEN, y continuó prestando servicios, desarrollando la misma actividad laboral en la misma planta de fertilizantes, produciendo los mismos productos, con el mismo supervisor, sin interrupción, sin cambiar siquiera su puesto de trabajo, produciéndose entonces la sustitución de patronos entre NITROVEN y PEQUIVEN.

Que la patronal PEQUIVEN no le canceló lo que le correspondía al trabajador por concepto de intereses de la antigüedad, incluyéndose en tal operación todo el tiempo de la relación laboral, vale decir, desde su ingreso a NITROVEN el 02 de diciembre de 1.974 hasta el año 1.998, cuando se le paga lo referente al pago por cambio de sistema en el cálculo de la antigüedad, previsto en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1.997.

Estima lo adeudado en la cantidad de Bs.26.575.607,oo, así como la INDEXACIÓN de la referida cantidad. A los efectos del cálculo del monto peticionado señala a través de cuadro anexo a la demanda los salarios y distintos aumentos del mismo, con indicación de la fecha en que se verificó cada uno de ellos, de igual manera los intereses aplicables para la fecha. En lo pertinente a la fecha de la terminación de la relación laboral no indica en el escrito libelar una fecha en específico, sino que remite a una planilla de liquidación anexa, de la cual se desprende que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2.001.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada al escrito de contestación a la demanda presentado por la representación forense de la parte accionada profesional del Derecho J.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.132, y que fueron reproducidos y afirmados en la audiencia de juicio, el Tribunal observa que aquella fundamenta su defensa en los siguientes argumentos:

- En primer orden, procedió a denunciar que no tenía porque la empresa PEQUIVEN reconocer deudas de una relación laboral en la que ella no era parte, vale decir, con NITROVEN, toda vez que la demandada ni siquiera había nacido, como persona jurídica. Por otra parte, señala que no operó la sustitución de patrono, pero más adelante, aunque de manera velada, reconoce que si pudo haberse verificado la figura de la sustitución, pero que sin embargo, no se pueden aplicar los beneficios que la demandada PEQUIVEN le daba a sus trabajadores, de manera retroactiva para el tiempo de la relación con la empresa NITROVEN. Concretamente respecto a los intereses peticionados afirma que estos son hipotéticos, toda vez que mal pueden generar interese cantidades no depositadas. En último término, esgrimió la prescripción de la acción. Pidió a la jurisdicción declarase improcedente la pretensión accionada. De igual manera peticionó las costas. En la audiencia de juicio la representación de la de la demandada afirmó que se trataba de un asunto de Derecho, y de aplicación de la Ley en el tiempo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos controvertidos, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 y 135 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Toda vez que la demandada no señaló nada respecto a la relación laboral, ni negándola, ni controvirtiendo las fechas el cargo y los salarios indicados por el accionante, estos se deben tener como admitidos. En tal sentido, no existe controversia entre las partes en los hechos siguientes: Que el actor prestó servicios laborales para la empresa NITROVEN, desde el 02/12/1974 hasta el 31/05/1.978, y que a partir de esta última fecha hasta el 31/12/2.001 para la demandada PEQUIVEN, y que esta última asumió la administración, mantenimiento y operación de las plantas de NITROVEN. Que la labor cumplida para ambas era como Operador de Planta, y continuó prestando servicios para PEQUIVEN, desarrollando la misma actividad laboral que hacía para NITROVEN, en la misma planta de fertilizantes, produciendo los mismos productos, con el mismo supervisor, sin interrupción, sin cambiar siquiera su puesto de trabajo. De igual manera, los salarios indicados por el actor y las fechas de los respectivos aumentos Todo lo cual ha quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.-

Por otra parte, se debe dilucidar lo referente a si operó la figura de la sustitución de patrono, y ello con independencia de lo afirmado o negado por las partes.

Se debe igualmente determinar, si existe o no prescripción. Y de no haber operado esta, establecer la procedencia de los intereses reclamados de la antigüedad del viejo régimen.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL DEBATE PROBATORIO

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exaustividad y de autosuficiencia del fallo, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- De las pruebas aportadas por la parte actora.-

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero la misma tiene vinculación con los principios probatorios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-

  2. - De la prueba documental.-

    2.1. Condigna en tres (3) folios útiles emanados del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, correspondiente a la notificación efectuada en fecha 15 de noviembre de 2.002 a la empresa demandada, realizada en el procedimiento de reclamo por pago de diferencia de prestaciones sociales por jubilación y otros conceptos de tipo laboral, intentada por el ciudadano D.F., medio probatorio este que afirma la parte promovente, lo presenta a los efectos de probar la interrupción de la prescripción, y que se realizó ante el organismo indicado con esa finalidad.

    De las referidas, documentales, que corresponden a los folios 114, 115 y 116, observa este sentenciador, que las mismas representan documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados bajo ninguna forma válida en Derecho, por lo que estos posen valor probatorio, estableciéndose a través de ello que la demandada tuvo conocimiento de la reclamación administrativa por pago de diferencia de prestaciones sociales por jubilación y otros conceptos de tipo laboral, intentada por el ciudadano D.F.. Así se establece.-

    2.2. Promovió en 19 folios, “comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta” que afirma fueron emitidos por la Gerencia de Finanzas de PEQUIVEN, consignados -señala- “en originales” con el libelo de demanda.

