Decisión nº 012-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SENTENCIA N° 012-05 CAUSA No. 9C-304-04

JUEZ UNIPERSONAL: DR. H.C.V..

PARTE ACUSADOR: ABOG. F.H.U.

Fiscal N° 35 del Ministerio Público

PARTE DEFENSORA: ABOG. J.G.R.

Y ABOG J.M.

ACUSADOS:

L.E.B.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, profesión u Oficios Vigilante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.134.215, fecha de nacimiento 25-08-78, hijo de los ciudadanos Bicentenario Bencomo Agüero (V) y de S.E.M. (V), residenciado en la Urbanización San Francisco, sector el Perú, barrio W.O., casa N° 09-05, San Francisco, Estado Zulia.

E.J.F.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, profesión u chofer, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.609.666, fecha de nacimiento 25/04/1977, hijo de los ciudadanos G.E.F.L. (V) y de Aidee Senaida Galavis(V), residenciado en el Avenida 2 el Milagro, Calle 76, casa N° 136, Estado Zulia.

L.J.R.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, profesión u Oficios Mantenimiento en una Estación de Servicio, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 8.615.782, fecha de nacimiento 11/04/1960, hijo de los ciudadanos M.Á.R. (Dif) y de M.M. (V), residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 04, casa N° 14, San Francisco, Estado Zulia.

ULIXON R.F.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, profesión u Oficios comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.624.547, fecha de nacimiento 07/10/1982, hijo de los ciudadanos G.E.F. (V) y de Z.G. (V), residenciado en el Avenida dos el Milagro, callejón S.U., casa N° no recuerda el numero, Maracaibo, Estado Zulia

DELITOS IMPUTADOS: CONTRABANDO.

VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha veinte (20) de Abril del presente año dos mil cinco (2005), en la causa que tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada FRANCE H.U., en su carácter de Fiscal Trigésima quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los Imputados: L.E.B.M., E.J.F.G., L.J.R.M., ULIXON R.F.G. , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, y como quiera que los referidos acusados, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestaron en voz alta y clara que admitían los hechos que se les imputaban, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo solicitó la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO:

Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó que los ciudadanos L.E.B.M., E.J.F.G., L.J.R.M., ULIXON R.F.G. , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues los hechos que originaron la acusación se dieron el día 23-04-2.004, a través del procedimiento efectuado por los funcionarios STTE. (GN) J.B. BANDERAS, S/2DO G.G.J., C/1RO ROA CUBERO ADOLFO Y C/2DO G.E., adscritos a la Unidad de operacional de servicios internos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes encontrándose en comisión de servicio realizando patrullaje urbano e instalando puntos de control en la jurisdicción de la zona norte de esta ciudad, observaron al momento de encontrarse transitando a la altura de plaza de toros, específicamente frente a la universidad “Rafael Belloso Chacin” ubicada en la avenida guajira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dos vehículos, el primero un camión 350, Chevrolet, color verde, placas N° 550-RAD, tipo Cava, el cual se evidencio posteriormente que estaba conducido por el hoy imputado L.J.R.M., acompañado por el también imputado ULIXON R.F.G., el segundo vehículo una camioneta tipo vans, marca Ford, color gris, placa AK4-26C, conducido por el imputado E.J.F.G., acompañado por el a su vez imputado L.E.B.M., siendo trasladados bajo custodia de la guardia nacional hasta la sede de la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde a los vehículos se les efectuó revisión constatando que dentro del camión 350 se encontraba: 230 bultos de cigarrillos marca “Starlite” de cincuenta (50) paquetes cada uno, para un total de once mil quinientos (11.500) paquetes, ... y en la vans se constato la existencia de noventa y siete (97) bultos de cigarrillos marca Universal, de cincuenta (50) paquetes cada uno de estos bultos para un total de quinientos paquetes... verificando que los mencionados bultos, paquetes y cajetillas, son de procedencia extranjera y de ílicita introducción al territorio nacional, corre inserto en los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, en el escrito de acusación realizado por el ministerio público.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO:

Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública, en el acto de Audiencia Preliminar, se evidencia la comisión por parte de los imputados como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se evidencia del contenido del escrito de acusación fiscal, la sustentación de los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recibidas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Medios de pruebas ofrecidos en el antes mencionado escrito tales como el testimonio de los funcionarios actuantes Stte (GN) J.B.B., S/2do G.G.J. y C/ 1ro Roa Cubero Adolfo y C/2d0 G.E., adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela , quienes suscribieron el acta policial de fecha 23 de abril de 2004; El testimonio del hoy imputado ULIXON R.F.G., quien rindiera declaración por ante la fiscalia, en fecha 07-06-04; el testimonio del hoy imputado L.J.R.M., por ante la fiscalia del ministerio público de fecha 07-06-04; el testimonio; El testimonio del Funcionario Cabo 2dfo (TT) 4471 J.G.S.C., adscrito al departamento de investigaciones de la U.E.C.T.V.T.T.T N° 71-Zulia, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transporte y transito terrestre de Infraestructura, quien practico la experticia de reconocimiento N° 312-04, de fecha 31-05-04; el testimonio de la profesional tributario MAYERLIS LONG, Adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien el día 31 de mayo del año 2004, practicó la experticia de reconocimiento, en el área de almacenamiento de bienes adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo; el testimonio del profesional tributario O.J.H., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien el día 13 de mayo de 2004, practico experticia de reconocimiento, en el área de almacenamiento de bienes adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo, el testimonio del hoy imputado E.J.F.G., quien rindió declaración por ante la referida fiscalia , de fecha 14-07-04; El testimonio del hoy imputado L.E.B.M., quien rindió declaración por ante la referida fiscalia , de fecha 14-07-04, igualmente solicitó fuese admitida las documentales ofrecidas en el escrito acusatorio las cuales son: Acta Policial suscrita por los funcionarios Stte (GN) J.B.B., S/2do G.G.J. y C/ 1ro Roa Cubero Adolfo y C/2d0 G.E., adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela , quienes suscribieron el acta policial de fecha 23 de abril de 2004, El oficio N° AMP-ACABA-2004-00002063, de fecha 07-05-04, suscrito por el Econ., C.R., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo; La Constancia de recibo N° 36/04, a través de la cual la Lic. Ana Julia Caraballo, jefe del area de control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados (ACABA); La Copia certificada del Documento de Compra venta, de fecha 13 de abril de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 28, tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por ante la referida notaria; La experticia de reconocimiento N° 312-04, practicada el día 31-05-04, por el cabo 2DO (TT) 4471 J.G.S.C., adscrito al Departamento de investigaciones de la U.E.C.T.V.T.T.T N° 71-Zulia, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transporte y transito terrestre de Infraestructura, a un certificado de registro de vehículo y a la licencia de conducir del ciudadano E.F.; La experticia de reconocimiento N° 312-04, practicada el día 31-05-04, por el cabo 2DO (TT) 4471 J.G.S.C., adscrito al Departamento de investigaciones de la U.E.C.T.V.T.T.T N° 71-Zulia, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transporte y transito terrestre de Infraestructura, quien realizó informe relacionado con la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo; El Oficio N° APM-ACABA-2004-00002866, de fecha 14-06-04, suscrito por el Econ. C.R. en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo; La prueba Anticipada practicada por el titular de este despacho, el día 31-05-04, en la sede de la Zona Primaria del área de control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados (ACABA) de la aduana Principal de Maracaibo; La experticia de Reconocimiento, de fecha 31 de mayo de 2004, practicada en el area de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo, por los profesionales Tributarios O.J.H. Y MAYERLIS LONG, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, pudiendo establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal de los encausados, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública. Por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a los acusados, han quedado perfectamente acreditados y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de los acusados de autos cuando manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitían los hechos que les imputaban el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal al considerar culpable a los acusados L.E.B.M., E.J.F.G., L.J.R.M., ULIXON R.F.G. , por la comisión de los hechos delictuales imputados al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y Así se declara.-

III

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Con fundamento a lo establecido en Ordinal 2do del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, y vista la admisión de hechos efectuada por los ciudadanos L.E.B.M., E.J.F.G., L.J.R.M., ULIXON R.F.G., este tribunal de conformidad con el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación al termino mínimo de la pena a aplica el contenido del artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, del cual se aplica en el presente caso de conformidad con la Extractividad de la norma por razón del tiempo en que ocurrieron los hechos y en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal derogado, en virtud de operar a favor de los acusados plenamente identificados en actas, la buena conducta Predilectual , en virtud de que el ministerio público no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera tener los acusados de auto, se toma en cuenta el termino mínimo, es decir de dos (02) a cuatro (04) años de prisión , aunado a esto la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da la pena de un (01) año de prisión, que por mandamiento del mismo artículo se rebaja a la mitad, quedando la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la ADMISIÓN QUE DE LOS HECHOS. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados: L.E.B.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, profesión u Oficios Vigilante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.134.215, fecha de nacimiento 25-08-78, hijo de los ciudadanos Bicentenario Bencomo Agüero (V) y de S.E.M. (V), residenciado en la Urbanización San Francisco, sector el Perú, barrio W.O., casa N° 09-05, San Francisco, Estado Zulia; E.J.F.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, profesión u chofer, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.609.666, fecha de nacimiento 25/04/1977, hijo de los ciudadanos G.E.F.L. (V) y de A.S.G. (V), residenciado en el Avenida 2 el Milagro, Calle 76, casa N° 136, Estado Zulia; L.J.R.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, profesión u Oficios Mantenimiento en una Estación de Servicio, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 8.615.782, fecha de nacimiento 11/04/1960, hijo de los ciudadanos M.Á.R. (Dif) y de M.M. (V), residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 04, casa N° 14, San Francisco, Estado Zulia; ULIXON R.F.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, profesión u Oficios comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.624.547, fecha de nacimiento 07/10/1982, hijo de los ciudadanos G.E.F. (V) y de Z.G. (V), residenciado en el Avenida dos el Milagro, callejón S.U., casa N° no recuerda el numero, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena UN (1) AÑO DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 33 y 34 ambos del Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la inhabilitación política durante la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena, terminada esta, y el descomiso de la mercancía incautado y el pago de las costas procesales, como autores del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la ley orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la ADMISIÓN QUE DE LOS HECHOS IMPUTADOS, han hecho los mismos en esta Audiencia. Y Asi se decide; En consecuencia, la mencionada condena la deberá cumplir dichos penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.- Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 012-05.- en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

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