Decisión nº 741-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia Preliminar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 9C-304-05

DECISIÓN No. 741-05.

JUEZ 9° DE CONTROL: DR. H.C.V.

FISCALÍA N° 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. FRANCE H.U.

VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO(S): L.E.B.M., E.J.F.G., L.J.R.M., ULIXON R.F.G.

DELITO(S): CONTRABANDO

DEFENSA(S): ABOG. J.G. RONDON Y

J.M. (ABOGADOS PRIVADOS)

SECRETARIA: ABOG. P.O.

En el día de hoy, Veinte (20 ) del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada FRANCE H.U., actuando en este acto en su carácter de Fiscal (Encargada) de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena y sede en Maracaibo del Estado Zulia, en contra del los Imputados, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Abogado H.C.V., actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada P.O., como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia La Fiscal 35° del Ministerio Público, las Defensas Abogados: J.G.O. y J.M., y los Imputados L.E.B.M., E.J.F.G., L.J.R.M., ULIXON R.F.G., previa notificación librada por ante este tribunal. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, asi la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, La Abogada FRANCE H.U., la cual expuso: “Esta representación fiscal habiendo encontrado fundamentos serios en fase preparatoria y dando al cumplimiento establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de octubre del año 2.004, presento formal acusación en contra de los imputados L.J.R.M., W.R.F.G., E.J.F., y L.E.B.M., ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la ley orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, escrito acusatorio que se ratifica en este acto y solicitando a este tribunal declare con lugar las pruebas promovidas las cuales se obtuvieron de forma licita pertinentes y necesarias, asi mismo solicita esta representación fiscal ordene la apertura del juicio oral y público, es todo”. La Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente son interrogados los imputados L.E.B.M., E.J.F.G., L.J.R.M., ULIXON R.F.G., sobre sus identidades y demás datos personales, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento siendo las once de la mañana, expusieron: EL PRIMERO: L.E.B.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, profesión u Oficios Vigilante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.134.215, fecha de nacimiento 25-08-78, hijo de los ciudadanos Bicentenerio Bencomo Agüero (V) y de Sandra Elizabeth Morillo(V), residenciado en la Urbanización San Francisco, sector el Perú, barrio W.O., casa N° 09-05, San Francisco, Estado Zulia. Asi mismo manifestó que: Admito los hechos en el presente proceso, es todo” terminó su declaración siendo las once y quince minutos de la mañana, es todo. EL SEGUNDO: E.J.F.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, profesión u chofer, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.609.666, fecha de nacimiento 25/04/1977, hijo de los ciudadanos G.E.F.L. (V) y de Aidee Senaida Galavis(V), residenciado en el Avenida 2 el Milagro, Calle 76, casa N° 136, Estado Zulia. Así mismo manifestó que: Admito los hechos en el presente proceso, es todo” terminó su declaración siendo las once y veinte minutos de la mañana, es todo. EL TERCERO: L.J.R.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, profesión u Oficios Mantenimiento en una Estación de Servicio, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 8.615.782, fecha de nacimiento 11/04/1960, hijo de los ciudadanos M.Á.R. (Dif) y de M.M. (V), residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 04, casa N° 14, San Francisco, Estado Zulia. Así mismo manifestó que: Admito los hechos en el presente proceso, es todo” terminó su declaración siendo las tres de la tarde, es todo. EL CUARTO: ULIXON R.F.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, profesión u Oficios comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.624.547, fecha de nacimiento 07/10/1982, hijo de los ciudadanos G.E.F. (V) y de Z.G. (V), residenciado en el Avenida dos el Milagro, callejón S.U., casa N° no recuerda el numero, Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo manifestó que: Admito los hechos en el presente proceso, es todo” terminó su declaración siendo las once y veinticinco de la mañana, es todo. Seguidamente toma la palabra las Defensas de autos: Abogado J.M., quien es la defensa de los mencionados imputados, y quien expuso: “Esta defensa le solicita al tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente le pido a este tribunal, por cuanto no hubo violencia en el presente delito a objeto de verificar la pena a imponer tome en consideración el limite inferior que es de dos años y rebaje hasta la mitad, es decir que condene a un año, asi mismo le pido a este tribunal, mantenga la medida sustitutiva de privación de libertad quien poseen mis defendidos, remitan las actuaciones al tribunal correspondientes e igualmente remitan copias certificadas de las presentaciones tomadas por este tribunal en los libros respectivos, es todo”. Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, los Imputados y las Defensas, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Luego del análisis de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público , contra de los acusados L.E.B.M., E.J.F.G., L.J.R.M., ULIXON R.F.G., por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la ley orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, se desprende que los fundamentos esgrimidos por la vindicta pública cumplen con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Vindicta PúblicA en contra de los ciudadanos L.E.B.M., E.J.F.G., L.J.R.M., ULIXON R.F.G., plenamente identificado, como autores del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la ley orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa.