    Este Sentenciador observa que conjuntamente con el libelo de demanda, concretamente en los folios 12 al 31 del expediente, ambos inclusive, aparece en copias Declaración de Rentas del ciudadano demandante D.F.C., indicando la representación del demandante en la audiencia que la finalidad de la prueba era demostrar los aumentos salariales devengados durante todo el periodo de la relación laboral, pues por su puesto él (demandante) tenía que hacer sus declaraciones respectivas en el SENIAT, y que por no tener los recibos de pago consignó esas declaraciones. La representación judicial de la demandada señaló por su parte: “las impugno porque son copias simples”; a lo que la representación del accionante indicó que “esas son pruebas emanadas del SENIAT y las originales están consignadas en dicha institución”.

    Del análisis del medio probatorio del cual hace impugnación la parte demandada, observa este Sentenciador, que por una parte, la impugnación le resta cualquier valor probatorio, toda vez que en efecto son copias simples de Declaraciones de Rentas, aunado a lo anterior, por otra parte, se aprecia que lo promovido, vale decir, “retenciones de renta” emanadas de la demandada no concuerda con los documentos consignados que no son retenciones, sino declaraciones, lo que igualmente afecta las copias consignadas. De tal manera que las copias en referencia carecen de valor probatorio. Así se decide.-

    2.3. Promueve: a) Cuadro marcado con el Nº 01 donde se ilustran los aumentos salariales recibidos año por año, y que fue consignado en original con el libelo de la demanda (folio 6). b) Cuadro marcado con el Nº 02 donde se ilustra el cálculo de los intereses adeudados por PEQUIVEN, S.A., realizados según la formula señalada en el libelo de la demanda, y que fue consignado en original con el mismo. ( folio 7). La representación de la demandada, por su parte, indicó que desconocía los cuadros señalados, por emanar del accionante.

    Este sentenciador, aprecia que en efecto estos cuadros no poseen valor como medio de prueba del salario y de los intereses a aplicar, puesto que emanan de la propia parte actora, toda vez que lo contrario violentaría el Principio de la Alteridad de la Prueba. De otra parte, toda vez que en el escrito de demanda, el accionante apoya su petición en los datos referidos en los predichos cuadros, estos antes que medios probatorios son parte de los alegatos del accionante. Así se decide.-

    2.4. Promueve literalmente:

    d)*Hoja de liquidación de fecha 31 de mayo de 1978 marcado con la letra “A”, y que fue consignada en original, con el libelo de la demanda.

    e) Hoja de terminación de servicios de PEQUIVEN, S.A., en copia simple, marcado con la letra “B”.

    f) Correspondencia de fecha 31 de diciembre de 1.998 marcada con la letra “C”, y que fue consignada en original con el libelo de la demanda.”

    En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada impugnó los documentos de los folios 9 y 10 correspondientes a una liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo, y corte de cuentas, los cuales desconoce puesto que afirma no emanan de su representada. Respecto a la documental que consta en el folio 11, referente a planilla de “TERMINACIÓN DE SERVICIOS”, la representación judicial de la demandada la reconoció como emanada de su mandante.

    En relación a las documentales promovidas y consignadas, este Sentenciador observa que la “Hoja de liquidación”, promovida y consignada en copia carece de valor dado el desconocimiento de esta. Lo mismo se aplica, para la “correspondencia de fecha 31 de diciembre de 1.998” que en realidad corresponde a la letra “B” y no al “C” (folio 10) titulada como “CORTE DE CUENTAS”, igualmente desconocida, carente de firma y sello. De manera que, los referidos documentos adolecen, carecen de valor probatorio. Así se establece.-

    Con relación a la “Hoja de Terminación de Servicios de PEQUIVEN, S.A.”, aunque fue promovida como marcada con la letra “B”, realmente corresponde a la letra “C” (folio 11), esta fue reconocida por la demandada, por lo que posee valor probatorio respecto de los pagos hechos por la patronal a la fecha de terminación de la relación laboral que de la misma se desprende que fue el 31 de diciembre de 2.001Así se decide.-

    3. Prueba de INFORMES:

    Peticionó conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara a PEQUIVEN, específicamente al Departamento de Recursos Humanos a los fines de que informe por escrito y de ser posible remitan copia certificada de las documentales privadas “promovidas en este escrito, marcados con las letras de la “A” la “B” el tribunal ordenó la evacuación del medio probatorio referido, sin embargo esta no se materializó. De modo que, dado que la promoción no tiene valor por si sola, la no evacuación de la misma hace que carezca de pleno valor probatorio. Así se decide.-

    4. Prueba TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos E.M.L.U., Manual O.A.R., P.R., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.651.690, 3.679.458, 1.931.155, 2.768.972, 3.779.451 y 7.734.312, respectivamente.

    La referida promoción de testimoniales no fue evacuada respecto a ninguno de los ciudadanos señalados, porque la parte promovente no cumplió con la carga de presentarlas en la audiencia de juicio, de manera que carecen de todo valor probatorio. Así se establece.-

    - De las pruebas aportadas por la parte demandada.-

    1-. Invocó confesiones que afirma se desprenden del escrito libelar, lo que se traduce en invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    El mérito probatorio de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.-

    2.- De la prueba experticia.-

    Promovió “la prueba de experticia, prevista en el artículo 92 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se determine la imposibilidad física y legal, de que cantidades de dinero no líquidas y exigibles, es decir, inexistentes, generen intereses algunos y así demostrar que la pretensión de la parte demandante descansa sobre hipótesis y no sobre hechos ciertos.”

    En relación a la preindicada promoción, que como consta en el folio 142, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, negó dicha prueba de experticia. En tal sentido de ella no se deriva valor probatorio alguno. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO ÚNICO.-

    La representación judicial de la parte demandada, alegó que en el supuesto negado de que el tribunal considerase que existió una sustitución de patronos, en todo caso se abría verificado ya la prescripción de la acción, “por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo aducida en el libelo, hasta la fecha cuando PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) fue válidamente notificada de este juicio, transcurrió en exceso, más de catorce (14) meses, razón por la cual habría operado la prescripción de la acción según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. La representación judicial de la parte actora por su parte, señala que la figura de la prescripción no puede computarse durante el periodo de prestación de servicios con PEQUIVEN, que era al término de esta relación que correspondía accionar cualquier diferencia no pagada por la patronal, y en efecto terminada la relación con ésta, la prescripción fue interrumpida mediante notificación, a la hoy demandada, del procedimiento administrativo de reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo.

    En lo concerniente a la prescripción, la parte accionante aunque no indica de manera expresa la fecha de terminación de la relación laboral con PEQUIVEN, en el folio 4 del expediente señala que anexa marcada “con la letra “B” Hoja de Terminación de Servicios de PEQUIVEN y Marcado con la Letra “C” correspondencia de fecha 31 de diciembre de 1.998, suscrita por A.O. en su carácter de Presidente de PEQUIVEN, mediante la cual se me informó que se efectuaría y pagaría el corte de cuentas sobre Prestaciones Sociales.” Al revisar los indicados anexos, es en el signado con la letra “C” que se encuentra en el folio 11, en el que consta una Planilla de Liquidación por Terminación de Servicios del hoy demandante D.F.C. para con PEQUIVEN, en la que se establece como fecha de inicio de la misma el 02 /12/1.974, y como fecha de culminación el 31/12/2.001.

    De tal manera que, con independencia del valor probatorio que pueda o no tener la planilla en referencia, es la fecha que se ha de tener como afirmada por él demandante como la de culminación de la relación laboral, y dado que la demandada no señaló una distinta, es esa, es decir, el 31/12/2.001, la que se ha de tener como cierta. Así se establece.-

    Así conforme a las previsiones del artículo 61 de la vigente LOT, siendo la fecha del terminación de la relación laboral la indicada del 31/12/2.001, tenía el demandante hasta el 31/12/2.002 para demandar, haciéndolo en efecto dentro de ese lapso, y específicamente en el 05 de agosto de 2.002, como se evidencia en el folio 5 del expediente. De igual manera, conforma al literal “a)” del artículo 64 de la LOT, el accionante tenía hasta el 28 de febrero de 2.003 para citar o notificar a la demandada PEQUIVEN, y así interrumpir la prescripción. En efecto en la causa sub examine la citación cartelaria se efectúo el día 5 de febrero de 2.003 como consta en el folio 57 y su vuelto.

    De acuerdo a lo antedicho, tanto la demanda como la notificación de la misma se efectuaron dentro del lapso previsto legalmente por lo que necesariamente se debe declarar como improcedente la pretendida PRESCRIPCIÓN de la parte demandada. Así se decide.-

    Ahora bien, al margen de lo anterior se observa de los folios 114 al 116 que la parte actora realizó en fecha 20 de noviembre de 2.002, (es decir, antes de cumplirse un año desde la terminación de la relación laboral), notificación cartelaria del procedimiento administrativo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia-Cabimas, con Motivo de Reclamo “Pago de diferencia de prestaciones sociales por jubilación y otros conceptos de tipo laboral.” No consta en el expediente cuales eran esos otros conceptos de tipo laboral, ni cual fue el desenlace de la reclamación administrativa in comento, mas en todo caso, la representación de la parte actora afirma que la intención era la de interrumpir la prescripción, y la representación de la demandada señaló que no tenía nada que decir respecto a la referida notificación.

    Ante tal situación, y aunque no se tiene conocimiento de cuales fueron los conceptos reclamados, la notificación cartelaria en el procedimiento administrativo de reclamo, se tiene como un acto válido de interrupción de la prescripción de los intereses reclamados en la presente causa, y esto en aplicación del Principio in dubio pro operario, así como del literal “c” del artículo 64 de la LOT. Así en virtud de la interrupción de la prescripción, el demandante tenía posibilidad de notificar en la presente causa hasta el día 20 de noviembre de 2.003.

    No obstante se reitera, que en la presente causa la citación cartelaria se verificó el 5 de febrero de 2.003, antes de cumplirse inclusive el tope de un (1) año y dos (2) meses contados a que hace referencia el artículo 64 LOT en su literal “a)”, con lo cual no prospera el alegatote prescripción.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y negrillas es de la jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    Resuelto lo pertinente a la prescripción, corresponde ahora determinar lo pertinente a la figura de la sustitución de patronos y la procedencia de lo peticionado por la parte accionante, vale decir, los intereses que debió cancelar PEQUIVEN, en razón de la antigüedad conforme al artículo 108 de la Reforma de 1.990 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concretamente en virtud de su literal “a)”.

    La demandada niega en principio una sustitución de patrono, y en el supuesto de que esta haya operado afirma se ha de aplicar la normativa pertinente para la fecha de la alegada sustitución. Esgrime a su favor lo que califica como confesión espontánea de la parte actora cuando esta afirma que PEQUIVEN le pagaba año con año sus pertinentes aumentos salariales, y que la demandada no puede responder por deudas de NITROVEN (patrono sustituido), puesto que la demandada PEQUIVEN, no había nacido como persona jurídica, no pudiéndose en todo caso en virtud de la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional de 1.961 (vigente para la época), pagar deudas que afirma ajenas, ni aplicar los beneficios otorgados legal o contractualmente por la demandada a sus trabajadores, hacia atrás, para una relación laboral en la que ella no fue parte.

    Lo primero que hay que dilucidar para la solución de la presente causa es si existió o no sustitución de patronos, y a posteriori establecer la procedencia o no de los intereses reclamados.