TERCERO

Vista y escuchadas las exposiciones por los acusados L.E.B.M., E.J.F.G., L.J.R.M., ULIXON R.F.G., en la cual Admiten los hechos en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la ley orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; Se procede a imponer la pena correspondiente y vista la admisión de hechos efectuada por los ciudadanos L.E.B.M., E.J.F.G., L.J.R.M., ULIXON R.F.G., este tribunal de conformidad con el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación al termino mínimo de la pena a aplica el contenido del artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, del cual se aplica en el presente caso de conformidad con la Extractividad de la norma por razón del tiempo en que ocurrieron los hechos y en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal derogado, en virtud de operar a favor de los acusados plenamente identificados en actas, la buena conducta Predilectual , en virtud de que el ministerio público no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera tener los acusados de auto, se toma en cuenta el termino mínimo, es decir de dos (02) años de prisión , aunado a esto la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da la pena de un (01) año de prisión, que por mandamiento del mismo artículo se rebaja a la mitad, quedando la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi se decide. Por todos los fundamentos anteriormente expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados EL PRIMERO: L.E.B.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, profesión u Oficios Vigilante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.134.215, fecha de nacimiento 25-08-78, hijo de los ciudadanos Bicentenerio Bencomo Agüero (V) y de Sandra Elizabeth Morillo(V), residenciado en la Urbanización San Francisco, sector el Perú, barrio W.O., casa N° 09-05, San Francisco, Estado Zulia. EL SEGUNDO: E.J.F.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, profesión u chofer, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.609.666, fecha de nacimiento 25/04/1977, hijo de los ciudadanos G.E.F.L. (V) y de Aidee Senaida Galavis(V), residenciado en el Avenida 2 el Milagro, Calle 76, casa N° 136, Estado Zulia. EL TERCERO: L.J.R.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, profesión u Oficios Mantenimiento en una Estación de Servicio, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 8.615.782, fecha de nacimiento 11/04/1960, hijo de los ciudadanos M.Á.R. (Dif) y de M.M. (V), residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 04, casa N° 14, San Francisco, Estado Zulia. Así mismo manifestó que: Admito los hechos en el presente proceso, es todo” terminó su declaración siendo las tres de la tarde, es todo. EL CUARTO: ULIXON R.F.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, profesión u Oficios comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.624.547, fecha de nacimiento 07/10/1982, hijo de los ciudadanos G.E.F. (V) y de Z.G. (V), residenciado en el Avenida dos el Milagro, callejón S.U., casa N° no recuerda el numero, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la ley orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena UN (1) AÑO DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 13, 33 y 34 todos del Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la inhabilitación política durante la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena , terminada está, y el descomiso de la mercancía incautado y el pago de las costas procesales. A los acusados plenamente identificados en autos, como autores del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la ley orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la ADMISIÓN QUE DE LOS HECHOS IMPUTADOS, han hecho los mismos en esta Audiencia. Y Asi se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 741-05. Concluyéndose el presente acto siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma. Es todo, termino, se leyó y conformes firma:

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA FISCAL 35° DEL M.P.

ABOG. FRANCE H.U.,

LOS IMPUTADOS,

L.B.M., E.F.G.,

L.R.M., Y ULIXON FEREIRA GARCIA

LAS DEFENSAS,

ABOG. J.G. RONDON Y ABOG. J.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

DR.HCV/yoseli

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