    En lo que concierne a la sustitución patrono, de esta figura netamente laboral el destacado autor G.C. afirma, refiriéndose a esta como “Sustitución del Empresario” que:

    La cesión de la empresa constituye un acto jurídico al margen de los trabajadores dependientes de la misma: res inter alios acta; por lo cual, si un patrono, transfiere a otro su empresa, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo empresario, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos o iguales obligaciones.

    (CABANELLAS, Guillermo “Diccionario de Derecho Usual.”10ª Edic., T IV, 1.976. p. 168).

    Por otra parte, como premisa mayor para el caso sub examine, en el artículo 25 LOT vigente para la fecha, se establecía:

    La sustitución de patronos no afectará los contratos existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

    (Subrayado de este Sentenciador).

    Ahora bien, la situación de hecho o premisa menor del caso concreto fue que (según afirma en el libelo) el demandante en fecha 31 de mayo de 1.978 pasó a “ prestar servicios para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)…(Omisis), empresa que asumió la Administración, Mantenimiento y Operación de las Plantas de NITROVEN” (vuelto del folio 1), y que la demandada admite al no contradecirlo, y antes por el contrario lo acepta como cierto, como se desprende del folio 122 en la que invoca a su favor lo que califica como confesión de la parte demandada cuando afirma que del extracto antes señalado se desprende que la normativa aplicable era el artículo 25 de LOT vigente para la época. De igual manera, en la parte in fine del folio 124 y comienzos del folio 125 la representación judicial de la demandada afirma: “Niego y contradigo que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN) es solidariamente responsable respecto al tiempo continuo de servicio de los trabajadores transferidos por integración, de su filial NITROVAEN, por cuanto no hay norma legal ni contractual alguna que sustente tal alegato de la parte actora”. De igual manera indica que PEQUIVEN “como consecuencia de un decreto ley que elimina el IVP ” (Instituto Venezolano de Petroquímica “ así como a NITROVEN y crea a la primera. Esta empresa, hoy activa, se mantuvo desarrollando sus actividades industriales en el Complejo Zulia ubicado en El Tablazo, Municipio M.d.E.Z., en el Complejo Morón ubicado en el Estado Carabobo …Una vez creada PEQUIVEN la mayoría de su personal venía prestando servicios laborales en NITROVEN y en el IVP, en las actividades industriales y administrativas que estas últimas instituciones venían desplegando.”

    Y finalmente, en el folio 129 afirma la demandada: “Con base en los anteriores señalamientos, debe concluirse que efectivamente, para aquellos trabajadores de PEQUIVEN que venían laborando para NITROVEN e incluso para IVP, en tanto en cuanto las actividades de éste, eran las misma que desempeña aquella, habría operado frente a ellos la sustitución de patrono…”

    De modo que en el caso presente, definitivamente, aun que en principio niega la sustitución, la parte demandada termina reconociendo, aunque de manera ambigua, la existencia de la sustitución de patrono que se dio para los trabajadores que venían trabajando para NITROVEN, y que PEQUIVEN absorbió al asumir por decreto, la administración, mantenimiento y operación de las Plantas de NITROVEN, y de esta manera, obvio es que se convierte esta última en “Patrono sustituido” y PEQUIVEN en “Patrono sustituto o sustituyente”.

    En suma, respecto a la sustitución, este Sentenciador del análisis de las actas aprecia que efectivamente operó la figura laboral de la sustitución de patronos entre NITROVEN y PEQUIVEN, manteniéndose una sola relación laboral con el accionante D.F.C.. Así se establece.-

    De tal manera que, de la contestación de la demandada se observa que ésta lo que controvierte es los posibles efectos de esa sustitución y la procedencia de la pretensión del demandante, y así en el folio 130 al 132 se observa que afirma la representación judicial de PEQUIVEN que:

    Ante la factibilidad de que surgiese la figura de la sustitución de patrono entre NITROVEN y PEQUIVEN, ante los trabajadores que prestaron servicio en aquella e inmediatamente lo hicieron en ésta, debe aclararse el alcance de la responsabilidad de patrono sustituido y patrono sustituto tanto solidaria como exclusiva tomando en cuenta la legislación aplicable …(folio 130).

    (Omissis)

    … debe advertirse que la interpretación exacta de la normativa aplicable para el año 1977 es que PEQUIVEN, sería responsable solidariamente con NITROVEN y exclusivamente después de seis meses contados a partir de la sustitución de patrono que podría haber ocurrido frente a algún o algunos trabajadores de esta última, sólo en lo atinente a obligaciones derivadas de la relación de trabajo que habría existido entre trabajador y patrono sustituido, surgidas para antes de la fecha de la sustitución patronal. (folio 130-131).

    Por lo tanto, cualquier beneficio prestacional que PEQUIVEN estuvo ofreciendo a sus trabajadores desde 1977 y hasta el presente, ya sea por la vía de contratación individual o colectiva, o bien surgida por imperio de la Ley, sólo ha estado y está obligada a reconocerlo a sus trabajadores durante el tiempo de la relación de trabajo habida entre aquellos y la empresa, pero no retroactivamente antes de su nacimiento como patrono. (folio 132).

    Ciertamente, todo lo preindicado, afirmado por la demandada es cierto, mas sin embargo, en el caso que nos ocupa lo peticionado no es lo adeudado por el patrono sustituido, ni que los beneficios logrados durante la relación con el patrono sustituyente le sean aplicados retroactivamente a la relación que verificó con NITROVEN, lo cual es improcedente en Derecho, y contrario a la lógica.

    Lo que realmente pretende la parte demandante, aunque ciertamente peticionada de una manera poco clara, es el cobro de los intereses que por concepto de antigüedad del viejo régimen reformado en 1.997, debió cancelar la patronal PEQUIVEN, en su condición de patrono sustituyente, tomando en cuenta todo el tiempo de la relación laboral, lo cual es algo distinto. Toda vez que si bien es cierto está vinculado con el hecho de la sustitución, también en lo pertinente a la antigüedad. Así en el artículo 25 LOT antes transcrito, vigente para la fecha, establecía que la sustitución de patronos no afectará los contratos existentes.

    En este contexto, es pertinente transcribir extracto del artículo 108 del derogado régimen de antigüedad sustituido en el año 1.997 por el hoy vigente, establecía:

    Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

    De igual manera, en la norma transcrita el legislador establecía en su Parágrafo Primero lo siguiente:

    Parágrafo Primero._ La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:

    1. La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fige el Banco Central de Venezuela , tomando en cuanta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos interese estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare.

      El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por disposiciones especiales, podrá autorizar otros sistemas de ahorro y previsión que favorezcan a los trabajadores.

      (Omissis)

      (Subrayado y negrillas de este Sentenciador).

      Se desprende de la norma que la responsabilidad de pagar los intereses generados por antigüedad era de la patronal PEQUIVEN, tomando en cuenta claro está el tiempo de duración de toda la relación laboral, vale decir, incluyéndose el periodo de tiempo de prestación de servicios para la patronal sustituida NITROVEN, así como la transcurrida en la prestación de servicios directamente para PEQUIVEN como patrono sustituyente.

      Con lo anterior, es evidente que para la fecha del cambio de sistema, en junio 19 de 1.997, PEQUIVEN debió cancelar el “Bono de transferencia”, previsto en el literal “b)” del artículo 666 de la vigente LOT, así como lo correspondiente a la antigüedad por cambio de sistema previsto en el literal “a)” de la misma norma, y ello implica no sólo pagar un mes de salario por cada año de servicios (que para el caso de autos va desde 1.974 cuando inició actividades con NITROVEN, hasta 1.997 fecha del cambio de sistema de antigüedad), como bien lo hizo la patronal PEQUIVEN, pero además para cumplir con lo previsto en la derogada y previamente citada normativa derogada del artículo 108 era menester el cancelar lo pertinente al pago de los intereses de la antigüedad.

      Se reitera, lo reclamado por el actor está circunscrito a las obligaciones de PEQUIVEN no satisfechas por esta, no a obligaciones de NITROVEN, y en todo caso al respecto no está de más señalar que tanto el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 90 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, como el previsto en el artículo 25 de la derogada, que preveía seis (6) meses, está ajustado a la responsabilidad solidaria del patrono sustituido en relación a las obligaciones “derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución.”, vale decir, las correspondientes a utilidades, vacaciones, y otras de similar naturaleza, más no a las nacidas a posteriori de la sustitución, las cuales son de la exclusiva responsabilidad del patrono sustituyente o sustituto. De tal manera que, el lapso de prescripción de seis (6) meses es para el patrono sustituido (NITROVEN) y no es para el sustituto (PEQUIVEN), quien será responsable de las obligaciones para con sus trabajadores, mientras dure la relación laboral, vale decir, hasta el final de ésta, y tomando en cuenta, adicionalmente, el lapso de prescripción pertinente.

      La sustitución de patrono no tiene porque afectar la relación laboral, y se afirma en la doctrina que “las normas sobre sustitución de patronos son de orden público y no pueden ser objeto de negociación entre las partes. Por lo tanto se deben considerar nulas aquellas formulas mediante las cuales los trabajadores aparecen como despedidos por el patrono sustituido, mediante el pago de sus prestaciones sociales, y reenganchados inmediatamente por el patrono sustituto.” (Comentario al artículo 90 LOT, en la obra Régimen Laboral Venezolano. Editorial LEGIS, p.477).

      Y el propio legislador, previendo la posibilidad de que se le cancelasen a los trabajadores una liquidación de todo cuanto se haya generado producto de la prestación de servicio, estableció que aun en los casos de que se le haya pagado al trabajador parte o todo cuanto correspondía por la relación laboral mantenida con la patronal sustituida, ello no afectaría en nada al trabajador, que siga laborando para el patrono sustituto o sustituyente, es decir, la prestación de servicio sigue siendo la misma, y consecuencialmente la antigüedad y los efectos de ésta en los conceptos laborales se mantiene incólume, ilesa, teniéndose el pago referido como un simple adelanto de prestaciones sociales, o dicho con palabras del propio legislador en el artículo 92 LOT “el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo ”.

      De tal manera que, en razón del análisis antes efectuado, se tiene que al no haber demostrado la patronal PEQUIVEN el pago de los intereses conforme al artículo 108 de la LOT vigente para el momento del cambio de sistema en 1.997, ello hace impretermitible declarar procedente la pretensión del ciudadano D.F.C. del pago de los intereses de la antigüedad del viejo régimen.

      En tal sentido, toda vez que entre el 02 de diciembre del año 1.974 fecha del inicio de la relación laboral, hasta el 19 de junio de 1.997, cuando entró en vigencia el actual régimen de cálculo de la antigüedad, varío la cantidad de días que se debía consignar por el concepto referido, se ha de adecuar el cálculo a cada Ley Orgánica del Trabajo pertinente.

      En relación a los intereses, se ha de puntualizar que desde el inicio de la relación laboral el 02/12/1.974 hasta el 19/06/1.997 fecha en que ocurrió la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron diversas las normas mediante las cuales se regía la materia de la antigüedad y de los intereses.

      Así conforme al artículo 37 de la Ley del Trabajo (LT) (25/04/1.975 G.O. Extr.1.734) la cual consagró el pago de los intereses sobre el pago de la antigüedad, se cancelaba 15 días de salario por año o fracción superior a ocho (8) meses computable retroactivamente. En efecto el artículo 37 en referencia textualmente señalaba:

      Artículo 37.-El trabajador tendrá derecho a recibir del patrono por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediatamente anterior.

      (Omissis)

      Por otra parte, respecto al cálculo de los intereses el artículo 41 eiusdem establece:

      Artículo 41.- La indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía, consagrados como derechos adquiridos en los artículos 37 y 39 de la presente Ley, deberán ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador, que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregadas al finalizar la relación laboral. (…)

      (Omisis).

      Parágrafo Cuarto:- Las cantidades correspondientes a las prestaciones a las que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las cantidades al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto Sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador.

      (Omissis)

      A través de la Reforma de la Ley del Trabajo de 1.936 en 1.983, en el artículo 37 se mantuvo el pago de quince (15) días de salario por cada año de antigüedad, y el artículo 41 de de reformó sólo para dar mayor certeza de que la antigüedad tenía efecto retroactivo, estableciéndose la siguiente redacción

      Artículo 41.- Las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía, consagradas como derechos adquiridos en los artículos 37 y 39 de la presente Ley, deberán ser abonados anualmente, como anticipo en una cuenta individual del trabajador, que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregada, calculada y reajustada definitivamente al finalizar la relación laboral. (…)

      (Omisis).

      Parágrafo Cuarto:- Las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo, no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto Sobre la Renta y podrán ser capitalizados anualmente al trabajador, a juicio de éste.

      Posteriormente en 1.990, a través de la G.O.Extra Nº 4.240 del 20 de diciembre de 1.990, se publica en Venezuela la primera Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en cuyo artículo 665 se establecía:

      Artículo 665.- La presente Ley Orgánica del Trabajo entrará en vigencia el día primero de mayo de mil novecientos noventa y uno. Lo preceptuando en los artículos 22, 23, 34, 128, 138, 172, 379, 381, 632 y 653 se aplicará desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela; y lo y lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes hasta el artículo 127, ambos inclusive, y el 658, el 1º de enero de mil novecientos noventa y uno.

      De tal manera que la normativa referente a la antigüedad y sus intereses de la nueva LOT, se aplica desde el primero de mayo de 1.991, mediante la cual el cálculo de la antigüedad se comenzó a computar a razón de un (1) mes por año.

      En este contexto se establece en el artículo 108 eiusdem:

      Artículo 108.- Cuando la relación de trabajo termines por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

      Parágrafo Primero.- La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:

    2. La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el

      Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorros del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare.

      (Omissis)

      Establecido lo anterior, se tiene que para el caso de autos, el accionante inició su relación laboral con la empresa NITROVEN, ocurriendo la sustitución de patronos con PEQUIVEN, el 31 de mayo de 1.978, para el momento de la mencionada sustitución, NITROVEN efectuó liquidación al accionante, efectuando pago por los conceptos laborales adeudado hasta la fecha, no reclamando cantidad alguna por diferencia de esta relación.

      Lo que reclama el demandante son los intereses no cancelados por PEQUIVEN, devengados entre la fecha de sustitución 31/05/1.978 y 1.998, fecha en que se le pagó lo que correspondía al cambio de sistema del cálculo de la antigüedad a partir del 19 de junio de 1.997, desde el cual se computa la antigüedad a razón de cinco (5) días por mes, y dos (2) días adicionales después del primer año o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma, acumulativos esos dos (2) días hasta treinta (30) días de salario.

      En tal sentido, del 31 del mayo de 1.978, al 02 de diciembre del mismo año, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce cuatro (04) años de antigüedad que multiplicado por 15 da como cantidad 60 días de antigüedad. Estos 60 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.978, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.2.650,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.88,333 por día. En tal sentido, al multiplicar 60 días por Bs.88.333, arroja el monto de Bs.5.300.

      La referida cantidad de Bs5.300,oo, debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.975, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto Sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador.

      Respecto a la CAPITALIZACIÓN de los intereses, conforme a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Trabajo, en fecha 30/06/1.988, estableció que:

      Los intereses devengados por concepto de acumulación de las prestaciones como abono de cuenta, es decir, cuando el patrono administra el capital acumulado por el trabajador, devengarán anualmente intereses, de acuerdo a la tasa que fija anualmente el BCV. Los capitales acumulados se ajustarán cada año, de acuerdo al salario que tenga el trabajador en cada oportunidad, incluyendo los intereses no cancelados, los cuales se capitalizan. (POLANCO, Edwin. “INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES”. Maracaibo, Venezuela, 1.996, p.26. Subrayado y negrillas de este Sentenciador)

      De tal manera que, la cantidad resultante de los intereses, al no ser pagada se capitalizó, generando en consecuencia intereses, en el concepto de antigüedad del próximo periodo (anualidad). Así se establece.-

      En lo que concierne a la antigüedad contractual esta, no ha de ser incluida en el computo de los intereses no pagados por concepto de antigüedad legal, toda vez que la primera no se calcula año a año generando intereses, sino que esta se paga al finalizar de la relación laboral sin depositarse año tras año. Así se establece.-

      Lo indicado para la antigüedad acumulada en el año 1.978, se aplica para los siguientes períodos, hasta el cambio de régimen de antigüedad el 19/06/1.997.

      En tal sentido, para el periodo del 02 de diciembre de 1.978 al 02 de diciembre de 1.979, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce cinco (05) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 75 días de antigüedad. Estos 75 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.979, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.3.761,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.125,3667 por día. En tal sentido, al multiplicar 75 días por Bs.125,3667, arroja el monto de Bs.9.402,5.

      La referida cantidad de Bs.9.402,5 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.975, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.979 al 02 de diciembre de 1.980, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce seis (06) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 90 días de antigüedad. Estos 90 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.980, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.4.594,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.125,3667 por día. En tal sentido, al multiplicar 90 días por Bs.125,3667, arroja el monto de Bs.13.782,oo.

      La referida cantidad de Bs.13.782,oo más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.975, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.980 al 02 de diciembre de 1.981, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce siete (07) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 105 días de antigüedad. Estos 105 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.981, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.5.128,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.170,933 por día. En tal sentido, al multiplicar 105 días por Bs.170,933, arroja el monto de Bs.17.948,oo.

      La referida cantidad de Bs.17.948,oo más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.975, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.981 al 02 de diciembre de 1.982, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce ocho (08) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 120 días de antigüedad. Estos 120 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.982, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.6.002,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.200,066 por día. En tal sentido, al multiplicar 120 días por Bs.200,066, arroja el monto de Bs.24.008,oo.

      La referida cantidad de Bs.24.008,oo más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.975, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.982 al 02 de diciembre de 1.983, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce nueve (09) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 135 días de antigüedad. Estos 135 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.983, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.6.249,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.208,03 por día. En tal sentido, al multiplicar 135 días por Bs.208,03, arroja el monto de Bs.28.120,5.

      La referida cantidad de Bs.28.120,5 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.983, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.983 al 02 de diciembre de 1.984, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce diez (10) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 150 días de antigüedad. Estos 150 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.984, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.6.850,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.228,33 por día. En tal sentido, al multiplicar 150 días por Bs.228,33, arroja el monto de Bs.34.250,oo.

      La referida cantidad de Bs.28.120,5 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.983, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.984 al 02 de diciembre de 1.985, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce once (11) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 165 días de antigüedad. Estos 165 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.985, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.7.590,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.253 por día. En tal sentido, al multiplicar 165 días por Bs.253, arroja el monto de Bs.41.745,oo.

      La referida cantidad de Bs. 41.745,oo más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.983, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.985 al 02 de diciembre de 1.986, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce doce (12) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 180 días de antigüedad. Estos 180 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.986, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.8.169,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.272,3 por día. En tal sentido, al multiplicar 180 días por Bs.272,3, arroja el monto de Bs.49.014,oo.

      La referida cantidad de Bs. 49.014,oo más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.983, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.986 al 02 de diciembre de 1.987, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce trece (13) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 195 días de antigüedad. Estos 195 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.987, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.9.400,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.313,33 por día. En tal sentido, al multiplicar 195 días por Bs.313,33, arroja el monto de Bs.61.100,oo.

      La referida cantidad de Bs. 61.100,oo más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.983, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.987 al 02 de diciembre de 1.988, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce catorce (14) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 210 días de antigüedad. Estos 210 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.988, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.10.822,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.360,733 por día. En tal sentido, al multiplicar 210 días por Bs.360,733, arroja el monto de Bs.75.754,oo.

      La referida cantidad de Bs. 75.754,oo más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.983, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.988 al 02 de diciembre de 1.989, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce quince (15) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 225 días de antigüedad. Estos 225 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.989, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.14.846,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.494,866 por día. En tal sentido, al multiplicar 225 días por Bs.494,866, arroja el monto de Bs.111.345,oo.

      La referida cantidad de Bs. 111.345,oo más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.983, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.989 al 02 de diciembre de 1.990, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce dieciséis (16) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 240 días de antigüedad. Estos 240 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.990, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.15.820,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.527,333 por día. En tal sentido, al multiplicar 240 días por Bs.527,333, arroja el monto de Bs.126.560,oo.

      La referida cantidad de Bs. 126.560,oo más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.983, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.990 al 02 de diciembre de 1.991, se debieron consignar treinta (30) días de salario por año de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce diecisiete (17) años de antigüedad que multiplicados por 30 da como cantidad 510 días de antigüedad. Estos 510 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.991, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.26.800,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.893,333 por día. En tal sentido, al multiplicar 510 días por Bs.893,333, arroja el monto de Bs.455.600,oo.

      La referida cantidad de Bs. 455.600,oo más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.991 al 02 de diciembre de 1.992, se debieron consignar treinta (30) días de salario por año de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce dieciocho (18) años de antigüedad que multiplicados por 30 da como cantidad 540 días de antigüedad. Estos 540 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.992, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.40.736,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.1.357,867 por día. En tal sentido, al multiplicar 540 días por Bs.1.357,867, arroja el monto de Bs.733.248,oo.

      La referida cantidad de Bs. 733.248,oo más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.992 al 02 de diciembre de 1.993, se debieron consignar treinta (30) días de salario por año de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce diecinueve (19) años de antigüedad que multiplicados por 30 da como cantidad 570 días de antigüedad. Estos 570 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.993, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.73.319,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.2.443,967 por día. En tal sentido, al multiplicar 570 días por Bs.2.443,967, arroja el monto de Bs.1.393.061,oo.

      La referida cantidad de Bs. 1.393.061,oo más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.993 al 02 de diciembre de 1.994, se debieron consignar treinta (30) días de salario por año de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce veinte (20) años de antigüedad que multiplicados por 30 da como cantidad 600 días de antigüedad. Estos 600 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.994, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.131.900,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.4.396,667 por día. En tal sentido, al multiplicar 600 días por Bs.4.396,667, arroja el monto de Bs.2.638.000,oo.

      La referida cantidad de Bs. 2.638.000,oo más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.994 al 02 de diciembre de 1.995, se debieron consignar treinta (30) días de salario por año de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce veintiún (21) años de antigüedad que multiplicados por 30 da como cantidad 630 días de antigüedad. Estos 630 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.995, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.237.420,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.7.914,oo por día. En tal sentido, al multiplicar 630 días por Bs.7.914, arroja el monto de Bs.4.985.820,oo.

      La referida cantidad de Bs. 4.985.820,oo más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.995 al 02 de diciembre de 1.996, se debieron consignar treinta (30) días de salario por año de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce veintidós (22) años de antigüedad que multiplicados por 30 da como cantidad 660 días de antigüedad. Estos 660 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.996, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.345.245,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.11.508,17 por día. En tal sentido, al multiplicar 660 días por Bs.11.508,17, arroja el monto de Bs.7.595.390,oo.

      La referida cantidad de Bs.7.595.390,oo. más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Para el periodo del 02 de diciembre de 1.996 al 19 de junio de 1.997, fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente) se debieron consignar treinta (30) días de salario por año de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce en veintidós (22) años y una fracción superior a seis (6) meses, y equivale a veintitrés (23) años de antigüedad que multiplicados por 30 da como cantidad 690 días de antigüedad. Estos 690 días deben calcularse al salario correspondiente para el salario del mes anterior de a la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, conforme lo prevé el artículo 666 del referido texto legal, salario que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.345.245,oo mensuales o lo que es lo mismo Bs.11.508,17 por día. En tal sentido, al multiplicar 690 días por Bs.11.508,17, arroja el monto de Bs.7.940.635,oo.

      La referida cantidad de Bs. 7.940.635,oo, más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

      Se observa entonces la procedencia del concepto peticionado, de los intereses adeudados por la patronal PEQUIVEN, indicando Sentenciador, en v.d.P. iura novit curia, la forma de calcular lo peticionado, es decir, cual es el número de días por año a utilizar, la capitalización de los intereses, la no inclusión de la antigüedad contractual, y la fecha desde la cual (02/12/1.978) y hasta la cual se ha de computar (19/06/1.997).

      Por otra parte, para el cálculo de los intereses de la antigüedad del viejo régimen, vale decir la obtención de la cantidad específica que corresponde al accionante, esto se logrará a través de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta (como se evidencia de las operaciones antes efectuadas) la rata de intereses prevista por el Banco Central de Venezuela en el periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 1.978 y el 19 de junio de 1.997 fecha del cambio de sistema, y los salarios a utilizar serán los antes señalados año a año, indicados por la parte demandante, toda vez que la demandada no indicó salario o salarios distintos, aún teniendo la carga probatoria respecto de los mismos. Así se decide.-

      De igual manera, al ser procedente el pago de los intereses por concepto de antigüedad del viejo régimen, es evidente que conforme a las previsiones del artículo 666 y más específicamente del artículo 668 de la vigente LOT, que establece el cambio de sistema en el cálculo de la prestación de antigüedad, los intereses reclamados se convirtieron en capital que a su vez genera intereses, como se desprende del Parágrafo Primero y Segundo del último de los artículos señalados. En tal sentido, es oportuno transcribir los Parágrafos Primero y Segundo del indicado artículo 668:

      Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    3. En el sector privado:

      El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

      En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.

      El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

      Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:

      1) Un fideicomiso;

      2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o

      3) La contabilidad de la empresa.

      El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.

      (Omissis)

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      (Omissis)

      (Negrillas de este Sentenciador)

      Así con independencia de que la parte accionante no lo haya peticionado, en v.d.P. iura novit curia, al deberse, como en la presente causa, el pago de lo principal, como son los intereses de la antigüedad, es impretermitible aplicar las previsiones legislativas del artículo 668 parcialmente transcrito, para así obtener lo accesorio, vale decir, los intereses del capital formado otrora por intereses.

      En tal sentido, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 668 de la LOT vigente, desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 19 de junio de 2.002, los intereses adeudados por antigüedad y que se convirtieron en capital generaron un interés a la taza promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Y a partir del 19 de junio de 2.002 en adelante el interés se ha de calcular a la taza activa señalada por la indicada institución bancaria, esto último conforme al Parágrafo Primero del artículo 668 in comento, toda vez que el legislador no distingue si la relación ha de estar o no vigente, sino el sólo hecho de la falta de pago. Estos intereses igualmente se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

      Por otra parte, en lo referente a la INDEXACIÓN o AJUSTE POR INFLACIÓN, que reclama el demandante, esta es procedente respecto a los intereses de la antigüedad no pagados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

      De modo que se declara procedente el pago de los intereses de la antigüedad del viejo régimen (capital), los intereses del capital adeudado, así como la indexación del referido capital, todo lo cual se determinará, en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, concretamente por INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD DEL CAMBIO DE RÉGIMEN, incoada por el ciudadano D.F.C. en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia se condena a pagar:

PRIMERO

A la patronal PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a pagar al ciudadano D.F.C., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses de la antigüedad del viejo sistema conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la patronal PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a pagar al ciudadano D.F.C., la cantidad resultante de los INTERESES de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), conforme al artículo 668 de la LOT, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la patronal PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a pagar al ciudadano D.F.C., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por haber sido vencida totalmente en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Z.G.M., J.M. y M.C.D.H., titulares la primera y la tercera, de las cédulas de identidad números V-7.836.899, y V-5.852.113, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGDO bajo los números 40.699, 91.214 y 34.561; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho J.S.A., D.M.C.G. y L.D., titulares de las cédulas de identidad números V-6.830.814, V-7.825.711 y V-11.735.728, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGDO bajo los números 57.132, 46.685 y 9.1937, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 858-2006.-

.

La Secretaria,

Exp. N.° 15.891.-

NFG/gb.

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